Fallos Jurisdiccionales

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FINANPRO S.R.L. C/ BARRETO, RAUL EMILIANO S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche,26 de junio de 2025
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ BARRETO, RAUL EMILIANO S/ EJECUTIVO" BA-00402-C-2025.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
4°) Que por no haberse denunciado que la documentación acompañada es copia de copias, se tendrá por originales la documentación acompañada en los términos de la Acordada nro 36/2022 STJ Anexo I Punto 10 inc. a)  toda vez que la misma dispone que : "... Los documentos incorporados al sistema que no hayan sido escaneados de sus respectivos ejemplares de originales ( copias de copias) deben ser identificados de manera expresa..." "...Se considera que el/ la profesional que ingresa la documentación presta declaración jurada sobre su autenticidad y queda sujeto/a a las acciones penales correspondientes en caso de incurrir en falsedad;sin perjuicio de la aplicación de las sanciones procesales que pudieran corresponder.".- 
En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. Tener por originales la documentación acompañada en los términos de la Acordada nro 36/2022 STJ Anexo I Punto 10 inc. a).- II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra RAUL EMILIANO BARRETO, DNI 34714696 hasta que pague el capital reclamado de $219.240, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder el 84%   anual (artículo 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $900.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jue...

SENTENCIA: 69 - 26/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

S.B.D. C/ G.F.F. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 25 de junio de 2025.-

VISTO: El expediente caratulado S.B.D. C/ G.F.F. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Que conforme consta en el acta de audiencia celebrada en fecha 11 de junio de 2025 las partes han arribado a un acuerdo relativo a alimentos a favor de su hijo, en presencia de los letrados Dr. Alejandro Morera, en su rol de Defensor Oficial y  patrocinante de la actora y Dra. María Victoria Malkassian,  patrocinante  del demandado. 
Que corrida vista al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, éste presta su conformidad para la homologación.
Respecto de las costas, sin perjuicio de tratarse de una homologación, corresponde aplicar el criterio que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación (art. 121 del Código de Procedimiento de Familia). 
Con relación a los honorarios, sin perjuicio que la presente se trata de una homologación, reconozco el esfuerzo de los letrados en arribar a una solución acordada que tiene como norte al niño por lo que se regulará a ambas partes el mismo porcentaje.
Los fijaré conforme lo estipulan los arts. 20 y 26 de la LA, tomando como base la cuota alimentaria propuesta de $ 280.000 multiplicada por 12, que arroja como resultado la suma de $3.360.000. Aplicando el máximo previsto por el art. 8 de la LA (11%) para los procesos sumarísimos, los regularé en  $ 369.600 para cada uno de los letrados intervinientes. 
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en autos relativo a alimentos y que integra la presente.
II) Líbr...

SENTENCIA: 31 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

JEREZ, JOSE ARGENTINO C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca, 26 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados JEREZ, JOSE ARGENTINO C/ JEFATURA DE POLICIA VIEDMA S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00470-L-2022) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 07/03/2023 y resolución del Superior Tribunal de Justicia de fecha 2/10/2023.
Que corresponde primeramente determinar que el monto base del proceso asciende a $2.971.597,91, de acuerdo a la planilla de capital e intereses aprobada por la suma de $2.870.981,26, con más los aportes previsionales a cargo del trabajador por la suma de $100.616,65-todo conforme planilla acompañada por las partes.-
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. DIEGO NAHUEL PERELMUTER, en la suma de $868.434 (mínimo legal 10 Jus + 40% -Valor de Jus: $62.031) conf. arts. 6, 9, 10, 11, 20 y 40 de la Ley 2212 y Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Asimismo, atento a la resolución del Superior Tribunal de Justicia de fecha 2/10/2023 corresponde determinar que los honorarios regulados en la misma del 30% a favor del Dr. DIEGO NAHUEL PERELMUTER, ascienden a la suma de $260.530 (30% de los regulados por la instancia de origen).
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demá...

SENTENCIA: 224 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

A.J.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EX 0182/JE8/23)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.35 hrs. del día a los 26 días del mes de junio del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez.-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada A.J.A. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (EX 0182/JE8/23), Expte. N ° CI-00236-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar art. 140 inc. c de la 24660, como continuación de la celebrada el 26/03/2025, donde requirió certificado de finalización de estudios primarios.- 

Así, se le da la palabra a la Defensa, quien dictamina: solo faltaba agregar el certificado de finalizacion de estudios, habiendo cumplido pide la reduccion de dos meses conforme art. 140 inc. c.- 

Acto seguido, se le corre vista a la Fiscal adjunta, quien dictamina: que es continuación y estaba pendiente la remision del certificado, lo cual se hizo y corresponde, por lo que no tiene objeciones que formular. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no hay controversia y se acreditó que el interno, con la certificación de terminación de estudios, culminó la educación primaria.- 

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- Hacer lugar al estímulo educativo y conceder una reducción en el avance del régimen de progresividad de dos meses, por haber finalizado los estudios primarios (art. 140 inc. c de la 24660).-

II.- Por Secretaría practíquese nuevo cómputo respecto al régimen progresivo.-

III.- Aclarar que la presente no implica una reducción o conmutación de pena sino que aplica al régimen de progresividad.- 

IV.- Regístrese, protolícese y ofíciese.- 

No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.-

SENTENCIA: 223 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

MICHELENA GALLO EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 26      de junio de 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MICHELENA GALLO EVA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00057-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de EVA MICHELENA GALLO L.C. Nº2.294.273, ocurrido en Rio Colorado, provincia de Río Negro, el día 30/10/2024.
La causante era de estado civil viuda.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
IZAGUIRRE, PABLO ANTONIO D.N.I. Nº20.856.793, nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 05/12/1969, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
IZAGUIRRE, JUAN CARLOS D.N.I. Nº11.087.964 nacido en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 16/06/1954, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
IZAGUIRRE, EDGARDO ANIBAL D.N.I. Nº12.827.207, nacido en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 15/02/1957, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
IZAGUIRRE, EDISON D.N.I. Nº13.459.491, nacido en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 13/03/1960, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
AGUIRRE, RENE OSCAR D.N.I. Nº12.234.117, nacido en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 02/09/1958, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
Que el día 26/02/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y el día 27/02/2025 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 09/04/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Qu...

SENTENCIA: 130 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

PARRA, CAMILA C/ RESNICH, LEANDRO RONAN S/ ORDINARIO

PARRA, CAMILA C/ RESNICH, LEANDRO RONAN S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-00192-L-2025
 
San Carlos de Bariloche,  26 de junio de 2025
 
---Y VISTOS: los autos caratulados PARRA, CAMILA C/ RESNICH, LEANDRO RONAN S/ ORDINARIO, Expte. PUMA  nro. BA-00192-L-2025 y, 
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en el día de la fecha.- 
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los honorarios profesionales de los Dres. Marcos De Luca Bourras, Matías Heppner y Pablo Guerrero, por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 3.200.000.- (pesos tres millones doscientos mil.-) y TENER PRESENTE los honorarios profesionales de la Dra. Adriana Mehdi y el Dr. Julián Pacheco, por la representación ejercida por la parte demandada, en la suma equivalente a 10 (diez) JUS, conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.-
---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente para su notificación.-

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                      AU...

SENTENCIA: 121 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GUALLA, RUBEN OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche,  26 de junio de 2025
VISTOS: Los autos GUALLA, RUBEN OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATOBA-08344-C-0000
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de RUBEN OSCAR GUALLA ocurrida el 30/1/2008 (acreditado en fecha 18/2/2014), cónyuge de MÓNICA LILIANA GONZÁLEZ (acreditada en fecha 18/2/2014) y  padre de DANIELA MAITE GUALLA y AUGUSTO NAHUEL GUALLA (acreditado en fecha 18/2/2024 ), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 18/5/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 3/6/2014).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 11/6/2025).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 19/6/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de RUBEN OSCAR GUALLA le heredan sus hijos DANIELA MAITE GUALLA, AUGUSTO NAHUEL GUALLA y su cónyuge supérstite MÓNICA LILIANA GONZÁLEZ,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez
 

SENTENCIA: 203 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

FLORES, OSVALDO Y COSTANDULY, AIDA CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 26 de junio de 2025.-

VISTOS: Los autos "FLORES, OSVALDO Y COSTANDULY, AIDA CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATOBA-27362-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de la tercer etapa de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $30.295.809,26 , valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada) --con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada)----.
4º) Que por la última etapa cumplida deben regularse los honorarios en un tercio del total (artículo 44, ley citada).
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
Y 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Juan Pablo Álvarez Guerrero y Ana Jesús Elizalde, apoderado y patrocinantes de los herederos en forma conjunta e idénticas proporcione, en la suma de $1.696.566 a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

 

 

Cristian Tau Anzoátegui
juez

SENTENCIA: 203 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

UTHGRA C/ KLEMPA, PEDRO ESTEBAN S/ COBRO DE APORTES SINDICALES

San Carlos de Bariloche, a los 26  días del mes de junio del año 2025 -


---VISTOS: Estos autos caratulados "UTHGRA C/ KLEMPA, PEDRO ESTEBAN S/ COBRO DE APORTES SINDICALES", Expte. N° BA-00539-L-2025 y
---CONSIDERANDO:
--1) Que se presenta el Dr. Marzitelli, en su carácter de apoderado de la parte
actora, promoviendo ejecución por vía de apremio contra KLEMPA, PEDRO ESTEBAN  correspondiendo imprimirle a la presente el trámite de los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 487 inc 6), 531 y sgtes. del C.P.C.C.-
---2) Asimismo, encontrándose cumplidos los requisitos formales de
admisibilidad previstos en el art. 468; 471, 472, y cdtes. del C.P.C.C, conforme
constancias en autos, documental acompañada y lo dispuesto por el art. 44 de la
ley K3.803, corresponde dictar sentencia monitoria.- , corresponde dictar
sentencia monitoria.-
---3) Ahora bien, teniendo en consideración que se ha establecido el trámite de
ejecución fiscal para créditos ajenos a la órbita del fisco (nacional, provincial o
municipal), debe el Tribunal examinar el título en oportunidad de despachar la
ejecución y analizar su procedencia con carácter restrictivo.-
--- En forma concordante, ha dicho la Cámara Nacional de Trabajo; "...Sólo
poseen fuerza ejecutiva las certificaciones emitidas como conclusión del proceso
previo de creación al que remiten los arts. 5º de la Ley 24.642 y 24 de la Ley
23.660, y es requerible que la documental que le sirve de fundamento revele, a
su vez, autosuficiencia, como derivación de la garantía del debido proceso y
derecho de defensa; en particular si se tiene en cuenta el carácter privado de la
entidad reclamante y las características de una vía compulsiva de conocimiento
restringido. (Del DFG Nº 60.457 del 22/5/2014, al que adhiere la Sala) CNAT
Sala IX Expte Nº 21.872/2012 Sent. Int. Nº 15.565 del 11/11/2014 “Federación
Argentina Trabajadores de Industrias Químicas y Petroquímicas (Fatiqyp) c/Johnson Diversey Argentina SA s/ejecución fiscal” (Pompa – Balestrini)
--- A mayor abundamiento, no puede soslayarse que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, ha establecido al fallar en la causa "Unión Personal de
Fábricas de pinturas y Afines R.A. c/ Colorín Industria de Materiales Sintéticos
S.A. s/ ejecución fiscal" (expte. nro. U 65 XLVII, del 17 de junio de 2014),
estableció con toda claridad que la vía ejecutada regulada en la ley 24.642, sólo
es aplicable en el procedimiento de cobro de los créditos originados en la
obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y
con...

SENTENCIA: 68 - 26/06/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

AYALA ALDO DANIEL C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 26 días del mes de junio del año 2025, reunidos en Acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "AYALA ALDO DANIEL C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. N°CI-00495-L-2023-).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulada por la parte actora en fecha 13/06/2025 solicitando se lo exima de las costas o se las imponga por su orden, prestando conformidad con el desistimiento la parte demandada en fecha 24/06/2025 y solicitando se impongan las costas al actor.- 
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 13/06/2025.-
En lo referente a las costas, corresponde imponer las mismas por su orden, atento que el actor pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo en base a lo novedoso de la normativa en la que funda su reclamo (art. 31 Ley 5631).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor ALDO DANIEL AYALA, respecto de la demandada KLEPPE S.A. (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-
 
II.- Costas por su orden (art. 31 Ley 5631).- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora Dres. IVAN MARTIN CHELIA y LEONEL HERRERA MONTOVIO en la suma de PESOS PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHO CON 50/100 ($217.108,50.-) -en conjunto-y los de los letrados de la parte demandada, Dr. CARLOS ENRIQUE KOHON y Dra. GLORIA BEATRIZ AMORESANO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHO CON 50/100 ($217.108,50.-) -en conjunto-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por lo...

SENTENCIA: 157 - 26/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI