Fallos Jurisdiccionales

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SUCESORES DE MILLA JUAN CARLOS Y OTRA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO

Cipolletti, 2 de febrero de 2026

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SUCESORES DE MILLA JUAN CARLOS Y OTRA C/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO" (Expte. CI-12085-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- A fs. 52/60 se presentaron Juan Carlos Milla y Beatriz Inés Fattorel, por derecho propio y en carácter de únicos herederos de Carla Noemí Milla, con el patrocinio letrado del Dr. Agustín Aguilar, y promovieron demanda contra CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (en adelante CISA) y ARMORIQUE MOTORS S.A., solicitando la indemnización por daños y perjuicios y la entrega de una unidad automotor o, en su defecto, su valor en efectivo de acuerdo a lo percibido por la empresa con más intereses y costas, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y la Ley Provincial N° 4139.

Relataron que su hija Carla Noemí Milla, suscribió el 24 de febrero de 2012 un contrato de adhesión con CISA, a través de ARMORIQUE MOTORS S.A., para adquirir un automóvil Peugeot 207 Compact 1.4 bajo la modalidad de 84 cuotas, quedando registrado en el Grupo 9077 Orden 49.

Afirmaron que su hija abonó 14 cuotas de dicho plan, pero falleció en un lamentable episodio el 23 de marzo de 2013. Sostuvieron que, tras denunciar el hecho, acreditar el fallecimiento y la apertura de la sucesión, tal como lo solicitó la demandada, comenzó un derrotero con idas y venidas que desembocó en la necesidad de iniciar el presente reclamo. Puesto que la empresa demandada percibió la totalidad del monto del plan - específicamente, $78.191,78 en concepto de seguro de vida que abonó el saldo restante de las cuotas-, pero nunca entregó el vehículo objeto del mismo.

Alegaron que la unidad nunca fue entregada debido a diversas excusas carentes de fundamento legal y/o contractual opuestas a los numerosos reclamos telefónicos, personales y epistolares realizados por los accionantes.

Refirieron que la frustrada entrega del vehículo configura...

SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

C.C.N.C.M.A. S/VIOLENCIA - LEY 26.485

Expte. Nro.: IJ-00011-JP-2026.-
Autos: "C.C.N.C.M.A. S/VIOLENCIA - LEY 26.485".-

 

INGENIERO JACOBACCI, 02 de febrero de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTOS: "C.C.N.C.M.A. S/VIOLENCIA - LEY 26.485", Expte Nro.:IJ-00011-JP-2026 . Sra. <.s.#.N.C., D.N.I. Nro. <.s.#., 48 años de edad, de estado civil divorciada, comerciante, con instrucción y con domicilio en <.s.#.R.7. y el Sr. <.s.#.A.A., D.N.I. Nro. <.s.#., de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión chapa, pintura y mecánica automotor, con domicilio en esta localidad (sin calle);

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LEY Nro. 26.485, Art. 2°): - Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación...

SENTENCIA: 13 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

L.M.A. C/ F.H.R. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 2 de febrero de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "L.M.A. C/ F.H.R. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00084-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. M.A.L. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 31/01/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. M.A.L., en su carácter de víctima, en contra del Sr. H.R.F..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.A. C/ F.H.R. S/VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-02391-JP-2025 . Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 12/11/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y A...

SENTENCIA: 61 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

S.M.C.A. C/ B.C.R., B.C.R. Y T.M.E. S/ ALIMENTOS - HOMOLOGACIÓN

Luis Beltrán, 02 de FEBRERO de 2026.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "S.M.C.A. C/ B.C.R., B.C.R. Y T.M.E. S/ ALIMENTOS-HOMOLOGACIÓN" Expte. N° L. y;
CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. C.A.S.M.D.N.4., en representación de su hija O.A.S.M.B.D.N.5., con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo E. Grill, e inicia formal demanda de alimentos contra los Sres. C.R.B.D.N.4. (progenitor), C.R.B.D.N.2., y M.T.B.D.N.2. (abuelos paternos).
Solicita alimentos provisorios, adjunta documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
Que en fecha 04/06/2025 se provee el trámite, se ordena correr traslado a los demandados del inicio de las presentes actuaciones, se fijan alimentos provisorios a cargo del progenitor y se concede vista a la Sra. Defensora de Menores, quien interviene con fecha 29/06/2025.
En fecha 17/06/2025 se presenta el Sr. C.R.B. DNI N° 40.825.420 (progenitor) derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Valerio Julián Lértora contestando demanda y acompañando documental.
Que se presentan los Sres. M.E.T., DNI 2., y C.R.B.D.2. por derecho propio con le patrocinio letrado del Dr. Luis Minieri.
Que en fecha 29/10/2025, se celebra audiencia preliminar, donde consta la presencia de la Sra. C.A.S.M., con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo E. Grill, y por la parte demandada, el Sr. C.R.B.D.N.4. (progenitor), con el patrocinio letrado del Dr. Valerio Julián Lértora, y el Dr. Luis Minieri en carácter de gestor procesal de los Sres. M.E.T. y C.R.B..
En dicha audiencia, los progenitores de la niña arriban a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria, solicitando su homologación, el cual contempla: "Primero: El Sr. B.C.R.D.n.4., abonará en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija, una suma equivalente a 1 SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil). En caso de que posea trabajo registrado, el alimentante abonará en concepto de cuota alimentaria la suma equivalente al 25% de los haberes que perciba. La cuota será abonada del 1 al 10 de cada mes y el depósito se hará efectivo de forma voluntaria en la cuenta judicial abierta en el proceso. Segundo: Con relación a gastos médicos, las partes acuerdan que el Sr. B.C.R.D.N.4. abonará el 50% de los mismo, contra factura.".-
Que con fecha 30/10/2025, se expide la Sra. Defensora de Menores, manifestando: "(...) no tener objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes".
Que en fecha 26/11/2025, pasan los presentes para el dictado de la sentencia, y en consecuencia,
R...

SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.N.B. C/ A.A.J.P. Y C.Y. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.N.B. C/ A.A.J.P. Y C.Y. S/ VIOLENCIA EXPTE Nº FO-00027-JP-2026
 
GRAL. FERNANDEZ ORO, 2 de febrero de 2026

VISTOS la denuncia radicada en la comisaria local .-
CONSIDERANDO: que atento    de  la  entrevista  a  la  sra  N.B.M.  surge  que es victima de  violencia  de   partes de sus  hijos  , por lo   cual la  misma manifiesta que   la convivencia en el domicilio con ella es insostenible  y que requiere de medidas de  protección es que se  ordenan en este acto para  ´prevenir nuevas situaciones de violencia como las denunciadas  en el  marco de la LEY 3040.-   

RESUELVO:
SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD, COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- Excluir del hogar a la  sr. Y.A.C. y   A.J.P.A.   del domicilio de calle   L.C.5.B.L.F. pudiendo solo retirar sus pertenencias personales (ropa). siendo acompañado por personal policial.-
2.-PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de la sra. Y.A.C.  y de  A.J.P.A.  a  la Sra  N.B.M. a su persona, a 500 metros del domicilio que se encuentre como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados por el termino de 90 días.
3.-- Prohibir la sra. Y.A.C.  y de  A.J.P.A. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK, WHASHAP) entre ambas.-
TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE PENA DE ARRESTO, MULTA ECONÓMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art. 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y /o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 cp)por lo cual en caso de incumplimiento de sera de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió  clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art.
154 CPF)
4.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital de su domicilio de su ciudad (debiendo presentarse en  el Servicio de Salud Mental a fin de acordar la modalidad del tratamiento si correspondiere y/o por medio de su obra social y/o particular a fin de acreditar el tratamiento correspondiente en la Unidad  de Familia interviniente
5.- Dar intervención, elevando lo actuado a la  Unidad Procesal   de Familia correspondiente, de l...

SENTENCIA: 25 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

MONTIEL LUCIA C/ GONZALEZ OMAR ANTONIO S/ ORDINARIO

CAUSA N° CH-57727-C-0000

 
Choele Choel,   02 de Febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MONTIEL LUCIA C/ GONZALEZ OMAR ANTONIO S/ ORDINARIO", EXPTE. Nº CH-57727-C-0000, de los que,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 01/12/2025 se celebra audiencia a los fines del art. 24 L.A por la cual se acuerda el monto base para la regulación de los honorarios profesionales. Monto base acordada: U$S 56.000,00, los cuales convertidos ascienden a la suma de $ 82.040.000  conforme cotización precio para la venta Banco de la Nación Argentina 

Asimismo, en fecha 10/12/2025 se ordena el pase a esta Unidad Jurisdiccional a fin de proceder a la  regulación de honorarios profesionales.

En consecuencia,

RESUELVO: I.- Regular los honorarios profesionales en forma conjunta, de  los doctores Walter Zavala en carácter de apoderado del Sr. Juan Montiel y los del Dr. Emilio Re, en carácter de patrocinante en la suma de $ 13.946.800 en conjunto;  a la que se debe adicionar el 40% por apoderamiento a favor del letrado mencionado en primer término y los del Doctor Michael Díaz en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada, en la suma de $ 8.204.000 - 2 etapas - de conformidad  con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 71 del CPCC). M.B. $  82.040.000 

En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212, he arribado a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional, considerando el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto.

Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense. A cuyo fin se vincula al organismo.

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art....

SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

R.J.A. C/ R.S.A. S/ VIOLENCIA

R.J.A. C/ R.S.A. S/ VIOLENCIA
CI-03383-F-2025
 
Cipolletti, 02 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.J.A. C/ R.S.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-03383-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se recibe denuncia formulada por la Sra. R.J.A. en la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Advirtiendo el suscripto que de la denuncia recibida se trata de una problemática de índole patrimonial y atento que la denunciante no solicita medidas, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a las partes que para obtener asesoramiento respecto de su problemática, podrán recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 4770506 , en caso de carecer de recursos o con patrocinio letrado particular. NOTIFIQUESE por OTIF.
Oportunamente archívese.
 
Dr. Jorge Alejandro Benatti
JUEZ SUBROGANTE

SENTENCIA: 51 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

S., D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

General Roca, 2 de febrero de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "S., D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12722-F-0000) (A-2RO-1509-F2022), en los que,
RESULTA: Que se presenta R.C., a través de su letrado apoderado a efectos de iniciar el trámite de evaluación de la capacidad jurídica de su hijo afín D.S., acompañando certificados correspondientes.
En fecha 22/7/2025 se presenta la Dra. Delucchi como patrocinante del causante.
En fecha 11/9/2025 se agrega informe interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 1/12/2025 se celebra audiencia.
En fecha 11/12/2025, luego del dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia y,
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.378 que aprobó la "Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad" y su Protocolo Facultativo, junto con la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657, en conjunción con las disposiciones de los arts. 31 a 40 del Código Civil y Comercial, ha operado, sin lugar a dudas, un cambio de paradigma en la materia que nos ocupa, pasando de un modelo de sustitución en la toma de decisiones hacia otro denominado "modelo de asistencia en la toma de decisiones", todo ello en el marco del más absoluto respeto de los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental y del "modelo social" de la discapacidad.
Así, el art. 12 de la Convención reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su capacidad jurídica. Los Estados Parte reconocen la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, así como su capacidad jurídica y de obrar en igualdad de condiciones con los demás en todos los ámbitos de su vida. En los párrafos 3 y 4 los Estados se comprometen a proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo o asistencia que puedan necesitar para ejercer su capacidad jurídica, así como salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar abusos.
Hoy debe tenerse presente el concepto de "capacidad progresiva y gradual" de la persona con sufrimiento mental, haciendo hincapié en lo que sí puede hacer, en lo que es capaz de hacer, estimulando sus capacidades conservadas.
En este sentido es clara y categórica la Observación General Nro. 1 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad del 11/04/14 al disponer “La obligación de los Estados partes de reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por otros que se basen en el apoyo a la adopción de decisiones exige que se supriman los primeros y se elaboren alternativas para los segundos. Crear sistemas de apoyo a la adopción de decisiones manteniendo paralelamente los regímenes basados en la adopción de decisiones sust...

SENTENCIA: 62 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CANOR FULVIO ROBERTO Y FERRARI FRANCO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Proceso. CANOR FULVIO ROBERTO Y FERRARI FRANCO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-03586-C-2024.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 2 Febrero de 2026
I. VISTO
Este proceso caratulado CANOR FULVIO ROBERTO Y FERRARI FRANCO ANDRES C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. RO-03586-C-2024, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 a mi cargo, traído a despacho para resolver;
II. CONSIDERANDO
a. En fecha 29/10/2024, los Sres. CANOR FULVIO ROBERTO y FERRARI FRANCO ANDRES, interponen acción contencioso administrativa contra la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA, a fin se decrete la nulidad de la Sentencia N° 5765/2024 emitida por la Jueza de Faltas de la Municipalidad de General Roca, ratificada por Resolución del Poder Ejecutivo Municipal, con más daños y perjuicios que -de esos actos de la administración- se derivan, todo con expresa imposición de costas.
b.  Luego de corrido el traslado de la demanda, en fecha 11/04/2025, la actora denuncia por primera vez hechos nuevos.
c. Resuelvo

SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

E.C.C. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: E.C.C. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00037-JP-2026 / EXPTE. SEON N°

TH
GENERAL ROCA, 2 de Febrero de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.C.E. y al Sr. <.A.R. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 19 de enero de 2026 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados E.C.C. C/ R.M.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00037-JP-2026), de los que, Habilítese Feria Judicial. RESULTA:...CONSIDERANDO...RESUELVO: Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de M.A.R. hacia C.C.E., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b)ABSTENERSE la persona denunciada M.A.R. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos de manera física o por cualquier medio de comunicación ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Est...

SENTENCIA: 86 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA