Fallos Jurisdiccionales

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MOLINA CARRIZO, NICOLAS MAXIMILIANO C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

VIEDMA, 11 de agosto de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "MOLINA CARRIZO, NICOLAS MAXIMILIANO C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte. VI-00528-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que contra el auto interlocutorio dictado el 20.05.26 en las presentes actuaciones, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
II.- Que la recurrente sostiene que corresponde aplicar inmediatamente lo dispuesto en el art. 55 de la Ley N° 27.802 a las presentes actuaciones y dejar sin efecto la capitalización de la deuda de acuerdo a lo normado en el art. 770 inc. b del Código Civil y Comercial.
A continuación, alega que este Tribunal omitió tratar los fundamentos por los cuales considera inaplicable la norma de derecho común mencionada precedentemente, por lo que considera que el decisorio impugnado carece de la fundamentación razonada y legal que exige el art. 200 de la Constitución Provincial de Río Negro.
Finalmente, arguye violación de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente Machín.
III.- Que, corrido traslado a la parte actora, ésta lo responde y solicita, por las razones que allí se brindan, el rechazo de la pretensión recursiva con expresa imposición de costas.
IV.- Que, ingresando en el análisis de los recaudos exigidos por la ley procesal, se advierte que el recurso se halla dirigido contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, en tanto se trata de un planteo en la etapa de ejecución que no resuelve el fondo de la cuestión.

SENTENCIA: 232 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_2]; [FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_3]; [FAMILIAR_4].) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. N° GC-00169-JP-2026.-
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_2]; [FAMILIAR_1]; [FAMILIAR_3]; [FAMILIAR_4].) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.-
 

Viedma, 11 de agosto de 2026.-
 
Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040.-
Teniendo en cuenta la denuncia de violencia familiar efectuada por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' ante la Comisaría de General Conesa, por sí y en representación de sus hijos y que con la finalidad de protegerlos y defenderlos de cualquier riesgo la Sra. Jueza de Paz ordenó: "(...) 1)- PROHIBIR a la señora [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGÚN TIPO contra el denunciante y sus hijos ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes o gritar delante de ellos, generar temor ante amenazas o acciones tendientes a restringir sus libertades, hostigarlos, etc .- Hágase saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres. Ello bajo apercibimiento de ordenar la su exclusión del domicilio de manera inmediata y con auxilio de la fuerza pública.- 2)- Disponer la la intervención de SENAF con carácter de urgente a los fines de efectuar diagnóstico y evaluación de riesgo de '[FAMILIAR_1], [FAMILIAR_3]' Y '[FAMILIAR_4]'. Líbrese oficio al citado organismo con copias de denuncia haciéndole saber que el informe requerido deberá contener opinión técnica acerca de las medidas cautelares necesarias para preservar la integridad psicofísica de los nombrados.- 3)- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el sistema PUMA. 4)- NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial. En caso de no contar con recursos para procurarse un abogado cuentan con los servicios de la defensa Pública (CADEP-Colón 385 Viedma, teléfonos 02920-44100 int. 483 y/o
[TELEFONO]).- 6)- HACER SABER a la denunciada que las presentes medidas tendrán una vigencia de noventa (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas por el art. 29 de la ley D 30...

SENTENCIA: 223 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-01333-F-2026)


GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 3/8/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 11/8/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que posteriormente a la audiencia, se continuó con el acompañamiento de la situación familiar del niño. Que a lo largo de las semanas subsiguientes, se siguió manteniendo contacto regular con su hermana, la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], quien ha asumido la responsabilidad de los cuidados del mismo, a los efectos de constatar el bienestar psicosocial de [VÍCTIMA_1] y su adaptación al núcleo familiar conviviente. Que así también se mantiene comunicación con la dirección de la [LUGAR_1], principalmente por haberse dado una situación con la presencia del progenitor en el lugar, lo cual derivó en la solicitud de implementación de una Medida Cautelar de Prohibición de Acercamiento con fecha 3/6/2026. Que a raíz de lo sucedido y las repercusiones emocionales en el niño, se abordó la situación con asistencia de la profesional psicóloga Mayra Noccioli, integrante del Organismo, la cual ha tenido encuentros con el mismo, con el objeto de trabajar emergentes derivados de sus vivencias previas, como así también de la adaptación a su nueva realdad. Que fuera de este incidente en particular, el niño ha podido incorporarse a las dinámicas familiares, participando de actividades deportivas y recreativas en compañía de sus sobrinos, hermana y cuñado. Que en fecha reciente, la [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] informó que tiene turno para el día 28 de agosto a las 12:30 con la Dra. Peruzzi, a fin de presentar toda la documentación requerida en función de tramitar la guarda judicial de su hermano [VÍCTIMA_1]. Que de la evaluación integral de la situación y considerando los antecedentes obrantes, se concluye que la incorporación del niño [VÍCTIMA_1] al núcleo familiar de su hermana ha redundado en resultados positivos, pudiendo el mismo participar, por ejemplo, de actividades recreativas y deportivas acordes a su edad de forma regular, lo cual no había ocurrido previamente estando con sus progenitores. Que en igual sentido, se ha garantizado su derecho a la educación y a la salud, ...

SENTENCIA: 390 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

El Bolsón, 11 de agosto de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO Expte. N° EB-00178-F-2026  que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 
Que, conforme surge de las constancias de autos, se presenta '[ACTOR_1]' con su letrado patrocinante Dr. ALEJANDRO MORERA a los fines de solicitar la homologación judicial del convenio relativo a Alimentos, Gastos Extraordinarios, Reconocimiento de filiación, Derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de esta ciudad, con [DEMANDADO_1] quien contó con la asistencia letrada de la Dra. MIRIAM LILIANA LAGO.-
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre Alimentos, Gastos Extraordinarios, Reconocimiento de filiación, Derecho y deber de comunicación, corresponde prorratear las costas entre los distintos objetos del acuerdo.
Que cabe reconocer a todos los puntos del convenio su relevancia, por lo que la distribución de las costas se hará en partes iguales: 50% a alimentos y 50% a Gastos Extraordinarios, Reconocimiento de filiación, Derecho y deber de comunicación toda vez que entendiendo inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, por el carácter asistencial de la prestación, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 121 del Código de Procedimiento de Familia, habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a Gastos Extraordinarios, Reconocimiento de filiación, Derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado (art. 19 CPF).
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto el 02/06/2026, que se encuentra agregado en autos.
II) Costas al alimentante [DEMANDADO_1] en un 50% correspondiente a la parte de alimentos conforme los considerandos que anteceden (art. 121 CPF).
III) Imponer las costas por su orden en relación a Gastos Extraordinarios, Reconocimiento de filiación, Derecho y deber de comunicación, toda vez que configuran el o...

SENTENCIA: 33 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN

TH/SF
GENERAL ROCA, 11 de agosto de 2026.
 
Por presentada/o, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC. 
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: " [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN " (Expte RO-02376-F-2026).
CONSIDERANDO:
I - Que que en los autos RO-03507-F-2024 "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_2] Y [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" se practicó planilla de liquidación, la que sustanciada no fue impugnada por la parte, aprobándose la misma el día 30/12/2025, desde fecha 70/7/2025 hasta la fecha 28/11/2025 por el monto de $246.654,55, la cual se encuentra firme y consentida.
II - Atento lo solicitado por la parte actora y encontrándose cumplidos los recaudos formales, se tiene por INICIADA EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ALIMENTOS ADEUDADOS imprimiéndose el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código Procesal,
Por ello, RESUELVO:
I - Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2], DNI [DNI_DEMANDADO_2]', hagan a la parte actora Sra. '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]' íntegro pago de la planilla aprobada en fecha 30/12/2025 por la suma de $246.654,55, en concepto de capital, presupuestándose la suma de $125.000 para costas e intereses. Con costas a los ejecutados.
II - Hágase saber a los ejecutados Sres. '[DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_1]' que en el plazo de CINCO días podrán oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 C.P.C.yC., lo que deberá realizar en un sólo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 455 del C.P.C.yC. Notifiquese.
III - Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. con adjunción del correspondiente oficio, a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial a nombre de los presentes autos. CÚMPLASE POR OTIF.
IV - Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
Téngase presente los bienes a embargo para su oportunidad.
Hágase saber a las partes que les asiste el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolució...

SENTENCIA: 16 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

' [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (ED2 -- VINCULADO A 9052 (VIOLENCIA ARCH.))'

 

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "' [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (ED2 -- VINCULADO A 9052 (VIOLENCIA ARCH.))'", Expte. N° 'CI-04191-F-0000' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 01/06/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] con patrocinio letrado, solicitando se decrete medida razonable, en los términos del art. 553 del C.C.yC.N., imponiéndose al Sr. '[DEMANDADO_1]' la prohibición de salir del país hasta tanto cumpla con el pago de la deuda alimentaria.-
Habiéndose sustanciado el pertinente traslado, sin haberse presentado el Sr. [DEMANDADO_1] contestando el mismo, previo dictamen de la Sra. Defensora de Menores, pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver.- 
Y CONSIDERANDO: 
Cabe recordar lo ya dicho oportunamente en la sentencia recaída en autos en fecha 30 de marzo de 2026, en cuanto a que con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación se han plasmado en diversos artículos la preocupación de todo el sistema jurídico en cuanto a asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria y de la sentencia que lo ordena, teniendo en cuenta la importancia que reviste la satisfacción de ese derecho para el desarrollo del niño. Así podemos ver que se otorga a los jueces la facultad de hacer cumplir la sentencia judicial que manda abonar alimentos de variadas formas (art. 550), imposición de responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de retención y depósito de fondos correspondientes a la cuota alimentaria (art. 551), aplicación de intereses a las sumas no satisfechas aplicando la tasa de interés más alta (art. 552), y en el caso concreto la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, previsto en el art. 553 que reza: "el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
Resulta sabido que ante los reiterados incumplimientos por parte del alimentante, en virtud del artículo precedentemente citado, se admite la adopción de medidas razonables para asegurar la eficacia del cumplimiento de la obligación; y entre ellas, conforme lo admite la doctrina encontramos la imposición de sanciones conminatorias (art. 804 del CC y C).
- LA MEDIDA A ADOPTAR: Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos,  en fecha 08 de agosto del año 2023 se consolidó una multa por la suma de pesos $100....

SENTENCIA: 429 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,11 de agosto de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos,  en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-01139-JP-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 9/8/2026
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en cuanto a los supuestos hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el cuidado personal y régimen de comunicación con su ex pareja  en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la niña en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).

SENTENCIA: 668 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[CONDENADO_1]' S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN)

 

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de agosto del año 2026, siendo las 09:04 horas y en el marco del expediente RO-04497-P-0000 - [CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno [CONDENADO_1], asistido por su Defensor Dr. MANUEL RICARDO QUELIN, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 9, CONCEPTO 9, FASE de CONFIANZA.

El interno agota Pena en fecha 26/12/2032.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa acompaña el espíritu recurso de [CONDENADO_1]. El interno tiene una evolución ejemplar, viene realizando un esfuerzo vinculándose a distintas áreas y manteniendo conducta. El Servicio Penitenciario viene observando esto. El 9 en conducta lo tiene desde el año 2024, y en concepto desde el 2025. Su defendido estará en condiciones temporales para acceder a las Salidas Transitorias en diciembre. Es decir que reúne las condiciones para estar en periodo de prueba, de lo contrario le ocasionaría un perjuicio. El hecho de que el Servicio Penitenciario no lo promueva es contradictorio a las calificaciones que le dio. Solicita la promoción al periodo de prueba para que pueda acceder a salidas transitorias.

La Sra. Fiscal dijo que [CONDENADO_1] llegará al plazo para las salidas transitorias el 26/12/27. Es cierto que en concepto reitera el 9 en conducta, y la fase de confianza. En este trimestre hubo un reconocimiento del Penal pese a no tener ningún ejemplar. En educación tiene dos item buenos y en deporte buenos; en psicología tiene buenos. El Penal le subió un punto en concepto llevándolo a 9. Está sobrado en reconocimiento, lo ha hecho por la trayectoria del interno. Se ve una intención del Servicio Penitenciario de promoverlo de periodo. Responde a la defensa que el requisito temporal es uno, hay otros mas que cumplir. Por ahora hay que respetar las calificaciones del 9-9 y fase de confianza.

El interno no tiene nada por agregar.

SENTENCIA: 426 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 11 de agosto de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-02241-F-2026); y 
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 11/08/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que  las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes.
Por ello, RESUELVO

SENTENCIA: 257 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

S.C.V.E.(.S.C.E.M.S.V.

RESOLUCIÓN

 

General Conesa, 11 de agosto de 2026.-

 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: S.C.V.E.(.S.C.E.M.S.V. , Expte. N.° GC-00169-JP-2026.

Que la causa se inicia por denuncia formulada por el Sr.C.V.S.  en sede de la Oficina Tutelar el día 06/08/2026 9.03 hs  sin patrocinio letrado.-

Y CONSIDERANDO:

1)-Q.e.l.c.d.e.s. SALGADOm.q.t.c.h.e.c.q.h.u.m.q.n.c.c.p.p.s.v.b.e.m.t.Q.e.t.n.p.y.s.c.t.l.d.y.a.v.r.h.e.o.d.Q.l.c.s.h.v.c.v.m.m.e.l.d.y.q.l.d.s.t.a.c.é.y.c.l.h.Q.e.v.o.l.g.v...Q.s.a.a.S.y.a.l.m.q.h.u.d.

2)- Los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040 y 139 C.P.F).-

RESUELVO:

1)- PROHIBIR a la señora M.   REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGÚN TIPO contra el denunciante y  sus hijos . ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes o gritar delante de ellos, generar temor ante amenazas o acciones tendientes a restringir sus libertades, hostigarlos, etc .-     Hágase saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial se encuentra prohibido el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes por parte de sus padres.  Ello bajo apercibimiento de ordenar la su exclusión del domicilio de manera inmediata y con auxilio de la fuerza pública.- 


2)- Disponer la  la intervención de SENAF con carácter de urgente a los fines de efectuar diagnóstico y evaluación de riesgo de  A.M.Y.J.S. . Líbrese oficio al citado organismo con copias de denuncia haciéndole saber que el informe requerido deberá contener opinión técnica acerca de las medidas cautelares necesarias para preservar la integridad psicofísica  de los nombrados.- 

3)- Dese intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el sistema PUMA.

4)- NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial. En caso de n...

SENTENCIA: 107 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA