Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION

Luis Beltrán, 1 de julio de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ACCIONES DE FILIACION" Expte. N° LB-00182-F-2025 y; 
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] en representación de su hijo [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] nacido el día [FECHA_FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo E. Grill, iniciando demanda de reclamación filiación extramatrimonial contra el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]. Hace un relato de los hechos, solicita que se mantenga el apellido materno, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria y efectúa reserva de derechos. Ofrece prueba, funda en derecho y formula petitorio.
Que en fecha 30/05/2025 se provee el trámite disponiéndose dar traslado al demandado por el término de diez días bajo las normas del proceso ordinario (art. 43 CPF), fijándose fecha para la extracción de muestras de ADN en el Hospital de Río Colorado, citándose a tales fines al Sr. [DEMANDADO_1], a la Sra. [ACTOR_1] y al niño [FAMILIAR_1]. Se concede vista a la Defensoría de Menores e Incapaces, interviniendo el día 03/06/2025.
El demandado se notifica conforme cédula de notificación N° 2[TELEFONO].
En fecha 25/06/2025 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Emilce Tello, contestando demanda. 
Que en fecha 06/05/2026 se glosa la prueba de ADN PERICIA N° 25-259, desprendiéndose de su resultado que la probabilidad de vínculo biológico de paternidad del Sr. [DEMANDADO_1] respecto del niño [FAMILIAR_1] es superior al 99,99999997%. Se ordena correr traslado y se le otorga al demandado el plazo establecido por ley a los fines de efectuar el reconocimiento.
Habiéndose corrido traslado de la misma, según constancias del SNE, no fue impugnada ni observada por las partes.
Que en fecha 26/05/2026 la parte actora acompaña acta de nacimiento y reconocimiento.
Que obra presentación de las partes ratificando gestión procesal. 
Que dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y en fecha 29/06/2026  se llaman autos para sentencia.
Que en casos como el presente, se ha dado cumplimiento con lo establecido por el art. 571 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto se ha acreditado en autos el reconocimiento voluntario mediante ACTA DE RECONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO N° 5, TOMO N° 1 NR, AÑO 2026, correspondiente al niño [FAMILIAR_1] DNI N° ...

SENTENCIA: 395 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

"BENEGAS ERICK JULIAN, SOTO FERNANDO PLÁCIDO Y BENEGAS SANTIAGO LIONEL S/ INFRACCIÓN LEY 5592"

General Roca, 1 de julio de 2026.
 
VISTO: Los autos caratulados "B.E.J., S.F.P. Y B.S.L. S/ INFRACCIÓN LEY 5592", Expediente N° RO-00582-JP-2026".
CONSIDERANDO: Atento el estado de las presentes actuaciones, sin que haya comparecido B.E.J. y B.S.L., teniendo presente los principios y garantías establecidos en el Código Contravencional de esta provincia y no habiendo mérito ni pruebas para condenar al presunto contraventor.
RESUELVO:
  1. Absolver a B.E.J. y B.S.L., de la imputación contravencional por la supuesta infracción a la Ley Provincial 5592.
  2. Notifíquese por secretaría.
  3. Cumplido, archívese sin más trámite por secretaría, sirviendo la presente de atenta nota de autorización.
 
Rodrigo Benitez
   Juez de Paz
 

SENTENCIA: 46 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

I.D.A. S/ INFRACCIÓN LEY 5592

General Roca, 1 de julio de 2026.
 
VISTO: Los autos caratulados "I.D.A. S/ INFRACCIÓN LEY 5592, Expediente N° RO-00466-JP-2026".
CONSIDERANDO: Atento el estado de las presentes actuaciones, sin que haya comparecido I.D.A., teniendo presente los principios y garantías establecidos en el Código Contravencional de esta provincia y no habiendo mérito ni pruebas para condenar al presunto contraventor.
RESUELVO:
  1. Absolver a I.D.A., de la imputación contravencional por la supuesta infracción a la Ley Provincial 5592.
  2. Protocolícese y notifíquese por secretaría.
  3. Cumplido, archívense por secretaría, sirviendo la presente de atenta
    nota y autorización.
 
Rodrigo Benitez
   Juez de Paz

SENTENCIA: 47 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

R.B.G.E.C.B.P.A. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "R.B.G.E.C.B.P.A. S/ ALIMENTOS" (RO-01716-F-2025), y,
RESULTA: En fecha 5/6/2025 se presenta la Sra. G.E.R.B., con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos en representación de sus hijas, contra el Sr. P.A.B.. Reclama una cuota alimentaria de $ 800.000 actualizable conforme la variación del SMVM, más el 50 % de los siguientes gastos extraordinarios: gastos escolares, viajes de estudio, viaje de egresados, fiesta de egresados, fiesta de cumpleaños de 15 años de la adolescente, gastos de salud y gastos de vestimenta. Asimismo, solicita que el demandado continúe abonando los gastos referidos a la locación de la vivienda.
Manifiesta que el progenitor es un reconocido comerciante de esta ciudad y que es propietario de tres comercios dedicados al rubro gastronómico pastelero, ubicados en excelentes puntos de la ciudad y con una clientela estable que le ha permitido expandirse. Que los mismos son: P.“.N. con dos sucursales una ubicada en calle L.P.N.1. y la otra en la intersección de calles R.y.B.B., y P. y c. “. ubicada en calle T.N.1. en pleno centro de esta ciudad. Que en todos los establecimientos mencionados tiene trabajadores a los cuales emplea y que posee ingresos que le permiten llevar adelante un nivel de vida cómodo y estable. Que asimismo, es propietario de una camioneta F.N.F.1.8., en la cual realiza envíos y traslados de mercadería.
Comenta que producto de la relación que mantuvo la actora con el Sr. P.B. nacieron sus hijas S. y M.. Que se encuentran separados desde hace aproximadamente 12 años y que el embarazado de su hija M. lo transitó complemente sola. Que en el año 2018 arribaron en mediación a un acuerdo respecto a la prestación alimentaria a favor de las niñas y en lo relativo al régimen de comunicación. Que dicho acuerdo fue homologado en los autos "R.B.G.E. C/ B.P.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME" (RO-36070-F-0000) en fecha 26/2/2020 en razón de que el progenitor no cumplía con lo pactado. Que la cuota alimentaria pactada consistía en una suma base de $ 15.000 discriminándose de la siguiente manera: $5.000 en concepto de alquiler, $5.000 en prepaga y $5.000 en efectivo, estableciéndose que la suma dada en efectivo se actualizaría cada 6 meses en un 15 %. Que hasta la fecha de la última mediación arribada, la prestación alimentaria que percibía consistía en el pago de una suma mensual de $ 100.000 por cada hija, el pago del alquiler de un departamento de un dormitorio en el que residen ambas niñas junto a la progenitora por la suma de $ 196.000, así como el pago de clases de karate y de la ...

SENTENCIA: 576 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.A. C/ H.C.I.L. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.M.A. C/ H.C.I.L. S/ ALIMENTOS" (RO-02967-F-2025), y,
RESULTA: En fecha 30/9/2025 se presenta la Dra. María Cecilia Evangelista en carácter de apoderada de la Sra. M.A.C., interponiendo demanda de alimentos en representación del hijo de su mandante, contra el Sr. I.L.H.C.. Reclama el 25 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 1 SMVM. 
Manifiesta que de la relación entre las partes nació su único hijo C.V.H.C., quien actualmente vive con su madre. Que durante el año 2018 se promovió una mediación citando al demandado para fijar una cuota alimentaria a favor del niño y que se acordó que el monto de la misma sería el 20 % del SMVM. 
Señala que rápidamente el acuerdo fue incumplido por el demandado y progenitor del niño, conforme surge de las constancias de los autos conexos "C.M.A. C/ H.C.I.L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (f)" (RO-34853-F-0000) y las intimaciones judiciales y extrajudiciales sistemáticas que le fueron cursadas. Que si bien actualmente el demandado estaría cumpliendo con la cuota alimentaria, las sumas esporádicamente aportadas han sido siempre insuficientes para proveer a la totalidad de las necesidades de C., que como su edad lo indica, han ido incrementándose considerable y progresivamente. Que en el mes de mayo/2025 se inició un legajo de mediación a los efectos de acordar un aumento de cuota alimentaria a favor del niño que contemple realmente sus necesidades. Que, no obstante, la misma finalizó debido a la incomparencia del aquí demandado, lo que denota su manifiesto desinterés para atender las necesidades de su hijo. Que por ello, requiere judicialmente el aumento de la cuota alimentaria dada la ostensible desactualización del Salario Mínimo Vital y Móvil por efecto de la inflación y los escasos aumentos decretados durante los últimos años. 
Refiere que la Sra. C. es ama de casa y que, además de C., tiene un bebé de un año, cuya crianza le ha impedido desarrollar tareas laborales regulares y registradas. Que cobra las asignaciones universales y que es con esos ingresos, sumados a los de su pareja actual conviviente, con los que cubren a duras penas las necesidades del grupo familiar. Que si bien el padre de C. aporta mensualmente una cuota alimentaria, resulta insuficiente para satisfacer la totalidad de gastos. Que el niño transita una edad en la que sus necesidades aumentan exponencialmente, en forma concomitante a su desarrollo y crecimiento. Que concurre a la escuela P.N.2.d.l.c.d.A., por lo que todos los años precisa útiles escolares, vestimenta, entre otros que la acto...

SENTENCIA: 573 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

BOBADILLA, VILMA GLADYS C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR - ETAPA DE EJECUCION

Viedma, 1 de julio de 2026
VISTO: el recurso de casación articulado por la parte demandada en estos autos caratulados: "BOBADILLA, VILMA GLADYS C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, MEDIDA CAUTELAR - ETAPA DE EJECUCIÓN". Expte. PUMA Nº VI-00103-C-2022, puestos a resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que, frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones el día 3 de octubre de 2025, de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora y conjuntamente por su representante legal el día 05/11/2024 (Mov. E0077), revocando la resolución de fecha 31/10/2024 (Mov. I0081), declarando la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 730° del Código Civil y Comercial de la Nación en el presente caso, con costas de la instancia a la demandada vencida conforme al art. 62°, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial, la demandada, mediante apoderados designados al efecto, interpone recurso de casación en fecha 22/10/2025, en los términos de los arts. 286° y siguientes del CPCC.
II. Que, la representación de la demandada Banco Patagonia S.A., al fundar el recurso de casación que interpone, cuestiona el pronunciamiento que hizo lugar al recurso de apelación de la parte actora y su letrado, y declaró la inaplicabilidad al caso, por inconstitucionalidad, del límite de costas previsto en el art. 730º del Código Civil y Comercial.
Luego de reseñar los antecedentes de la causa y la sentencia recurrida, estructura sus agravios en cinco apartados: a) violación de la ley, en particular del art. 730º del CCC; b) errónea interpretación del art. 53º de la Ley de Defensa del Consumidor; c) violación de la doctrina legal que surgiría del precedente “Credil” del Superior Tribunal de Justicia y del fallo “Latino” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; d) contradicción con un precedente anterior de esta Cámara, dictado en la causa “Carrasco”; y e) arbitrariedad por omitir considerar la existencia de un pacto de cuota litis equivalente al 20% de lo que perciba la actora.
En desarrollo de esos planteos, sostiene en primer lugar que el fallo viola lo dispuesto por el art. 730º del CCC, ya que el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la contraria habría sido manifiestamente tardío y debió ser rechazado, por haber sido introducido luego de dictada la sentencia. Agrega que de ninguna manera se ha afectado el derecho del consumidor al acceso a la justicia y que la norma establece, conforme “Latino”, un límite razonable a las costas que debe afrontar el condenado en un proceso judicial, sin resultar incompatible con el derecho de los letrados a la justa retribución de su tarea prof...

SENTENCIA: 166 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00295-JP-2026

Luis Beltrán, 1 de julio de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1].
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1], en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [DENUNCIANTE_1]. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se...

SENTENCIA: 643 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00404-JP-2026 /

DFC/SF
GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 23 de junio de 2026 (...) RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [DENUNCIANTE_1], prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de ...

SENTENCIA: 306 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02094-F-2026 -

na

Informo: que en el día de la fecha me comunico telefónicamente con la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' a los fines de tomar conocimiento si el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] se había retirado del domicilio en calle '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]', informándome la denunciante que el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se había retirado el mismo día de la denuncia, se le solicita un domicilio o teléfono del denunciado para notificarlo de las medidas que se decreten, manifiesta la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' que no sabe donde podría estar el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y me proporciona un número de celular '[TELEFONO_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', se vuelve a preguntar respecto al retiro del denunciado del domicilio y me manifiesta la denunciante que hoy no sabría si el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' se encontraba en el domicilio porque ella se encontraba en la casa de su abuela, que había hablado con el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y le había dado las llaves de la casa para que permanezca en el domicilio, que le daba cosa que el denunciado se quede en la calle.

GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026.

Nadia Alvarez, Jefa de Despacho Subrogante.

 


GENERAL ROCA, 1 de julio de 2026.

Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', del domicilio sito en la calle '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]'.
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar al denunciado las medidas que en este acto se ordenan.

SENTENCIA: 464 - 01/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GANDUR, HERNAN C/ SIMIONATTO, EDUARDO DANIEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN ACUERDO CIMARC

San Carlos de Bariloche,   01 de julio de 2026
 

---VISTOS: Los autos caratulados GANDUR, HERNAN C/ SIMIONATTO, EDUARDO DANIEL Y OTROS S/ EJECUCIÓN ACUERDO CIMARC, Expediente Nro. BA-00649-L-2021; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1) Que la parte ejecutante practica liquidación de intereses de honorarios en fecha 27/05/2026 (Mov. E0013)
---2) Corrido el pertinente traslado, la co-ejecutada Enzo Simoniatto impugna la misma (Mov. E0015), argumentando que la sentencia de autos no se encuentra firme por lo cual debe rechazarse la liquidación presentada, en tanto  no fue  notificada al co-ejecutado EDUARDO JOSE SIMIONATTO ni consta se haya despachado la cédula papel correspondiente.-
---Sostiene, que resulta totalmente inaplicable la Ley 27802 a un crédito del año 2019.
---Asimismo, que la sentencia monitoria estableció la tasa aplicable. Practica liquidación que considera correcta.-
---3) Contestado el traslado, la parte ejecutante solicita el rechazo de la impugnación formulada, ratificando su liquidación y la aplicación de la Ley 27802.-
---Decisorio:
---I) Que, la sentencia monitoria dictada en autos fue notificada a ambos ejecutados (Eduador y Enzo Simoniatto) en fecha 16/03/2022 conforme cedula obrante en conforme movimiento E0007.-
---En consecuencia, corresponde rechazar el planteo formulado por el co-ejecutado respecto a  la falta de notificación de la sentencia.-
---II) Ahora bien, cotejada las liquidaciones de las partes, surge que se encuentra controvertido el  régimen de intereses aplicable.-
---Que, cabe señalar que el acuerdo celebrado entre las partes ante la CIMARC fue en fecha 18/12/2019, la solicitud de ejecución de honorarios el 15/09/2021 y la sentencia monitoria fue dictada en fecha 29/12/2021.-
---Dichas resoluciones se encuentra firmes, y en virtud de la fecha de su dictado las mismas constituyen una situación jurídica agotada y consolidada bajo la legislación anterior, por lo cual, al caso de autos no resulta aplicable el nuevo régimen establecido en art. 55 ley 27.802 que modifica el art. 276 de la LCT.;  ello conforme lo dispuesto en el art. 7 del CCyCN - por haberse adquirido firmeza con anterioridad a la...

SENTENCIA: 163 - 01/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE