Fallos Jurisdiccionales

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J.N.M. C/ L.M.J. S/ VIOLENCIA

AUTOS: J.N.M. C/ L.M.J. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01201-F-2025 -

Cipolletti, 20 de mayo de 2025. nd

Por recibidas las actuaciones de la Comisaría de la Familia de la Familia.-
RATIFIQUESE medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días, dispuesta telefónicamente por la Sra. Jueza de Familia en turno en fecha 19 de Mayo de 2025, del Sr M.J.L. respecto de persona y residencia de la Sra. N.M.J., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Toda vez que de las constancias remitidas surge que el denunciado se encuentra DETENIDO, LIBRESE oficio a la Comisaria 32° a efectos que procedan a notificar la presente al Sr. L..-
Hágase saber a la Sra. J. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días del Sr. M.J.L. respecto de persona y residencia de la Sra. N.M.J., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber ...

SENTENCIA: 314 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.G.E.S.I.D.E.D.P.

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de mayo del año 2025, siendo las 10:01 horas se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados P.G.E.S.I.D.E.D.P. EXPTE. PUMA V. EX B., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado G.E.P. DNI 3., su Defensa, Dr. Adrián Zimmerman, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Ricardo Pridebailo, Fiscal Adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente la solicitud efectuada por  la Defensa para que se  requiera al Complejo Penal la remisión de los informes correspondientes a la Libertad Condicional de su pupilo G.E.P.  DNI 3., en los términos del Art.  45  del Anexo IV  del Decreto 1634,  como también  las manifestaciones y argumentos  esgrimidos por el interno  en torno a la inconstitucionalidad  del Art. 56 bis,  avaladas por  la Defensa en el marco de la presente audiencia.- 

Segundo: Tener presente la oposición  formulada por el Ministerio Público Fiscal  al requerimiento efectuado por la Defensa y por el interno, por los motivos  expuestos en el  marco de la presente  audiencia.

Tercero: Rechazar  el planteo efectuado por la Defensa y por el Interno, toda vez que  la normativa vigente (Art. 45 del Anexo IV del Decreto 1634) deja a consideración del Juez  requerir  al Complejo Penal, los informes  correspondientes a la Libertad Condicional cuando de los antecedentes  surja  que el interno  no se encuentra en condiciones  de  obtener  el beneficio por estar comprendido  en el art. 14 del CP.

Cuarto: Establecer que el interno se encuentra condenado por uno de los delitos  contemplados en el Art. 14 del CP y 56 bis de la ley 24660, (Homici...

SENTENCIA: 223 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

BARRA, DANISA DAIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2025


---VISTOS: Los autos caratulados  "BARRA, DANISA DAIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expediente PUMA Nro.BA-00344-L-2025; para resolver y,
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que se presenta el Dr. Agustin Perez Viertel, en su carácter de letrado apoderado de Danisa Daiana Barra, a los fines de interponer demanda contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Rio Negro a fin de que se condene a ésta a liquidar correctamente el adicional por “Zona Desfavorable", previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes y a abonar las diferencias salariales debidas que ello conlleva en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura nos remitimos por razones de brevedad.-
---Decisorio:
---De conformidad con las constancias detalladas en los antecedentes de la presente corresponde tener por cumplidos los recaudos consignados en los Capítulos I y II del Código Procesal Administrativo, y como consecuencia declarar habilitada la instancia contencioso judicial.-
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo I, ha de señalarse:
---Que este Tribunal resulta competente por la materia (art. 1 CPARN) por ser la demandada la Policía de la Provincia de Rio Negro, y la acción no es uno de los supuestos excluidos en el art. 2 del CPARN.-
---Que este Tribunal resulta competente en razón del territorio conforme art. 3 del CPARN.-
---En relación a los recaudos exigidos en el Capítulo II, ha de señalarse:
---Que la parte actora detenta legitimación activa para deducir la pretensión de conformidad al reclamo que sirve de causa al inicio de la acción de conformidad con lo previsto en el art. 5 del CPARN.-
---Que no resulta necesario agotar la vía administrativa previa por resultar el objeto de la demanda una de las excepciones previstas en el art. 7 de la L.5773 por invocar la declaración de inconstitucionalidad de una norma conf. art. 7 inc. c) de la Ley 5773 y asimismo resultar el objeto de la demanda una de las excepciones previstas en el art. 7 inc. e) de dicha norma, por perseguir el cobro de diferencias salariales, conforme criterio adoptado por este Tribunal.-
---Que como consecuencia de lo afirmado precedentemente la acción promovida cumple con el requisito de congruencia establecido en el art. 8 del CPARN.-
---Que en la acción interpuesta no se reclaman daños y perjuicios, motivo por el que no corresponde analizar la cuestión ventilada en los términos del art. 10 del CPARN.-
---Que, en razón de resu...

SENTENCIA: 112 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

N.R.N. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO SIMPLE)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 20 de mayo de 2025, siendo las 11.39 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-00481-P-0000 caratulado "N.R.N. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO SIMPLE)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado R.N.N. (en Establecimiento de Ejecución Penal N° 3 -virtual), de cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensor Oficial Dr. Marcos Ciciarello (virtual), y la Sra. Agente Fiscal Dra. Orticelli María Fernanda (virtual),  llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital.  Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. 
Escuchadas las partes, la señora Jueza de Ejecución Penal, Dra. Sandra Ragusa, RESUELVE:
 
I) AMPLIAR EL RÉGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS CONCEDIDAS a R.N.N. concediéndole DOS (2) salidas transitorias mensuales de OCHO (8) horas cada una, a convenir con las autoridades del EEP. N° 3, más el tiempo de traslado, el que será determinado por las Autoridades Penitenciarias y los Técnicos de UADME. Conforme considerandos. Rigen art. 6 de la ley 24.660.
II) MANTENER las reglas de conducta impuestas al momento de concederse el beneficio que a través de esta resolución se amplía.
III) OFICIAR A UADME haciendo saber que se ha ampliado el régimen de salidas transitorias a R.N.N. concediéndole DOS (2) salidas transitorias mensuales de OCHO (8) horas cada una, más el tiempo de traslado, el que será determinado por las Autoridades Penitenciarias y los Técnicos de UADME.
IV) SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.-
Corrida la correspondiente vista la Sra. Fiscal y el Sr. Defensor consienten lo resuelto.
La Sra. Jueza da por concluido el acto, finalizando la audiencia a las 11.45 horas. Todo por ante mí, que doy fe.-
Registrar, notificar y comunicar.

 

Dra. Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal
Ante mí: Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 153 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

B.M.A.C.H.E.A. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 20 de mayo de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: B.M.A.C.H.E.A. S/ VIOLENCIA (IH-00088-JP-2025), que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Atento los términos de la denuncia y a los fines de prevenir y erradicar situaciones de violencia, en carácter de medida cautelar;
RESUELVO:
1.- Ordenar a H.E.A. se abstenga de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de  hostigamiento, comunicación telefónica y/o virtual y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole al denunciante, -de manera presencial o por medios tecnológicos  y/ o informáticos  (redes sociales, mensajes de texto, mensajes de Whatsapp, llamadas telefónicas etc.)-  que no sean por la vía legal correspondiente.
Hágase saber a la Sra. H. que las medidas protectorias dispuestas deben cumplirse a partir de la notificación del presente decisorio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley 3040 y articulo 239 del Código Penal (desobediencia de una orden judicial)
Asimismo podrán interponer impugnación de las medidas cautelares dispuestas por vía de apelación dentro de los dos (2) días de notificado, la que se concede con efecto devolutivo, salvo que la Judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, que deberá ser debidamente fundado (C.P. Flia)
2.- Hágase saber a las partes que la medida dispuesta mantendrá vigencia hasta  tanto tome debida intervención el Juzgado de Familia de la ciudad de Villa Regina, quien dispondrá su continuidad o en su defecto el cese de la misma.
4.- Líbrese Oficio a la Comisaria 16 de Ingeniero Huergo a efectos que proceda a notificar en forma personal y expresa al denunciante. 
5. Regístrese y notifíquese con habilitación de día y hora a ambas partes del proceso. Cumplido, realícese pase virtual de las presentes actuaciones en sistema PUMA al Juzgado de Familia N° 19 de Villa Regina
 
 
Silvana Petris.
Jueza de Paz Subrogante.
 

SENTENCIA: 62 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

SOLIS TORRES MIRIAM DEL PILAR Y OTROS C/ BLANCO RODRIGUEZ LEONARDO JOSE MARIA S/ USUCAPIÓN

Cipolletti, 20 de mayo de 2025.-
  
VISTOS: Los autos caratulados “SOLIS TORRES MIRIAM DEL PILAR Y OTROS C/ BLANCO RODRIGUEZ LEONARDO JOSE MARIA S/ USUCAPIÓN” (Expte. N° CI-01504-C-2023) puestos a despacho a los fines del dictado de la presente sentencia de los que,
RESULTA:
1.- En fecha 24/07/2023 se presentaron MIRIAM DEL PILAR SOLIS TORRES y SERGIO EDUARDO OLAVE, ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Guillermo Pino y promovieron formal demanda de prescripción adquisitiva contra LEONARDO JOSE MARIA BLANCO RODRIGUEZ; persiguiendo se declare adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble ubicado en calle Fray Santa María de Oro N° 1255 de esta ciudad, con nomenclatura catastral 03-1-H-265-08, partida 23420, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 568, Folio 128, Finca 9081, Parcela 8.
En cuanto a los antecedentes que dan origen a la presente, explicaron que en mayo de 1977 el Sr. Patricio Aranda adquirió de manos de su titular registral el inmueble objeto de la litis, conforme se acredita con copia certificada de la libreta de titulo provisorio de compra por mensualidades. Desde entonces y por 35 años ejerció la posesión sobre el inmueble de manera continua, pública, ostensible, pacífica e ininterrumpida. En tal sentido, edificó allí su vivienda y la habitó -sin interrupciones- hasta el 2012.
Luego, en fecha 19/04/2012 el Sr. Aranda, cedió los derechos y acciones que detentaba sobre el inmueble a favor de Mariela Magdalena Rodríguez y Carlos Alberto Campos (cesionarios) -acompañando a tal fin el pertinente contrato de cesión-. Desde dicho acto los cónyuges Campos-Rodriguez continuaron ejerciendo la posesión cedida por el Sr. Aranda.
En fecha 14/07/2021 el matrimonio Campos-Rodriguez, cedió a los aquí actores (Olave y Solis Torres) los derechos posesorios que detentaban sobre el inmueble objeto de la litis. Desde entonces tomaron la posesión del inmueble, ejerciéndola de manera pública, pacífica, ostensible, continua e ininterrumpida, realizando actos posesorios con ánimo de due...

SENTENCIA: 36 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

D.T.I.J. Y OTRA C/ M.D.A. S/DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

Cipolletti,20 de mayo de 2025 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "D.T.I.J. Y OTROS C/ M.D.A. S/DELEGACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL S/RESPONSABILIDAD PARENTAL
Expte. N°CI-01111-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA:
Que se presentan en forma conjunta los adolescentes  T.I.J.D. D.N.I 4. y T.J.M. DNI 4., en el ejercicio de su autonomía progresiva, con el patrocinio letrado de la DRA. ANA MARÍA ODRIOZOLA, solicitando homologación del acuerdo de delegación de responsabilidad parental efectuado entre los mencionados, y el Sr.  D.A.M., D.N.I 3.,respecto de la niña  A.N.D.M. D.N.I 7. (01 mes de vida), conforme partida de nacimiento obrante en autos.
Motiva la petición la necesidad que la niña pueda ser incluida en la Obra Social del abuelo materno (OSPEPRI), garantizando su derecho a la salud.
Manifiestan que son los progenitores adolescentes de A. quien padece problemas de salud  atento haber nacido prematura. 
Refieren que su hija aun se encuentra internada en sala de neonatología hasta ver como continua su evolución, y que les han comunicado desde el nosocomio que apenas le den el alta, pierde la cobertura de la Obra Social.
Indican que les urge obtener la delegación de la Responsabilidad Parental, en pos de resguardar el derecho a la salud de su bebé y crecimiento sano e integral.
Acompañan convenio extrajudicial sobre delegación del ejercicio de la responsabilidad parental respecto de la niña A.N.D.M. .
Asimismo acompaña la siguiente prueba documental: Partida de Nacimiento y DNI de la niña A.N.D.M.,  Partida de nacimiento y DNI de T.J.M. DNI de T.I.J.D. , DNI del Sr. M. .
Que en fecha 13 de mayo de 2025 se da vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, tomando intervención la Dra. Débora Fidel.
El 16 de mayo de 2025se agrega  Historia Clínica de la niña y credencial obra social del abuelo materno
Que en  igual fecha se dispone la realización de audiencia, efectivizada con las partes donde se deja constancia que la niña A.N.D.M. es hija de lA adolescente T.J.M., beneficiaria de la Obra social OSPEPRI de su padre.
Que en fecha 19 de mayo de 2025 la Defensora de Menores dictamina: "... que de las constancias de autos y de las audiencias llevadas a cabo surge que las partes comprenden el significado de delegar la responsabilidad parental en el abuelo materno como adulto responsable para hacerse cargo del cuidado personal de la niña, por lo que entiendo que es conveniente para su interes superior de que la misma este resguarda jurídicamente por la figura legal que aquí se peticiona.- En consecuencia, entiendo que debe homologarse el convenio presentado en autos".
...

SENTENCIA: 140 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.D.J. C/ R.M.E. S/ VIOLENCIA LEY 3040

Cipolletti, 20 de mayo de 2025
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos,  en virtud de la denuncia que formulara D.J.A., caratuladas como AUTOS: A.D.J. C/ R.M.E. S/ VIOLENCIA LEY 3040 S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00889-JP-2025
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 18 de mayo de 2025;
Lo dispuesto por el Juez de Paz en fecha 19 de mayo de 2025;
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. D.J.A. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados (por el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos) con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto del niño en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).

SENTENCIA: 381 - 20/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.A.O. C/ C.R.C. S/ MODIFICACIÓN DE CONVENIO

 
Cipolletti, 20 de mayo de 2025.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas C.A.O. C/ C.R.C. S/ MODIFICACIÓN DE CONVENIO CI-02416-F-2024, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la joven. A.O.C. DNI N° 4. mediante letrada apoderada , iniciando acción contra su progenitor, el Sr. R.C.C., DNI 2., tendiente a obtener   alimentos a su favor.
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. R.C.C.,  con patrocinio letrado, contestando demanda y efectuando una propuesta de alimentos, rechazada por la actora.
Habiendo avanzado el proceso, y el marco de la audiencia testimonial celebrada en fecha 14 de mayo de 2025, las partes arriban a un acuerdo respecto a ALIMENTOS. 
En fecha 14/05/2025 pasan los autos a dictar sentencia.
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS, que transcripto en su parte pertinente dice:
"...El Sr. R.C.C. abonará en concepto de alimentos a su hija A.O.C. el 5% de sus ingresos deducidos únicamente los descuentos de ley con un piso mínimo de $ 130.000 (pesos ciento treinta mil) a abonarse hasta el mes de septiembre de este año.
Asimismo acuerdan en concepto de alimentos retroactivos 7 cuotas más de 5% de sus ingresos deducidos únicamente los descuentos de ley con un piso mínimo de $ 130.000 desde el mes de octubre de 2025 hasta el mes de abril de 2026.
Dicha cuota será retenido por la empleadora del Sr. C. (C.P.d.E.) mediante oficio que se librará al efecto. Las partes solicitan apertura de cuenta judicial a nombre d...

SENTENCIA: 52 - 20/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.C.B.C.A.W.S. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 20 de mayo de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "A.C.B.C.A.W.S. S/ DIVORCIO" (RO-00828-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. C.B.A., a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. W.S.A. en fecha 25/6/1993, que de dicha unión nacieron cuatro hijos (todos mayores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en la localidad de Mainqué. 
Formula propuesta de convenio regulador de los efectos derivados del divorcio en relación a la división de bienes comunes. Sostiene que nada se reclama en concepto de compensación económica. 
Corrido el traslado respectivo, es contestado por el Sr. A., con patrocinio letrado. Adhiere a la solicitud de divorcio. Realiza una contrapropuesta en relación a la división de bienes, la que es rechazada por la actora en fecha 9/5/2025.

Si bien se advierte la posibilidad de llegar a acuerdos parciales, lo manifestado en estos autos podrá servir para realizar el acuerdo definitivo.
En fecha 15/5/2025 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por las partes y la falta de acuerdo en relación a la división de los bienes comunes, corresponde expedirme sin más respecto de la solicitud de divorcio vincular.
En relación a las propuestas reguladoras, atento la falta de acuerdo, deberán las partes iniciar las actuaciones de fondo correspondientes, teniendo en cuenta lo ya manifestado y reconocido en estos autos.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. C.B.A., DNI 2., y del Sr. W.S.A., DNI 2., matrimonio celebrado el 25/6/1993 en la localidad de Mainqué, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta N° 12, F° 49 del año 1993, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma equivalente a 30 JUS y los de la Dra. Griselda Mariela Martos en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capaci...

SENTENCIA: 77 - 20/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA