Fallos Jurisdiccionales

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M. T. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de mayo del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, Para dictar aclaratoria en el caso “M. T. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO” legajo MPF-CI-07129-2023.
Al haberse advertido que en la Sentencia Nro. 107/2026 se ha consignado de manera errónea – en la imposición de costas - un nombre que no corresponde al del imputado y su defensa en el presente legajo, debe ser rectificado de oficio en virtud de tratarse de un error material. En consecuencia, donde dice “Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a F. R. M. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios de la Defensa, doctores Carlos Martin Segovia y Gonzalo Rodríguez en el 25% de la suma que se le fije por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.)” deberá leerse “Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a T. M. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del abogado de la parte querellante el doctor Martín Espejo Castro y de la Defensa los doctores Ezequiel Espina y Ricardo Mendaña, en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.)”.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rectificar en la Sentencia N° 107/2026 el nombre consignado en la imposición de costas, debiendo leerse “Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a T. M. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del abogado de la parte querellante el doctor Martín Espejo Castro y de la Defensa los doctores Ezequiel Espina y Ricardo Mendaña, en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.)”
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi.
Protocolo N°109

SENTENCIA: 109 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

F.C. C/ S.E.V.N. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

Cipolletti, 15 de mayo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "F.C. C/ S.E.V.N. S/ REGIMEN DE COMUNICACION", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 16/12/2025 se presenta el Sr. S., con patrocinio letrado, contestando demanda, y particularmente, manifestando su oposición a la realización de la prueba pericial psicológica ofrecida por la Sra. F..-
Sostiene que la pericia carece de pertinencia objetiva respecto del objeto del proceso, dado que su capacidad mental, psíquica e idoneidad parental no se encuentran controvertidas, ni existe antecedente médico, judicial o pericial que presuma patología alguna. Señala que el proceso versa sobre régimen de  comunicación, y no sobre incapacidad mental, citando jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que exige estricta relación entre las medidas probatorias y el objeto del proceso.-
Argumenta que los puntos de pericia -que incluyen diagnóstico presuntivo, detección de trastornos de personalidad, encuadre en DSM V o CIE 10, e indicadores de violencia- presuponen la existencia de una patología, invirtiendo ilegítimamente la carga de la prueba y vulnerando sus derechos constitucionales a la dignidad, intimidad y salud mental.-
Invoca la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, que prohíbe presumir padecimientos mentales sin indicación clínica suficiente, afirmando que la pericia responde a una estrategia de litigación y no a un indicio clínico real.-Por otro lado, expone que la pericia impacta negativamente sobre el niño, al construir una narrativa patologizante sobre uno de sus progenitores y colocarlo nuevamente en el centro del conflicto parental. Destaca que el Equipo Técnico Interdisciplinario ya intervino y concluyó que no existen indicadores de daño atribuibles al vínculo paterno, que el malestar del niño deriva de la conflictividad parental, y que no corresponde suspender ni restringir el contacto paterno-filial. Agrega que la Defensora de Menores dictaminó que no corresponde suspender el régimen de comunicación, recomendando trabajo terapéutico para ambos progenitores, lo cual indica que fue receptado en sentencia firme.-
Expresa que los puntos periciales exceden el...

SENTENCIA: 262 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANTIBAÑEZ, PEDRO ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANTIBAÑEZ, PEDRO ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00808-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 15 de mayo de 2026.
VISTO
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANTIBAÑEZ, PEDRO ANTONIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL BA-00808-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PEDRO ANTONIO SANTIBAÑEZ, CUIT/CUIL 23234450549 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.224.614,65, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. NALU EZEQUIEL CASTRO y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.395.691,82 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ECSP-MRGD.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Ivan Sosa Lukman 
Juez

SENTENCIA: 392 - 15/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

K.B.M C/ K.L.G. S/ AMPLIACION DE MEDIDAS- VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "K.B.M C/ K.L.G. S/ AMPLIACION DE MEDIDAS- VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00172-JP-2026
 
Sierra Grande, 14 de mayo de 2026.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 05 de mayo de 2026 por la Sra. K.B.M. en contra del Sr. K.L.G, por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que el día 05 de mayo se presenta de forma espontánea la Sra. K.B.M., solcitando ampliar las medidas de los autos caratulados: “KL.G C/ K.H.O Y OTROS S/ VIOLENCIA” Expte. SG-000051-JP-2026. Y que se retire la totalidad de pertenencias y bienes del Sr. K.L.G.
Que se notifica al Sr. K.L.G., y el día 07 de mayo de 2026 se celebra audiencia privada, quien fue informado de los hechos y de la solicitud de ampliación de las medidas cautelares preventivas .

SENTENCIA: 48 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

UTHGRA C/ BECHAMEL SOCIEDAD SIMPLE S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026.-
VISTOS:
Los autos "UTHGRA C/ BECHAMEL SOCIEDAD SIMPLE S/ EJECUTIVO BA-00631-C-2026"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
3°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 3357 del C.P.C.C. LEY 5777. 
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra BECHAMEL SOCIEDAD SIMPLE, CUIT/CUIL 30716293315 hasta que pague el capital reclamado de $621.927, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia S...

SENTENCIA: 74 - 15/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

I.R.M. C/ E.M.I. S/ VIOLENCIA

CARATULA: I.R.M. C/ E.M.I. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00300-JP-2026 / 

DFC
GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. <.M.I. y a la Sra. <.I.E. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense POR EL TERMINO DE 90 DÍAS las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 12 de mayo de 2026 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de M.I.E. hacia R.M.I., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b) ABSTENERSE la persona denunciada M.I.E. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos de manera física y/o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionale...

SENTENCIA: 191 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

U.J.L. C/ C.M.G. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

CARATULA:  U.J.L. C/ C.M.G. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
EXPTE.: (RO-01270-F-2026)


GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2026

Atento el estado de autos y lo peticionado, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, regulo los honorarios de la Dra. Moira Revsin en la suma equivalente a 8 JUS y los de los Dres. Mayra Randazzo, Milva Desprini y Nicolas Diaz, en forma conjunta, en la suma equivalente a 8 JUS (art. 6, 7, 8, 9, 11, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
En relación a la imposición de costas, atento los términos del acuerdo arribado por las partes, sin perjuicio que el actor ha manifestado que debió iniciar el trámite debido a los posibles obstáculos que interpondría la progenitora, teniendo en consideración que en la contestación ofrecida la demandada no se opone a la comunicación del niño con su padre, que en la audiencia no existió inconvenientes respecto de la comunicación, sí diferencias o intercambio de opiniones respecto a otros temas vinculados con la responsabilidad parental y que se advierte que el acuerdo se desarrolló sin inconvenientes, en tanto ninguna de las partes informó incumpliendo alguno a esta Judicatura, me aparto del principio general establecido por el art. 19 del CPF e impongo la carga de las costas al actor. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ.

 

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 192 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

L.N.E. C/L.A. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

Cipolletti, 15 de mayo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: L.N.E. C/L.A. S/VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS) S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00688-JP-2026 -   traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de las denuncias formuladas y la resolución dictada por el Sr. Juez de Paz en fecha 14/05/2026, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) RATIFICAR la denuncia que DESESTIMA las denuncias radicadas en la Comisaría de la Familia, contra A.L. y contra L.N.E., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, a la Sra. N.E.L. y al Sr. L.A., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberán canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  a la Sra. N.E.L. y al Sr. L.A. que a fin de obtener asesoramiento ...

SENTENCIA: 455 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

V.N.A. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD V. C/V.M.V. S/VIOLENCIA

Cinco Saltos, 15 de mayo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados "V.N.A. EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD V. C/V.M.V. S/VIOLENCIA" - Expte. N° CS-00718-JP-2026.-
Y CONSIDERANDO:
Que ingresa en fecha 15/05/2026 a este Juzgado de Paz denuncia de violencia familiar conforme las previsiones de la Ley Provincial D.3040 y se provee el pase de autos a resolver.-
Que se advierte conforme surge de la denuncia policial de fecha 14/05/2026 que la Sra. N.A.V. informa su domicilio real en B.E.L. de la localidad de VILLA MANZANO (R.N.).-
Que teniendo en cuenta las previsiones del Art. 20° de la Ley Provincial D.3040, a fin de requerir la adopción de medidas cautelares no resulta competente el Suscripto por razones territoriales.
Que la denunciante deberá peticionarlo por ante las autoridades judiciales competentes que corresponda a su lugar de residencia.
Que a los fines de garantizar el derecho de defensa hágase saber a la denunciante que cuenta con la posibilidad de recurrir en consulta al servicio de Profesional de abogacía del ámbito privado o en caso de carencia de recursos económicos, ante la Defensoría de Pobres y Ausentes con Sede en la Localidad (Av. Rivadavia 685 - Línea Fija 0299-4982195 - IP 5678300 int. 364).-
Por lo expuesto y lo normado por Ley Provincial D. 3040 y los previsto en el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro:
RESUELVO:
I) DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO DE PAZ DE CINCO SALTOS (RN) para entender en las presentes actuaciones.- 
II) Remitir la causa a consideración de las Autoridades del Juzgado de Paz de VILLA MANZANO, a cuyo fin efectúese el correspondiente cambio de Radicación.
III)  REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y  PROCÉDASE AL CAMBIO DE RADICACIÓN. Cúmplase por Secretaría con los despachos ordenados.-
Fdo. ENZO E. ESPEJO - JUEZ DE PAZ. Ante mí: Dr. MARIANO LARRASOLO - Secretario Letrado.-

SENTENCIA: 285 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

M.M.C/ R.M.A. S/EJECUCION DE ACUERDO (DE PAGO)

CERTIFICO: Que el Sr. R.M.A. fue notificado del traslado de la planilla de liquidación de intereses en fecha 27/4/2026 (agregada el 28/04/2026 14:21:00). Conste.-
Secretaría, 15 de mayo de 2026.-
 
Verónica Cuadrado
Secretaria
 
Cipolletti, 15 de mayo de 2026.-
Téngase presente la certificación que antecede.-
AUTOS y VISTOS: en estos autos caratulados "M.M. C/ R.M.A. S/EJECUCION DE ACUERDO (DE PAGO)" (Expte. Nro. CI-01791-F-2025), y
CONSIDERANDO: Que sustanciada que fuera la planilla de liquidación practicada por la Sra. M.M. en concepto de intereses de ejecución, la misma no merece responde pese a encontrarse el Sr. R.M.A. notificado en fecha 27/04/2026.
En base a ello, RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho hubiere la planilla de liquidación practicada por la Sra. M.M., en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON 69/ 100 ($390.916,69.-), en concepto de intereses de capital de ejecución.
II.- AMPLIASE el embargo decretado en fecha 25 de agosto de 2025, en la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) para atender intereses y costas del proceso.
Para su efectivización, ofíciese a la empleadora, en los términos previstos en el punto V.- de la sentencia monitoria dictada en autos (25/08/2025), consignando el monto aquí previsto. 
III.- Regístrese y notifíquese Ministerio Ley.- 
 
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 115 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI