Fallos Jurisdiccionales

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VM S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO

Cipolletti, 1 de septiembre de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Los presentes autos caratulados "VM S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. CI-01173-C-2025);
1.- Conforme al estado del presente proceso concursal, corresponde dictar la resolución prevista en el art. 42 de la Ley N° 24.522 (en adelante LCQ), fijando las categorías de acreedores.
La concursada VM S.R.L. ha presentado oportunamente la propuesta de agrupamiento y clasificación de los acreedores en los términos del art. 41 de la LCQ (

SENTENCIA: 158 - 01/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00585-JP-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por EL SR. JUEZ DE PAZ DE ALLEN, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 28 de agosto de 2026 ... A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial de los que surgen indicadores de violencia, decretase a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]: PROHIBICIÓN DE ACERC...

SENTENCIA: 741 - 01/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FLORES VALERIO Y URETA AURORA LUISA S/SUCESIÓN INTESTADA

FLORES VALERIO Y URETA AURORA LUISA S/SUCESIÓN INTESTADA RO-03014-C-2025
DECLARATORIA DE HEREDEROS

General Roca, 1 de septiembre de 2026

PROCESO: Este expediente caratulado: FLORES VALERIO Y URETA AURORA LUISA S/SUCESIÓN INTESTADA  RO-03014-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha  31 de agosto de 2026 y,

CONSIDERANDO: Que con las partidas de defunción adjuntadas en fecha 7 de diciembre de 2025, se acredita el fallecimiento de  FLORES VALERIO DNI 3.432.472 ocurrido el día 28 de marzo de 2019 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro y de URETA AURORA LUISA DNI 4.848.206 ocurrido el 25 de mayo de 2025 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

Que los causantes se encontraban casados en primeras nupcias, por acto celebrado el día 13 de mayo de 1983 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro. (partida agregada en presentación de fecha 17 de diciembre de 2025), de cuya unión nacieran las siguientes personas:

- FLORES MIRTA SUSANA
- FLORES VALERIO ALEJANDRO
- FLORES JOSE LUIS
- FLORES CLAUDIA ELIZABETH
- FLORES LILIANA EDIT
- FLORES JUAN CARLOS, fallecido el 20 de diciembre de 2021 en la ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro. En su representación comparecen sus hijos: 
- FLORES MARÍA JOSE
-FLORES JOAQUIN OMAR
Que además de los antes mencionados la causante tuvo otra hija:
- URETA DELIA GLADYS
Que en fecha 29 de diciembre de 2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.
Que en fecha 30 de enero de 2026 y bajo Nro. 2DA-50693 y 2DA-50694 se han registrado en el Registro Público de Juicios Universales y en f...

SENTENCIA: 171 - 01/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 01 de septiembre de 2026.

VISTOS: Los autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA , BA-01511-F-2026.
Y CONSIDERANDO:
Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC.-
Que en fecha 21/08/2026 se dictó auto resolutorio N° 2026-D-475.
Que la Dra  Garcia Oviedo solicita se aclare el apellido de la codenunciada interponiendo recurso de aclaratoria. Ello en virtud que en la presentación -E0001 ha expresado como apellido de la pareja del sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' como "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]" y luego en la presentación E0014 refiere que el apellido correcto es '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.
Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto,
RESUELVO:
I) Hacer saber que en la Resolución N° 2026-D-475 tanto en la parte inicial como en el punto I en lo pertinente donde dice: "En mérito a ello, dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' al domicilio sito en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]'; y a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 300 metros de éstos, bajo apercibimiento de imponer las sanciones previstas en ...

SENTENCIA: 226 - 01/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[NOMBRE_1]' S/ SITUACIÓN

CARATULA: '[NOMBRE_1]' S/ SITUACIÓN
EXPTE. NRO. AL-00588-JP-2026 
 
NV
GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. [FAMILIAR_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a la parte que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona progenitora que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, a los 31 días del mes de agosto del año 2026... RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva la intervención URGENTE de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que efectúen la correspondiente constatación de riesgo de [VÍCTIMA_1] elabore un amplio informe socio ambiental en el domicilio de las partes, debiendo plantear estrategias adecuadas y en caso de ser necesario articule con otros organismos del Sistema de Protección Integral. Líbrese oficio a la SENAF con copia de la presente y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados.  (...). ...

SENTENCIA: 447 - 01/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA LEY 3040


AUTOS: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA LEY 3040"

EXPEDIENTE N.º CA-00525-JP-2026 

Catriel, 1 de septiembre del año 2026

VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ DENUNCIA LEY 3040, EXPTE. Nº CA-00525-JP-2026  para resolver;
 
 
Y CONSIDERANDO:
 
1.- Que la señora [VÍCTIMA_1] radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
 
2.- Que se ha intentado localizar a la Sra. [VÍCTIMA_1] a los fines de realizar audiencia en el marco del ART. 148 del CPF.- 
 
3.- Que el día 1/09/2026 la Sra. [VÍCTIMA_1] comunicó vía Whatsapp a este Juzgado de Paz a fin de informar que no continuaría con la denuncia realizada en fecha 24/08/2026 ante la Comisaría de la Familia.-
 
4.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
 
5.- Que el PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES en el CAPITULO III,  PUNTO 5, SUBPUNTO 3, Acordada 06/2023, indica que se garantiza el derecho a que se respete la decisión de las mujeres, diversidades y disidencias; y en aquellos casos en los que se advierta la posible existencia de un vicio de la voluntad, la judicatura, toma las medidas que estime pertinentes, a los fines de realizar un análisis integral del testimonio y otorga protección a las mujeres, diversidades y/o disidencias, mediante decisión fundada. En ningún caso ello implica subrogación de la autonomía de su voluntad.-
 
6.- La naturaleza de la acción y las disposiciones de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
 
Por todo lo expuesto,
 
RESUE...

SENTENCIA: 256 - 01/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

'[FAMILIAR_3]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "'[FAMILIAR_3]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-00352-F-2026

GENERAL ROCA, 1 septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "''[FAMILIAR_3]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-00352-F-2026, respecto de la solicitud de guarda en los términos del art. 657 del CCyC, peticionados por el Órgano Proteccional mediante informe presentado en fecha 10/8/2026. 

RESULTA: El Organismo Proteccional eleva un informe mediante el cual solicita el otorgamiento de la guarda en los términos del art. 657 del CC yC. 

En fecha 10/8/2026 se agrega informe remitido por Senaf, y se dispone conferir traslado del pedido de guarda a los progenitores y a la tía guardadora, el que no fue contestado por los progenitores, encontrándose vencido el plazo dispuesto para ello.

En fecha 21/8/2026 se celebra audiencia con la adolescente [FAMILIAR_3] y la [FAMILIAR_4], con patrocinio letrado, con la participación del Sr. Defensor de Menores. 

En fecha 26/8/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se otorgue la guarda a la tía paterna. 

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: D

SENTENCIA: 652 - 01/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

FIAD, FERNANDO ISAIAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a 1 día del mes de septiembre de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FIAD, FERNANDO ISAIAS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00324-L-2026).-

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en los presentes.-

Que en fecha 06/07/2026 se presenta el Sr. FERNANDO ISAÍAS FIAD, con domicilio real en la ciudad de General Fernández Oro, Provincia de Río Negro, por medio de sus letrados apoderados, interponiendo demanda laboral contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., con domicilio en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, por la suma de  $42.471.066,95 y/o lo que en más o en menos resulte de autos, con más los intereses, gastos y costas, en concepto en concepto de Prestación Dineraria por Incapacidad Permanente Parcial Definitiva (art. 14 ap. 2 de la ley 24.557), como consecuencia del accidente de trabajo in itinere sufrido en fecha 22/09/2025 desempeñando tareas laborales para su empleadora GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, habiendo intervenido en el trámite administrativo previo la Comisión Médica N° 35 de General Roca.-

En fecha 08/07/2026 se ordena dar vista a la Sra. agente fiscal en turno, cuyo dictamen fuera presentado el día 03/08/2026.-

En fecha 06/08/2026 pasan los presentes al acuerdo para resolver.-

II.- Así las cosas, estando en condiciones de decidir respecto a la competencia de este Tribunal para conocer en el presente litigio, cabe recordar que siendo que la ley posterior prevalece sobre la anterior y la ley especial sobre la general, en el casus, tratándose de accidente laboral, la ley especial vigente al momento de inicio de las presentes actuaciones es la ley 27.348.-

La Provincia de Río Negro adhirió a las disposiciones contenidas en el Título 1 de dicha ley mediante la Ley Provincial Nº 5253, de fecha 29/11/2017, bajo las condiciones establecidas en su articulado. La vigencia de la norma, así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional quedó originalmente supeditada a la instrumentación de los acuerdos dispuestos en el art. 2 de la misma. Dicha ley fue luego reglamentada parcialmente por el Decreto N° 243/18, cuyo art. 9 del Anexo I aclaró que los aludidos convenios deberían ser ratificados por el Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aplicación. Finalmente, mediante el Decreto Nº 1590/18 se e...

SENTENCIA: 145 - 01/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1] Y/ [ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

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GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2026.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "'[ACTOR_1] Y/ [ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)" (EXPTE. N° PUMA RO-34976-F-0000, EXPTE. N° SEON D-2RO-768-F2013) se presenta el Sr. [ACTOR_2], con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hijo [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]) afirmando que ha llegado a la edad de [EDAD_FAMILIAR_1], produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación.

Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese.

Líbrese oficio por Bus Federal al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº [CBU_CVU_1] pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. [ACTOR_1] (DNI [DNI_ACTOR_1]) y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Regulo los honorarios de la Dra. BARBARA ROXANA VILLANOVA, por su actuación desempeñada en el carácter de letrados patrocinantes del alimentante, en la suma equivalente a 5 JUS. Costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas efectivamente cumplidas. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos. Notifíquese.

SENTENCIA: 653 - 01/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. AL-00578-JP-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 1 de septiembre de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 26/8/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a la persona de la Sra. [VÍCTIMA_1]. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
 
Notifíquese a las partes, Sra. [VÍCTIMA_1] y Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la De...

SENTENCIA: 566 - 01/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA