NAPOLITANO PABLO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Choele Choel, 5 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "NAPOLITANO PABLO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00450-C-2025 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "SALIM JULIAN OSVALDO C/ SOSA MARIA DEL CARMEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-52892-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- AMPLIAR y LLEVAR adelante la ejecución contra la demandada MARIA DEL CARMEN SOSA, DNI 16081114, hasta que haga íntegro pago al acreedor PABLO NAPOLITANO, del capital por honorarios reclamado de $ 874.266,67 (correspondiente al 50% de honorarios complementarios) con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $ 320.000,00.
Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777). Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contestar demanda en la siguiente url: https://puma.jusrioneg... SENTENCIA: 13 - 05/03/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
P.E.V. C/ D.I.A., I.M. Y D.D. S/ ALIMENTOS San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "P.E.V. C/ D.I.A., I.M. Y D.D. S/ ALIMENTOS", EXPTE. Nº SA-00221-F-2024, traídos a despacho para resolver;
CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 08/08/2024 la Sra. E.V.P. DNI. 3. promovió demanda de alimentos contra el Sr. I.A.D. DNI. 3., la Sra. M.I. DNI. 1. y el Sr. D.D..-
II.- Que, el día 03/09/2025 se presentaron el Sr. I.A.D. DNI. 3. y la Sra. M.I. DNI. 1. y contestaron la demanda en su contra. En dicha oportunidad, manifestaron que, en atención al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta su notificación, consideran que existen amplias posibilidades de arribar a un acuerdo, expresando así su voluntad de alcanzar un acuerdo alimentario.-
III.- Que, el día 30/09/2025, fue la parte demandad quién solicitó se celebre la audiencia preliminar, la que se llevo a cabo el día 04/11/2025. En dicho marco, el Sr. I.A.D. se comprometió a abonar mensualmente en concepto de prestación alimentaria, la suma equivalente a 1 SMVM, del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos, lo que fue aceptado por la actora.-
IV.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma manifestó no tener objeciones que formular.-
V.- Que, el 12/12/2025 la Sra. Jueza subrogante homologó el acuerdo celebrado y, en lo aquí pertinente, resolvió imponer las costas al alimentante, de acuerdo al Art. 121 del CPF.-
VI.- Que, el día 15/12/2025 el Sr. I.A.D. y la Sra. M.I. interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio contra el Punto II de dicha resolución, manifestando que en la resolución cuestionada se impusieron las costas al alimentante, pese a que en la audiencia preliminar en la que se arribó al acuerdo homologado se había convenido que serían por su orden, circunstancia que -según señalaron- resultó esencial para alcanzar el acuerdo.-
Seguidamente, indicaron que si bien el Art. 121 del CPF prevé como regla general la imposición de costas al alimentante, dicha norma admite excepciones fundadas, y que en el caso concreto la distribución por su orden fue considerada al momento de pactar una cuota superior a la que el alimentante podría afrontar según su capacidad económica, con el objeto de evitar la prosecución del proceso.-
SENTENCIA: 188 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
O.V.S. S/ HOMOLOGACION (F) O.V.S. S/ HOMOLOGACION (F)
CI-21871-F-00007836
Cipolletti, 5 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "O.V.S. S/ HOMOLOGACION" (F) (EXPTE CI-21871-F-00007836), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-21871-F-0000-E0001, se presenta el Sr. C.E.A., con el patrocinio letrado del Dr. Julio Mariano Ibrahim y mediante presentación CI-21871-F-0000-E0007, solicita el cese de la cuota alimentaria fijada en favor de su hijo T.A.O..
Manifiesta que en los presentes, en fecha 4 de julio de 2006, se homologó el acuerdo oportunamente celebrado entre las partes, mediante el cual se fijó una cuota alimentaria en favor de su hijo.
Indica que a la fecha el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad prevista por el CCC, por lo que peticiona el cese de pleno derecho de la obligación alimentaria pactada, atento no existir circunstancia alguna que habilite su extensión
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Bueno... SENTENCIA: 110 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
V.B.J.E. C/ P.A. S/VIOLENCIA CARATULA V.B.J.E. C/ P.A. S/VIOLENCIA VD GENERAL ROCA, 5 de marzo de 2026 La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efect... SENTENCIA: 165 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.A.A.C.E.M.M. S/VIOLENCIA CARATULA: "M.A.A.C.E.M.M. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00600-F-2026, Certificación: en la fecha, siendo las 11:50 del día de la fecha, me comunico con la Sra. AURORA ALBINA MARTINELLI a los efectos de solicitar aporte datos sobre el domicilio actual de su nieta. Me informa que no tiene certeza del mismo, pero que ayer le mandaron un mensaje diciendo que por el que entiende está viviendo en el Núcleo 26, planta baja, departamento abajo de la escalera, en Barrio 500 vviv. El teléfono correcto de su hija es 2804729121, pero no responde a las llamdadas. Expesa que el progenitor estaría viajando en unos días para interiorizarse. Reitera la Sra. su preocupación por la nieta. Le aclaro a la Sra. que puede acudir ante CADEP para asesorarse y personalmente ante SENAF atento que de la comisaría han remitido copia de su denuncia.
SECRETARÌA, 4 de marzo de 2026.
Fdo.: Sandra Aramendía, Secretaria
lf
GENERAL ROCA, 5 de marzo de 2026. Por recibido.
En virtud del tenor de los hechos denunciados, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que efectúen la constatación de la situación de riesgo denunciada de la niña M.E.S., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral (SALUD, ETAP, ESCUELA, DESARROLLO HUMANO, ETC), así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de la denuncia de fecha 3/3/26 y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por Secretaria de OTIF.
Respecto al pedido de cuida... SENTENCIA: 149 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
A.M.R. C/ C.R.R. S/ DIVORCIO San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: este caso "A.M.R. C/ C.R.R. S/ DIVORCIO", Expte. Nº SA-00177-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, en fecha 01/08/2025 se presentó M.R.A. DNI. 1., por derecho propio, y promovió juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y manifestó no presentar convenio regulador de los efectos del divorcio, atento no haber hijos menores de edad, ni bienes en común. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Que, en fecha 19/02/2026 se presentó R.R.C. DNI.1., y se allanó al divorcio peticionado por la actora.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado obrante junto al escrito de demanda, la parte acreditó el matrimonio celebrado en San Vicente, provincia de Buenos Aires, el día 10 de junio de 2016 acreditando así su respectiva legitimación.-
III.- Que, al no haber convenio regulador de los efectos de divorcio, la suscripta consideró no llevar a cabo la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC.-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
1.- Decretar el divorcio vincular entre M.R.A. DNI. 1., y R.R.C. DNI. 1., de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
2.... SENTENCIA: 19 - 05/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
CARES, VANESA BEATRIZ C/ FLORES, CÉSAR DANIEL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (ACUERDO CIMARC) Cipolletti, 5 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CARES, VANESA BEATRIZ C/ FLORES, CÉSAR DANIEL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (ACUERDO CIMARC)" (Expte. Nro. CI-00030-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que el acuerdo de CIMARC acompañado, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto CÉSAR DANIEL FLORES, DNI 31.359.186, haga íntegro pago a VANESA BEATRIZ CARES del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON 00/100 ($5.626.198,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CUATRO MILLONES CON 00/100 ($4.000.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuest... SENTENCIA: 19 - 05/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
ROMAN HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROMAN HORACIO S/ SUCESION AB INTESTATO", (CH-57396-C-0000) (F-2CH-723-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme surge de la nota de elevación vienen los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos: con fecha 26/05/2025 por la Sra. Marianela Losada contra la sentencia interlocutoria de fecha 19/05/2025; con fecha 28/05/2025 por el Sr. Richard. H. Román contra la sentencia interlocutoria de fecha 19/05/2025; con fechas 21/05/2025 y 20/07/2025 los recursos arancelarios interpuestos por el letrado Francisco Moreno del Hierro contra las regulaciones en las sentencias de fechas 19/05/2025 y 04/07/2025. Los que han sido concedidos -respectivamente- con fechas 17/06/2025, 17/06/2025, 17/06/2025 y 23/07/2025. 2.-La resolución cuestionada de fecha 19/05/2025, en lo que aquí interesa, dispone: “...I.- Hacer lugar a las impugnaciones realizadas respecto de las rendiciones realizadas y presentadas por los administradores judiciales provisorios de la presente sucesión, y rechazar ambas, por las razones expuestas en los considerandos. II.- Consecuentemente hacer lugar a lo peticionado por los herederos Alexis, Marianela y Richar y remover de los cargos a los administradores judiciales provisorios oportunamente designados de conformidad a los fundamentos expuestos. III.- Admitir la pretensión de los herederos Alexis y Marianela y designar a un interventor informante con incumbencia en contabilidad (contador/a, administrador/a de empresas u otra relacionada), para que desempeñe en adelante el cargo como administrador judicial, en los términos y a los fines dispuesto en los considerandos...V.- Imponer las costas de la presente incidencia por su orden (Art. 65 del CPCyC)...” Remito a la íntegra lectura de la misma. 2.1.-El recurrente Richard H.... SENTENCIA: 63 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
R.I.A. C/ IPROSS/ AMPARO
Cipolletti, 5 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "R.I.A. C/ IPROSS/ AMPARO", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 26 de febrero del corriente año se presenta la Sra. Sra. R.I.A., interponiendo acción de amparo (art. 43 de la C.N.) contra IPROSS, en razón que al día de la fecha no le ha sido provista la medicación POLIMUNOL - Copaxone.-
Manifiesta que desde mediados de Enero de 2025, fue diagnosticada de ESCLEROSIS MÚLTIPLE, y se le recetó en un principio la medicación POLIMUNOL - Synthon Bago, para el tratamiento de dicho diagnóstico.-
Expone que desde que ha tenido la receta de dicho fármaco, por parte de IPROSS han querido cambiarlo por otra medicación similar para abaratar costos. En virtud de ello, su médico tratante, Dr. Javier M. Villagra Discherelt, Médico Neurólogo, M.R.N. 2551, aceptó realizar el cambio de la medicación conforme a la ofrecida por IPROSS, siendo actualmente POLIMUNOL - Copaxone, cuyo pedido a la fecha no ha sido provisto.- La amparista informa que desde ENERO 2026 no cuenta con la medicación para tomar y que debe ir cada mes a realizar un nuevo pedido médico para presentarlo ante IPROSS, para proseguir con la entrega del fármaco.-
Sin embargo, a pesar de haber hecho las respectivas entregas de las recetas médicas en los meses de ENERO 2026 y FEBRERO 2026, expone que hasta el día de la fecha no le ha sido provista dicha medicación.-
La Sra. R. informa que pese a las autorizaciones que le dio Ipross para retirar medicación, cuando concurre a la farmacia a retirarla le informan que la misma no está, que vuelva a Ipross. Por su parte Ipross le dice que debe concurrir a la farmacia. Lo cierto es que aún así no obtiene la medicación. Por otro lado, el día 25/02/2026 se le ha solicitado a la Sra. R.I.A. que acompañe a la brevedad posible el pedido médico actualizado del medicamento prescripto, debidamente presentado ante IPROSS, informando el día 26/02/2026 que no es posible adjuntar dicha documental por cuanto a... SENTENCIA: 126 - 05/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
P.J. C/ C.P.M.G. Y OTRA S/ VIOLENCIA -DENUNCIA LEY 26.485- Expte. Nro.: IJ-00036-JP-2026.-
ING. JACOBACCI, 05 de marzo de 2026.- Y VISTO: La Sra. J.P., D.N.I. Nro. 2., con domicilio en S.N.4. y el Sr. G.M.C.P., D.N.I. Nro. 2., domiciliado en J.H.y.S.; Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LEY Nro. 26.485; Que la Sra. J.P. RATIFICA en todos sus términos la denuncia radicada en sede de la Oficina de la Mujer, El Niño y La Familia de esta localidad el día 01 de marzo del 2026, a las 14:30 hrs, contra el Sr. G.M.C.P.; ese día su esposo no estaba y M. se presentó acompañado por su pareja la señora L.C. y su cuñado de apellido C.(.r., con ella estaban su hermana y su cuñado, la acompañaron a la Comisaría pero se quedaron afuera, las acciones de C. fueron violentas y prepotentes; se le informa en esta audiencia que las acciones contra la Sra. V.V.V.M. no será notificada y tampoco formará parte del presente expediente por ser esta una denuncia por Violencia de Género; El Sr. G.M.C.P. en audiencia en este Juzgado de Paz, NO RECONOCE los hechos denunciados y agrega que la señora J.P. miente en la denuncia, ella le mandó dos cartas documentos en fechas 09/02/2026 y 25/02/2026, la primera fue contestada (12/02/2026) y P. no la recibió, nunca la agredió, nunca la amenazó, solo fue a recibir las llaves de la casa, al domicilio fue acompañado por su pareja la señora L.C. y su cuñado el señor M.A.C., en ese momento observó que la vivienda tenía perforaciones en las paredes y cerraduras rotas, por ese motivo empezó a filmar la vivienda, cuando P. pidió hacer un acta le sugirió hacerla en la comisaría, llegaron a la comisaría y ella se alteró no quería entregar las llaves por no estar de acuerdo con el aumento, ella quería una indemnización, el Oficial que redactaba le pidió que diga si entregaba o no las llaves después por que estaba alterada le pidió que se retire de la oficina para poder continuar, no se pudo hacer el acta acuerdo, se realizaron las actas por separado, en cuanto los golpes del portón no fueron voluntarios, tiene control remoto y golpea al cerrar, ella entregó las llaves y se retiró de la comisaría; Y atento al contenido y la naturaleza de la presente acción, que ambos reconocen que los hechos existieron, dicto las siguientes medidas precautorias de índole provisoria: RESUELVO: Ratificar las medidas ordenadas vía telefónica a través de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia de esta localidad el d... SENTENCIA: 26 - 05/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |