Fallos Jurisdiccionales

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ROMANO, ARMANDO ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

ROMANO, ARMANDO ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (EXPTE N° RO-00691-L-2025)
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 6 de marzo de 2026, a las 11:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Victorio Gerometta ante la licencia del Dra. Daniela Perramón, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Ezequiel Hernán Zuain en el carácter de apoderado del actor -Sr. Armando Alberto Romano-, y los Dres. Luis Alberto Longo y Sebastián Tronelli Cosentino en el carácter de apoderado y patrocinante, respectivamente, de la demandada -Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.-.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por los Magistrados intervinientes, ilustran a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y proponen una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $9.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago, a los 10 días de homologado el presente acuerdo o de abierta la cuenta judicial. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado, como asimismo la aplicación del art. 275 tercer párrafo de la LCT (t.o. Ley 26.696). 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Santiago Damián Parrou y Hernán Zuain, en la suma conjunta de $1.800.000 (MB x 20%), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones. Oído lo cual los Sres. Jueces Dr. Juan A. Huenumilla y María del Carmen Vicente de...

SENTENCIA: 38 - 06/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

C.C.F.F. C/ C.S.B. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO(F)

 

 Villa Regina, 6 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: C.C.F.F. C/ C.S.B. S/ MODIFICACIÓN DE ACUERDO(F) VR-00741-F-2024, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA:
Que en fecha 01/12/2025 el Sr. Defensor Oficial Dr. Cristián Klimbovsky apoderado del Sr. C. interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 28/11/2025. Argumenta que el planteo formulado por la contraparte respecto de la reprogramación de la audiencia testimonial supletoria y la mutación de los testigos propuestos es lisa y llanamente una maniobra dilatoria con serias consecuencias patrimoniales para sí y de manera indirecta a la persona destinataria de los alimentos, el adolescente M.M.C.. Indica, por un lado, que la Judicatura hizo lugar al planteo formulado por la accionada respecto a la mutación de un medio probatorio sin instar traslado a la actora. Por otra parte, sostiene que la contraparte desempeña una actividad maliciosamente dilatoria en virtud de lo sentenciado en los autos VR-07070-F-0000 CORDOBA, SILVIA BEATRIZ C/ CESAR, CARLOS FRANCISCO S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, mediante el cual se resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, a pesar de encontrarse probado en autos que el adolescentes se encuentra bajo el exclusivo cuidado del actor, lo cual lo perjudica económicamente al abonar una cuota alimentaria doblada y que en el eventual caso de resolverse el cese peticionado, nada podrá reintegrarse respecto
de lo mal pagado, toda vez que a tenor de lo dispuesto por el art. 539 CCC, No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.-
Esgrime que en este tipo de procesos (sumarísimo) la ley impone a las partes que con la demanda y contestación de demanda se ofrece toda la prueba (art. 50 inc. b del CPFRN., lo cual ya fue enervado, sustanciado y fijado entre las partes. Señala, que en presente caso, la mutación unilateral de la prueba, no solo obsta el debido proceso legal sino que también afecta claramente el derecho de defensa de la parte.-
Por último indica que con conforme lo dispuesto por el art. 383 del CPCC, el cual establece que "(...) Es carga procesal de la parte oferente la citación de los testigos propuestos, mediante el diligenciamiento en tiempo y forma de las respectivas cédulas de notificación. La parte que lo propuso puede asumir la carga de hacerlo comparecer a la audiencia, en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, se lo tiene por desistido. (...)". En consecuencia, en el caso que nos ocupa, debería declararse la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la pa...

SENTENCIA: 94 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

G.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.18 hrs. a los 6 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el condenado J.A.G., DNI 4. con domicilio en B.P.B.1.d.C..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada G.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00210-P-2025. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control, que fue detenido en función de no estar a derecho. Pesa una rebeldía y captura. 

Así, se le da la palabra  a la Fiscal adjunta, quien dictamina: fue condenado el 26/8/25 a la pena de un año de prisión en suspenso por delitos contra la propuesta (lee los delitos) y se le impusieron pautas por dos años. Respecto a la pauta 4 de someterse a controles trimestrales ante el IAPL y la realización de tratamiento por adicciones pauta 5 esta en situación de incumplimiento. El informe agregado por el IAPL da cuenta que no se presentó a ninguna entrevista. Obra uno del 3/2/26 que da cuenta de esa situación de incumplimiento. Eran trimestrales y no ha cumplido siquiera con una. Sobre la pauta 5 de realizar tratamiento que debía acreditar al menos turno a los 30 días del dictado de la Sentencia. Ese plazo ha sido mas que superado. Pide que explique el condenado o su defensa para poder emitir dictamen de sanción.-

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien dictamina: sobre el informe del IAPL tiene turno asignado el 20/03/2026 en la sede de Catriel. Respecto a tratamiento por adicciones se acercó en algun momento y no le dieron turno pero lo cierto es que no tiene las constancias. Requerirá en le hospital le den las constancias que había quedado en lista de espera. Hace saber que recompuesto su vida, esta trabajando como ayudante de albañil. No ha sido vinculado desde la Sentencia en nuevos hechos delictivos. Quiere destacar como importante a su informe de vida.- 

La Fiscal dictamina: que las justificaciones no tienen prueba que sea así. Es mas reconoce que pedirá comprobante. No hay nada que indique que intentó sacar turno o comunicar...

SENTENCIA: 63 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

CAYULEO, HERIBERTO ARTURO C/ ECOFRUT S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

CAYULEO, HERIBERTO ARTURO C/ ECOFRUT S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01150-L-2025
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 3 días del mes de marzo del año 2026 siendo las 10.00 horas se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante el Sr. Juez de ésta Cámara Primera del Trabajo Dr. Victorio Gerometta, y Secretaria autorizante, Dra. Lucia Meheuech. A la misma se conectaron el Dr. Néstor Palacios en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Heriberto Arturo Cayuleo también conectado, y la Dra. Marianela Schaechtel en calidad de apoderada de la demandada.
Integrado el Tribunal con la Dra. María de Carmen Vicente atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $1.000.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial en autos en 2 (dos) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $500.000 cada una de ellas con vencimiento la primera de ellas a los 5 días de homologado el presente acuerdo y la segunda de ellas a los 30 días de abonada la 1ra. o día siguiente hábil si este fuera inhábil. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $200.000 (más IVA), debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de la demandada. 4) Se deja constancia que el Magistrado interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio al actor Sr. Heriberto Arturo Cayuleo, prestando éste plena conformidad con el mismo. A continuación, procede a informarle los términos del Pacto de Cuota Litis presentados en el expediente en fecha 30/11/2025, manifestando el actor su tota...

SENTENCIA: 31 - 06/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FEDERACION DE COOPERATIVAS DE RIO NEGRO COOPERATIVA LIMITADA Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)

Viedma, 06 de marzo de 2026.-
VISTO: el expediente "FEDERACION DE COOPERATIVAS DE RIO NEGRO COOPERATIVA LIMITADA Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (JP)", Receptoría: M-1VI-2323-JP2017, PUMA: VI-04657-JP-0000, y; 
 
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte demandada en el movimiento E0003 solicita se declare la caducidad de la instancia, invocando los arts. 310 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, sosteniendo que desde la providencia dictada el 01/04/2025 hasta la presentación efectuada por la actora el 23/02/2026 habría transcurrido el plazo legal de inactividad procesal.
II.- Que a su respecto, cabe señalar en primer término que el planteo se sustenta en disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial derogado (Ley 4142). No obstante ello, conforme al principio iura novit curia, corresponde encuadrar la cuestión dentro del régimen vigente establecido en los arts. 284 a 290 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 5777).-
Que en ese marco legal, tratándose de un planteo formulado a pedido de parte, el análisis debe efectuarse en el marco del art. 289 CPCC.-
Que la caducidad de instancia constituye un modo anormal de terminación del
proceso, por lo que su aplicación debe interpretarse de manera restrictiva.
Que mismo sentido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha sostenido
que: “La caducidad de la instancia constituye un instituto de aplicación restrictiva, pues implica la extinción anormal del proceso; por ello, ante la duda debe estarse por la conservación de la instancia.” (STJRN, “Cid Cid, José c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo”, Se. 63/2016, disponible en el sistema público de jurisprudencia del Poder Judicial de Río Negro).
Que en ese marco de razonamiento, cabe considerar que de las constancias de
autos surge que mediante providencia de fecha 01/04/2025 el tribunal requirió a la parte peticionante aclarar la representación invocada, atento inconsistencias advertidas en la documentación acompañada.
Posteriormente, en fecha 23/02/2026, la parte actora efectuó presentación mediante la cual subsanó el requerimiento formulado por esta judicatura, acompañando la documentación necesaria para acreditar la personerí...

SENTENCIA: 27 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

E.T.S. C/ M.L.A. S/ ALIMENTOS

MG
GENERAL ROCA, 5 de marzo de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "E.T.S. C/ M.L.A. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-00594-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos del alimentante con un piso equivalente al 150% del SMVM en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el demandado trabaja muy bien según sus dichos, y que se niega a informar su domicilio y lugar de trabajo.
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado las erogaciones económicas con la ayuda brindada por su familia, debido a que no tiene  trabajo. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad del niño, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado, Sr. ...

SENTENCIA: 68 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MORI OSCAR GABRIEL C/ MOTO MECANICA ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MORI OSCAR GABRIEL C/ MOTO MECANICA ARGENTINA SA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00110-L-2024).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Los hechos expuestos en la demanda, que en este proceso  ha concluido la etapa probatoria, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el accionante percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes en la Audiencia de Continuatoria de Vista de causa de fecha 04/03/26,  ratificada la gestión procesal invocada por la letrada de la demandada en fecha 05/03/2026; importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio arribado en autos, en virtud del cual la demandada MOTO MECANICA ARGENTINA SA abonará por todo concepto reclamado en autos al actor, Sr. OSCAR GABRIEL MORI, la suma total de PESOS CUATRO MILLONES ($.4.000.000.-), pagaderos en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de PESOS DOS MILLONES ($.2.000.000) cada una, con vencimiento la primera el día 16 de marzo de 2026 y la segunda y última el día 16 de abril de 2026.-
 
II.- Costas a cargo de la demandada.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales del letrado del actor Dr. FEDERICO STELLA, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($.800.000.-).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la demandada Dres. GUIDO HORACIO POMA BORGHELLI, AGUSTIN MERLO, JULIAN AMELUNG y JUAN IGNACIO SCIANCA y Dra. MARIA EUGENIA AIZICOVICH, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($.800.000.-) -en su...

SENTENCIA: 24 - 06/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

O.R.M.J. C/ M.J. S/VIOLENCIA

CARATULA O.R.M.J. C/ M.J. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00630-F-2026


GENERAL ROCA, 6 de marzo de 2026
Por recibido.
Vincúlese electrónicamente los autos AL-00370-JP-2024 "M.M.C.J. C/ O.R.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR.

Póngase en conocimiento  a <.R.M.J. y M.J.  que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.J. hacia <.R.M.J., su domicilio sito en calle E.Ñ.N.1. Barrio C. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.J., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente reso...

SENTENCIA: 166 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

PERALTA OLIVA, NELSON RODRIGO EMANUEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (L)

VIEDMA, 6 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PERALTA OLIVA, NELSON RODRIGO EMANUEL Y OTROS C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RÍO NEGRO S/ ORDINARIO (L)", Expte. VI-09863-L-0000, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora.
Al respecto, el apoderado de los accionantes manifiesta que la sentencia interlocutoria de fecha 06.02.26 ha omitido considerar la pretensión de esta parte actora en cuanto al pago de intereses que debe realizar la parte demandada. Manifiesta que en su escrito del día 02.12.25 planteó una pretensión concreta de resarcimiento del daño que provocó la parte demandada al pretender quedarse con los fondos que, posteriormente, el S.T.J. determinó que eran de los actores. Sostiene que si los demandantes hubieran podido disponer oportunamente de los fondos que ahora les serán entregados, no hubiesen experimentado la desvalorización producida por el proceso inflacionario que experimenta nuestra economía. Alude que dicho daño tiene como causa la postura procesal sostenida por la accionada y, solicita, en consecuencia, que la Cámara defina esta cuestión.
II.- Que se ha señalado reiteradamente que la aclaratoria constituye un instituto apto procesalmente para clarificar conceptos oscuros, corregir errores materiales o integrar la resolución judicial con la decisión de cuestiones omitidas, extremos que no se advierten configurados en autos.
Ello es así, puesto que la omisión invocada por el recurrente excede el estrecho marco cognoscitivo del remedio intentado.

SENTENCIA: 43 - 06/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

M.C.R.M. Y OTRA C/ SEGURO RIVADAVIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

General Roca, 6 de marzo de 2026.
PROCESO: Este proceso "M.C.R.M. Y OTRA C/ SEGURO RIVADAVIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)” (EXP. RO-18986-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 6/05/22 R.M.M.C. (DNI 3.) y M.I.C.F. (DNI 9.), por derecho propio, promueven acción por daños y perjuicios contra SEGUROS RIVADAVIA S.A. y TALLER CAPETTA SRL por la suma de $ 1.500.000 о lo que en mas o en menos surja de la prueba con más intereses y costas.
Relatan que compraron un automóvil Renault KWIT cero kilómetro el 02/2018 -dominio A., que estaba pagando las cuotas y contrató un seguro contra todo riesgo con la empresa demandada -póliza N° 5.-.
El 02/09/2020 se produce un accidente tránsito con el automóvil; chocó a una camioneta a las 17:00 hs. aproximadamente, llama al seguro Rivadavia informando la situación y operadores le dijeron que arranque, lo lleve a su domicilio al ser un tramo corto pero que no accedió dado que el auto hacía mucho ruido, había perdido mucha agua y aceite.
Detalla que ante varias horas de espera solicitó la grúa a las 21:00/22:00 hs, cargaron el auto y lo llevaron a su domicilio.

SENTENCIA: 9 - 06/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA