S.P.S.L.C.A.I. S/ VIOLENCIA CARATULA: S.P.S.L.C.A.I. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03793-F-2025 MG
GENERAL ROCA, 15 de diciembre de 2025.
Por presentada la Sra. S.P. con patrocinio letrado y domicilio constituido. Hágase saber a la Sra. <.L.S.P. y al Sr. <.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. <.A. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. <.L.S.P., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. <... SENTENCIA: 371 - 15/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
MENDOZA JUAN RAMON C/PEREZ CRISTIAN MARTIN S/INFRACCION LEY 5592 CINCO SALTOS, 15/12/2025.-
VISTA: La presente causa caratulada "M.J.R.C.C.M.S.L.5.", Expte. N° CS-03207-JP-2025, para resolver la situación contravencional del Ciudadano C.M.P.; Y CONSIDERANDO: Que obra en autos actuaciones contravencionales formulada por la Comisaría N° 7 de la localidad a partir de un llamado telefónico realizado por el Sr. J.R.M., en la que surge del Acta de Infracción Contravencional labrada en fecha 09/12/2025, por la Comisaría de esta ciudad, la instrucción policial mediante la cual se imputa al ciudadano Sr. C.M.P. la presunta comisión de la infracción contravencional prevista en el Art. 40 inc. a y 47, de la Ley Provincial 5592.- Que de la lectura de las actuaciones policiales y de una compulsa practicada en los registros informáticos de este Juzgado de Paz, se desprende que a partir de la misma problemática planteada y con idénticos intervinientes, existe denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley D. 3040 y el Código Procesal de Familia, donde resultan vigentes medidas de protección y requerida la intervención de Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos, por lo que teniendo en cuenta las previsiones del Art. N° 3 "Principios Generales"; del Art. N° 4 inc. e) "Prohibición de persecución múltiple", ambos del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro, como así también por aplicación subsidiaria de la normativa del Código Procesal Penal, corresponde declarar la falta de mérito como como tipo contravencional, ya que toda intervención en el marco contravencional constituiría una violación al principio constitucional non bis in idem. Fundamenta lo que antecede la relevancia de tal garantía, que ha sido reconocida por el Art. N° 14 Inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. N° 8, párrafo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), los cuales tienen jerarquía constitucional, conforme al Art. N° 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.- Por todo ello, de conformidad con el Código Contravencional, el Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica); RESUELVO: I) DESESTIMAR, ATENTO FALTA DE MÉRITO CONTRAVENCIONAL, la denuncia incoada al ciudadano Sr. C.M.P. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro y los considerandos antes expuestos.- II) ARCHIVAR las presentes actuaciones y al término de ley, dictar el debido sobreseimiento DEFINITIVO.- III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese. Fdo. Sr. Enzo E. ... SENTENCIA: 729 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.A.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.09 hrs. a los 15 días del mes de diciembre del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Patricia Fernández.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada C.A.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00162-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Por Secretaría se informa que pese a estar notificado de la presente no se ha conectado ni se ha hecho presente en las dependencias de este Juzgado.- La Defensa hace saber que no ha tenido comunicación, lo intentó a un teléfono aportado pero da apagado. Pide la reprogramación por haber sido notificado de forma telefónica.- La Fiscal luego dictamina: que no comparte, es una notificación personal y no ha comparecido. Ese MPF iba incluso a pedir la revocación por persistir en incumplimiento y siendo un caso de violencia de género, no existiendo justificación solicita conforme art. 43 del CPP la rebeldía.- La Defensora reitera su pedido de notificación en forma personal.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: como lo dijo la Fiscal fue notificado, además no se esta presentando al IAPL y hay informes que asi lo establecen. No ha tenido siquiera comunicación con la Defensa. La situación de incumplimiento de pautas habiendo ya realizado una audiencia previa esta acreditado. Hoy no se ha presentado y así se da el supuesto del art. 43 del CPPRN.- Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: I.- Declarar la rebeldía y ordenar la captura de C.A.A.. Habido que sea deberá ser detenido y puesto a disposición de este Juzgado de Ejecución Penal N° 8 de la IV Circunscripción (art. 43 del CPPRN).- II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese.- N... SENTENCIA: 476 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
SUCKO, RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 15 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "SUCKO, RAUL S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00267-C-2024), de los que
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 17/11/2025 (mov. VR-00267-C-2024-E0015) la letrada Graciela Isabel Amar solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomando como monto base de regulación la suma de $7.117.755,95 para heredera, y la suma de $3.633.877,98 para la cónyuge supérstite (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° VR-00267-C-2024-E0002 y valuaciones fiscales actualizadas acompañadas en movimiento VR-00267-C-2024-E0017); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, RESUELVO: 1. Regular los honorarios de la Dra. Graciela Isabel Amar por la primera y segunda etapas cumplidas en la suma de $711.775,60 a cargo de los herederos declarados en autos y en la suma de $363.387,80 a cargo de la cónyuge supérstite. Notifíquese.-
2. Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.- 3. Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12). PAOLA SANTARELLI
Jueza SENTENCIA: 428 - 15/12/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
INCIDENTE DE MODIFICACION DE CONVENIO DE ADJUDICACION Y AMPLIACION DE BIENES POR VICIO DE LOS BIENES EN AUTOS CARATULADOS : RIVERA ROBERTO OMAR S - SUCESION AB INTESTATO Viedma, 15 de diciembre de 2025. Y VISTOS: Los autos caratulados: “INCIDENTE DE MODIFICACION DE CONVENIO DE ADJUDICACION Y AMPLIACION DE BIENES POR VICIO DE LOS BIENES EN AUTOS CARATULADOS: RIVERA ROBERTO OMAR S/SUCESION AB INTESTATO”, EXPTE. N° VI-00876-C-2022 ; puestos a despacho a los fines de resolver, de los que RESULTA: I.- Se presenta en fecha 05/09/2022 Roberto Pablo Rivera Irigoyen, por derecho propio e invocando representación de su hermano Rodrigo Rivera Irigoyen, y promueve demanda de modificación del convenio de adjudicación de bienes del 23/12/2019 y ampliado el 25/09/2020, en autos caratulados “Rivera, Roberto Omar s/Sucesión”, Expte. N° 0694/98/1, contra Juan Manuel Rivera Irigoyen, solicitando un reajuste equitativo del reparto en función de lo dispuesto por el art. 332 CCyC. Solicita como medida preliminar la intervención de la Defensora de Menores e Incapaces con el objeto de tutelar los derechos de su hermano Rodrigo Rivera Irigoyen, hasta tanto se resuelva el proceso de capacidad restringida que se formula en forma simultánea con el presente. Expresa los hechos en los que funda la acción relatando los antecedentes de sus relaciones familiares y sus problemas de salud. En ese sentido, manifiesta que la muerte de su padre en el año 1998, devino en una crisis familiar, en cuyo contexto junto con su hermano Rodrigo aceptaron tratamiento psicológico, aunque su otro hermano Juan Manuel se negó pero aceptó el cargo de coadministrador de la sucesión. Refiere que con esa situación relativamente estable, en el año 2005 se trasladó a Buenos Aires y luego en el año 2018, le diagnostican Púrpura Trombocitopénica Idiopática, por lo que permaneció internado en el Hospital Santojanni de Buenos Aires, en estado crítico, recibiendo un tratamiento complejo, con administración de corticoides. SENTENCIA: 107 - 15/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
DOMINGUEZ, JORGE FABIAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 12 de diciembre de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "DOMINGUEZ, JORGE FABIAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00801-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:
Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes.
Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable.
La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”.
Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”.
El decreto 597/17 reglamenta la ley y, respecto del artícu... SENTENCIA: 303 - 12/12/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
BERRIOS, GUSTAVO ANDRES Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS General Roca, a los 12 días del mes de diciembre del año 2025.
------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "BERRIOS, GUSTAVO ANDRES Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS - RO-00789-L-2023" venidos al acuerdo a fin de resolver la impugnación de planilla interpuesto por la parte actora,, pasamos a expedirnos. Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:
I.- En fecha 24/07/2025 las partes actora y demandada presentan liquidación por los rubros de capital histórico en forma conjunta, siendo aprobada mediante decreto de fecha 25/07/2025.
En fecha 09/09/2025 el Dr. López Raffo por la parte demandada presenta en autos, planilla de liquidación de intereses de capital histórico con fecha de corte el 30/11/2025, y por el período Junio 2020 a diciembre 2023.
En fecha 26/09/2025 la Dra. Lucía Benatti por la parte actora, impugna la planilla y practica su propia liquidación, también con fecha de corte el 30/11/2025 y por igual período. Argumenta su impugnación en que la liquidación debe ser realizada bajo los parámetros del precedente "MACHIN" del S.T.J, el que se encuentra vigente al día de la fecha y ratificado por el fallo "TOLENTINO GONZÁLEZ", añade que al momento de presentar la liquidación de capital histórico expresamente se pactó la actualización de los créditos con intereses impuestos por la doctrina legal y se utilizó la calculadora de intereses de la página web del Poder Judicial.
Corrido traslado de la impugnación, viene contestada por el Dr. López Raffo, solicitando su rechazo y se apruebe la liquidación por su parte presentada oportunamente.
Funda su rechazo en que yerra la actora al pretender la aplicación del fallo "Machin" toda vez que en los autos "Tolentino González" el STJRN estableció concretamente que la tasa de interés fijada debe aplicarse a los procesos que no contaban al momento de su dictado (24-06-24) con sentencia firme sobre el punto. Explica que en el presente caso la sentencia definitiva fue dictada el 07/05/2024 quedando firme ese mismo mes, es decir, antes del 24 de junio de 2024.
SENTENCIA: 503 - 12/12/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
ELIZALDE, ESTELA GLADYS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 12 de diciembre de 2025. AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ELIZALDE, ESTELA GLADYS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO Expte. VI-00031-L-2025, y SENTENCIA: 142 - 12/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.E.N. S/ PROCESO DE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, 12 de diciembre de 2025.
VISTO: El expediente M.E.N. S/ PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE. N° BA-00431-F-2024, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: Que se presenta G.E.A. con el patrocinio letrado de las doctoras Adriana Ruiz Moreno y Florencia Duran, promoviendo demanda a fin de que se determine la capacidad de su madre E.N.M.. Relata que conforme se desprende del certificado emitido por el Dr. Axel Ganza Perez, su madre posee un diagnóstico de e.p..
Que su madre residía en la Provincia de S.J. y en el año 2011 sufrió una descompensación p.a. debiendo ser internada en la ClínicaP.S.L..
Compensada y en condiciones de alta de internación, siendo ella el único familiar a cargo, se ordeno en fecha 25/04/2014 en autos: “A.D.M.E.I.S.A.S.O.P.E.M.P.D.M.E.” Expte. Nro. 24458 en trámite ante el S.J.d.F., su externación, como también se autorizó su traslado a Bariloche, lugar de su residencia habitual, designándosela curadora especial a los fines de dicha externación y traslado, conforme acredita.
A partir de allí comenzó a vivir en su domicilio. En el año 2022 debió viajar a S.J. para acompañar a su hija quien iba continuar allí sus estudios universitarios. Como su madre no se encontraba en condiciones de quedar sola, la alojó en un hogar de ancianos, al regresar como ella estaba a gusto en ese lugar permaneció allí durante la semana y los fines de semana en su domicilio. Hasta el año pasado en que le solicitó permanecer en su hogar.
Refiere que se encuentra con licencia médica y por ello accedió a que su madre regrese a su domicilio –en caso de tener que trabajar, no resulta factible que su madre se quede sola todo el día-.
I.e.s.h.c.a.c.a.u.i.e.c.s.h.s.n.a.t.s.m.i.q.“.l.s.s.q.m.h.e.p.y.s.n.a.c.a.m.. Asimismo, se presentó ante ANSES y le dio la baja como apoderada, por lo que a partir de mazo cobrará su haber jubilatorio.... SENTENCIA: 374 - 12/12/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
TORREZ ESPINOZA, LUIS FERNANDO C/ LÓPEZ, JUAN ANTONIO Y LÓPEZ JOSÉ ALBERTO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - General Roca, a los 11 días del mes de diciembre del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "TORREZ ESPINOZA, LUIS FERNANDO C/ LOPEZ, JUAN ANTONIO Y LÓPEZ JOSÉ ALBERTO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACIÓN LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - RO-01190-L-2025"RO-01190-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de los requeridos LÓPEZ JUAN ANTONIO Y LÓPEZ JOSÉ ALBERTO.
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. ZUAIN EZEQUIEL HERNÁN, ZUAIN HERNÁN ARIEL Y SANTIAGO DAMIÁN PARROU en forma conjunta, en la suma de $8.000.000.- y de los Dres. DIEGO MIGUEL SACCHETTI y JUAN PABLO MAÑA, en forma conjunta, en la suma de $355.445.- (5 JUS - Valor JUS $71.089). Asimismo, admítanse los honorarios pactados para la conciliadora Dra. GAYONE MARISA ANALIA en la suma de SENTENCIA: 386 - 12/12/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |