Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 291-300 de 314,662 elementos.

"TORRES AMELIA MARCELA C/ GUERRERO FRANCISCO SIMON S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00123-JP-2026: “T.A.M. C/ G.F.S. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. T.A.M.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 08 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado G.F.S., con domicilio en F.B.N.1.A. de esta localidad, según constancia de fs. 12 donde resulta víctima B.S. (RECIPROCA) y T.A.M., con domicilio en calle K.Y.F.B.  de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 19 de marzo del 2026...1°) DISPONER PROHIBICION DE ACERCAMIENTO, de ciudadano G.F.S.M.B.Y.G.J.  hacia la ciudadana B.S. (RECIPROCA) y hacia T.A.M.Y.B.D. hacia su domicilio o donde se encontrase; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL...

SENTENCIA: 68 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

CORREA MIGUEL ANGEL S / INFRACCION ARTICULO 44 LEY 5592


VISTO Y CONSIDERANDO: El Expte. Contravencional Nº CH-00096-JP-2025 , donde resulta imputado CORREA MIGUEL ANGEL por infracción al Art.44 de la ley 5592;
Que no se han agregado pruebas que desacrediten la aplicación del artículo 44 L EY 5592 ;
Que el artículo 44 LEY 5592 dice:”... es punible quien ejecutare en espacios públicos o de acceso público, como medios de transportes y centros comerciales, conductas fisicas o verbales de naturaleza o connotación sexual hacia terceeros, en tanto afecten su dignidad, o sus derechos fundamentales, creando intimidación, hostilidad, degradación o humillación”;

Por ello:
LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) CONDENAR a CORREA MIGUEL ANGEL por Infracción al Art. 44 Ley 5592, EXCEPTUANDOSE POR UNICA VEZ del pago de multa o cumplimiento de arresto, en razón de no resultar reincidente en este tipo de infracción; 2º) Notifíquese, Comuníquese, Protocolícese.- Se notificó al contraventor de su derecho a apelar la presente Resolución dentro de las 48 horas de notificado, ante el Juzgado Correccional, o recurrir en queja por denegatoria de este recurso ante el mismo Juzgado (Art. 27 “in fine” de la Ley 2430).-
JUZGADO DE PAZ DE CHOELE CHOEL,  26 DE MARZO DEL 2026.-

SENTENCIA: 11 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

V.G.D. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha  26 de marzo de 2026, siendo las 8:42 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados V.G.D. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,   EXPTE. PUMA N°  VI-00123-P-2025, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  G.D.V. DNI 4., su Defensa, Dra. Graciela Carriqueo, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el  Dr. Pablo Peralta, Fiscal Adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.
Segundo: Recordar al condenado G.D.V. DNI 4., la importancia de dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas mediante sentencia de fecha  25/09/2025, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° MPF-VI-03329-2023,  en el marco  de lo peticionado por las partes. haciéndole saber que su incumplimiento puede generar la extensión del plazo de cumplimiento de las mismas y/o la revocación de la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, atento las constancias obrantes en autos,  y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia, sin perjuicio  que no se vislumbra  incumplimiento  a las pautas  de conducta  impuestas,  en ésta instancia.-
Tercero: Tener presente la aclaratoria de domicilio efectuada por el condenado G.D.V. DNI D.4., siendo el domicilio correcto <.N.8.B.L.A.d.l.C.d.P.P.d.N..

Cuarto:  Registrar, notificar a las partes y al Patronato de Neuquén para su conocimiento y efectos.-

SENTENCIA: 129 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

FINANPRO S.R.L. C/ TRIPAILAO, GUSTAVO ADOLFO Y OTROS S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ TRIPAILAO, GUSTAVO ADOLFO Y OTROS S/ EJECUCIÓN (Expte. Nro.VR-00404-C-2025) de los cuales; 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados GUSTAVO ADOLFO TRIPAILAO  y AGUSTINA AILEN TRIPAILAO hagan al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $301.400,00; con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus (más el 40% si es apoderado) al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (EUNZ-PCKT), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $301.400,00 en concepto de capital con más la de $680.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. ...

SENTENCIA: 46 - 26/03/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

GUTIERREZ, KAREN MARICEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA)

 

GUTIERREZ, KAREN MARICEL C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA)RO-00037-L-2026


En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 25 de marzo de 2026, a las 11:00 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Eugenia Pick, el Dr. Fabián Valencia en el carácter de apoderado de la actora -Sra. Karen Maricel Gutiérrez- presente en el acto, y los Dres. Tomás Alberto Rodríguez y Edgardo Toledo, en el carácter de apoderado y patrocinante, respectivamente, de la demandada -Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.-.
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por los Magistrados intervinientes, ilustran a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y proponen una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $150.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en un único pago, a los 20 días corridos de homologado el presente acuerdo o de abierta la cuenta judicial. 2) La falta de pago en término del compromiso asumido provocará la caída del acuerdo, viabilizando la ejecución de la totalidad del monto pautado. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Fabián Valencia, en la suma de $754.460 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $75.446), los que serán abonados en el termino de Ley; debiendo el Tribunal regular los honorarios del letrado de la parte demandada. 4) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones. Oido lo cual, los Sres. Jueces de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVEN:
1) Implicando el presente acuerdo co...

SENTENCIA: 63 - 26/03/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

T.N.H. C/ V.C.B. S/ VIOLENCIA

CARATULA T.N.H. C/ V.C.B. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00849-F-2026


GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a T.N.H. y <.C.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.


Atento los términos de la denuncia, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de <.C.B. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de T.N.H., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por la denunciada y el denunciante.


La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devol...

SENTENCIA: 222 - 26/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

U.R.A.A.C.C.M.E. S/ ALIMENTOS

Informo: Que efectuada la compulsa en el sistema puma no hay alimentos fijados ni consensuados entre las partes. Conste.-
Dra. Carla Maugeri. Secretaria
 
GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026
Téngase presente la certificacion que antecede.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "U.R.A.A.C.C.M.E. S/ ALIMENTOS" RO-02612-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios el mismo monto que el solicitado como definitivos, peticionando el 25% de los ingresos del alimentante Sr. Crespo Matías Ezequiel  con un piso mínimo no inferior a UN Salario y medio Mínimo Vital y Móvil, en favor de su hijo de 2 años de edad.
Relata que el padre de los niños trabaja en Aguas Rionegrinas percibiendo $1.500.000 mensuales aproximadamente, es propietario de una moto y un auto marca Fiat Duna. 
Sostiene que el niño tiene a la fecha de interposición de la demanda 1 año de edad, no concurre al jardín, utiliza pañales y es un niño sano.
Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a sus hijo; que sus únicos ingresos son las asignaciones familiares de su hijo, tiene casa propia pero no vive allí por que no le alcanza el dinero para el mantenimiento de la misma, impuestos y servicios.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en representación de su...

SENTENCIA: 140 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ESPINOZA CRISTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 26 de marzo de 2026, siendo las 11.46  horas , y en el marco del expediente E.C.S.D.E.U.C.(.RO-04456-P-0000(2RO-3059-JE2021), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno C.E., asistido por su defensor/a dr. Rodrigo Racca con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9 (NUEVE), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el 14/04/2035).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que entiende que existe arbitrariedad respecto del concepto, en trabajo cumple con los objetivos, obtiene guarismos buenos, social no es calificado, en educación entiende que existe la primera observación, se le asigna irregular, pero ha enviado escritos y está en lista de espera, por lo tanto no ha sido incorporado por los propios responsables del área. Luego, en psicología haciendo un repaso, ha repetido siempre lo mismo en todos los informes -lee textual-, durante todo el año ha informado lo mismo, participa del área y es fundamental para su reinserción, entiende que es arbitrario que siempre sea caliifcado con bueno, por todo ello, entiende que corresponde que tenga nueve-nueve confianza.  

La Sra. Fiscal dijo que la defensa pide un nueve en concepto que es ejemplar, el señor tiene bueno en trabajo que conforme el art. 48 del decreto 1634/04 equivale a cinco/seis y tiene ocho, en social no es atribuible al señor pero en educación disiente con la defensa, lo que informan como malo -que equivale a uno/dos-, es la asistencia y dedicación y aprovechamiento de espacios y relaciones interpersonales, lo que está en lista de espera es socioeducativo, pero él esta incorporado a la escuela, incluso en las observaciones dice que en el 2025 acreditó diez módulos. En relación al área de psicología, es cierto, hay un reconocimiento, participa de las actividades propuestas pero sin perjuicio de ello lo califican como bueno, el nueve que pide la defensa no corresponde, el ocho es suficientemente bien ponderado y no hay arbitrariedad. Para destacar, que en el segundo período se le aumentaron los guarismos, por último, las salidas serían para Marzo del año que viene, con lo cual entiende que si mejora educación y psicología, podría ingresar a prueba, esta a un paso...

SENTENCIA: 126 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

LANDA GONZALEZ, MELISA SOLEDAD C/ NACIÓN SEGUROS S.A S/ INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS (E/A: "CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1557-C9-21)")

Villa Regina, 26 de marzo de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "LANDA GONZALEZ, MELISA SOLEDAD C/ NACIÓN SEGUROS S.A S/ INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS (E/A: "CUTRONA SERGIO IVAN Y OTRA C/ CARCELES NESTOR DAMIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1557-C9-21)") Expte. N° VR-00481-C-2025; de los cuales,
 
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de fecha 04/03/2026 07:41:52 y 04/03/2026 16:19:53, MELISA SOLEDAD GONZALEZ LANDA, con el patrocinio letrado de los Dres. FRANCISCO MORENO DEL HIERRO y PABLO NAPOLITANO y  la Dra. JULIETA BERDUC, en su carácter de letrada apoderada de la ejecutada NACIÓN SEGUROS S.A., acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que: "La demandada NACIÓN SEGUROS S.A. asume el pago de los intereses por honorarios de la perito MELISA LANDA por la suma dineraria de $3.199.245,99,  mediante deposito o transferencia... Ello en 1 solo pago dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de homologado el presente convenio...Segunda: Asimismo, la demandada NACIÓN SEGUROS S.A. asume el pago de los honorarios de los Dres. FRANCISCO MORENO DEL HIERRO y PABLO NAPOLITANO cuantificados en 5 JUS ($377.230.-) mediante deposito o transferencia que deberá cursar a la cuenta de titularidad de los letrados en un 50% a c/u...Ambas a realizarse en 1 solo pago dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de homologado el presente convenio. Así también asume la demandada el 5% del aporte a la Caja Forense de ambos letrados ($18.861,5).
Que, implicando el acuerdo acompañado una justa composición de los intereses de las partes, y no obrando elementos de hecho ni de derecho que aconsejen disponer lo contrario, adelanto que haré lugar a la homologación peticionada; y regularé los honorarios profesionales teniendo en consideración los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley N° 2212; en especial, la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado; y sobre el monto base de $3.199.245,99..
En consecuencia,
 
SENTENCIO:
1) Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo acompañado en escritos de fecha 04/03/2026 07:41:52 y 04/03/2026 16:19:53, al que han arribado las partes.
2) Tener presente los honorarios acordados para los letrados de la parte actora; y re...

SENTENCIA: 6 - 26/03/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

LIBERATI, NESTOR OSCAR S/ SUCESIÓN INTESTADA

Villa Regina, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "LIBERATI, NESTOR OSCAR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00454-C-2025), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos.


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 09/12/2025 11:23:18 (Mov. I0001) se acredita el fallecimiento de Néstor Oscar Liberati ocurrido el día 23 de noviembre de 2025 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina.
Que el causante era de estado civil soltero.
Que se presentan los siguientes hijos:
- Fernando Oscar Liberati, nacido el 20 de septiembre de 1988 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 09/12/2025 11:23:18 (Mov. I0001).
- Diego Martín Liberati, nacido el 26 de noviembre de 1993 en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Río Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 09/12/2025 11:23:18 (Mov. I0001).
Que en fecha 18 de diciembre de 2025 se tuvo por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Tribunal para entender.-
Que en fecha 22 de diciembre de 2025 se realizó por Secretaría la inscripción al Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 10/03/2026 obra Informe de Disposición Testamentaria debidamente diligenciado, con resultado negativo.
Que en fecha 23 de diciembre de 2025 se publicó edicto en la página web del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro y en presentación de fecha 10/03/2026 obran ejemplares de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por .
Por todo lo expuesto y en el marco de lo dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial de la Nación y sus concordantes;


RESUELVO:
1) Declarar en cuanto ha lugar por derecho que, por fallecimiento de Néstor Oscar Liberati le suceden en el carácter de herederos universales, sus hijos Fernando Oscar Liberati y Diego Martín Liberati

SENTENCIA: 107 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA