'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN " cd
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 13/4/26 (leg RO-00642-M-2026) respectivo a cuota alimentaria y régimen de comunicación. Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas. En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Líbrese oficio por Bus Federal al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. Asimismo, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito correspondiente a la cuenta que se abrirá en autos a la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] .CUMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del dep... SENTENCIA: 56 - 30/06/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL CARATULA: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CUIDADO GENERAL ROCA, 30 de junio de 2026.
Atento el estado de autos valorando el informe del ETI, en especial respecto a que: "Por lo tanto si bien se considera -y así también la niña lo ha manifestado- que debe retomarse en contacto lo antes posible, el mismo debe darse en tiempos acotados, respetando los tiempos que la niña quiera estar y sólo cuando el progenitor esté presente en el domicilio" es que ordenó fijar un régimen de comunicación provisorio consistente -en principio-, en una vez por semana por el lapso de tres horas, a llevarse durante el mes de julio de 2026 durante los días (conforme propuesta) martes 7, lunes 13, martes 21 y martes 28 de julio en el horario de 15 a 18 Hs. Dejase constancia que el horario puede ser modificado en atención a las actividades de la niña o de los progenitores, y que deberá el actor respetar siempre, si la niña desea retirarse antes del lapso aquí ordenado. De igual forma ordeno la presencia del padre en los días indicados. Por último, requiero a las a las partes que informen si actualmente la niña concurre a un espacio terapéutico, en su caso nombre de la profesional. Notifíquese por nota. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Fdo: RODRIGUEZ GORDILLO, NATALIA ALEJANDRA. JUEZA.
SENTENCIA: 417 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
RONDINI, ROBERTO EDUARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 30 de junio de 2026.
EXPEDIENTE: "RONDINI, ROBERTO EDUARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00338-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Roberto Eduardo Rondini falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 03/11/2025.
2. Se acredita, con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Sara Nancy Sastre, acto celebrado en la ciudad Pedro Luro, provincia de Buenos Aires, en fecha 10/10/1983. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corre agregada la copia del ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Roberto Eduardo Rondini (DNI N° 12.073.936) le sucede en el carácter de única y universal heredera su cónyuge supérstite, Sara Nancy Sastre (DNI N° 12.711.740), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. SENTENCIA: 189 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
MOYA, RAMON S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MOYA, RAMON S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00368-C-2026. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Ramón Moya falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 12/12/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de sus hijas: Agustina Daniela Moya, ocurrido en fecha 06/09/2000 y Avelina Nora Moya, ocurrido en fecha 19/12/2001, ambos en la ciudad de General Conesa, provincia de Río Negro. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Ramón Moya (DNI N° 8.211.002) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: Agustina Daniela Moya (DNI N° 42.652.635) y Avelina Nora Moya (DNI N° 45.210.526).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz SENTENCIA: 190 - 30/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
E.M.A. C/ C.D.A. S/ COMPENSACION ECONOMICA ESPINDOLA MARIA ALEJANDRAC.CENTENO DIEGO ABELS.C.E.
CI-02513-F-2025
Cipolletti, 30 de junio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: <.ESPINDOLA MARIA ALEJANDRAC.CENTENO DIEGO ABELS.C.E. (Expte N° CI-02513-F-2025)" puestas a resolver y de las que,
Atento lo informado por la Actuaria que las partes intervinientes en el presente juicio no han instado el procedimiento desde el 22/10/2025 de conformidad con lo dispuesto por el art. 104 del CPF, DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a la letrada interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado).
Notifíquese a las partes y a Caja Forense, conforme Ac. 36/22 STJ.
Firme que se encuentre la presente, Archívese.
Marissa Lucía Palacios
JUEZA
SENTENCIA: 535 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS Cipolletti, 30 de junio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte. CI-02213-F-2025) , traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 01/09/2025 se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' mediante letrada apoderada, iniciando acción de alimentos en representación de sus hijos '[FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] DNI [DNI_FAMILIAR_2]', contra el progenitor del mismo, Sr. [DEMANDADO_1].
Refiere que de la unión habida entre las partes nacieron sus hijos [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2].
Manifiesta que la Sra. [ACTOR_1] inicia el presente trámite a fin de lograr una cuota alimentaria acorde que le permita llevar adelante los gastos de manutención y alimentación de sus hijos. Menciona que [FAMILIAR_1] cursa 1° grado en la [LUGAR_1], en tanto que [FAMILIAR_2] aun no asiste a Jardín, aunque si lo hará el próximo año.
Relata la Sra. [ACTOR_1] que con el progenitor de sus hijos se encuentra separada desde el año 2023, sin que el Sr. [DEMANDADO_1] haya realizado durante todo este tiempo ningún aporte para la alimentación de sus hijos ni tiene contacto con ellos.-
Indica que el cuidado de los niños se encuentra exclusivamente a cargo de la Sra. [ACTOR_1], quien para poder hacer frente a las necesidades de sus hijos vende torta fritas.-
Agrega que en lo referente a las necesidades de [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], debe considerarse su alimentación, vestimenta, la atención de su salud, la cual la Sra. [ACTOR_1] afronta de forma privada (cuando no cubre Salud Pública).-
Denuncia que respecto a la capacidad económica del Sr. [DEMANDADO_1], el mismo no tiene trabajo registrado conforme surge de la certificación negativa de ANSES que se acompaña, su sustento surge de las changas que realiza, principalmente en construcción... SENTENCIA: 564 - 30/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MARTINI, GUSTAVO DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MARTINI, GUSTAVO DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01751-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 30 de junio de 2026. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ MARTINI, GUSTAVO DANIEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01751-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GUSTAVO DANIEL MARTINI, DNI 27884110, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 873.398,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense los honorarios profesionales del Dr. NICOLAS MARTIN REBALIATTI, en la suma de PESOS $595.462 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 734.430,00, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofr... SENTENCIA: 851 - 30/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
STIEP, MATIAS NAZARENO C/ MARITRU PALMA, JUAN LAUTARO Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 30 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "STIEP, MATIAS NAZARENO C/ MARITRU PALMA, JUAN LAUTARO Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00354-C-2026);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN LAUTARO MARITRU PALMA, DNI 45.212.111 y FRANCO MARTIN MUÑOZ, DNI 44.863.768, hagan íntegro pago al Dr. MATIAS NAZARENO STIEP del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CON 00/100 ($3.772.300,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 ($800.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).
SENTENCIA: 87 - 30/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
FINANPRO S.R.L. C/ CORREA PEDRO ADRIAN S/ EJECUTIVO General Roca, 30 de junio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ CORREA PEDRO ADRIAN S/ EJECUTIVO" RO-02223-C-2025
Atento la incomparencia del ejecutado PEDRO ADRIAN CORREA, a los fines de efectuar el reconocimiento personal de firma y haciéndose efectivo el apercibimiento prescripto por el art. 474 del CPC, téngase por reconocido el documento base de la acción.
Por ello, teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC (ley 5777) corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Sr. Correa Pedro Adrián haga a la acreedora Finanpro S.R.L integro el pago del capital reclamado de $516.600.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO" y "FLEITAS", y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCC (arts. 62 y 487 del CPCYC.)
Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal de los instrumentos contratos de mutuo de fechas 14.07.2023 ($150.000.-), 31.08.2023 ($170.000.-) y 20.10.2023 ($450.000) menos los pagos realizados por el demandado ($153.700.-) y ($99700.-).
II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, con la limitación dispuesta por el art. 730 del CCC conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia provincial, en autos "Credil c/Morales" (STJRNS1, Se. 81/2021 del 24/11/2021).
Se dijo en el fallo citado que "...la sentencia de Primera Instancia confirmada por la Cámara de Apelaciones, reguló los honorarios de la letrada recurrente por el patrocinio de la firma ejecutante en el mínimo de 5 JUS y en el 40% en su condición de apoderada, estableciendo que solo podrá ejecutarse contra el condenado en costas hasta el límite del 25% del monto del juicio (art. 730 del CCyC) y por ende habilitando el cobro del excedente del crédito a su cliente..." es v.. SENTENCIA: 98 - 30/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1] S/ ACCIONES DE FILIACION Luis Beltrán, 30 de junio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIONES DE FILIACION" Expte. Puma N° LB-00596-F-2024;
RESULTA: Que en fecha 07/11/2024 se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] en representación de su sobrino nieto [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado del Defensor Oficial, Dr. Gerardo E. Grill promoviendo formal demanda de filiación extramatrimonial contra el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1].
Refiere que inicia la presente acción a fin de determinar la realidad biológica del niño. Acompaña acta de defunción de la progenitora y testimonio expedido por el Juzgado de Familia N° 1 de Bahía Blanca en autos caratulados: "[FAMILIAR_1] S/TUTELA". Se manifiesta respecto de la composición del apellido para el supuesto de resultar positiva la pericial biológica. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. En fecha 28/11/2024 se provee el trámite, se concede traslado a la contraria de acuerdo al Código Procesal del Fuero de Familia, fijándose audiencia de extracción de muestra de ADN solicitando autorización de la prueba al CIF. Se concede vista a la Defensoría de Menores e Incapaces. En fecha 02/12/2024 toma intervención la Sra. Defensora de Menores. En fecha 13/03/2025 se glosa oficio recibido por Bus Federal remitido por el Juzgado de Paz de Río Colorado, mediante el cual se adjunta acta de extracción de ADN labrada en fecha 28/02/2025, en la que consta la comparecencia del niño [FAMILIAR_1] y del Sr. [DEMANDADO_1]. En fecha 16/04/2025 se recepciona la PERICIA GENÉTICA N° 25-040 LRGF indicando que según los resultados obtenidos se EXCLUYE BIOLÓGICAMENTE la existencia de vínculo biológico de paternidad del Sr. [DEMAND... SENTENCIA: 391 - 30/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |