Fallos Jurisdiccionales

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BARRUETO GLENDA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

RO-00665-C-2026 "BARRUETO GLENDA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA"
 
General Roca, a los 14 días del mes de Mayo del año 2026.

-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-00665-C-2026 BARRUETO GLENDA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por la actora.
El Dr. Victorio Gerometta dijo:
I. 1. Mediante presentación de fecha 24/03/2026 la actora Barrueto Glenda representada por la Dra. María Eugenia Torres interpuso demanda autosatisfactiva, tendiente a que se ordene a la provincia de Río Negro el inmediato cese de los descuentos directos informados por MEPUC, AMSER, UPAM, MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DE RÍO NEGRO (MUPOL) en conjunto y por todo concepto, que superen y afecten el límite fijado en el 20% de las deducciones que se realizan sobre sus haberes.
Señala que el ingreso que percibe constituye el único en su tipo y que el mismo reviste carácter estrictamente alimentario, destinado a la cobertura de necesidades básicas propias y de su grupo familiar.
Que las entidades mencionadas procedieron a efectuar descuentos sobre sus haberes, los cuales considerados en forma conjunta resultan desproporcionados, confiscatorios y violatorios del régimen de protección del salario. Que desde el mes de Mayo de 2025 los descuentos comenzaron a ser excesivos, al punto que en diversos periodos no ha percibido salario alguno o bien ha recibido sumas meramente simbólicas, privandola en los hechos de sus sustento mínimo vital.-
Así relata la parte actora en su libelo, que la situación descripta la coloca en un estado de vulnerabilidad extrema, impidiéndole afrontar gastos esenciales tales como alimentación, vivienda, salud y servicios básicos. Menciona que los descuentos practicados resultan irrazonables y exceden cualquier límite de tolerancia jurídica contrariando los principios de protección del trabajador. Asimismo, destaca que los créditos mencionados fueron solicitados de manera telefónica, mediante contratos de adhesión, sin contar con la debida información, es por ello que desconoce las cuotas adeudadas, los montos de las mismas, los intereses aplicables y demás reglas que rigen en esas relaciones por no tener copias de los contratos ni recibir información al respecto por parte de las empresas acreedoras.-
2. En apartado siguiente solicita el dictado de medidas cautelares.
Respecto de la verosi...

SENTENCIA: 111 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

RODRIGO JOSE LUIS C/FUNDACIÓN CAFH S/ ESTAFA - LEY P 5020

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 15 de mayo de 2026. 
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “RODRIGO JOSE LUIS C/FUNDACIÓN CAFH S/ ESTAFA” identificado bajo el legajo MPF-BA-00896-2022, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Son admisibles la impugnaciones extraordinarias interpuestas por las defensas de Hugo Cesar Lastiri, Vicente Fermento y Gabriel Fadda? 
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante resolución dictada en audiencia de fecha 12 de noviembre de 2025, el Juez de Juicio en funciones de revisión, doctor José Campana, decidió rechazar la impugnación formulada por la parte querellante en todos sus términos y confirmar lo resuelto por el doctor Álvarez Melinger en cuanto había dictado el sobreseimiento de los tres imputados y la imposición de costas, como así la regulación de honorarios.
Contra dicha resolución, la querella dedujo una impugnación, a la que el Tribunal de Impugnación hizo lugar mediante Sentencia 70 de fecha 23 de abril de 2026. En consecuencia revocó la resolución del juez de revisión de fecha 12 de noviembre de 2025 y anuló el sobreseimiento dictado (puntos I, II, III, IV y V, dejando subsistente lo dispuesto en el punto VI de la resolución de fecha 26 de septiembre de 2025).
2.- Ante lo resuelto, las Defensa deduces impugnación extraordinaria, que refieren interpuesta en tiempo y forma, en los términos del segundo supuesto del artículo 242 del Código Procesal Penal.
3.- Agravios
La defensa de Fadda sostiene que la decisión es arbitraria en tanto afirma dogmáticamente que la acusación contiene los presupuestos básicos para acusar, y al declarar que los defectos son meramente formales y no sustanciales. Entiende que la afirmación del Tribunal sobre la suficiencia de la acusación no analiza rigurosamente los tópicos que enumera, y que hace una validaci&oacu...

SENTENCIA: 105 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

SAÑUDO, MARIA ANGELICA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 15 de mayo de 2026

VISTOS: Los autos caratulados: "SAÑUDO, MARIA ANGELICA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ", Expte. nro. BA-00399-JP-2023 y CONSIDERANDO: Que en fecha 19/05/2023 se presentó MARIA ANGELICA SAÑUDO, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. María Paula Secco y del Dr. Juan Ignacio Grimau, solicitando se le conceda "Beneficio de litigar sin Gastos", a los fines de tramitar demanda por daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE por el hecho ocurrido el día  14/01/2021, denunciando que el monto reclamado en el proceso principal asciende a la suma de $5.816.000.- Relató su realidad económica, expuso que es docente jubilada y que su ingreso únicamente le permite cubrir sus necesidades cotidianas. Que reside sola en una vivienda sencilla y no cuenta con el servicio de gas, lo que le genera un gasto adicional.-  Que en misma fecha se acompañaron las declaraciones de los testigos propuestos. Que en fecha 23/05/2023 se ordenó traslado de la demanda a la contraria y a la Agencia de Recaudación Tributaria (A.R.T.), quienes no dieron respuesta al mismo.- Corrido traslado a tenor de lo normado por el art. 76 del CPCC, es contestado únicamente por la parte actora.- El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se aseguran la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. (Código Proc. Civ. Y Com. De la Nación Comentado y anotado. Pag. 108- Roland Arazi- Jorge Rojas Rubinzal Culzoni Editores).- La jurisprudencia ha establecido que la procedencia del beneficio de litigar sin gastos debe juzgarse en relación directa con la importancia económica del juicio en el que intervendrá el peticionante puesto que este instituto está destinado a asegurar la defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que ello implica. Es así que se ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o, en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos, si los hay, y en función de la importancia económica del juicio. (CNCiv., sala E, mayo 30-1996). ED. 172-54; (ídem, id., marzo 12-1997). ED, 173-187.- Sabido es que poseer los bienes indispensables para vivir (una casa, un auto etc) no pueden en modo obstar la conce...

SENTENCIA: 36 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

GARCIA, JUAN MANUEL C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 15 de mayo de 2026
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "GARCIA, JUAN MANUEL C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00144-C-2026); de los cuales,
 
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escrito de fecha 07/05/2026 13:26:26 (Mov E0005), los Dres. Luis Gustavo ARIAS y Adrián Gustavo SAGGINA, por la parte actora; y el Dr. Luciano PERDRIEL, en representación de BANCO SUPERVIELLE S.A, acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que: "BANCO SUPERVIELLE S.A. ofrece, a los fines conciliatorios y transaccionales, la suma total y única de PESOS SEIS MILLONES ($6.000.000), comprensiva de la totalidad de los rubros reclamados y de cualquier otro daño, rubro o concepto que pudiere corresponder al actor con motivo de los hechos objeto de autos. Asimismo, BANCO SUPERVIELLE S.A. cesará definitivamente cualquier tipo de reclamo judicial, extrajudicial, administrativo o telefónico respecto del actor vinculado a los productos objeto del presente proceso. La demandada declara expresamente que el Sr. JUAN MANUEL
GARCÍA no registra deuda exigible alguna con la entidad financiera y que no existen productos válidamente contratados y vigentes a su nombre...BANCO SUPERVIELLE S.A. se obliga, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de homologado el presente acuerdo, a rectificar y/o suprimir toda información crediticia negativa vinculada al Sr. JUAN MANUEL GARCÍA ante el Banco Central de la República Argentina y/o cualquier otra base de datos pública o privada de información financiera o crediticia...El pago se hará efectivo dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles de homologado el presente acuerdo, mediante transferencia bancaria a la siguiente cuenta de titularidad del actor: Titular: Juan Manuel García...Número de cuenta: 087000100005957202".
Asimismo, determinan los alcances del acuerdo; y que "BANCO SUPERVIELLE S.A. reconoce los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora en la suma total y única de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($1.584.000), comprensiva de capital de honorarios ($1.200.000), Impuesto al V...

SENTENCIA: 12 - 15/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

P.G.D. C/ A.M.E. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 15 de mayo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "P.G.D. C/ A.M.E. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00717-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el  Sr. G.D.P. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 14/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr.  G.D.P., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. M.E.A..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.E. C/ P.G.D. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-02293-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 03/02/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres...

SENTENCIA: 284 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

ANONIMO S/SITUACION (VIC. M.) -

CINCO SALTOS, 15 de mayo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "ANONIMO S/SITUACION (VIC. M.) - " (Expte. N° CS-00720-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 14/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por una persona quien solicitó la reserva de su identidad, en representación de la menor víctima M., en contra del Sr. J.I.E..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00602-JP-2026 caratulado:  "M.B.A S/ SITUACION". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 04/05/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Efectúese cambio de radicación a OTIF (IVa. Circunscripción).-
RESUELVO:
I) ELEVAR la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia N°5 de la Ciudad de Cipolletti, que ya interviene en EXPTE. Nro. CS-00602-JP-2026 caratulado:  "M...

SENTENCIA: 282 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

A.B.A. C/ P.P.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.B.A. C/ P.P.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01399-F-2026 -

na
GENERAL ROCA, 15 de mayo de 2026.

 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar de la Sra. P.A.P., del domicilio sito en la calle K.N.7.D.B.B.8.V. de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la hija del denunciado quien se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, a la Sra. N.A..
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan.
 
Asimismo, atento los informes obrantes en autos y el resultado de la audiencia, decretase a la Sra. P.A.P. la prohibición de: I) Enajenar o disponer los objetos de valor, muebles y electrodomésticos de la vivienda en la que convivan las partes II) Acercarse a un radio de 200 mts. del Sr. A.A.B. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle K.N.7.D.".B.8.V.D.E.C. de esta ciudad-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentarse en estas actuaciones con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
Líbrese oficio a la Comisaría correspondiente a los fines que ...

SENTENCIA: 330 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

R.N.E. C/ IPROSS S/ AMPARO

General Roca, 15 de mayo de 2026.
PROCESO: Este proceso "R.N.E. C/ IPROSS S/ AMPARO” (EXP. RO-00616-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El 17/3/26 N.E.R., de 72 años de edad, promueve acción de amparo contra el I.PRO.S.S. a los fines de lograr la entrega del material para cirugía de ablación con sistema de mapeo 3D. El 18/3/26 -en horario inhábil- se presenta con la representación de la Defensoría Oficial.
Expresa que fue solicitado un kit de parches para ablación 3D compatible con Sistema Abboth, catéter para mapeo de alta densidad 14D er1d y vaina reflectable con aguja; que el pedido fue iniciado el 08/01/26 y que la respuesta del I.PRO.S.S. fue que se encontraba en suministros desde el 12/02/26.
Menciona que la cirugía de ablación es por insuficiencia cardíaca (arritmia) por lo que revista carácter de urgente; posee un marcapasos y que también presentó una nota en mesa de entradas del I.PRO.S.S. el 05/03/26.
2.-ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

SENTENCIA: 31 - 15/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

A.M.B. C/ M.M. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados A.M.B. C/ M.M. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00277-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora  M.B.A. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.A.M. por cuanto resulta ser s.c.Q.e.f.2.l.d.s.d.a.l.p.d.p.d.P.L.G.q.a.i.a.l.p.o.q.s.e.e.d.q.a.s.q.s.r.d.l.é.s.h.n.q.h.d.y.é.h.e.v.f.h.s.p.l.h.d.g.d.p.. Q.a.c.m.d.c.q.p.u.h.e.e.r.y.e.l.ó.o.. Q.e.e.e.p.l.d.m.q.n.a.p.
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
5.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; Per...

SENTENCIA: 227 - 15/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

PACHECO MIGUEL ANGEL; AVILES SALAZAR CATALINA ANDREA; ROMAN ROMINA FERNANDA; PICHIÑAN JUAN MARTIN Y DIAZ JUAN CARLOS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 15 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PACHECO MIGUEL ANGEL; AVILES SALAZAR CATALINA ANDREA; ROMAN ROMINA FERNANDA; PICHIÑAN JUAN MARTIN Y DIAZ JUAN CARLOS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00619-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0011 del 31/05/2024, de conformidad con SENTENCIA publicada en fecha 04/03/2024, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $7.883.318,58 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a DIAZ JUAN CARLOS la suma de $1.673.351,10; a PICHIÑAN JUAN MARTIN la suma de $1.561.063,28; a ROMAN ROMINA FERNANDA la suma de $1.521.253,18; a AVILES CATALINA ANDREA la suma de $1.559.506,11; a PACHECO MIGUEL ANGEL la suma de $1.568.144,91), con más la suma de $16.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVINCIA de RÍO NEGRO N...

SENTENCIA: 71 - 15/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA