MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ SITANOR, NORMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00047-C-2026 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ SITANOR, NORMA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada Norma Sitanor, CUIT/CUIL 27018373500, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: Bancos: SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACION DE VIEDMA, Banco PROVINCIA BUENOS AIRES, Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 1.781.720,34 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrense oficios a dichos bancos a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo Nº 13 de la 1ra Circunscripción Judicial, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Norma Sitanor, CUIT/CUIL 27018373500, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 680.243,56 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 593.906,78 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer ... SENTENCIA: 8 - 10/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
CI-00013-F-2026
Cipolletti, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "L. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (EXPTE CI-00013-F-2026), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00013-F-2026-I0001, se agrega el informe remitido por el Servicio de Salud Mental del Hospital de C., de fecha 02 de enero de 2026, suscripto por los profesionales R.A., Médico y P.H., licenciada en psicología, por el cual informan la internación involuntaria del Sr. L.J.D. de 64 años, ocurrida el día01/01/2026.
Manifiestan que el día 01/01/2026, el Sr. L. ingreso por guardia traído por personal policial luego de recibir un llamado telefónico de una familiar a quien habría amenazado de muerte con arma blanca (su hija), agregan que al momento de la entrevista se evalúo que presentaba contenido discursivo incoherente, condice con delirio paranoide.
Indican que en la evaluación interdisciplinaria se evidenció un riesgo cierto e inminente, tanto para sí como para terceros por lo que se dispuso su internación.
Que en fecha 02/01/2026, se da inicio a la presente causa y se ordena al Nosocomio interviniente, readecuar el dictamen de internación del Sr. L. a los requisitos previstos en el art. 20 de la a Ley 26.657 (evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral como los motivos que justifican la internación; estrategias a llevar a cabo con el Sr. L. y el plazo estimado que durará la misma, firma de los profesionales intervinientes con los recaudos exigidos por la legislación y datos necesarios respecto a la identidad y ... SENTENCIA: 73 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
LEMOINE, GUILLERMO EDUARDO C/ CAPUCCIO, EMILIA CONCEPCION Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LEMOINE, GUILLERMO EDUARDO C/ CAPUCCIO, EMILIA CONCEPCION Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" BA-27075-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo: I.-Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones dirigidas contra la regulación de honorarios de autos verificada en la instancia de origen de fecha 02-10-2025 (mov. I0045), aclarada con fecha 08-10-2025 (mov. I0046).
Corresponde, en consecuencia, tratar los siguientes recursos:
a) La apelación subsidiaria del perito arquitecto Sr. Domingo L. CARRASCO (E0036), por entender bajos los honorarios a su favor.
Concedida en relación y con efecto suspensivo (I0047, punto I, b) y ordenado el traslado de estilo (providencia cit.), mereció respuesta del actor (E0040).
El experto planteó revocatoria con apelación subsidiaria. Requirió que se le aplique el régimen de los arts. 18 y 35 de la Ley 5.069 y su normativa supletoria del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo (CPAU, A-115, Cap. 10, art. 10.1) tomándose el “valor real de la cosa” con más el incremento del 25 % (A-115, Cap. 10 – Art 6. 10.1, inc. 4). A ello adita que la audiencia del art. 24 solo es aplicable a los abogados y procuradores, pero no a los peritos.
Por su parte y como lo trataré infra (apelación c), la actora cuestiona esos honorarios por altos (E0038).
b) La apelación de los Dres. Marcos Luis BOTBOL y Juan Manuel RUGGLI (E0037), por su propio derecho,... SENTENCIA: 20 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
MAGGI, DAMIAN ISMAEL C/ QUINTANA, JOSE DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MAGGI, DAMIAN ISMAEL C/ QUINTANA, JOSE DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-30780-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora el 13/03/2025 (presentación E0097), respecto de la sentencia definitiva de fecha 05/03/2025 y su aclaratoria de fecha 06/05/2025, concedida libremente y con efecto suspensivo (providencia del 19-03-2025), fundada el 05/08/2025 (presentación E0105) y sustanciada, mereció la respuesta de la demandada el 24/08/2025 (presentación E0106). La apelación deducida y fundada por la letrada patrocinante de la demandada el 16/03/2025 (presentación E0098) por los honorarios profesionales que le regularan en la sentencia de fecha 05/03/2025, concedida en los términos del art. 222 del CPCC., se la tiene por fundada y se sustancia mediante providencia de fecha 19/03/2025, traslado que fue incontestado. Y la apelación deducida por la parte actora el 19/05/2025 (presentación E0102) por los honorarios profesionales que le regularan en la sentencia aclaratoria de fecha 06/05/2025 al perito Aldo Capitán, concedida en los términos del art. 222 del CPCC., mediante providencia de fecha 27/05/2025. II. Antecedentes del caso. El Sr. Damián Ismael Maggi en fecha 30/11/2021, interpuso demanda de daños y perjuicios, sufridos por el actor en su persona y patrimonio, contra José Daniel Quintana y Gustavo Horacio Aloi, quienes ejercen su actividad comercial de reparación de embarcaciones bajo la denominación ALTO ALUMINE Sociedad de Hecho, por las fallas provenientes de un deficiente trabajo de reparación realizado por los demandados en la embarcación tipo semirrígido denomi... SENTENCIA: 6 - 10/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y el Dr. Emilio RIAT y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-01105-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. VISTOS: Los expedientes BA-01105-C-2024 "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR" y BA-01276-C-2025 "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE ", los que, por economía procesal y cuestiones metodológicas, serán tratados de manera conjunta.
II. CONSIDERANDO:
II.1. Qué viene el expediente BA-01105-C-2024 "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO S/ MEDIDA CAUTELAR" para resolver la apelación interpuesta por el demandado contra la resolución de fecha 11 de septiembre I0010 que decreta la inhibición general de bienes, concedida en relación y con efecto devolutivo (I0013).
Contra dicha resolución el apelante se agravia en base a los siguientes fundamentos: II.1.1. Falta de verosimilitud en los supuestos derechos de los actores: sostiene que no se acreditó la verosimilitud del derecho de los actores, y que la sola presentación de la demanda no es prueba suficiente para decretar la inhibición general de bienes. Agrega el a quo dictó sentencia, en fecha 19 de agosto del 2025 (BA-00754-C-2024 "GUERRERO, GASTON CARLOS Y OTROS C/ SCHLEINKOFER, RODRIGO MARTIN LORENZO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS") e hizo lugar a la excepción de defecto legal, y ordenó que los accionantes deberán iniciar una acción separada por cada actor. En base a ello sostiene que difícilmente se ... SENTENCIA: 24 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
N.T.E. C/ B.J.J. S/ DIVORCIO Luis Beltrán, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: "N.T.E. C/ B.J.J. S/ DIVORCIO", Expte. Puma N°LB-00251-F-2025 y; RESULTA: Que se presenta el Defensor Oficial, Dr. Gustavo E. Bagli, en carácter de apoderado de la Sra. T.E.N. DNI N° 1., acreditando personería e iniciando trámite de divorcio en los términos de los arts. 437, 438, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, entre su representada y el Sr. J.J.B. DNI N° 1..
Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 0.d.j.d.1., según consta en el acta que acompaña. Asimismo, relata que, por razones que se reserva, los cónyuges se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse, motivo por el cual solicita se decrete el divorcio. Indica que el último domicilio conyugal del matrimonio fue en c.R.N.d.l.l.d.L., Provincia de Río Negro. En relación con la propuesta reguladora, el apoderado informa que durante la vida en común el matrimonio tuvo dos hijos, actualmente mayores de edad. Asimismo, declara que no se adquirieron bienes inmuebles ni muebles registrables y que no procede la fijación de una compensación económica. Atento a ello, manifiesta que no existen cuestiones pendientes de convenir, no obrando, por tanto, acuerdo para homologar. Que en fecha 17/06/2025, se lo tiene por presentado en el carácter invocado, se provee el trámite y se ordena correr traslado a la contraparte de la demanda y de la documentación acompañada.
Consta cédula de notificación a la demandada debidamente diligenciada en fecha 18/06/2025.
Que obra presentación de la parte actora solicitando se dicte sentencia atento el tiempo transcurrido desde la notificación de la demanda oportunamente cursada. En atención a las disposiciones de los arts. 435 inc. c, 437, 438 y cctes. del C.C. y C. pasan autos a resolver el día 04/02/2026; CONSIDERANDO: Que este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396). Teniendo en cuenta que la parte actora ha manifestado su voluntad de que se decrete el divorcio, habiendo sido notificado el demandado sin que se presente en autos, corresponde entonces que me expida sobre la solicitud planteada de divorcio vincular. Así las cosas, en atención a las disposiciones de los arts. 438, 439 y cctes. del C.C. y C... SENTENCIA: 68 - 10/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
S.C.A. EN REPRESENTACION DE SU HIJA G. (16 AÑOS) C/ R.C.F. S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 10 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "S.C.A. EN REPRESENTACION DE SU HIJA G. (16 AÑOS) C/ R.C.F. S/ VIOLENCIA " (Expte. N° CS-00126-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. C.A.S. en su carácter de denunciante. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 10/02/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. C.A.S., en su carácter de denunciante, en representación de su hija G. (16 AÑOS) víctima, en contra de la Sra. C.F.R..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.C.F. C/ S.C.A. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-00082-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 12/11/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recurs... SENTENCIA: 89 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.A.E.D.C. C/ S.H. S/ LEY 3040 C.A.E.D.C. C/ S.H. S/ LEY 3040
CI-26570-F-0000
14871
Cipolletti, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.A.E.D.C. C/ S.H. S/ LEY 3040" (EXPTE NºCI-26570-F-000014871).-
RESULTA: Que en fecha 10/02/2026 se acumula a las presentes, denuncia efectuada por la Sra. C.A.E.D.C. contra el Sr. S.H. ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti.- La misma se agrega como documento adjunto.-
De la misma surge que la Sra. C.A.E.D.C. se presenta ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, a formular denuncia en el marco de la Ley 3040, solicitando la Exclusión del Hogar, reintegro al hogar y MEDIDA DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. S.H..-
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida por el DENUNCIADO, Sr. S.H. contra la Sra. C.A.E.D.C., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.-
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de... SENTENCIA: 47 - 10/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
C.R.J. C/ R.L.M.D. S/ LEY 26485 - VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (JP) Allen, 10 de febrero de 2026 Al movimiento AL-00089-JP-2026-I0002 se apregan profusa documentación adjuntada por la víctima, mensajes de whatsapp en texto y audio, que dan cuenta de las circunstancias narradas. CONSIDERANDO: Que conforme lo dispone el Art. 1 de la LEY NACIONAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), la misma es de orden público, el cual comprende en consecuencia, al conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe tolerancia por afectar a los principios generales de una sociedad; que asimismo conforme su Artículo 2, la citada ley tiene por objeto promover y garantizar las condiciones aptas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, así como el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia. Que conforme recepta la CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA, a la que Argentina adhirió por LEY 24,632, la violencia contra la mujer refiere a cualquier acción o conducta, ba... SENTENCIA: 59 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
C.H.G. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO) En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, en fecha 9 de febrero de 2026, siendo las 11.07 horas, mediante conexión virtual a través del sistema zoom, y en el marco del expediente Nº BA-01372-P-0000 (B-3BA-900-JE2019) caratulado "C.H.G. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO)", comparece ante la Sra. Jueza Dra. Sandra Ragusa (en Juzgado de Ejecución -virtual) y Secretaria Actuante, Dra. Verónica Arredondo Sánchez (en Juzgado de Ejecución-virtual), el condenado H.G.C. (en Juzgado de Ejecución -virtual), cuyos demás datos personales obran en autos, su Defensor Oficial Dr. Marcos Ciciarello (virtual), el Sr. Agente Fiscal Jefe Dr. Martín Lozada (virtual), los tutores ofrecidos Sra. Norma Grassano y Sr. Darío Cortes (ambos virtual) y los profesionales tratantes, Dr. Guillermo Fassi y Lic. Jesica Keugherian llevándose a cabo la audiencia dispuesta, conforme artículo 260 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, la cual será registrada mediante acta y grabación digital. Se deja constancia de que la presente audiencia es registrada en soporte digital (audio y video) y los fundamentos de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo consignándose a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes. I.- HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA DEFENSA ACOMPAÑADO POR LA FISCALÍA e INCORPORAR A C.H.G. al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS a razón de UNA (1) SALIDA MENSUAL DE SEIS (6) HORAS con tuición y monitoreo. Conforme considerandos. Rigen Art. 6 de la ley 24.660 y Art. 6 del CPP. II.- DISPONER QUE EL SR. FISCAL JEFE CONTACTE A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA A FINES DE INFORMARLA DE LO QUE SE HA RESUELTO. III.- LLAMAR A CUARTO INTERMEDIO DE 48 HS. A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA FISCALÍA INFORME HABER DADO CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN EL PUNTO II, para determinar las pautas de conducta y hacer efectiva la medida. IV.- TENER PRESENTE el consentimiento expresado por las partes para resolver lo dispuesto en el punto III por escrito, renunciando a la fijación de audiencia en los términos del art. 260 CPP. V.- TENER PRESENTE el compromiso expreso manifestado por C.H.G. de no suspender su tratamiento durante las salidas transitorias. VI.- SE TIENE POR NOTIFICADAS A LAS PARTES EN ESTE ACTO.- SENTENCIA: 12 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE |