Fallos Jurisdiccionales

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CASTILLO, ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 17 de noviembre de 2025.

     VISTOS: los presentes autos caratulados:  "CASTILLO, ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00784-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 15-10-2025.
      Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
      Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron: 
     CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada.
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. ENRIQUE ALFREDO COSTANTE, en la suma de $ 457.457 por la representación  asumida por la parte actora; y regúlanse los de los Dres. LUIS ALBERTO LONGO y SEBASTIAN TRONELLI COSENTINO en la suma de $ 457.457 por la demandada  (en conjunto.
     Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos.
    Vista a la AFIP y al Sindicato correspondiente.- ...

SENTENCIA: 339 - 17/11/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GARZON RUBIO, JUAN PABLO C/ ZENKO S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 17 días del mes de noviembre de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "GARZON RUBIO, JUAN PABLO C/ ZENKO S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-01072-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Carina Malaspina, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a ZENKO S. A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 98.991,53.-; Sellado de actuación: $ 24.747,88.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 15.838,65.- y Contribución SITRAJUR: $ 15.838,65.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere a...

SENTENCIA: 243 - 17/11/2025 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

N.T.B. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 17 de noviembre de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados "N.T.B. S/ LEY 4109" - BA-02541-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada en relación al adolescente T.B.N. -DNI Nro. 5. fn. 27.07.12 (13 años), hijo de L.B.N. (sin filiación paterna registrada).-
En tal sentido, en fecha 15.10.2025 se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente y registrado bajo Disposición Nro. 158/2025-SeNAF Sede Bariloche.- 
En fecha 12.11.2025 se ha cumplido con la escucha del adolescente (art. 12 CDN).-
La Defensoría de Menores e Incapaces ha tomado intervención en autos y se ha expresado por la convalidación de la medida.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior del adolescente involucrado, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1) Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 15.10.2025 respecto del adolescente  T.B.N. -DNI 5.- fn. 27.07.12 (13 años) por el plazo de 90 -noventa- días, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese la presente al organismo proteccional en los términos del art. 120 del CPCC; y a la progenitora por Secretaría, al domicilio denunciado en autos. En caso de resultado negativo, deberá la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente articular con el organismo proteccional y aportar a estas actuaciones los datos respectivos que permitan efectivizar las notificaciones respectivas.- 
 
 
Nota: En igual fecha se cumple con lo ordenado precedentemente. Conste.-
 

SENTENCIA: 176 - 17/11/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

M.F.M. C/ V.G.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA

VI-01885-F-2025 M.F.M. C/ V.G.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA

 

Viedma,   de noviembre de 2025.-

 

En fecha 14.11.2025 se presenta la Sra. F.M.M. (DNI: 3.) a través de su letrada apoderada  y solicita alimentos provisorios.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una urgente solución sin aguardar el dictado de la sentencia, de acuerdo a las constancias de autos y en los términos del art. 25 del CPF
RESUELVO:
I.- Fijar una cuota provisoria en la suma mensual del 50 % del Salario Mínimo Vital y Móvil  a cargo del demandado Sr. G.A.V. (DNI: 3.) y a favor de la parte alimentada D.V.M..-
La cuota deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial que al efecto se abrirá en la Sucursal local del Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden del Juzgado. Asimismo se podrá efectuar el depósito, en igual plazo, vía transferencia electrónica, al número de cuenta y CBU que oportunamente informe la Institución Bancaria.-
II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a F.M.M. (DNI: 3.) CUIL/CUIT 2. y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase a cargo de parte.-
III.- Regístrese, Protocolícese, Notifíquese a F.M.M.  automaticamente por sistema PUMA y al Sr. G.A.V. a su domiclio real y ofíciese a cargo de parte.-

 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA DE FAMILIA

SENTENCIA: 469 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

N.M.V. C/ H.D.A. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 17 de noviembre de 2025.gma

VISTOS: Los presentes autos caratulados: N.M.V. C/ H.D.A. S/ DIVORCIO, PROCESOS ESPECIALES, BA-02046-F-2025.
Y CONSIDERANDO: Que se presentó M.V.N., con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Alberto y solicitó su divorcio D.A.H., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts. 438 y 439 del CCyC.
Que el demandado habiéndose notificado debidamente, y vencido el plazo otorgado para contestar demanda, no se presentó a estar a derecho.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.V.N. (DNI 35.594.657) y Sr. D.A.H. (DNI 34.667.579). Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).
II) Homologar el acuerdo arribado ante el CIMARC el día 25 de junio de 2025 respecto de L.O.H.N., hijo de las partes.
III) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
IV) Protocolícese. Regístrese. Notifíquese (Art. 120 del CPCC).
V) Notifiquese a DMI con la publicación de la presente.
 
LAURA  CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 265 - 17/11/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

V.E. C/ A.C.H. S/VIOLENCIA

V.E. C/ A.C.H. S/VIOLENCIA
CA-00780-JP-2025

 

CIPOLLETTI,  17 de noviembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "V.E. C/ A.C.H. S/VIOLENCIA" CA-00780-JP-2025 , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 14 de noviembre de 2025, la Sra. V.E. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. A.C.H., ante la Comisaria de la Familia de Catriel.
Que en fecha 14 de noviembre de 2025 el Juzgado de Paz de Catriel dispone PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. A.C.H. en relación a la Sra. V.E..
Que siendo notificado el Sr.  A.C.H. de las medidas, informa domicilio actualizado y solicita prohibición de acercamiento reciproca, disponiendo de forma telefónica la Jueza de PAZ, PROHIBICION DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre la Sra. V.E. y el Sr. A.C.H..
Que ello se eleva a consideración de la presente Unidad Procesal.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente...

SENTENCIA: 993 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

G.M.M. C/O.M.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

 ALLEN, a los 17 días del mes de noviembre del año 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.M.M. C/O.M.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00929-JP-2025), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por Sra. G.M.M. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado el Sr  O.M.B. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad fines de d.a.m.e.p.M.d.c.m.e.s.d.a.2.m.f.f.q.l.r.u.d.e.e.m.d.l.l.3.y.s.m.4.d.h.s.l.p.d.a.y.q.s.a.. Paralelamente i.u.r.d.c.a.p.c.n.h.q.t.e.c.A.. Los d.q.v.a.l.c.d.s.p.t.u.h.f.p.r.c.q.e.a.l.2.h.. Que A.s.l.2.h.m.a.q.e.e.e.H.m.a.y.m.h.s.e.a.d.l.n.d.s.p.q.s.r.c.y.l.. En e.m.l.q.e.c.a.A.l.m.l.p.y.l.d.q.n.s.l.i.a.d.y.s.c.a.l.c.d.s.p.. Me a.y.m.a.M.q.m.p.e.c.y.l.d.q.n.m.d.q.l.n.s.q.q.c.é.y.m.r.. Que h.e.m.e.n.r.a.m.d.. Que h.l.p.d.y.q.l.c.d.s.p.n.e.u.l.p.q.e.e.y.q.é.s.l.p.d.f.t.e.t.y.c.b.a.M.l.p.t.a.n.h.y.t.p.s.i.p.. Que m.a.a.l.D.y.p.d.d.e.m.s.q.r.e.e.y.q.e.r.d.c.n.e.h.y.l.d.q.a.r.n.s.e.e.v.y.s.l.m.d.p.h.m.p.y.m.h.E.t..
 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por Sra. G.M.M., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de la h.d.l.p. en salvaguarda de su integridad psicofísica  que se encuentran inmersa en situación de violencia psicológica y emocional, sexual que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo.
Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al...

SENTENCIA: 599 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

L.L.C. C/C.E.A. S/VIOLENCIALEY 26485

CINCO SALTOS, 17 de noviembre de 2025.

VISTA:
La presente causa caratulada "L.L.C. C/C.E.A. S/VIOLENCIALEY 26485" (Expte. N° CS-03023-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. L.C.L. en su carácter de denunciante y víctima.


Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 15/11/2025 se conforma denuncia de Violencia de Género (Ley Nacional N° 26485) formulada en sede policial por la Sra. L.C.L. en contra del Sr. E.A.C..-

Que si bien las Autoridades Policiales al recibir la denuncia, efectúan el encuadre dentro del marco normativo de la Ley Nacional N° 26485 y la Ley Provincial D4650, es necesario señalar que los hechos o actos de Violencia denunciados se vinculan principalmente al Sr. C. y a la hija de la Denunciante, quienes tienen un hijo en común (2 años, sin mayores datos), es decir que, según entiende el Suscripto, debieron ser encuadrados eventualmente dentro de la Ley Provincial D.3040 de Violencia Familiar o dentro de normativa de carácter penal por los presuntos Actos delictivos denunciados (daños a la propiedad, amenazas de muerte, atentado contra la autoridad, etc.)

Que en el Sistema de Gestión PUMA se registran antecedentes de Denuncias de Violencia Familiar que vinculan al Sr. C., a la Sra. R.D.C. (hija de la aquí denunciante y con quien el denunciado tiene una hija en común) y a la Sra. L., para el caso, los autos "R.D.C. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. CS-00204-JP-2024); "L.L.C. C/C.E.A. S/DENUNCIA" (Expte. CS-00353-JP-2025 ) y "R.D.C. C/ C.E.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. CI-42931-F-0000), todos ellos radicados actualmente ante la Unidad Procesal de Familia N° 5 de la Ciudad de Cipolletti, resultando el Expte. CI-42931-F-0000 el proceso principal, cuyo estado es "EN TRÁMITE".

Cumpliendo entonces con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el...

SENTENCIA: 680 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

PRAFIL, MIRIAM Y VILLARROEL VASQUEZ, MIGUEL ANGEL S/ DIVORCIO(F) (DIGITAL)

                                                                                                                                          San Carlos de Bariloche, a los 17 días del mes de noviembre del año 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: P.M. Y V.V.M.A. S/ DIVORCIO(F) (DIGITAL), BA-04742-F-0000, G-3BA-1524-F2022.- 
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron P.M. y V.V.M.A. con el patrocinio letrado del Dr. ARRONDO, SEBASTIAN y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.-
Que, sin perjuicio de no haberse acompañado las valuaciones fiscales de los bienes sobre los cuales se pretende homologar el acuerdo, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.- 
Para todo lo demás, deberán iniciar las acciones de fondo correspondientes.-
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. P.M. DNI Nº 2. y Sr. V.V.M.A. DNI Nº 9.. Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc.c CCC).-
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas  para las partes.-
III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, del Dr. ARRONDO, SEBASTIAN, en la suma de $ 2.090.850 (PESOS DOS MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA), conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO(f), (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212, . Dicho valor corresponde a 30 jus.- Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $69.695 (PESOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO).-
IV) Las costas se imponen por su orden.- 
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados.
VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debídamente notificados: las partes, letrados y caja forense.-
VII) Protocolícese. Notifíquese.-
 

LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 261 - 17/11/2025 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

R.M.S. C/ R.S.B. S/ VIOLENCIA

CY-00121-JP-2025

Luis Beltrán, 17 de noviembre de 2025.

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber.
En atención a ello, ratifiquese las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz de Chimpay, hasta el dia de la fecha.
 
Sin perjuicio, atento la evaluación de riesgo efectuada por el Equipo Técnico Interdisciplinario y valorando el relato de los hechos denunciados, se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar, no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía.
Sí bien resulta  evidente la tensión en la relación donde se vislumbra un desgaste que guarda una historicidad, la canalización por ésta vía no es acertada.
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley antes referida, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que debe corresponder y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley específica.

POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares y en consecuencia Archívese.
Notifíquese.

Cúmplase por secretaría.

 
 
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 928 - 17/11/2025 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN