P.Z.C. C/ S.L.K. S/ PRESTACION ALIMENTARIA Viedma, 24 de septiembre de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.Z.C. C/ S.L.K. S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. Nº VI-02195-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 02/09/2026 se presentó la Sra. Z.C.P. (DNI N° 4.), por medio de su apoderada y practicó liquidación por alimentos provisorios adeudados contra el progenitor Sr. L.K.S. (DNI N° 4.) correspondientes al periodo febrero/2026 - agosto/2026.-
2.- Corrido que fuera el traslado de la liquidación, en fecha 09/09/2026, encontrándose debidamente notificado el demandado impugnó la liquidación y efectuó una nueva acreditando pagos.-
3.- Corrido que fuera el traslado a la actora, en fecha 18/09/2026 la misma manifestó conformidad con la liquidación readecuada solicitando se apruebe la efectuada por el demandado.-
4.- Entonces, al haber la actora prestado conformidad, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda (conf. Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95).- 5.- En suma, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que los montos que surgen del cálculo de la liquidación practicada por el demandado, resultan acreditados y consecuentemente pertinentes, corresponde sin más aprobar la liquidación readecuada de fecha 09/09/2026 y consentida por la actora Sra. Z.C.P. (DNI N° 4.), en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, por la suma de $203.373,31 en concepto de alimentos provisorios adeudados por el Sr. L.K.S. (DNI N° 4.), correspondientes al periodo comprendido entre febrero/2026-agosto/2026.- 6.- Que teniendo en cuenta lo resuelto y lo dispuesto por los artículos 16 inciso c, 92, 94 y concordantes del Código Pr... SENTENCIA: 261 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
VELAZQUEZ, DEMETRIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos "VELAZQUEZ, DEMETRIO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO, BA-01691-C-2025"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (02/09/2026).- 2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (11/09/2026, 14/09/2026, 21/09/2026, 22/09/2026 y 23/09/2026).- 3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.- 4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).- En consecuencia, RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.- Cristian Tau Anzoátegui
Juez
SENTENCIA: 19 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
[C.J.P], [B.F] Y [G.B] S/ ROBO AGRAVADO En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los jueces Miguel Ángel Cardella, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “[C.J.P], [B.F] Y [G.B] S/
ROBO AGRAVADO” legajo MPF-VR-00989-2025.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Vanesa Cascallares, y por la Defensa, doctor Leonardo Alberto Ballester, en representación de [IMPUTADO_1] -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar culpables a [IMPUTADO_1], [IMPUTADO_3] y [IMPUTADO_2], como coautores de robo doblemente agravado por cometerse en poblado y en banda y por el uso de arma de utilería (arts. 45, 166 inc. 2° ultimo par. Y 167 inc. 2° CP), y en consecuencia, condenarlos a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y costas del proceso (arts. 26 y 29 CP).-
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho:
"Ocurrido en la localidad de General E. Godoy, el día 23 de mayo de 2025 a las 16:00 horas aproximadamente, en el domicilio ubicado en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], donde vive [DENUNCIANTE_1], con su pareja [VÍCTIMA_2] y la hija menor de esta. En esa oportunidad, se hicieron presentes [IMPUTADO_3], [IMPUTADO_1] y [IMPUTADO_2], quienes rompieron la ventana para ingresar al domicilio mientras se encontraba la Sra. [VÍCTIMA_2] sola con su hija, los cuales inmediatamente luego de ingresar, maniataron a la víctima, diciéndole que si gritaba o hacía algo que no debía le iban a pegar. Acto seguido, los tre... SENTENCIA: 244 - 24/09/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
MORETTI EDGARDO HECTOR C/ MARTIN HNOS S. A.C.I.A.I. Y F..;MAUER CARLOS MARIA;MARTIN RICARDO ENRIQUE Y VARNI CARLOS S/ RECLAMO //neral Roca, 24 de septiembre de 2026 Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1. Que a fs. 29/36 se presenta el Sr. Edgardo Héctor Moretti, con sus letrados apoderados, a deducir demanda contra Martin Hnos. S.A., y los Sres. Carlos María Mauer, Ricardo Enrique Martin, y Carlos Varni, reclamando el pago de la suma de $ 954.000.-, en concepto de preaviso, integración mes de despido, indemnización por antiguedad, multas art. 2 de la Ley 25323, art. 80 LCT, y art. 132 bis LCT, más intereses y costas; así como también la entrega de los certificados de trabajo y de servicios, remuneraciones y cese. Como previo, peticiona se libre oficio al Registro Público de Comercio de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en General Roca, para que informe los datos registrales de la empresa. En su relato de los hechos dicen que el Sr. Moretti comenzó a trabajar para la demandada el 15-02-1982, cumpliendo funciones en la categoría de Vendedor del CCT 130/75 de Empleados de Comercio y, luego de unos años paso a cumplir tareas de Supervisor de Ventas y Reparto, las que fueron desarrolladas en las provincias de Neuquén y Río Negro, en zonas como Cutral Co, Plaza Huincul, Las Lajas, Copahue, Caviahue, zona del Valle y resto de la Provincia de Río Negro. Afirman que a mediados del año 2012, la firma empezó a ser manejada por dos personas -los Sres. Alejandro y Ricardo Díaz-, que los comentarios del momento eran que sus domicilios eran en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No obstante, los empleados siguieron cumpliendo las mismas funciones que hasta ese momento realizaban, sin ningún cambio. Que, luego de dos meses el actor empezó a notar algunos cambios en el movimiento diario de la firma, hechos tales como la desaparición de camiones adquiridos por la empresa, los cuales fueron vendidos, comenzó un vaciamiento de la empresa en forma gradual, ya que luego de la desaparición de dichos vehículos, también empezaron a desaparecer camiones m... SENTENCIA: 163 - 24/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ [DEMANDADO_3], [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL)- LEY 24.240 En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "G.T.S. C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S. A. Y PIRERAYEN AUTOMOTORES S. A. S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS (INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL)- LEY 24.240", (RO-00745-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1.-Conforme la nota de elevación vienen los presentes a los fines de resolver el recurso arancelario interpuesto por el letrado José Luis Darriba con fecha 16/05/2026 contra la regulación de sus honorarios profesionales en la sentencia de fecha 15/05/2026, el que ha sido concedido con fecha 20/05/2026.
2.-La sentencia en cuanto a los honorarios cuestionados dispuso:“...2.- Determinar la base regulatoria en la suma de Pesos Catorce Millones ($ 14.000.000,00.-) atento el monto base que surge del acuerdo homologado. Tener presente la suma conjunta de honorarios acordada en favor de la asistencia letrada de la actora de $ 2.800.000,00.- con más el importe de $140.000,00.- correspondiente al aporte del 5 % de la Ley D 869 sobre tales honorarios. Regulo a las Dras. Celina B. Urquizu y Lucia Fernandez Urquizu la suma de $ 906.831,00.- para cada una (doble carácter por las codemandadas FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S. A.), y regulo a los Dres. Federico David Allende y Juan Ignacio Santángelo -en el doble carácter por la codemandada Pire Rayen Automotores S.A.- la suma de $ 906.831,00.- para cada uno (se regulan 8 Jus por 1 etapa y media más 40 % por doble carácter ello conforme criterio de la Cámara de Apelaciones en las causas: "SADAIC C/ GARCIA", Sent. 638 de fecha 28/11/23 y asimismo ponderando lo previsto por los arts. 9 , 12 y 40 de Ley G 2212). En cuanto a los honorarios del Dr. José Luis Darriba (apoderado de la tercera citada a juicio "Verona Autom.. SENTENCIA: 404 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE FENSEL, CLEMENTE Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Villa Regina, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SUCESORES DE FENSEL, CLEMENTE Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL(Expte. N°RO-00977-C-2026).
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en el art. 31 del CPARN, corresponde dictar sentencia monitoria.
En consecuencia, SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado LASTRA MIGUEL CARLOS en carácter de poseedor, GLADYS MABEL FENSEL, ENRIQUE ALBERTO FENSEL y EMILIA TOMASA BUDIMIR, éstos últimos tres mentados dos en carácter de sucesores del titular registral FENSEL CLEMENTE, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $1.125.720,55, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución, regulando honorarios de Maria Carolina CAILLY, apoderada y Adrián Gustavo SAGGINA, en la suma conjunta equivalente a 5 JUS al momento del efectivo pago conforme los mínimos vigentes.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, ... SENTENCIA: 263 - 24/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[IMPUTADO_1]' S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) LEY 5595/5714M (EXPEDIENTE POLICIAL 614/26) Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial General Paz 664 Villa Regina VILLA REGINA, 24 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados '[IMPUTADO_1]' S/ INFRACCIÓN ARTÍCULO 40 INCISO B) LEY 5595/5714 (EXPEDIENTE POLICIAL 614/26)"VR-00057-JP-2026 que tramitan por ante este Juzgado de Paz y;
RESULTANDO: Que en proveído de fecha 19 de marzo de 2026, se inician estos autos con denuncia obrante en expediente policial contravencional N°614/26 de fecha 08 de marzo de 2026, siendo denunciado el ciudadano [IMPUTADO_1] en los términos del artículo 40 inciso b) de la ley 5592/5714 CCRN.
CONSIDERANDO:
I.- Imputación y análisis del tipo contravencional:
Que la imputación en los presentes se hace en los términos del art. 40 inc. b) del CCRN. El mismo establece "Artículo 40°.- Agresiones en la vía pública. Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM o arresto cuando la gravedad de la conducta reprochada lo amerite: Inciso b) Quien atemorizare a las personas, de un modo concretamente peligroso para su vida, integridad personal o salud. Que el tipo normativo previsto por el articulo 40 inciso b) del Código Contravencional requiere la reunión de tres elementos para que se constituya el tipo contravencional:
I.-a) Que alguien con sus acciones generare temor, de un amanera tal que se figure la posibilidad concreta de recibir el daño, al sufrir la plausible agresión: La palabra agresión, etimológicamente proviene del latín agressio y significa “acto de hacer daño a a alguien”. Según la Real Academia Española, en su primera acepción, agresión es “Acto de cometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño”. En tanto que gramaticalmente, agresión significa tanto como ataque o acción de acometimiento. Jurídicamente es amenaza actual o inminente para un bien jurídico. I.-b) Que esa agresión genere un temor concreto de lesión a otra persona (o sea que se afecte el bien jurídico protegi... SENTENCIA: 91 - 24/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
FUENTE, MAURO DAMIAN C/ JUGOS LUGA S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL General Roca, a los 21 días del mes de septiembre del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "FUENTE, MAURO DAMIAN C/ JUGOS LUGA S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORALRO-00995-L-2026"RO-00995-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
II. Con costas a cargo de la requerida JUGOS LUGA S.A.
III. Regúlense los honorarios pactados en favor de la Dra. AILIN ELUNEY TAPPATA en la suma de $913.380 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $913.380) y a favor de la Dra. JULIETA BERDUC en la suma de $1.278.732 (mínimo legal 10 JUS - Valor del JUS: $913.380 + 40%), conforme art. 49 Ley 5450 y arts. 6, 7, 8, 9 y 20 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ. (MB del ... SENTENCIA: 227 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
GUTIERREZ, VANINA GISELLE C/ RELMUAN, RICARDO EXEQUIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS El Bolsón, 24 de septiembre de 2026.- Y CONSIDERANDO: 1°) Que se presentó la Dra.Vanina Gutierrez, por derecho propio, a fin de promover ejecución de honorarios. 2°) Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc 3 CPCC, corresponde imprimir a los presentes el trámite de ejecución de sentencia (artículos 446 a 467 y 508 a 541 del CPCC y dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). 3°) Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución contra Ricardo Exequiel Relmuan condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $365.352.- (suma equivalente a 4 JUS) en concepto de honorarios reclamados, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024) o las que en el futuro sean dispuestas por el S.T.J., presupuestando provisoriamente por intereses y costas la suma de 500.000, sujeta a la liquidación definitiva (art. 506 CPCC). II. Imponer las costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). III. Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de cinco días podrá cumplir vo... SENTENCIA: 36 - 24/09/2026 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 24 de septiembre de 2026//
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara el Sr. '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. N°CI-02763-F-2026); y
Y CONSIDERANDO: los hechos denunciados en sede policial, conforme acta de denuncia de fecha 24/09/2026; de conformidad con lo normado por el art. 140, ss. y ccdtes. de la Ley 5396; RESUELVO:
1.- DISPONER LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' sito en '[DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de esta Ciudad.-
A tal fin, LÍBRESE MANDAMIENTO DE EXCLUSIÓN CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS a diligenciar por el Sr. Oficial de Justicia de esta Ciudad, quien deberá además notificar al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de las medidas que se disponen en la presente, a cuyo fin líbrese la cédula de notificación pertinente.
En la oportunidad, queda facultado el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a retirar sus enseres personales, como documentación y ropa.
Asimismo, queda el Oficial de Justicia autorizado a allanar domicilio, hacer uso de los servicios de cerrajero y requerir el auxilio de la fuerza pública, solo en el caso de que sea estrictamente necesario. En la oportunidad, deberá requerirle a la persona excluida datos de contacto y el posible domicilio en el cual habrá de residir como consecuencia de la medida.
Se le hace saber al Oficial de Justicia que la diligencia deberá ser coordinada con el Sr. '[VÍCTIMA_1]', a cuyo fin se brinda el teléfono de contacto para llevar a cabo la misma: '[TELEFONO_VÍCTIMA_1]'.-
2.- Asimismo, DISPONGO adoptar como medida preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la persona y residencia del Sr. '[VÍCTIMA_1]', debiendo mantener... SENTENCIA: 814 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |