Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BOO, ROBERTO WALTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BOO, ROBERTO WALTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00751-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 13 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ BOO, ROBERTO WALTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00751-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROBERTO WALTER BOO, CUIT/CUIL 20164969224 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.109.313,70, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.338.041,35 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: RKPB-DLYH.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ADE...

SENTENCIA: 130 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RAMIREZ, PABLO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RAMIREZ, PABLO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-00762-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  CIPOLLETTI, 13 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RAMIREZ, PABLO JAVIER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-00762-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto PABLO JAVIER RAMIREZ, CUIT/CUIL 20271861967 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.248.400,14, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MAXIMO FRANCISCO CASTRO VELIZ y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.407.584,57 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: OEPM-CGAR.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


                 FERNANDEZ, MARIA ...

SENTENCIA: 132 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CUFRE ANGELO SANTINO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CUFRE ANGELO SANTINO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00566-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 13 de mayo de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CUFRE ANGELO SANTINO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-00566-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ANGELO SANTINO CUFRE, DNI 45798123, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 589.850,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS ($566.769) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 578.309,50, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un solo e...

SENTENCIA: 136 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MORALES, LUIS GONZALO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MORALES, LUIS GONZALO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00568-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 13 de mayo de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ MORALES, LUIS GONZALO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00568-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado LUIS GONZALO MORALES, DNI 28850609, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 661.550,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y SEBASTIAN CALDIERO, en la suma de PESOS ($566.769) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $614.159,50, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que debe...

SENTENCIA: 138 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

P. J. M. EN REPRESENTACION DE NIÑOS I.C . Y I.S.A C/ I. S. S/ VIOLENCIA

LA-00028-JP-2026

 

Luis Beltrán, 13 de mayo de 2026.-

Proveyendo presentación nro. LA-00028-JP-2026-E0011:
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en virtud del estado de los autos vinculados al presente, expte. LB-00032- F-2026 es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. I.F. hacia la Sra. P.J.M., grupo familiar conviviente y hacia los niños I.C.B. e I.A.S. en donde estos se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra. Notifíquese, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
Ofíciese a la Unidad Preventora que por jurisdicción corresponda, a fin de hacerle saber lo dispuesto ut supra, con transcripción de las cautelares oportunamente ordenadas para la toma de conocimiento, debiendo informar de inmediato a este Juzgado cualquier situaci..

SENTENCIA: 466 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

J.,Z.L. Y J., Y. J. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)

Villa Regina,   13   de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "J.,Z.L. Y J., Y. J. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)" - Expte. PUMA N° VR-06704-F-0000 - SEON N° M-2VR-70-F2021, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 05/05/2026 obra informe de intervención y acto administrativo N° 026/2026 mediante Nota Nº 245/26 remitido vía PUMA por el Órgano Proteccional, consistente en la prórroga de la medida proteccional y excepcional de derechos de alojar por el plazo de Noventa (90) días, a partir del 4 de Abril de 2026 hasta el 31 de Julio de 2026 inclusive, respecto de los niños Z.L.J., y Y.J.J., en el domicilio de su abuela materna, la Sra. T.S.N., sito en calle A.N.1.d.B.S.d.V.R., con fundamento en el Art. 39 Inc. H y 40 de la Ley 4.199 y 26.061. Asimismo sugieren se otorgue la guarda de los niños a su abuela materna.-
Que en providencia de fecha 05/05/2026 se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 07/05/2026 el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen, manifestando que se encuentran reunidos los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley nº 26061 y Ley D nº 4109. Asimismo advierte errores en las fechas del Acto administrativo, solicitando al Órgano Proteccional rectifique los mismos.-
Que en fecha 11/05/2026 se le requiere a SeNAF subsane los errores advertidos.-
Que en fecha 12/05/2026 consta Acto Administrativo N° 030/26, mediante el cual rectifican el Acto administrativo N° 026/26, debiendo leerse las siguientes fechas para el plazo de la MEPD: "(...) alojamiento por el plazo de noventa (90) a partir del 4 de Abril de 2026 hasta el 31 de Julio de 2026 (...)".-
Que en el día de la fecha pasan las presentes a resolver.-
CONSIDERANDO:
Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 04/05/2026.-
De lo informado por las operadoras de SeNAF surge que lo...

SENTENCIA: 217 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

JARA CORREA MONICA ISABEL C/ LEFFIN MOISES ELEAZER S/ DESALOJO

CAUSA N° CH-00065-C-2025

Choele Choel, 12 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia Definitiva en estos autos caratulados: " JARA CORREA MONICA ISABEL C/ LEFFIN MOISES ELEAZER S/ DESALOJO"EXPTE. Nº CH-00065-C-2025, de los que,

RESULTA: Que en fecha 06/03/2025 adjunta documental y se presenta la Señora Mónica Isabel Jara Correa, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Emilce B. Tello, constituyendo domicilio legal en la Defensoría de Derechos Civiles y Familia promoviendo formal demanda de desalojo contra el Sr. Moises Eleazer Leffin, con domicilio en calle 51 viviendas, Casa N° 1 de Avellaneda y Pico Blanco de la Ciudad de Choele Choel, respecto al inmueble de su propiedad denominado catastralmente como 08-1-F-921A-01 (Correspondiente al Plan Nac. 51 Viv operatoria FO.NA.VI, RES. N° 425/16 (2016), haciendo extensiva la misma a todo ocupante/tenedor actual y/o terceros, remitiéndose a lo que resulte de la notificación de la presente y de su contestación, de acuerdo a lo dispuesto por el Art 681 del CPCC, con expresa imposición de costas.

Refiere que la vivienda resulta de su propiedad luego que por acto de adjudicación municipal y plan provincial detallado, se le otorgó en principio la tenencia precaria, para dar una pronta solución habitacional a esta parte y su hija con discapacidad, (Proceso CAPACIDAD en tramite en Juzgado Familia Luis Beltrán), y por encontrarse en ese momento en extrema vulnerabilidad familiar y personal.

Afirma que en dicha vivienda vivió muchos años, junto al Señor Leffin formaron una familia y nació su hija Antonella, con discapacidad y respecto de quien resulta curadora por sentencia.

Relata que por cuestiones de violencia y consumo problemático de alcohol del progenitor, debieron con su hija abandonar la vivienda en busca de un mejor porvenir. Que luego de idas y vueltas en la resolución del conflicto familiar, deudas de alimentos y/o gastos de cuidados para nuestra hija, el señor Leffin renuncia en forma voluntaria...

SENTENCIA: 50 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

S.R.B. C/ N.G.E. S/ CUIDADO PERSONAL

San Carlos de Bariloche,12 de mayo   de 2026.
VISTO: El expediente caratulado S.R.B. C/ N.G.E. S/ CUIDADO PERSONALS/ SUMARÍSIMO EXPTE. N°BA-00988-F-2023
RESULTA: Se presenta la Dra. Paula García Oviedo, letrada de la Defensa Pública, en carácter de apoderada de la Sra. R.B.S. y promueve demanda de cuidado personal unilateral contra el Sr. G.E.N., solicitando se  le otorgue el cuidado personal unilateral  de las hijas  B.A.N., DNI Nro. 5. (F/N 1.), y de J.N.N., DNI Nro. 5. (F/N 1.).
Relata que, durante la convivencia con el progenitor, se habrían suscitado episodios de violencia, lo que motivó su traslado en el año 2013 a la provincia de T. junto a las niñas donde permanecieron bajo su cuidado hasta el año 2017.
Sostiene que, con posterioridad, las niñas viajaron a la ciudad de San Carlos de Bariloche junto al progenitor, quien —en incumplimiento de lo acordado— no las restituyó. Señala que, desde entonces, las hijas permanecen residiendo con él.
Indica que inicialmente consintió tal situación, pero que con el transcurso del tiempo las niñas comenzaron a manifestar disconformidad con las condiciones de convivencia, refiriendo desde agosto de 2022 episodios de maltrato, amenazas y conductas de manipulación por parte del progenitor.
Expone que actualmente reside en la ciudad de G.R., donde cuenta con empleo e ingresos, y proyecta radicarse junto a sus hijas en la localidad de G., provincia de T., donde posee arraigo. Señala asimismo su actual grupo conviviente.
En función de ello, solicita se le otorgue el cuidado personal unilateral, destacando que la distancia geográfica entre los progeni...

SENTENCIA: 241 - 12/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

M.J.A.C.R.M.A. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.J.A.C.R.M.A. S/ ALIMENTOS" (RO-00515-F-2026), y
RESULTA: En fecha 7/4/2026 se presenta el Sr. M.A.R., con patrocinio letrado, interponiendo recurso de revocatoria contra la resolución de fecha 13/3/2026 que establece la cuota de alimentos provisoria que deberá abonar en favor de su hija. 
En dicha resolución se fijan alimentos provisorios en favor de la hija del alimentante de 14 años de edad en una suma equivalente al 25 % de sus ingresos (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo del 125 % del SMVM mensuales. 
Manifiesta que la actora no ha acreditado prima facie la verosimilitud del derecho y mucho menos el peligro en la demora. Que la actora no acompaña comprobantes de los supuestos gastos médicos, que se limita a presentar capturas de transferencias que fueron manualmente asignadas por la misma al rubro "salud". Que, asimismo, si bien adjunta un comprobante por supuestos gastos de mercadería, el mismo se encuentra incompleto y que resulta insuficiente para acreditar que la totalidad de la cuenta fuera destinada para alimentos de M.. 
Sostiene que existe un acuerdo previo con fijación de cuota alimentaria que data del año 2020 y que se encuentra fijada en un porcentaje de los ingresos del progenitor, por lo cual, ha venido sufriendo periódicamente una actualización en relación a los incrementos salariales que fuera teniendo el demandado. 
Solicita se revoque el decisorio que establece alimentos provisorios.
En fecha 15/4/2026 se ordena correr traslado del recurso interpuesto. 
En fecha 16/4/2026 se presenta la actora y solicita se rechace el recurso interpuesto manteniéndose la resolución recurrida.
Manifiesta que la naturaleza de los alimentos provisorios prevén una tutela urgente que materializa el derecho humano a una vida digna y que su otorgamiento responde al Interés Superior del Niño Art. 3 CDN y al principio de tutela judicial efectiva, asegurando que el tiempo del proceso no lo soporte la parte mas débil, la hija. 
Sostiene que el demandado reconoce desempeñarse como bombero, denunciando un ingreso bruto cercano al millón de pesos, pero que deliberadamente omite informar cuál es el producido de las "changas" que expresa realizar, configurando así una evidente reticencia a exponer su real capacidad económica. 
Señala que el demandado refiere tener a cargo un hijo menor de edad y que omite tener en cuenta a M., quien todavía no ha alcanzado la mayor..

SENTENCIA: 186 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

Q.S.S.D.C.P.N.F.S.R.D.C.

GENERAL ROCA, 12 de mayo de 2026

VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "Q.S.S.D.C.P.N.F. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (Expte. RO-01226-F-2023).  
Que en fecha 5 de mayo de 2026 se presenta el Sr. S.Q.S. con patrocinio letrado, denunciando nuevo domicilio de s.h.J. en calle G.N.2.E.G.P.B.P.d.l.c.d.N..
En fecha 5/5/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 6/5/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 7/5/2026 la Sra. Fiscalía Jefe, quienes coinciden en que, corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de N..
En fecha 12/5/2026 pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente el niño J.Q.S. se encuentra residiendo en el domicilio de su abuela en la ciudad de N..
En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061.
El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida.
Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familia...

SENTENCIA: 185 - 12/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA