Fallos Jurisdiccionales

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T.F.M. C/C.D.R. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 8 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados T.F.M. C/C.D.R. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00763-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor F.M.T. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora D.R.C., e.l.c.d.l.F.d.S.A.O.e.d.2.M.q.s.e.a.c.d.s.h.m.q.t.e.c.c.l.d.T.d.5.a.y.T.d.9.a.y.e.v.d.h.c.l.d.p.l.a.u.d.l.n.l.d.c.a.i.y.d.q.i.a.s.l.d.t.a.e..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores en la cual se encuentran involucradas las partes,  por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial,  y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz . 
2.- Que de los hechos denunciados se evidencia la existencia de desaveniencias entre las partes en relación al cuidado de sus hijas, careciendo los mismo de entidad suficiente que ameriten la imposición de medidas cautelares, debiendo las partes  resolver esta conflictiva por la vía adecuada a los fines de efectuar los acuerdos que resulten necesarios en relación al cuidado personal y régimen de comunicación de sus hijas, manteniendo por ellas un trato cordial y respetuoso, evitando perjudicar a la otra parte en su ámbito laboral, lo que conlleva un perjuicio directo hacia las niñas. Por lo que entiendo pertinente dejar sin efecto las medidas cautelares ordenadas y proceder al archivo de las actuaciones.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- Desestimar la denuncia radicada por los considerandos expuestos, dejando sin efecto las medidas cautelares oportunamente ordenadas.
2.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-
3.- Oportunamente, archívense.
 
Dra. Giannina E. OLIVIERI
Jueza de Paz.-
 
 

SENTENCIA: 11 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

H.Y.A.C.H.M.J. S/VIOLENCIA

CARATULA: "H.Y.A.C.H.M.J. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03960-F-2025,
na
GENERAL ROCA, 8 de enero de 2026.
 
Habilitese feria judicial.
Por presentado parte con patrocinio letrado y domicilio constituido.

Sin perjuicio del acuerdo realizado en fecha 26/12/25 por los progenitores del joven Y. en el expediente "H.J.M.C.D.M.B.S." (EXPTE. NRO. RO-03863-F-2025) y siendo que el denunciante es mayor de edad y no surgiendo constancias de que se encuentre restringida su capacidad:

I) Líbrese oficio a la comisaría correspondiente a los fines de que a través de una tercera persona que deberá designar, sean retirados los efectos personales del joven Y.A.H. del domicilio de su abuela L.R. sito en calle S.L.2.d.l.c.d.C. y del domicilio particular o chacra del Sr. M.J.H. , dejando constancia de los mismos en dicha diligencia, consignando los datos personales de las partes. Asimismo, se hace saber que existe una abstención del Sr. M.J.H., respecto del joven Y.A.H.. 

Déjase constancia que por enseres personales, en los términos del Decreto Pcial N°286/10 Art. 27 inc.1 se entiende: "Todo tipo de documentación personal tanto de la víctima como de sus hijos y/o hijas, tales como documentos de identidad, partidas de nacimientos, títulos de propiedad, carnet de afiliación de obras sociales y mutuales, tarjetas de débito y crédito, certificados escolares y similares. 1.2 Vestimenta en general, utensilios de higiene personal, útiles escolares, material bibliográfico, materiales o instrumentos de trabajo, equipos informáticos y similares.
 
En relación a la entrega de la tarjeta de la asignación, estése a lo proveído precedentemente.
 
En virtud de los fundamentos expuestos en el tercer párrafo de este proveído, al libramiento de oficios a ANSES y Banco Patagonia, se hace saber al denunciante que deberá realizar el trámite administr...

SENTENCIA: 17 - 08/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

T.M.A.A.Y.T.M.V.G. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

 
GENERAL ROCA, 8 de enero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: " T.M.A.A.Y.T.M.V.G. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. N° RO-03148-F-2025 , respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 5 de enero de 2026 en relación a los niños V.G.T.M. y A.A.T.M. hijos de C.A.M.y.P.E.T.
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida adoptada.
El día 7 de enero del 2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.
El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que la situación de los niños con respecto a su grupo familiar de origen, no ha tenido cambios significativos, no habiéndose subsanado las vulneraciones de derechos que dieran origen a la medida excepcional de derechos tomada primigeniamente.
Relatan que la progenitora presenta dificultades significativas para ejercer su rol parental resultando esta situación en la incapacidad de proporcionar a sus hijos los cuidados esenciales, lo que los expone a contextos de riesgo en los entornos que frecuenta.
Continúan relatando que la progenitora ha delegado la crianza de sus hijos mayores debido a las limitaciones mencionadas, un patrón que se repite con la niña A. y el niño V. cuya atención ha sido asumida por vecinas mediante acuerdos informales.-
Manifiestan que la progenitora de niños, los dos primeros meses posteriores a la toma de Medida de Protección Excepcional de Derechos mostró resistencia al acompañamiento, asistiendo a entrevista después de varios mensajes y citaciones realizadas por el Equipo técnico, y que durante la misma negó la situación de riesgo a la que estaban expuestos sus hijos, negó el consumo de sustancias psicoactivas, reiterando un discurso expuesto en informes anteriores, sugiriéndole que concurra al Servicio de Salud Mental del hospital a solicitar turno para iniciar un espacio terapéutico.
Relatan que la progenitor...

SENTENCIA: 4 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.D.C/I.L.M. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 8 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.M.D.C/I.L.M. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00005-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.D.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor L.M.I., q.r.s.s.p.p.c.é.l.h.t.d.c.a.e.b.y.l.h.e.m.i.q.l.h.i.y.d.. Q.e.l.f.s.m.c.t.c.l.d.q.r.e.e.V.. Q.e.o.d.r.l.d.s.l.h.s.a.o.q.s.c.q.d.i.i.d.l.d.a.J.d.l.u.P.a.l.f.d.q.a.c.c.d.u.l.m.d.c.e.r.a.d.a.c.e.p.c.a.l.s.. Q.n.r.d.p..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
3.- Que a.r.l.d.s.m.i.q.e.s.I.r.s.e.p.y.s.e.t.e.l.C.2.y.q.l.S.M.e.h.d.o.p.p.d.d.u..-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;

SENTENCIA: 18 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

M.M.S. Y P.J.N. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 8 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.M.S. Y P.J.N. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00761-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.S.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra la señora J.N.P.e.l.c.d.l.F.d.S.A.O.e.d.2.p.l.c.m.q.e.e.l.l.d.R.M.l.n.d.2.c.c.s.p.l.n.d.n.i.a.l.v.d.e.ú.u.p.e.e.d.e.i.a.m.d.l.d.y.e.a.s.h.. Q.l.q.r.a.e.p.d.l.i.l.d.y.c.a.v.i.p.c.e.y.s.f.S.m.q.t.d.c.d.s.d.S.A.O.p.s.e.e.l.l.l.d.R.M.p.e.m.d.p.l.f.c.s.r.f.. Q.l.r.u.m.i.d.l.d.y.u.e.a.e.l.r.s.f..  
2.- Que posteriormente la señora J.N.P. realiza denuncia contra la señora M.S.M.e.l.c.d.l.f.e.d.2.e.v.d.h.r.u.m.d.a.e.e.c.l.e.a.n.r.d.q.n.n.q.e.y.q.l.h.b..  
3.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes y ambas denunciantes solicitan medidas cautelares. 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.-  Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Fami...

SENTENCIA: 14 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

M.M.M. C/ N.S. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.M.M. C/ N.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00047-F-2026 / 

DFC
GENERAL ROCA, 8 de enero de 2026.
Habilita Feria Judicial.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. M.M.M. y a la Sra. <.N.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.N.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. <.M.M., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para e...

SENTENCIA: 13 - 08/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

R.S.A. C/ R.M.D.L.M. Y J.J.J. S/VIOLENCIA

CARATULA R.S.A. C/ R.M.D.L.M. Y J.J.J. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00048-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 8 de enero de 2026

Habilítese Feria Judicial.
Por recibido.

Vincúlese electrónicamente a los autos RO-03380-F-2023 "REAL, MARIA DE LAS MERCEDES C/ RIVAS, ALDO ANGEL EDUARDO S/ ALIMENTOS".

Póngase en conocimiento a <.S.A. R.M.D.L.M. Y J.J.J. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.


En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.D.L.M.R.y.J.J.J. hacia <.S.A., su domicilio  y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a M.D.L.M.R.y.J.J.J., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual hacia <.S.A. (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. 

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y...

SENTENCIA: 2 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

S.B.C.V.F.S.D.L.3.

EXPTE. Nº RC-00004-JP-2026 -  En Río Colorado, Dpto. Pichi Mahuida, Pcia. de Río Negro, siendo las  11.00 horas del día 8/1/2026; en virtud de la denuncia obrante a fs. 01 realizada por  S.B.P.D.4.c.d.e.c.1.y.1. de esta localidad, en virtud de lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”. Por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos. Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar. Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.; que en denuncia 3040 obrante a fs. 01, se presenta S.B.P.y.d.a.s.p.V.F.A.c.q.t.u.r.d.8.a.y.d.h.e.c.V.E.d.(.a.y.V.N.d.(.a.d.e.. Q.h.m.t.s.s.d.v.p.p.d.d.. Q.a.d.n.t.u.d.p.d.d.e.l.c.é.l.i.y.l.t.d.c.e.f.d.s.h.. Q.e.t.d.c.y.s.f.c.l.n.a.l.c.d.s.m.. Q.c.e.v.é.c.i.Q.ú.e.s.q.e.l.c.d.s.m.p.n.e.e.s.c.y.q.é.l.i.. Q.e.a.n.é.s.e.p.e.n.q.i.a.l.d.s.f.p.t.m.l.s.e.c.n.l.d.c.p.e.c.e.d.é.y.c.a.i.d.".D.M.T.V.A.C.A.P.T.V.A.M.. Q.s.h.e.c.y.l.p.p.e.q.n.l.d.m.n.e.é.l.e.y.l.d.u.g.d.p.e.l.m.l.t.l.l.e.e.t.a.s.h.y.s.f.a.l.c.d.s.m.. E.n.d.a.a.o.d.v.a.s.h.y.d.e.l.h.c.l.n.. Q.e.d.a.a.r.l.d.e.s.e.e.s.c.y.V.l.a.d.l.1.h.s.h.l.p.p.e.y.é.l.r.“.e.l.p.e.l.c.d.m.e.s.l.p.m.e.c.. E.s.l.y.l.d.a.l.n.q.s.p.l.z.p.i.a.l.d.s.m.y.é.l.d.".t.v.a.d.g.d.h.a.v.h.d.r.m.p.t.v.a.r.c.a.p.y.a.v.h.c.g.E.s.f.y.é.s.y.t.e.t.h.a.v.. Q.c.e.e.p.é.i.a.l.n.s.e.l.p.a.é.n.l.p.a.e.l.h.y.é.n.l.c.s.l.c.n.a.l.d.q.s.m.s.. Las partes cuentan con antecedentes de violencia familiar, por lo que serán solicitados, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente al equipo de Protección Integral de...

SENTENCIA: 6 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

GONZALEZ, MIGUEL ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO

VIEDMA, 8 de enero de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "GONZALEZ, MIGUEL ALFREDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ AMPARO", Expte. VI-00526-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Sr. Miguel Alfredo González con el patrocinio letrado del Dr. Bruno Giordano y, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y Provincial, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Viedma para que se ordene incorporarlo al plantel de guardavidas municipales en esta temporada y se le abonen los salarios caídos.
Relata que prestó servicios en las temporadas anteriores y que integra el plantel municipal de trabajadores discontinuos del servicio público de guardavidas. Manifiesta que en el 2025 cumplió con todas las exigencias reglamentarias impuestas por la requerida, razón por la cual no existía impedimento técnico, médico ni reglamentario que justificara la exclusión del actor del plantel de guardavidas para la temporada en curso sin acto administrativo válido, sin notificación fehaciente, sin causa objetiva y sin fundamento razonable.
En este sentido, refiere que la demandada aplicó el criterio de los denominados “mejores tiempos”, parámetro que resulta inaplicable a los trabajadores discontinuos que ya integran el plantel municipal y que solo rige para aspirantes nuevos. Agrega, además, que para los guardavidas que ya integran el plantel municipal -como el actor- el régimen vigente prevé un tratamiento diferenciado respecto de los aspirantes nuevos: la exigencia se agota en acreditar la aptitud mediante la reválida y el cumplimiento de los tiempos mínimos reglamentarios.
Por otra parte, detalla que es delegado sindical del Sindicato Único de Guardavidas de la República Argentina (S.U.G.A.R.A.), con mandato vigente, de manera que la exclusión referida constituye una violación directa, actual y manifiesta de la tutela sindical.
Aduce además que la conducta desplegada por la demandada importa una violación palmaria, actual y grave de derechos constitucionales como la tutela sindical, debido proceso, igualdad y proporcionalidad.

SENTENCIA: 1 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

D.P.L.F.H. C/ A.A.A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)

Cipolletti, 8 de enero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría de la Familia, en virtud de la denuncia que formulara A.A.A., caratuladas como "D.P.L.F.H. C/ A.A.A. S/ VIOLENCIA (DENUNCIAS RECÍPROCAS)" (Expte. Nro. CI-03428-F-2025 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada.
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. L.F.H.D. y A.A.A. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 250 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a los Sres. L.F.H.D. y  A.A.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 250 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACI...

SENTENCIA: 13 - 08/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI