Fallos Jurisdiccionales

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COMISARIA DE LAMARQUE N° 17 S/ SITUACION (F)

LB-05663-F-0000
 
Luis Beltrán, 20 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "COMISARIA DE LAMARQUE N° 17 S/ SITUACION (F)", Expte. N°LB-05663-F-0000, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque. 
 
RESULTA: Que en fecha 06/08/25  se presenta en la Comisaria 17 de Lamarque la Sra. F.S.V., DNI 33336776 realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. S.A.C.D.2.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 12/08/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 07/08/25 dispone las medidas protectorias de:
"I.-) EXCLUIR DEL HOGAR al Sr. A.C.S. Y PROHIBIR a este, acercarse a la víctimas Sras. S.V.F. , S.S. , Y S.J. e ingresar al domicilio de estas en un radio de 100 metros a la redonda; sito en calle U.1. de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente. (...) IV) Disponer custodia policial en el domicilio de la víctima, para lo cual se oficiará al Sr. Jefe de la Unidad 17ma. de la localidad.
En fecha 11/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán coomo expediente n°  L., caratuladado F.C.S.S.V. y tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, se acumula al proceso de marras, dejándose debida constancia en el Sistema Puma y pasanlas presentes con carácter de URGENTE al Equipo Técnico Interdisciplinario para que emita dictamen sobre la situación familiar actual y realice evaluación de riesgo y se confiere vista con carácter urgente a la Fiscalía que por turno corre...

SENTENCIA: 577 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

P.A.M. C/ S.P.M. S/ VIOLENCIA (F)

LB-00764-F-0000
 
Luis Beltrán,20 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.A.M. C/ S.P.M. S/ LEY 3040 (f)", Expte. N° LB-00764-F-0000, remitido por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
 
RESULTA: Que en fecha 16/08/2025 se presenta en la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán, la Sra. P.A.M., DNI N° 2., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciado el Sr. S.P.M., DNI N° 3.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 18/08/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza Sustituta de Familia de la localidad de Luis Beltrán y en fecha 16/08/25 dispone las medidas protectorias de: "1.-) LA PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y a 500 mts. del Sr. S.P.M. hacia la Sra. P.A.M. y su hijo S.P.N. en donde estos se encontrasen y su vivienda y/o lugar de residencia. 2.-) LA PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. S.P.M. EN EL DOMICILIO sito en calle C.N.1. de Luis Beltrán ; Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. S.P.M. hacia la Sra. P.A.M., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en cualquier red social. 4.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES del Sr. S.P.M. hacia su hijo o exponerlo a situaciones en el ...

SENTENCIA: 579 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.S.O.C.M.M. S/ VIOLENCIA

PUMA: IH-00142-JP-2025

Villa Regina, 20 de agosto de 2025

Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 08 de agosto de 2025.- 

Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 90 días la medida de prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo mediante resolución de fecha 08 de agosto de 2025 al Sr. M.M. por el perímetro de 500 mts de distancia a la persona del denunciante Sr. S.O.B. y/o su grupo familiar ( madre y hermanos) y/o al domicilio de B.y.2.d.M.d.l.l.d.I.H., y/o al comercio sito en B.G.Á.T.P.C.a.1.d.l.c.d.N., sus lugares de trabajo y de esparcimiento, realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook Messenger y afines).-NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA.- 

Hágase saber al denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Ratifíquese por el plazo de 7 días el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a la Comisaría N°16 de dicha localidad. Asimismo, requiérase a la Comisaría N°16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento impuesta al Sr. M.M., debiendo prestar colaboración con el Sr. S.O.B. en el control de cumplimiento a la misma. Oficiése por secretaría.-

Requiérase a la Comisaría N° 21 de Neuquén, a fines que tome razón, ubique y notifique en forma personal y urgente al Sr. M.M. de todo lo aquí dispuesto, a cuyo fin, líbrese oficio por Secretaría, ...

SENTENCIA: 657 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

Q.E.A. Y OTROS C/ A.M.E. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 20 de agosto de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 12/08/2025 14:30:35 se inician las presentes actuaciones caratuladas "Q.E.A. Y OTROS C/ A.M.E. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. Nro. CI-01977-F-2025), tendientes a homologar el acuerdo de delegación del ejercicio de la responsabilidad parental efectuado respecto de la adolescente S.B.Q., DNI 4., por cuestiones educativas.
Que de los hechos indicados en la presentación se hace mención a que la joven se encuentra viviendo en la C.A.d.B.A., junto a su hermano, desde una semana antes de instar la acción.
Que como consecuencia de ello, se confieren las vistas pertinentes al Agento Fiscal y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quienes dictaminan en torno a la declaración de incompetencia de este Tribunal para entender en la causa.
Ello resulta viable, de conformidad con lo normado por el art. 10 de la Ley 5396, el inc. d), "En las acciones de guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en la que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En caso de modificación del centro de vida, aun cuando hubiere recaído sentencia, se remite el proceso al juzgado competente por la materia de la jurisdicción territorial que corresponda a dicho lugar".
A tal fin, es dable señalar que el centro de vida del niño se configura, asimismo, por la residencia principal o permanente de éste, caracterizada por la estabilidad y permanencia, por hallarse allí el centro de gravedad de su vida y el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos, por lo que no depende del domicilio de sus representantes legales.
Esto, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 716 del CCyC., en cuanto establece que "en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.
En mérito a ello, en consideración al lugar de residencia actual, y conforme los dictámenes obrantes en la causa,

SENTENCIA: 627 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

A.R.O.Y.C.M.I. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 20 de agosto de 2025

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "A.R.O.Y.C.M.I. S/ DIVORCIO" (RO-01415-F-2025) de los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. R.O.A., a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con la Sra. M.I.C. el 30/3/2007, que de dicha unión nacieron dos hijos (ambos menores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en la ciudad de Allen.
Acompaña acuerdo celebrado en mediación respecto de los efectos del divorcio en relación al cuidado personal, el régimen de comunicación, la prestación alimentaria, compensación económica y distribución de bienes comunes. 
Corrido el traslado respectivo, en fecha 5/8/2025 se presenta la Sra. C., con patrocinio letrado, ratificando todo lo manifestado por el Sr. A. y el acuerdo arribado en mediación. 
Habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores, en fecha 18/8/2025 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por las partes, corresponde homologar el acuerdo acompañado en relación a las cláusulas que abordan el cuidado personal, el régimen de comunicación, la prestación alimentaria, compensación económica y distribución de bienes comunes y expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Cabe señalar que en el mencionado acuerdo las partes expresan no contar con bienes gananciales y no deberse nada en concepto de compensación económica. 
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C. y dictamen de la Sra. Defensora de Menores,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular del Sr. R.O.A., DNI 2., y de la Sra. M.I.C., DNI 2., matrimonio celebrado el 30/3/2007 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 89, Folio 208, Año 2007, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 7/11/2024 en relación a las cláusulas que abordan el cuidado personal, el régimen de comunicación, la prestación alimentaria, compensación económica y distribución de bienes comunes.
4) Regulo los honorarios de la Dra. Monica Ruiz en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, efi...

SENTENCIA: 137 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

PICICCO ADRIAN WALTER RAUL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)

Viedma, 20 de agosto de 2025.
VISTO: el estado de estos autos caratulados, "PICICCO ADRIAN WALTER RAUL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO (VIRTUAL)" en trámite por Expte. nro. VI-32300-C-0000, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y
CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación.
Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC.
Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes.

SENTENCIA: 287 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

R.M.J. (EN REP. M.M.D.C.) C/ M.M.G.O. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

 
 
San Antonio Oeste, 20 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados R.M.J. (EN REP. M.M.D.C.) C/ M.M.G.O. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00449-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora R.M.J. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor M.M.G.O.  en representación de la señora M.M.D.C. por cuanto la misma resulta ser la madre del denunciado. Que su hijo vive insultándola, que la echa de la casa y la señora M. va a quedarse con ella. Que en varias oportunidades le ha pegado, que es una persona que no aguanta a nadie, que es muy agresivo. Que solicitaba medidas porque se preocupa por su amiga. 
2.- Que la señora M. compareció a la audiencia fijada  y no RATIFICÓ los hechos denunciados en sede policial por la señora R.. Que la señora M. manifestó que hace tiempo no es víctima de violencia por parte de su hijo. Que entendió que de sucederse nuevos hechos de violencia hará la denuncia correspondiente en la Comisaria de la Familia.-
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, la manifestación de voluntad efectuada por la señora M. en cuanto no ratifica lo denunciado e indica no haber sido victima de violencia por su hijo. 
Que comprende los alcances, procedimientos de la ley D3040. 
2.- La naturaleza de la acción y las disposiciones del Código Procesal de Familia, Libro II Título V. 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- DEJAR SIN EFECTO LA DENUNCIA impetrada y ARCHIVAR las presentes actuaciones en carácter de finalizadas
2.-Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a la denunciante y a la señora M..
3.- Regístrese, notifíquese y cumplido archívese.- 
 
Dr. Federico GARRIGA LACAZE
Juez de Paz Subrogante.-
                                                   

SENTENCIA: 370 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

V. S/ SITUACION

CARATULA:V. S/ SITUACION
EXPTE.CA-00513-JP-2025
 
CIPOLLETTI, 20 de agosto de 2025
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como  " V. S/ SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial de la ciudad de Catriel  en fecha 19/8/2025, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "V. S/ SITUACION" (Expte. Nro. CA-00513-JP-2025), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de Catriel, en la situación familiar del niño I.V.,  hijo  de  la Sra. M.E.S.  con domicilio sito en calle MONTREAL 269. de C. ( cel 2.), debiendo  brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
II.-Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
Despachos por OTIF
 
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
 
Verónica Cuadrado
Secretaria

SENTENCIA: 629 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CALFUL EMILIA BEATRIZ Y CALFUL MATIAS EZEQUIEL S/ CONTRAVENCION

 
ALLEN,19 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: CALFUL EMILIA BEATRIZ Y CALFUL MATIAS EZEQUIEL S/ CONTRAVENCION - Expte. Nº AL-00936-JP-2024 ,de lo que
 
RESULTA:
Que se inician las presentes por EXPEDIENTE policial N° 032/2024, INFORME Nº 032 "DG3-JP",  elevado desde la Comisaría 6 en fecha 26/12/2024.
Que de la información Sumaria de los hechos dice que se procede a detener a la  Sra. EMILIA BEATRIZ CALFUL, DNI 39403527 y al Sr.  MATIAS EZEQUIEL CALFUL, DNI 43792577  el día 25/12/24, por infracción del Art. 40  inciso A y Art. 41 INCISO E del Código contravencional.
Surge del movimiento AL-00936-JP-2024-I0001 de autos que en fecha 25/12/2024 siendo las 7:20 horas, los imputados CALFUL EMILIA BEATRIZ y CALFUL MATIAS EZEQUIEL, son aprehendidos por personal policial en ocasión en que se producía un disturbio en el interior del parque Integración de esta localidad y en la que ambos fueron protagonistas.
El Sr. CALFUL MATIAS EZEQUIEL se encontraba en estado de alteración e incitaba de viva voz a los presentes al desorden en tanto que la Sra. CALFUL EMILIA BEATRIZ agredía verbal y físicamente a un transeúnte que se encontraba en el lugar y en el momento en que personal policial la reduce, ejerce violencia física contra un masculino oficial policial, motivo por el cual ambos fueron trasladados en el móvil perteneciente a la Comisaría Sexta, a dicha dependencia.
Que obran a movimiento AL-00936-JP-2024-I0002 las actuaciones policiales que dan origen al presente y que resultan testigos del procedimiento policial y testigos presenciales el Oficial Ayudante RODRIGUEZ RICARDO, la Cabo 1° MUÑOZ SABRINA y el Sr. RAMIREZ DIEGO DANIEL.
 
Que se recepciona declaración  de ambos imputados el día 19/08/25, movimeinto AL-00936-JP-2024-I0012 donde obra el video de la misma, a los fines de ofrecer su descargo acompañados con su abogada Defensora Dra. MARTINEZ, VICTORIA MARIAN.
 
En su descargo la Sra. Calful, minuto 3:25, dice que "... el problema comenzó porque le estaban pegando a él -su hermano aquí impu...

SENTENCIA: 16 - 20/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

"PEREZ MARISOL DALILA C/ BARBOSA DIEGO LUIS S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00308-JP-2025: “P.M.D. C/ B.D.L. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. P.M.D., DNI N° 2. exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado:

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado B.D.L. , con domicilio en M.S.N.2. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima P.M.D. , con domicilio en calle L.1.M.2.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 13 de Agosto del 2025...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del ciudadano B.D. hacia la ciudadana P.M.D., lugar donde esta se encontrasen conforme Art. 27° inc. d) Ley 4241; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOL...

SENTENCIA: 133 - 20/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL