AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PEREYRA, ELISA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PEREYRA, ELISA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01759-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 25 de junio de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PEREYRA, ELISA RAQUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01759-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ELISA RAQUEL PEREYRA, CUIT/CUIL 27325293581 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.431.003,18, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y JAQUELINE GISELLE ALVEAR en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.513.232,59 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KWMI-RAVD. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Mauro Marinucci
SENTENCIA: 839 - 25/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CERRI, SERGIO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CERRI, SERGIO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01761-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 25 de junio de 2026. VISTOS: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CERRI, SERGIO ARIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01761-C-2026), y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SERGIO ARIEL CERRI, CUIT/CUIL 20127151211 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.268.939,15, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JAQUELINE GISELLE ALVEAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 595.462,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.432.200,58 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GZYV-ILHB. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Mauro Marinucci
SENTENCIA: 846 - 25/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA
LB-00276-F-2026 Luis Beltrán, 25 de junio de 2026. Por recibida denuncia remitida por la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER las siguientes medidas protectorias;
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la [DENUNCIANTE_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la [DENUNCIANTE_1]. (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la [DENUNCIANTE_1], entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emoci... SENTENCIA: 377 - 25/06/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (H.Y.Y) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS EXPTE. N° VI-00446-F-2026
CARÁTULA: SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (H.Y.Y) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Viedma, 25 de junio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (H.Y.Y) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Expte. Nº VI-00446-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que en fecha 11/06/2026, mediante Disposición '060/2026' – 'SeNAF' el Sr. Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, la continuidad de la no permanencia de '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]'), en su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria de su progenitora, la Sra. '[FAMILIAR_2]', con quien convivía y la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos modificando su modalidad de integración en núcleo familiar alternativo a alojamiento en albergue en entidad pública en forma transitoria, permaneciendo la niña en el '[LUGAR_1]', por el plazo de '90 días'.-
2.- Que de conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 25/06/2026 se notificó de la prórroga de la medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional y la modificación de la modalidad de alojamiento dispuesta en resguardo de los derechos de la niña, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontrarían la niña, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar el interés superior de la misma (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición '060/2026' – 'SeNAF' de fecha 11/06/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F, pues ello redundará en beneficio y con... SENTENCIA: 173 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
RINALDI, NESTOR LUCIANO Y BELBEY SUSANA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 25 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RINALDI, NESTOR LUCIANO Y BELBEY SUSANA DELIA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00483-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 08/04/2026 se acredita el fallecimiento de NESTOR LUCIANO RINALDI, DNI 8.584.772, ocurrido el día 09/06/2016 y el de SUSANA DELIA BELBEY, DNI 10.524.135, ocurrido el día 10/08/2018 ambos en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 08/04/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos RAMIRO NICOLAS, DNI 30.589.460, MARIA LAURA, DNI 32.544.751, LUIS IGNACIO, 29.235.001 y DANIELA SOFIA, DNI 33.870.997, todos de apellido RINALDI, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, acompañadas el 08/04/2026.
En fecha 21/04/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 14/04/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 09/06/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 24/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 30/04/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
SENTENCIA: 136 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01981-F-2026 - cd GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la [DENUNCIANTE_1] y de su grupo familiar y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
Notifíquese a las partes, [DENUNCIANTE_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. SENTENCIA: 448 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
GARCIA MONTEAVARO ARIEL C/ HINRICKSEN JAVIER ALEJANDRO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GARCIA MONTEAVARO ARIEL C/ HINRICKSEN JAVIER ALEJANDRO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-27799-C-0000) (A-2RO-2433-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I. Según nota de elevación, corresponde resolver los recursos de apelación y arancelario interpuestos contra la sentencia de fecha 10/02/2026 por la parte actora en fecha 12/02/2026 y por la citada en garantía en fecha 20/02/2026. II.- Antecedentes del caso. La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, resolvió "Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Ariel Roberto García Monteavaro, y en su mérito condenar al Sr. Javier Alejandro Hinricksen y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, esta última en la medida del seguro, a abonar al actor la suma de $ 116.981.233.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de diez (10) días corridos de la firmeza de la presente, bajo apercibimiento de ejecución, debiendo descontarse la suma de $ 5.129.219,45 más sus intereses negativos desde su percepción, que corresponden a la indemnización del art. 14 apartado 2 inc. a) de la Ley 24.557. II.- Rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada". Impuso las costas a la parte demandada y citada en garantía y reguló honorarios. III. Los agravios. III. 1) Contra la resolución de primera instancia se alza la parte actora, exponiendo sus agravios. En primer lugar se queja por la cuantificación económica del daño psicofísico en cuanto al ingreso tomado para el cálculo de la indemnización. S... SENTENCIA: 139 - 25/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
FLORES RAIN, GRISEL CLAUDIA DALMA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de junio de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "FLORES RAIN, GRISEL CLAUDIA DALMA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01152-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES: --- a) Por mov. I0001 se presentó el Dr. Fernando Diaz en representación de la Sra. Flores Rain Grisel Claudia Dalma, y promovió demanda contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., reclamando la suma de $ $24.633.324,11 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral que invoca. --- Relata que al momento del accidente trabajaba como enfermera en el Hospital Ramón Carrillo de esta ciudad, dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro.
--- Refiere que el 01/05/22, al rotar a un paciente con sobrepeso, de manera súbita e imprevista sufrió un fuerte tirón y dolor en la parte baja de la espalda.
--- Agrega que realizada la denuncia, la atendió la ART y que luego de una entrevista con el médico auditor, el 13/12/22 le dieron el alta prematura. Aclara que no le indicaron la realización de estudio alguno.
Ante ello, y la persistencia del dolor, la actora explica que concurrió a la SRT e inició un expediente, en el que se ordenó la continuación del tratamiento por la actora (dictamen del 11/01/23).
--- Refiere que el 23/02/2023 le dieron el alta pese a que continuaba con dolores. Luego, recurrió a la SRT para que determinara su incapacidad y el 08/08/2023 se dictaminó que no presentaba ninguna.
--- Transcribe el informe pericial médico privado realizado por el Dr. Trapani, estimando una discapacidad total, parcial y permanente del 33,25 % de la T.O, y describe el trauma psicológico padecido como consecuencia del accidente.
--- Plantea la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5253, solicita la capitalización de intereses desde la fecha de la notificación de la demanda y el... SENTENCIA: 92 - 25/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ALASTUEY, ANALIA NELIDA ZULLY Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 25 de junio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "ALASTUEY, ANALIA NELIDA ZULLY Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01047-L-2023, para resolver, y considerando que
Los señores Jueces Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva dijeron:
Llegan estos autos al Acuerdo con el fin de resolver sobre la aplicación de las disposiciones del inc. b del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En autos, la accionada impugnó la liquidación practicada por la parte actora, por considerar que no corresponde la capitalización de intereses al momento de la notificación de la demanda, brindando los argumentos que consideró pertinentes en apoyo de su postura.
Debemos comenzar por recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000) (Se. n° 104 del 26/04/24) ha señalado que "...corresponde, en principio, la capitalización de los intereses a partir del momento en que se notifique la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN. Se aclara de modo expreso que lo dicho es "en principio", pues incluso en los supuestos en los que el anatocismo es permitido, si la percepción de réditos por esa vía conlleva a una hipótesis de usura (es decir, a la percepción de un interés desproporcionado con las circunstancias del caso) se ha considerado que la capitalización deviene igualmente inviable. En efecto, el anatocismo es admitido cuando cumple el rol de resarcir el perjuicio provocado por la mora y no constituye una forma de usura, ya que su convalidación en este último supuesto importaría soslayar la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo art. 21 -tercero- declara que "… tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibido por la Ley" (art. 75, inc. 22. CN)".
Posteriormente, en autos "CRESPO, JAVIER ERNESTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO ... SENTENCIA: 185 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
LONGO MESCHILLER, MARIANA JULIETA EN REPRESENTACION DE G.L.A.Y. C/ VESPERA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, a los 25 días del mes de junio del año 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LONGO MESCHILLER, MARIANA JULIETA EN REPRESENTACION DE G.L.A.Y. C/ VESPERA S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00221-L-2026" venidos al acuerdo a fin de resolver respecto de la competencia territorial de esta Cámara Primera del Trabajo en los presentes autos, pasamos a expedirnos. Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: CONSIDERANDO: I.- Se inician los presentes autos con la demanda ordinaria interpuesta en fecha 30/03/2026 por la Sra. Mariana Julieta Longo Meschiller en calidad de representante legal de la menor Alma Yasmina Gonzalez Longo, representado por sus abogados patrocinantes Dres. Audisio Jorge Sebastián y Vettulo Lautaro Eduardo, contra VESPERA S.A.. Allí se denuncia que la actora tiene domicilio en la localidad de General Roca -calle Perú 922-, que la demandada tiene domicilio en la localidad Trelew -en calle Buenos Aires 473, provincia de Chubut-, no surgiendo de la demanda y/o de la documentación adjuntada el lugar de prestación de servicios, ni el de celebración del contrato, surgiendo si del relato que el accidente sufrido por quien en vida fuera el Sr. González Alejandro Marcos Obdulio que el mismo tuvo lugar en Ruta Nacional 40, Esquel, provincia de Chubut, mientras se encontraba prestando tareas para su empleadora.- II.- Recepcionado el expediente, en providencia de fecha 14/04/2026 se requirió la intervención del Fiscal Jefe, a efectos de que se expida sobre la competencia territorial del Tribunal, de acuerdo con el Art. 24 de la Ley N°18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. III.- El 21/04/2026 la Dra. Graciela Etchegaray, Fiscal Jefe, respondió la vista conferida, dictaminando que atento los domicilios denunciados de la actora y demandada, esta Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de General Roca, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro no era competente para intervenir en la presente acción.- IV.- En fecha 11/05/2026 se ordena el pase autos al acuerdo.- V.- Pasando a resolver acerca de la aptitud jurisdiccional del Tribunal para intervenir en las presentes actuaciones, se adelanta opinión en el sentido que corresponderá declinar la competencia para conocer en las mismas, ya que algunos de los factores determinantes de la misma: domicilio del demandado, lugar de prestación efectiva de las tareas no pertenecen a la jurisdicción del Tribunal. Cabe señalar en primer término que las normas sobre competenci... SENTENCIA: 158 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |