BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 610498/23 PEREZ ANCAPAN)
BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 610498/23 PEREZ ANCAPAN) , Expediente nro.BA-00416-L-2025
San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025.- ---Y VISTOS: los autos caratulados BIGLIERI, JULIO ENRIQUE C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 610498/23 PEREZ ANCAPAN) , BA-00416-L-2025 y- ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos presentados con fecha 18/08/2025 y 19/08/2025. ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los honorarios de el Dr. Julio Biglieri y la Dra. Cintia Gomez, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $315.000 (pesos trescientos quince mil), y REGULAR los honorarios de los Dres. Gonzalo Gatti y Nestor Reali, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma de $315.000 (pesos trescientos quince mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente para su notificación.- jc AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABE... SENTENCIA: 168 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
VARGAS, SILVINA SOLEDAD C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 066460/25 BUSTOS)
VARGAS, SILVINA SOLEDAD C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 066460/25 BUSTOS) , Expediente nro.BA-00547-L-2025
San Carlos de Bariloche, 20 de agosto de 2025.- ---Y VISTOS: los autos caratulados VARGAS, SILVINA SOLEDAD C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 066460/25 BUSTOS) , BA-00547-L-2025 y- ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del escrito presentados con fecha 19/08/2025. ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de las constancias de autos.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los honorarios de la Dra. Silvina Vargas, por la parte actora, en la suma de $ 314.805,00 (pesos trescientos catorce mil ochocientos cinco), y REGULAR los honorarios el Dr. Gonzalo Perez Cavanagh, por la parte demandada, en idéntica suma de $ 314.805,00 ( pesos trescientos catorce mil ochocientos cinco), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) Notificación conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente para su notificación.- jc
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH SENTENCIA: 169 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CARPIO, HILDA GABRIELA DEL VALLE C/ PARRA, JUAN DESIDERIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
Cipolletti, 20 de agosto de 2025.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "CARPIO, HILDA GABRIELA DEL VALLE C/ PARRA, JUAN DESIDERIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-01770-C-2023), de las que
RESULTA:
Que se advierte que por un error involuntario en el punto II del resuelvo de la sentencia definitiva dictada en fecha 06/08/2025 (I0058), aclarado por resolución interlocutoria de fecha 07/08/2025 (I0059), se omitió consignar que los honorarios de la letrada patrocinante de la parte demandada, Dra. Sero López, se imponen a cargo de su propia asistida, por aplicación de lo estipulado en el Anexo RC inc. 4 de la póliza de seguros obrante en autos (pág. 20 del anexo "10_000000184523_00000.pdf" del escrito de demanda), y el punto 23.6. inc. a. 1) de la Resolución 38708/2014 SSN, modificada por Resolución 39327/2015, entre otras modificatorias.
Por todo ello, RESUELVO:
1. Rectificar el punto II del resuelvo de la sentencia definitiva dictada en fecha 06/08/2025 (I0058), aclarado por resolución interlocutoria de fecha 07/08/2025 (I0059), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"II. Las costas se imponen en un 60,23% a la demandada y en un 39,77% a Integrity Seguros Argentina SA, objetivamente perdidosos, con la única excepción de los... SENTENCIA: 207 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
M.M.L.M. C/ A.E.F. Y E.G.E. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)
Viedma, 19 de agosto de 2025.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "M.M.L.M C/ A.E.F Y E.G.E. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" en trámite por Expte. PUMA nº SA-00460-F-2023, y CONSIDERANDO:
I) Que, encontrándose las presentes con citación a audiencia a los fines dispuestos por el art. 75 del CPF, la actora y la abuela paterna demandada, ambas mediante apoderados designados al efecto, en fecha 12/06/25 ponen en conocimiento de este Tribunal que han arribado a un acuerdo conciliatorio. Por lo que se suspendió la convocatoria realizada.
II) Que conferida que fuera la pertinente vista a la Sra. Representante del Ministerio Pupilar, esta manifiesta no tener objeciones que formular al convenio alcanzado (ver 04/08/25).
III) En atención a ello, a que lo acordado se ajusta al interés superior de los niños involucrados, y a lo expresado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en la advertencia que es deber de los órganos jurisdiccionales de todas las instancias de actuación, pacificar los conflictos de esta naturaleza (art. 706 del CCyCN y art. 7 del CPF); corresponde proceder a la homologación en los términos y con los alcances pretendidos.
Por consiguiente y en el marco del art. 26 del CPF, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Homologar el acuerdo arribado por las partes en los términos y con los alcances allí referidos, los que aquí se dan por reproducidos y forman parte de la presente. II.- Sin costas en atención al modo en que se resuelve, art. 19 2do supuesto del CPF). Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Ley N° 5.777 y bajen los autos al grado. ... SENTENCIA: 1 - 20/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
C.D.F.S. S/ SITUACION
CARATULA C.D.F.S. S/ SITUACION MS
GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025. Por recibido. Póngase en conocimiento a R.D.C.L.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Líbrese oficio al Equipo local de la Subsecretaría de Adultos Mayores (Lic. Héctor Fonseca) sito en calle Isidro Lobos N° 1374, a los fines que constaten la situación actual de la Sra. R.D.C.L.G. y F.S.C.D., debiendo remitir un informe a esta Unidad Procesal Nº 17 en el plazo de DIEZ DÍAS. Adjúntese copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Cúmplase por OTIF. Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 931 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.G.F. C/ C.J.L. S/ ALIMENTOS (P/C N° D-2RO-2313-F16-15)
CARATULA: C.G.F. C/ C.J.L. S/ ALIMENTOS (P/C N° D-2RO-2313-F16-15)
EXPTE. NRO. RO-28477-F-0000 EXPTE. SEON NRO. D-2RO-6479-F2020
DFC /sf
GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025. Atento a lo peticionado por el Sr. J.L.C. en fecha 6/8/2025, y lo manifestado por la joven G.F.C. en fecha 13/8/2025, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C.C y C., corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante. En consecuencia, decrétese el cese de la obligación alimentaria respecto de G.F.C., cuota que fuera fijada en el 20% sobre los haberes del alimentante. LO QUE ASI RESUELVO.
Notifíquese de conformidad Ac. 36/22 STJ.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 885 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
D.J.K.I. C/ M.G.A. S/ CUIDADO PERSONAL (REGIMEN DE COMUNICACION)
San Antonio Oeste, 20 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “D.J.K.I. C/ M.G.A. S/ CUIDADO PERSONAL (REGIMEN DE COMUNICACION)”, Expte. Nº SA-00186-F-2023, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 29 de mayo de 2023 se presentó el Sr. J.K.I.D. DNI. 3. en representación de su hijo T.B.D. DNI. 5. e interpuso demanda de cuidado personal contra la progenitora Sra. G.A.M. DNI. 4., peticionando se le atribuya el cuidado personal unilateral.-
A tales fines, relató que con la progenitora de T. estuvieron en pareja por unos cinco años, pero que cuando llegaba de trabajar notaba que la Sra. M. no cumplía con su rol maternal, que el niño siempre estaba sucio, no cocinaba, no ayudaba con las rutinas del niño, ni salía de la casa por lo tanto el pequeño no interactuaba con nadie. Indicó que ello provocó dificultades en la socialización de T..-
Agregó que en una oportunidad estuvo presente cuando la demandada le pegó una cachetada al niño porque lloraba en la noche, que por aquel entonces T. tenía entre 3 y 6 meses, razón por la cual, a partir de ese momento decidió ser él quien se ocupe del niño para evitar más reacciones violentas por parte de la progenitora. Por ello, cada vez que tenía que irse a trabajar, quedaba con miedo y angustiado porque el niño quedaba a resguardo de su madre.-
Así, continuó relatando que por dichos sucesos la pareja finalizó, quedando el niño en un principio al cuidado de la progenitora, por alrededor de seis meses, y que durante dicho tiempo la Sra. M. obstaculizó el vínculo paterno-filial.-
Manifestó que luego la abuela materna del niño se comunicó para pedirle que se lo lleve, ya que notaba que su hija no se hacía cargo como debía. De tal modo -indicó- desde hace tres años aproximadamente que convive con el niño, siendo quien se ocupa de todo lo relacionado a él. Destacó que cuando el niño comenzó a vivir con él, no caminaba, no hablaba, sólo decía “mamá” y “papá”, situación que se revirti... SENTENCIA: 149 - 20/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
K.K.J. C/ P.M. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 20 de agosto de 2025. Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "K.K.J. C/ P.M. S/ VIOLENCIA" (Expte. CI-00173-JP-2025), elevados por la Unidad Procesal de Familia N° 7 de esta Circunscripción Judicial y:
CONSIDERANDO:
La señora Jueza y los señores Jueces, doctora E. Emilce Álvarez y doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: 1).- Llegaron los autos a esta instancia de Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de junio del corriente por la actora, Sra. K.J.K.... SENTENCIA: 106 - 20/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
B.S.J. S/ INFRACCIÓN ART. 40, INC. A) LEY 5592
Cervantes, 20 de agosto de 2025.-
VISTO: La presente causa caratulada: "BARRIENTOS SERGIO JAVIER S/ INF. ART. 40 A) LEY N° 5592" (Expte. N° CE-00072-JP-2025).- CONSIDERANDO: Que la causa se inicia por actuación policial de oficio. Que según surge de la misma (fs. 1), en fecha 10/05/2025, en horas de la noche, personal policial de la Comisaria 22° de Cervantes en conjunto con personal de la Brigada Motorizada de Apoyo dependiente de la Jefatura de Zona II de Villa Regina, se encontraban realizando un control de transito en la intersección de la calle José Pino y calle rural -B° Colonia Fátima- de esta ciudad. Que siendo las 21:18 horas, en momentos que retienen la motocicleta (dominio A184BBV) y labran acta de infracción de transito al ciudadano Sergio Javier Barrientos (conductor del rodado), este se torno agresivo con el personal policial interviniente, vociferando insultos e intento agredir el móvil policial mediante el uso de un elemento contundente. Que ante esta situación, y al no desistir de su accionar, deciden aprehenderlo, quedando a disposición de este Juzgado de Paz. Que a fs. 3 del expediente policial obra agregada, el acta de notificación de la aprehensión del ciudadano Sergio Javier Barrientos. Que seguidamente a fs. 4 obra intervención de la medica Dra. Roxana Enríquez Galfrascoli -del hospital local-, quien deja constancia de haber examinado al Sr. Sergio Javier Barrientos.
Que a fs. 5 de las actuaciones policiales, obra agregada el acta de notificación de libertad del imputado.
Que mediante providencia de fecha 20/05/2025, se fijo audiencia a fin de que el imputado se presente en los asientos de este Juzgado de Paz, y se lleve adelante la audiencia de juicio contravencional, de conformidad a lo previsto por el Art. 85 del C.C.R.N., librándose la cedula de notificación respectiva. Que según las constancias obrantes, la cedula fue entregada al interesado, y en fecha 23/05/2025, el Sr. Sergio Javier Barrientos se hizo presente en este Juzgado de Paz, a fin de prestar declaración indagatoria. Que en la misma, y respecto del hecho imputado, expuso: "Ese día siendo las 21:15 horas, venia transitando a bordo de mi motocicleta marca Mondial dominio A184BBV junto con mi señora Aldana Belén Flores con destino a nuestro domicilio en el B° Colonia Fátima, veníamos de hacer unas compras en el supermercado "Vea" de General Roca, transitando por la calle Sargento Cabral y doblamos por la calle José Pino y antes de llegar al barrio, en zona rural, había tres uniformados de la Brigada Motorizada de Apoyo de Villa Regina, que me hacen parar. Seguidamente me piden documentación del rodado, yo le entrego toda la documentación requerida por e... SENTENCIA: 4 - 20/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CERVANTES |
A.N.I. Y OTRAS C/F.L. S/VIOLENCIA LEY 26485
Cinco Saltos, a los 20 días del mes de agosto del año 2025. Que las tres (3) personas que impulsan el proceso por medio de la denuncia policial revisten el carácter de docentes del Establecimiento educativo de nivel Primario, Escuela 288 "Prefectura Naval Argentina", cuya sede se encuentra en la Península Ruca Co del Lago Pellegrini, jurisdicción territorial de este Juzgado de Paz, así se pronuncian al respecto - entre otros datos que aportan - al momento de identificarse: "N.I.A...d.l.E.2.P.N.A. ...V.L.C...V.D.d.l.E.2.P.N.A... .S.B.P.D.d.l.E.2.P.N.A...". Que de un análisis de los testimonios aportados por las docentes, surge que la presunta motivación del agresor, el Sr. F., tendría origen en un incidente que se habría producido en la Institución Escolar y que habría afectado a X.a.d.7.g., hija del denunciado, que los hechos habrían acontecido en el mismo establecimiento fuera del horario escolar. Se advierte además que el Sr. F. no fue la única persona que intervino en el incidente, sino que también habría tenido una participación activa la Sra. M.G. (pareja del denunciado). Que resulta entonces necesario expedirme en primer lugar sobre el encuadre legal dado a la denuncia, esto es en el marco de la Violencia de Género y su normativa nacional y provincial. En tal sentido y como se ha sostenido en causas de características similares, partiendo de la base de que la violencia de genero implica toda conducta que atenta contra la dignidad e integridad física y moral de las mujeres por el hecho de serlo, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre aquellas, ante el caso que se somete a consideración se evidencia que no estamos ante una situación de violencia enraizada en un estereotipo de género, esto es dado que las presuntas agresiones y amenazas denunciadas no estarían en principio dirigidas a las víctimas por su condición de mujeres sino por el hecho concreto de ser personal directivo y docente del establecimiento, sumado a ello es que en tales circunstancias también habría tenido una activa participación otra mujer, en este caso, la pareja del denunciado, así se desprende del texto de la denuncia cuando expresamente dice: "Posterior a... SENTENCIA: 497 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |