C.M.P. EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR DE EDAD B. C/R. S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, 6/3/2026.-
VISTA: La presente causa caratulada "C.M.P. EN REPRESENTACION DE SU HIJA MENOR DE EDAD B. C/R. S/VIOLENCIA LEY 3040", Expte. N° CS-00273-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.P.C..-
Y CONSIDERANDO: Que en la fecha ingresa al Juzgado de Paz la Denuncia efectuada ante Autoridades Policiales por la Sra. C., quien denuncia al Adolescente E.U.R.(.a. en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que de los dichos de la denunciante no se desprenden hechos o Actos de Violencia atribuibles al adolescente E., si en cambio describe la situación de "rebeldía" que estaría atravesando la hija de la denunciante, la Adolescente B.A.B., como así también hace referencia a haber solicitado en forma directa la intervención de SENAF y que en dicho Organismo no le dieron ninguna solución y le recomendaron efectuar la denuncia policial.
Que ingresada la denuncia al Juzgado de Paz, se procede a Certificar el Estado de las causas anteriores vinculadas a las partes/Familia y el posterior pase a Resolver, conforme Mov. CS-00273-JP-2026-I0002.
Que como se mencionara previamente, en la presentación ante Autoridades Policiales no se denuncian Actos de Violencia reprochables al Adol. E.U.R.(.a., asimismo remarco que previo a efectuar la denuncia la Sra. C. requirió personalmente la intervención de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), con sede en esta Localidad, y de resultar cierto que desde dicho Organismo se le recomendó efectuar la denuncia, tal situación sería en principio prescindible, ya que el mencionado Organismo tiene la capacidad de disponer de las medidas inmediatas y necesarias para abordar la problemática planteada por la denunciante, sin necesidad de intervención judicial previa. No obstante ello y atento a los términos de la denuncia demención, teniendo en cuenta que podrían encontrarse vulnerados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, por lo que corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata con los integrantes de la familia compuesta por M.P.C. (progenitora) y la adolescente B.A.B.(.a., evaluar su situación y disponer las medidas necesarias con el objeto de garantizar la efectiva recuperaci... SENTENCIA: 148 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
MEDINA, MARÍA JOSÉ C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE 592814/25 CORNEJO) SAN CARLOS DE BARILOCHE, 6 de marzo de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados MEDINA, MARÍA JOSÉ C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN HONORARIOS POR ACUERDO HOMOLOGADO ANTE LA SRT (EXPTE 592814/25 CORNEJO)- BA-00133-L-2026, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. MEDINA MARIA JOSE, promoviendo ejecución de honorarios regulados en acuerdo ante SRT contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.-
---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $1.678.829,93 reclamada en autos, con más los intereses que correspondan..-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio al Banco Santander Río, el que deberá enviarse conforme metodología de recepción del mismo, a los fines que proceda a informar si a la fecha y hora de recepción del oficio la ejecutada tiene sumas depositadas por cualquier concepto, y en caso afirmativo deberá proceder a trabar embargo en forma inmediata sobre las mismas, hasta cubrir la suma fijada precedentemente con más la de $800.000 que se presupuestan provisoriamente para responder a intereses y costas del juicio.- ---Las mismas deberán ser depositadas en el Banco Patagonia S.A., cuenta depósitos judiciales a la orden de este tribunal.- ---Se deja constancia, que para el caso de no exis... SENTENCIA: 34 - 06/03/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
AÑICOY AXEL MAXIMILIANO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 6 de marzo de 2026, siendo las 08.25 horas , y en el marco del expediente A.A.M.S.D.E.U.C.(.RO-04288-P-0000(2RO-3395-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.M.A., asistido por su defensor/a LAURA DOMINGUEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 8 (OCHO), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 27/11/2026). Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital. La defensa dijo que en primer luga es de destacar que su asistido agota su condena en Noviembre de este año, que se encuentra en condiciones termporales de acceder a los beneficios, por lo que entiende que resulta arbitraria la calificación ya que no revela su verdadero recorrido. En conducta no registra sanciones y todos los aspectos son calificados como bueno, solicita nueve. En concepto a modo de estímulo solicita ocho, en psicología es calificado como bueno y muy bueno, y la fase la tiene desde el tercer trimestre del 2024, hace más de un año, por lo que pide que sea promovido a confianza, en consecuencia requiere 9-8 confianza. La Sra. Fiscal dijo que es cierto y llama la atención la reiterancia en la fase, si bien es real que tiene todo muy bueno en conducta, no es arbitrario porque equivale a siete y ocho, no tiene ningún ejemplar. En cuanto a concepto, es cierto que tiene en psicología aspectos muy buenos y buenos, pero en el área de trabajo dicen que durante este trimestre no registra actividad, hace una aclaración que estamos con el cuarto trimestre, septiembte, octubre noviembre; lo mismo en educación no demuestra interés, socioeducativo no asiste, deporte: no registra aistencia. Entonces hay dos áreas en las que sí podría participar y no lo hace, trabajo y educación, por ello lamentablemente no puede acompañar. El interno expresa que ha sacado escritos para acceder a la escuela y trabajo. que lo trasladaron desde el pabellón seis al uno, y en este no puede asistir, antes trabajaba. El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss del decreto 396/99, art. 48 y ss. del decreto reg... SENTENCIA: 60 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
RELMUAN, OSCAR DANIEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO (L) VIEDMA, 6 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "RELMUAN, OSCAR DANIEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-00141-L-0000, y considerando que
Los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Carlos Alberto Da Silva, dijeron: Vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora.
Al respecto, el apoderado de los accionantes manifiesta que la sentencia interlocutoria de fecha 06.02.26 ha omitido considerar la pretensión de esta parte actora en cuanto al pago de intereses que debe realizar la parte demandada. Manifiesta que en su escrito del día 02.12.25 planteó una pretensión concreta de resarcimiento del daño que provocó la parte demandada al pretender quedarse con los fondos que, posteriormente, el S.T.J. determinó que eran de los actores. Sostiene que si los demandantes hubieran podido disponer oportunamente de los fondos que ahora les serán entregados, no hubiesen experimentado la desvalorización producida por el proceso inflacionario que experimenta nuestra economía. Alude que dicho daño tiene como causa la postura procesal sostenida por la accionada y, solicita, en consecuencia, que la Cámara defina esta cuestión.
Se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales o integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas, extremos que no se advierten configurados en autos.
Ello es así, puesto que la omisión invocada por el recurrente excede el estrecho marco cognoscitivo del remedio intentado. SENTENCIA: 45 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
S.D.Z.A.S.D.R.V.S.D.N.A.S.D.C.M.S.D.L.M.Y.S.D.L.E. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS CARÁTULA: S.D.Z.A.S.D.R.V.S.D.N.A.S.D.C.M.S.D.L.M.Y.S.D.L.E. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
EXPTE: RO-02018-F-2025 GENERAL ROCA, 6 de marzo de 2026 Advirtiéndose un error de tipeo en la resolución del día 8/Ene/26, procédase a rectificar el punto 1), debiendo decir: "RESUELVO: 1) Decretar la legalidad de la PRÓRROGA de la medida de protección excepcional adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 2 de enero de 2026, por un término de noventa (90) días, los que comenzaron a computarse desde el día 01 de enero de 2026 cuyo vencimiento opera automáticamente el día 1-4-26 continuando la adolescente R.V.S.D.D.5. en el C.d.c.F.2. de esta ciudad siendo el Organismo Proteccional quien durante ese lapso ejercerá los derechos propios del ejercicio de la responsabilidad parental, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos. El Organismo Proteccional deberá indefectiblemente previo al vencimiento de esta medida resolver la situación de la misma". Not. Déjase constancia.
Protocolizase.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 103 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.A.C.G.S.J. S/ HOMOLOGACIÓN General Roca, 6 de marzo de 2026
Con fecha 13/2/2026 el progenitor solicita la suspensión del régimen de comunicación de la progenitora con sus hijos describiendo conductas negligentes en el cuidado de los niños por parte de ella.
De lo cual se corre traslado, y con fecha 25/2/2026 contesta el traslado la progenitora solicitando el rechazo de la petición del progenitor sosteniendo que se trata de un ardid obstruccionista. Dictaminando en la misma fecha la Sra. Defensora de Menores, pasando a resolver.
Ahora bien, no contando con elementos para decidir sobre esta grave conflictiva familiar, teniendo en cuenta el mejor interés de los niños coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores pasen a intervenir el Equipo Técnico del Tribunal (ETI) a los fines de realizar informe de interacción y brinden sugerencias suspendiendo provisoriamente el régimen de comunicación hasta tanto obre en las actuaciones informe del equipo técnico con sugerencias al respecto.
LO QUE ASÍ RESUELVO.-
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 104 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.F.O. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 6 de marzo de 2026, siendo las 12.13 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00140-P-2025, caratulado "P.F.O. S/CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado F.O.P. (virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensora Oficial Dra. Carolina Biglieri (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Sofía Ocampo (virtual), llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:
I.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA FISCALÍA Y DISPONER QUE NO SE TENGA POR ACAECIDO EN EL TRANSCURSO DE LA CONDENA QUE CUMPLE P.F.O. EL TÉRMINO COMPRENDIDO ENTRE EL 4/11/25 Y EL DÍA DE LA FECHA. Conforme considerandos. Rige art. 27 bis, último párrafo, 1er. supuesto del CP.
II.- PRACTÍQUESE EL NUEVO CÓMPUTO ORDENADO por Secretaría.
III.- CONCEDER PLAZO RAZONABLE a la Defensa a efectos de que acredite las manifestaciones de su asistido en audiencia en relación a las pautas de conducta, atento la falta de comunicación entre ambos imputable exclusivamente al causante. IV.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal SENTENCIA: 52 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |
PAINEMAL, CLAUDIO HERNAN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, a los 6 días del mes de marzo del año 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "PAINEMAL, CLAUDIO HERNAN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO RO-00353-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver las defensas de falta de habilitación de la instancia, cosa juzgada y prescripción interpuesto por la parte demandada Provincia de Río Negro -Jefatura de Policía-, pasamos a expedirnos.- A la cuestión planteada, los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: I.- 1.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Claudio Hernan Painemal con el objeto de reclamar el correcto pago del adicional por el rubro "Bonificación Policía" del Decreto 681/17 desde Julio 2021 a Diciembre 2023, con más los intereses, costos y costas a la demandada. Solicita asimismo se aplique la doctrina legal de autos “MACHIN”, con relación a la tasa a aplicar y la capitalización establecida en el artículo 770 inciso b), la que se deberá aplicar a cada diferencia mensual. El monto total reclamado asciende a $333.360,97. Corrido el traslado de la acción, se presenta la Provincia de Río Negro a través del representante de Fiscalía de Estado, Dr. Ramiro Manuel Mendía, a fin de contestar la demanda y oponer excepciones al progreso de la acción. a.- Al contestar demanda la Provincia, comienza con la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que el reclamo del actor ya fue materia de debate y resolución en la causa RO-00355-L-2023 "PAINEMAL CLAUDIO HERNAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO" la parte actora realizó un reclamo similar, mediante sentencia de fecha 09/02/2024 se ha resuelto que: "...En cuanto a la "Bonificación Policía", el incremento que reconoce el Decreto nº 681/17 se aplica sobre el adicional por "zona" integrando su propia base de cálculo (como así también sobre el resto de los adicionales que la norma especifica), toda vez que dicho items implica una mejora salarial para los trabajadores que se desempeñan bajo el régimen policial. Entonces, más allá de la naturaleza jurídica evidentemente salarial de la bonificación, el hecho de que la "zona" ya integre su propia base de cálculo impide considerar que luego el importe result... SENTENCIA: 26 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.A.V. C/ F.F.M. S/ RESTITUCION Cipolletti, 6 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.A.V. C/ F.F.M. S/ RESTITUCIONCI-00486-F-2026puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA: Que en fecha 26 de febrero de 2026 se presenta la Sra. A.V.M. DNI 2., con el patrocinio letrado de las Dra. MACARENA BOO y NATALIA GARNERO promoviendo MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA AL CENTRO DE VIDA, respecto de sus hijos adolescentes T.M.F. (15 años) y S.G.F. (13 años), contra el progenitor de los mismos , Sr. F.M.F. DNI 22.533.859,
La presentante solicita la inmediata restitución de sus hijos adolescentes, T.y.S.F., al hogar materno sito en calle N.H.N.8.. Relata que, con fecha 28 de enero de 2026, en un contexto de crisis familiar y presuntos episodios de violencia de género que requirieron intervención policial y el dictado de una prohibición de acercamiento recíproca, el progenitor se retiró del domicilio trasladando consigo a los jóvenes sin mediar acuerdo previo ni resolución judicial que modifique el cuidado personal o el centro de vida preexistente. La peticionante sostiene que la conducta del progenitor constituye una vía de hecho que altera abruptamente el centro de vida de los adolescentes, configurando un desplazamiento fáctico del rol materno. Alega que esta situación trasluce una asimetría material en el ejercicio de la responsabilidad parental y reproduce patrones estructurales de desigualdad en las tareas de cuidado, por lo que solicita que el caso sea analizado bajo una estricta perspectiva de género. Hace hincapié en la gravedad de la situación vincular, denunciando la madre que, desde el evento disruptivo, el contacto con sus hijos se encuentra severamente restringido. Manifiesta desconocer el domicilio actual de residencia de los adolescentes, así como las condiciones de su cotidianeidad, escolaridad y bienestar psicofísico, lo que genera un estado de incertidumbre y angustia que vulnera el derecho de los hijos a mantener un vínculo fluido con ambos progenitores. Respecto a la viabilidad de la medida cautelar y autosatisfactiva peticionada, la actora invoca la concurrencia de la verosimilitud del derecho, la cual surge del vínculo filial y el régimen de cuidado comparti... SENTENCIA: 216 - 06/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
B.L.D. C/ BANCO PATAGONIA S.A., MERCADO PAGO SERVICIOS DE PROCESAMIENTO S.R.L Y NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU S/ MEDIDA CAUTELAR General Roca, 6 de marzo de 2026.-ev.
PROCESO: vista la a presente caratulada: "B.L.D. C/ BANCO PATAGONIA S.A., MERCADO PAGO SERVICIOS DE PROCESAMIENTO S.R.L Y NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA SAU S/ MEDIDA CAUTELAR " (Expte. n° RO-00517-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1.- Proveyendo escrito I0001 de las Dras. Varas Carusillo y Padilla: por presentadas, parte, con asistencia letrada y con domicilio constituido conforme lo previsto por el art. 38 del CPC y C.
Hágase saber el derecho que le asiste la actora a oponerse por causa fundada y en relación a terceras personas, a la publicación de sus datos personales por Internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Atento lo previsto por el art. 53 de la LDC las presentes actuaciones gozan del beneficio de gratuidad.
Intímese a profesionales intervinientes a dar cumplimiento con el bono ley -art. 8 de la Ley 4132-. A sus efectos, vincúlese al Puma a la Dra. Andrea F. Vesciglio en representación del Colegio de Abogados/das de Gral. Roca.
2.- Medida Cautelar innovativa.
La actora ha peticionado dicha medida relatando que con motivo de una estafa efectuada en forma telefónica fue engañada, llevándola a gestionar diversos prestamos con la entidad bancaria accionada y con las restantes demandadas que gestionan las denominadas "billeteras virtuales".
Concretamente la actora peticionad que tales prestamos no generen descuentos o débitos en sus cuentas.
Remito a la lectura del escrito de demanda en aras de ser breve.
En relación a la medida cautelar peticionada entiendo que la verosimilitud del derecho se ve configurada atento que la situación de... SENTENCIA: 23 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |