Fallos Jurisdiccionales

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O.I.L. C/ B.F.A. S/ ALIMENTOS

EXPTE O.I.L. C/ B.F.A. S/ ALIMENTOS CI-01374-F-2026
Cipolletti, 14 de mayo de 2026.-ab
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, fijase en 20% de los ingresos que el Sr. F.A.B. percibe, deducidos únicamente los descuentos de Ley y los rubros no remunerativos, tales como "viandas, viáticos y pernoctada" si los percibiere como empleado de la Sra. E.B.M., importe que deberá ser retenido mensualmente por su empleador y depositado en la cuenta judicial de autos cuya apertura abajo se ordena, con más las Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por su hija I.B. perciba. O...

SENTENCIA: 256 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.R.A. C/ C.R.E. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS

EXPTE S.R.A. C/ C.R.E. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS-

NOTA: Se deja constancia que el día 12 de Mayo del 2026 (mov. CI-20005-F-0000-E0026), en los autos vinculados "S.R.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO" (Expte. CI-20005-F-0000), la Sra. S.R.A.  manifiesta que: " reconoce que en el marco del acuerdo celebrado en instancia de mediación respecto de los alimentos adeudados correspondientes al período enero de 2023 a agosto de 2023, esta parte confirma haber recibido la totalidad de las sumas comprometidas. En efecto, el Sr. CERNA ROLANDO ENRIQUE abonó la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO ($1.584.381), comprensiva de capital e intereses, mediante depósito en la cuenta judicial oportunamente denunciada, dando así cumplimiento íntegro a lo acordado. En consecuencia, esta parte reconoce que la obligación alimentaria reclamada ha quedado totalmente cancelada, sin que exista deuda pendiente por el período enero de 2023 a agosto de 2023."
Secretaría, 14 de mayo de 2026.-
 
Dra. Romina Fernández
Secretaria
 
 
 
Cipolletti, 14 de mayo de 2026.- ER
 
 
Atento al estado de autos, y habiéndose cancelado el monto reclamado en los presentes autos y que diera lugar al dictado de la sentencia monitoria respectiva, corresponde regular honorarios por el trámite de ejecución.
Atento que de aplicarse el art. 41 de la L.A., la regulación de honorarios profesionales que por derecho corresponde a los letrados patrocinantes de la ejecutante, arrojaría la exigua suma de PESOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CTVOS. ($73.937,78) (MB $ 1.584.381 /3*14%) por las tareas realizadas, por lo que atendiendo a la importancia y resultado de las mismas, entiendo ajustado a derecho regular a la Dra. BRAVO STELLA MARIS, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 404.835)(5 JUS), y a la letrada patrocinante de la parte demandada, Dra. VERGARA NADIA ANALIA, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 404.835)(5 JUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza de las presentes, la extensión de las tareas efectuadas, etapas cumplidas y resultado de la tarea desarrollada (...

SENTENCIA: 254 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

L.Z.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: L.Z.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE. NRO.  RO-00490-F-2026
 
 
DFC
GENERAL ROCA, 14 de mayo de 2026.
Proveyendo escrito presentado por la Dra. Rached: Téngase presente la ratificación efectuada.
De lo peticionado estese a los proveído a continuación.
Proveyendo escrito presentado por la DEMEI: Téngase presente el dictamen efectuado.
Atento al informe presentado por la SE.N.A.F., a lo peticionado por las partes, a lo manifestado por la Dra. Delucchi en fecha 30/4/2026 y la conformidad prestada por la DEMEI,  DECRETESE LA FLEXIBILIZACIÓN de la medida de prohibición de acercamiento al Sr. A.L. y a la Sra. M.C.C. respecto de su hijo Z.D.L., solo a los fines de articular una vinculación con su hijo de la manera que dispongan los técnicos intervinientes de la SE.N.A.F.. Hágase saber que en tanto y en cuanto se cumpla con la estrategia del Organismo Proteccional no se estará violando la prohibición de acercamiento, en el supuesto de no acatarla, se encontraran en incumplimiento. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ. 
De lo peticionado por la SE.N.A.F. respecto a la intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario de Salud Mental del Hospital, atento que en el expediente conexo "C.M.C.C.L.A. S/ SUMARISIMO" (RO-01370-F-2025) se encuentra interviniendo el CIF, quien esta llevando a cabo la correspondiente pericia psicológica a los progenitores, vincúlese al Organismo Proteccional, a los fines que pueda tomar conocimiento de las actuaciones. 
Del examen toxicológico solicitado, manifieste concretamente la SE.N.A.F. cual seria la manera de llevar a cabo dicho examen.
 
 
Dra. Carolina Gaete

SENTENCIA: 447 - 14/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.K.X.. S/ GUARDA

Cipolletti, 14 de abril de 2025.-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas A. K. X. S/ GUARDA S/GUARDA Expte. Nto. CI-03286-F-2025 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
 
RESULTA: Que en fecha 09 de diciembre de 2025  se presenta la Dra. Paula Daniela Ruiz, Defensora a cargo de la Defensoría Nº 1 de la IVº Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, Abogada Apoderada de los Sres. A.P.C. DNI 3.6. y J.J.P. DNI 3. iniciando acción de guarda en los términos del art. 657 del CCyC respecto de la niña K.X.C.A.  DNI 5. de 12 años de edad, contra los progenitores de la misma.
Refiere que la niña X. conoce a la Sra C. y al Sr. P. porque asistían a la misma iglesia. En el mes de mayo la Senaf le otorgó el cuidado de la niña al Sr. M.C.M., padre biológico de la hermana por parte de madre de la niña X., S., y quien el 13 de agosto del corriente año reconoció a la niña X. como hija.
Indica que posteriormente, en el mes de agosto, fruto de un episodio de violencia ejercido por el Sr. C. contra su hija S., la Senaf se comunica con los aquí actores para constituir la guarda de X. en favor de ellos.
Señala que desde dicho momento y hasta la actualidad, la niña X. se encuentra viviendo con los actores.
Funda en derecho, acompaña documental y ofrece prueba.
Habiéndose dado curso a la acción, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra.  Débora Fidel y asume la representación complementaria de K.X.C.A. de conformidad a lo dispuesto por el Art. 103 inc. "a" del CCyCN
En fecha 22/12/2025 contesta demanda el Sr. M.C.M.  DNI N° 9. con el patrocinio letrado de la Dra. Martinez Paola solicitando el rechazo de la misma.
Luego de efectuar las negativas de rigor, explica desde su punto de vista los hechos acontecidos, exponiendo los sucesos vivenciados.
Sostiene que si bien es cierto que actualmente X. se encuentra bajo l...

SENTENCIA: 452 - 14/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PECAM S.A. Y OTROS C/ PODER JUDICIAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Viedma, 14 de mayo de 2026.
VISTO: el recurso de casación articulado por la parte actora en estos autos caratulados:“PECAM S. A. Y OTROS C/ PODER JUDICIAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, Expte. N° VI-00891-C-2024, puestos a resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que, frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones el 9 de junio de 2025, que hiciera lugar al recurso de apelación incoado por la Provincia de Río Negro, revocando la sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre de 2024, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa oportunamente articulada e imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora, la accionante -integrada por PECAM S.A., representada por el Ing. Gustavo Marcelo Griot, y DINALE S.A., representada por el Ing. Germán Francisco De Vincenzo, con patrocinio letrado del Dr. Roberto Federico Rappazzo-, plantea recurso de casación en los términos del art. 251° del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro (en adelante CPCC).
II.- Que, al fundar el medio de impugnación interpuesto el 26 de junio de 2025, la recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia de la Alzada resulta arbitraria y contradice la doctrina legal obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en adelante STJRN).
En lo que hace a la arbitrariedad, afirma que la Cámara incurrió en conclusiones ligeras que exceden el marco de lo alegado y probado, sustentando el pronunciamiento en la libre interpretación de un párrafo del escrito de demanda sin atender al cúmulo de documentación obrante en autos -actas de directorio, poderes otorgados, datos de carga en el sistema PUMA- que acreditaría la presentación individual de cada una de las sociedades integrantes de la Unión Transitoria (en adelante UT) conformando un litisconsorcio activo. Aduce violación de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en juicio consagradas en los art...

SENTENCIA: 104 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

ETAP NIVEL PRIMARIO AVO I ZONA 1 S/ SITUACION (MENOR R.)

CINCO SALTOS, 14/5/2026.-
VISTA:
La presente causa caratulada "ETAP NIVEL PRIMARIO AVO I ZONA 1 S/ SITUACION (MENOR R.)", Expte. N° CS-00690-JP-2026 , para resolver sobre lo peticionado  por las A.d.C.P.d.E.d.l.P.d.R.N.S.L. y dar continuidad al proceso.-
Y CONSIDERANDO:
Que atento a los términos del Informe remitido por las A.d.C.P.d.E.d.l.P.d.R.N.S.L., advirtiendo del mismo que podrían encontrarse vulnerados los derechos de la niña  P.F.R.C.(.d.3.g.T.E.2. principalmente en lo que refiere al Derecho a la Educación y el Derecho a la Salud, teniendo en cuenta además las previsiones del Art. 9° de la Ley Provincial D.3040 en lo que refiere a "MALTRATO INFANTIL" (Inc. b), que incuye - entre otras cosas - a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, sexual o moral de un niño, niña o adolescente o, cualquiero otra violación a sus derechos, alternado negativamente su desarrollo evolutivo, entiendo adecuado encuadrar las presentes actuaciones en los términos de la Ley Provincial D.3040 (Violencia Familiar) y en conocrdancia a ello, toda vez que la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos ha de Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familiar (SENAF), quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa del mencionado Organismo (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento de su Responsable que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por P.N.C.y.C.F.R. yla niña P.F.R.C., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperación de sus derechos vulnerados, obligación que la ley citada pone a cargo de ese organismo, todo ello en función del interés superior de las niñas, los niños y/o adolescentes y el deber de garantizar la máxima satisfacción, integral y simultánea de sus derechos y garantías reconocidos en normas nacionales y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Téngase presente asimismo la intervención previa de la Unidad Procesal de Familia N° 11 de la Ciudad de Cipolletti, Sede de la Cuarta Circunsripción Judicial de ...

SENTENCIA: 281 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

R.M.D.M. C/ C.F.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

R.M.D.M. C/ C.F.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)
VI-00328-F-2024
 
Viedma, 14  de mayo de 2026
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.M.D.M. C/ C.F.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) , VI-00328-F-2024traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 31/03/26 se presentó el Sr. F.D.C., por medio de sus apoderados y presentó una liquidación por cuotas alimentarias atrasadas, conforme fuera ordenado mediante sentencia de fecha 04/11/25,  correspondientes al período comprendido entre los meses de diciembre/23 a marzo/26 y por la suma total de $ 8.5..-
2.- Corrido traslado a la Sra. M.d.M.R., en fecha 14/04/26 manifestó que los montos devengados resultan correctos pero que sin perjuicio de ello no habían sido aplicados los intereses correspondientes, motivo por el cual practicó una nueva liquidación por la suma total de $.6., por el mismo período, calculadas al 13/04/2026.-
3.- Corrido el traslado de la nueva liquidación, el Sr. F.D.C. compareció en fecha 29/04/2026, a fines de manifestar su conformidad con la  nueva liquidación presentada y solicitó su aprobación.-
Asimismo, solicitó la fijación de cuotas suplementarias, conforme fuera dispuesto en la sentencia, requiriendo además que las cuotas mensuales a abonar no superen el cincuenta (50%) de la cuota que corresponde abonar mensualmente como cuota alimentaria, fijada según sentencia de Cámara de Apelaciones.-

SENTENCIA: 127 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

C.M.E.C.G.J.E.S.S.(.(.D.A.

Viedma, a los 14 días del mes de mayo de 2026.-
Y VISTOS:  Los presentes obrados caratulados: C.M.E. C/ G.J.E. S/ SUMARISIMO (F) (MODIFICACION DE ACUERDO), Expte. Nº VI-20293-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 31/03/2026 se presentó la Sra. M.E.C., DNI N° 3., por derecho propio y practicó liquidación por diferencias en alimentos adeudados (por el periodo agosto 2025 a marzo 2026), cuotas suplementarias (por el periodo agosto del  2025 a marzo de 2026) y gastos extraordinarios a cargo del progenitor Sr. J.E.G., DNI N° 2..-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar las liquidaciones de fecha 31/03/2026 practicadas por la Sra. M.E.C., DNI  N° 3., en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma total de $ 1.153.775,07 en concepto de diferencias en alimentos adeudados (por el periodo agosto 2025 a marzo 2026), cuotas suplementarias (por el periodo agosto del  2025 a marzo de 2026) y gastos extraordinarios a cargo el Sr. J.E.G., DNI N° 2..-
5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concord...

SENTENCIA: 120 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

R.E.J.C.E.W.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F)

Viedma, 14 de mayo de 2026.-
Y VISTOS:  Los presentes obrados caratulados: R.E.J. C/ E.W.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F), Expte. Nº VI-18364-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 24 de febrero de 2026 se presentó la Sra. E.J.R. (DNI N° 2.), por derecho propio y practicó liquidación por alimentos adeudados por el Sr. W.A.E. (DNI N° 2.) correspondientes al periodo abril/2024 - enero/2026.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, encontrándose debidamente notificado y habiendo vencido el plazo conferido, el demandado no ha efectuado impugnación alguna a la liquidación practicada.-
3.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante o una presunción de conformidad, por lo que dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).-
4.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por la actora, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación de fecha 24/02/2026 practicada por la Sra. E.J.R. (DNI N° 2.), en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $4.933.057,12 en concepto de alimentos adeudados por el Sr. W.A.E. (DNI N° 2.), correspondientes al periodo comprendido entre abril/2024 - enero/2026.-
5.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Procesal de Familia, a fin de su continuidad, entiendo pertinente el delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal
Por lo que, en los términos del art. 25 del CPF;

SENTENCIA: 119 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

B.Y.A.C.C.I.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA

 
 
General Roca, 14 de mayo de 2026
 
 VISTO y CONSIDERANDO: las actuaciones "B.Y.A.C.C.I.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA" Expte. N° RO-02888-F-2025 para resolver la incidencia respecto  a la prueba informativa introducida en audiencia.
Que en oportunidad de celebrar audiencia preliminar la actora solicita respecto a la prueba informativa ofrecida que se consigne en los oficios a librarse que deben enviar la información desde la interposición de demanda hacia atrás y no desde la recepción del oficio como detalla en la demanda.
En ese orden el demandado se opone a lo solicitado sosteniendo que debe circunscribirse a lo estrictamente ofrecido en oportunidad de ofrecer la prueba y que la interpretación posterior modifica el ofrecimiento de prueba resultando ello  extemporáneo, debiendo haber tomado ese recaudo al ofrecerlo.
Estando en condiciones de resolver y teniendo en cuenta que el ofrecimiento de prueba  debe hacerse con la demanda  y contestación, no existiendo otro momento procesal para ampliar el ofrecimiento. El principio de preclusión implica que si la parte  no realizo el acto procesal de ofrecimiento de prueba en el plazo fijado por ley se extingue la facultad que no se ejecito en el transcurso del plazo.
Cada acto del proceso debe cumplirse dentro de la etapa y en los plazos legalmente previstos, produciéndose una vez vencidos la perdida de esa facultada procesal,  Esta regulación garantiza la igualdad procesal, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio todas garantías constitucionales.
Sin perjuicio de ello esta facultad en este proceso ordinario (art 40 del CPF) a pesar de que los letrados no lo hayan invocado, se encuentra prevista hasta el momento de la audiencia preliminar de acuerdo a lo dispuesto por el art 45 del CPF, por ende la actora se encontraba plenamente facultada para introducir modificaciones en la audiencia, por ello resulta procedente el planteo debiendo consignar en cada oficio a librarse que deberán enviar la información el plazo hacia atrás desde la fecha de presentación de demanda que deberán consignar. Sin costas por la forma en que se resuelve. TODO LO QUE ASI RESULEVO

 

Dra. Angela Sosa
Jueza<...

SENTENCIA: 231 - 14/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA