Fallos Jurisdiccionales

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C.P.C.I. C/ M.J.A. S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2025
Y VISTOS: Los autos caratulados C.P.C.I. C/ M.J.A. S/ ALIMENTOS BA-02773-F-2024
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. P.C.I.C. con el patrocinio letrado de la Dra. L.M.D. en representación de su hijo B.Y.A.M.C. (10 años), a fin de interponer demanda de alimentos contra el progenitor, Sr. J.A.M.. Solicita que se fije como cuota alimentaria definitiva el 50% de los gastos que insume su hijo, teniendo en cuenta que en noviembre 2024 asciende a la suma de $400.000, solicitándose que se pacten en canastas alimentaria de la niñez de 6 a 12 años, o en sueldos mínimos vital y móvil -equivalente a 2 SMVM.-
Relata que estuvo en pareja con el Sr. M. por 9 años y que del fruto de dicha relación nació su hijo B.. Que por diferencias se separaron hace mas de un año y medio de manera definitiva. En un principio intentaron mantener comunicación por cuestiones atinente a su hijo, pero ello no se pudo lograr por lo que, considera que, el demandado aprovechó la situación y se desentendió por completo de todas las actividades y necesidades de B..
Manifiesta que desde entonces, realiza los cuidados personales de su hijo de manera unilateral, no sólo asistiéndolo desde lo económico si no también desde lo emocional y afectivo.-
Hace saber que lograron un acuerdo en relación al régimen de comunicación, aunque la realidad es que pasa tiempo con su abuela paterna que es quien, en definitiva ejerce la figura afectiva (no el padre). Dicho régimen consiste en que B. comparte desde las 12 a 14 hs (salida del colegio), lo retira la abuela del colegio y los viernes pernocta con el progenitor hasta las 13.30 hs del día sábado donde es retirado por la actora.
Señala que vive con su hijo en la propiedad de su padre, donde tiene su vivienda propia. Explica los gastos que tiene B..
Relata que cubre todos los gastos de su hijo, no recibiendo ayuda alguna por parte del progenitor.
Manifiesta que el progenitor se había comprometido a abonar el 50% de la pre paga A. para B., mas los gastos de las actividades extracurriculares y gastos extraordinarios, acuerdo que no cumplió.
En cuanto a la situación económica del demandado, manifiesta que el Sr. M. se encuentra económicamente mejor que ella, ya que el mismo trabaja como contratista de obras de la construcción de manera independiente, siendo sus ingresos considerablemente superiores a los suyos.
En relación a su situación económica, manifiesta que solo cuenta con el sueldo que obtiene como oficial de la P.d.R.N. y de la ayuda de sus padres. Tampoco percibe ningún beneficio del Anses.
En fecha 26.11.2024 se corre traslado de la demanda al Sr. M. por el término de cinco días, en igual fecha se fija audiencia ...

SENTENCIA: 111 - 26/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

LEAL JONATHAN ANDRES S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 26 de agosto de 2025, siendo las 08.33  horas , y en el marco del expediente L.J.A.S.D.E.U.C.(.RO-04528-P-0000(2RO-3678-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal  de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Verónica Villarruel y el interno J.A.L., asistido por su defensor/a  VERONICA  CARDOZO con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al SEGUNDO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 4 (CUATRO), CONCEPTO 6 (SEIS), FASE CONSOLIDACIÓN (agota el 30/12/2025).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que sostiene la voluntad recursiva de su asistido y  a estos fines, teniendo en cuenta que fue calificado con 4-6 consolidación, conforme el último acta en el segundo trimestre, como se expresara anteriormnte, solicita un punto más en conducta y concepto y la promoción a afianzamiento. Repecto de la conducta, tenía seis hasta el año pasado, superando los malos tiempos de cuando se encontraba alojado en el penal de Viedma, tuvo un sanción a comienzo de este año, la misma fue confirmada, implicando al primer trimestre, en cuanto al segundo trimestre, si bien se mantienen los regulares, no tuvo ninguna sanción, es algo para merituar y considerar a favor de su asistido, por lo que a modo de estimulo, teniendo en cuenta que se ha mantenido al margen para evitar todo tipo de conflictos y con todas las falencias que tiene el pabellón siete, así y todo ha podido sostener la conducta. Si bien no es el único motivo, entiende  que atento la fecha de agotamiento, 30/12/25, que no ha tenido ningún beneficio, lamentablemente el fin de la pena se va a ver coartado. En concepto solicita siete, participa de todo lo que el penal le puede ofrecer, con bueno en trabajo, educación tiene bueno en formal y muy bueno en deporte, social y picológica no funcionan, por eso no tiene calificación en dichas áreas. En cuanto a las mejoras que ha tenido, si nos retraemos a concepto en el período de diciembre del 2024, teníamos que en lo que hace en educación tenía regular, en el primer trimestre no es evaluado y en este segundo, esos ítems que eran regulares, pasan a ser buenos, está poniendo un plus de dedicación para mejorar su situación, y por las ventajas que le traerá a futuro, debe ser merituada esta progresíón. 

La Sra. Fi...

SENTENCIA: 343 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

R.S.F.A.C.R.P.A.S.T.R.Y.R.D.Y.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:R.S.F.A.C.R.P.A.S.T.R.Y.R.D.Y.S.V.F. LA-00160-JP-2025
//marque, 26 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:R.S.F.A.C.R.P.A.S.T.R.Y.R.D.Y.S.V.F. LA-00160-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 26    de    agosto   de 2025  se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. F.A.R.S., de la cual resulta ser denunciado el Sr. P.A.R., T.R.S.y D.Y.R.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, a los  Sres. P.A.R.T.R.S.y.D.Y.R.  acercarse  a la víctima Sra. F.A.R.S.  e ingresar al domicilio de la  denunciante ;    sito en calle U.4.  de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal ...

SENTENCIA: 103 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

G. M. C/ N. F. M. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

 
 
San Antonio Oeste, 26 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G. M. C/ N. F. M. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00467-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor G.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.e.n.y.m.d.s.n.N.F.M.q.r.e.e.m.t.e.u.d.p.d.d.q.s.e.t.j.d.d.l.q.h.g.e.e.l.p.y.a.m.d.w.q.l.h.e.l.d..
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que los hechos relatados el denunciante no reúnen la característica previstas en la Ley D 3040, modificada por la Ley 4241, en cuanto establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
3.- Que así, esta judicatura considera innecesario dictar medidas cautelares, no reuniendo los hechos denunciados entidad suficiente para ello, pues conforme lo relatado se trató de un hecho ocasional generado por la acción judicial instada por el denunciante. Que de los mensajes acompañados no se evidencia el ejercicio de actos de violencia que requieran la adopción de medidas cautelares, sin perjuicio de lo cual se insta a las partes a mantener un trato cordial y respetuoso, dirimiendo las cuestiones judiciales en el ámbito pertinente y por intermedio de sus letrados patrocinantes, y absteniéndose de ventilar cuestiones privadas que menoscaben u ofendan a la otra parte. 
4.- La naturaleza de la acción y las disposiciones del Código Procesal de Familia, Libro II Título V.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- DESESTIMAR la denuncia realizada por el señor G.M.  y archivar las presentes actuaciones en carácter de finalizadas.
2.- Líbrese Oficio a la Comi...

SENTENCIA: 383 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

F.B.M. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2025.
VISTO:  El expediente caratulado F.B.M. S/ LEY 4109S/ EXPTE. N° BA-01998-F-2024,  
Y CONSIDERANDO: Que la doctora Ruiz Moreno peticiona se aclare la sentencia dictada en fecha 19/08/2025. Señala que en la resolución mencionada se ha omitido consignar: 1) los datos de identificación de la persona obligada al pago de la cuota alimentaria; 2) modalidad en que debe abonarse la cuota alimentaria -mensual, consecutiva y equivalente cada una a una (1) canasta de crianza correspondiente a la franja etarea de 6 a 12 años; 3) la fecha en que deberá cumplirse con dicho pago -del día 1 al 10 de cada mes" (E0050).
De un simple examen del contenido de su presentación y la sentencia corresponde asistirle razón.
En función de ello, se aclara la sentencia de fecha 19/08/2025 vinculada a la presente, supliendo las omisiones formuladas por la parte. 
El art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión. 
En mérito a lo expuesto; 
RESUELVO:
1) Suplir las omisiones que fueran mencionadas por la parte, agregándolas al punto 1) de la sentencia dictada en fecha 19/08/2025vinculada a la presente, y donde dice: "Fijar una cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente a una canasta de crianza correspondiente a la franja etaria de 6 a 12 años, hasta el vencido de la guarda otorgada en fecha 24 de junio de 2025 - presentación I0034-, vencido el cual deberá peticionar en la vía y forma correspondiente con patrocinio letrado, las medidas de fondo que estimen corresponder. Dicha suma se actualizará en la medida que varíe el Indice de crianza. Se hace saber que en la actualidad el índice corresponde a la suma de $517.364. La cuota alimentaria fijada deberá ser depositada dentro de los 5 días de notificada al obligado al pago, en la...

SENTENCIA: 292 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

RAMIREZ, NAHUEL RAMIRO C/ PINCHULEF, GABRIELA ALEJANDRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 25 de agosto de 2025.
VISTOS: el desistimiento formulado el 19 de agosto del corriente año, por la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los presentes autos caratulados: "RAMÍREZ, NAHUEL RAMIRO C/ PINCHULEF, GABRIELA ALEJANDRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", en trámite por Expte. PUMA Nº VI-01279-C-2023, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Que la recurrente a través de la presentación realizada mediante apoderado nombrado al efecto, declina el medio de impugnación que articulase el 10/06/2025, contra la sentencia definitiva de Primera Instancia de fecha 03/06/2025.
II. Que, no existe obstáculo de orden legal que impida la admisión de dicha petición, ello siempre que en mérito a lo dispuesto por el art. 278 del CPCyC, quien apela podrá resignar la vía de revisión en su ocasión opuesta en cualquier etapa del procedimiento previo al dictado de la sentencia.
Por lo tanto, en los términos del Art. 143 del CPCyC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Tener a la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., por desistida de la apelación opuesta el 10/06/2025.
II. No imponer costas, al no mediar actividad procesal útil que valorar (art. 62 párr. 2° del CPCyC).
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 del CPCyC (Ley 5.777), y oportunamente, bajen a la Unidad Jurisdiccional de Origen.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. Ante mí: ANA VICTORIA ROWE- SECRETARIA.

SENTENCIA: 311 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

O.L.J.L. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL


San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS:
El presente Expte. Nº BA-00157-P-2025, caratulado "O.L.J.L. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL",

Y CONSIDERANDO:
Que el Sr. Juez Marcelo Oscar Álvarez Melinger al momento de dictar la condena cuya ejecución fue derivada a este Juzgado y diera inicio a estas actuaciones, dispuso en la pauta N° 5) .. " Realizar un tratamiento psicológico previo dictamen del C.I.F. que acredite su necesidad y eficacia, y que indique los puntos a abordar...", razón por la cual se ordenó la práctica de una pericia por parte de la Lic. Silvia Ceballos, del Cuerpo de Investigación Forense.
La citada profesional se expidió manifestando: "...Respecto de lo solicitado, se indica que el Sr. J.L.O.L., a la fecha, no requiere de tratamiento psicoterapéutico...."
En fecha 08 de agosto de 2025 se expidió la Sra. Agente Fiscal MARIANA LASCANO: "....Teniendo en cuenta lo informado por la Lic. Silvia Ceballos, Psicóloga Forense del C.I.F., mediante Pericia N° CIF-3RA-00833-2025, “se indica que el Sr. J.L.O.L., a la fecha, no requiere de tratamiento psicoterapéutico”, dando cuenta de la innecesiad de realizar tratamiento, se interpreta que no corresponde aplicar la pauta indicada en el inc 5) del punto III. de la parte Resolutiva de Sentencia de fecha 03/07/2025 – realizar un tratamiento psicológico previo dictamen del C.I.F. que acredite su necesidad y eficacia. Doy por contestada la vista conferida. ..." 
A la hora de resolver, considerando de relevancia el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigación Forense y en cuenta lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, habré de disponer relevar al condenado J.L.O.L. de la imposición de realizar tratamiento psicológico como pauta de conducta.
Por ello, RESUELVO:


I.- RELEVAR AL CONDENADO J.L.O.L. DE LA IMPOSICIÓN DE REALIZAR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO COMO PAUTA DE CONDUCTA. -
Regístrese, notifíquese, comuníquese.-


Sandra Ragusa. Jueza de Ejecución Penal

Verónica Arredondo Sánchez. Secretaria

SENTENCIA: 251 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

VERA BARRA, JOSE BASILIO C/ BENITEZ, OSCAR HUMBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Villa Regina, 26 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "VERA BARRA, JOSE BASILIO C/ BENITEZ, OSCAR HUMBERTO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° VR-00402-C-2023); de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/10/2023 (movimiento VR-00402-C-2023-I0001) se presenta José Basilio Vera Barra con el patrocinio de las Dras. Leticia Franco y Micaela Gustin solicitando iniciar proceso "para obtener el Beneficio de Litigar sin Gastos en la acción que el suscripto inicia conjuntamente con la presente por daños y perjuicios contra el Sr. Benitez, Oscar Humberto, DNI 8.398.873...".
Que en escrito de fecha 04/12/2023 (movimiento VR-00402-C-2023-E0003) se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro contestando la vista conferida y en fecha 13/08/25 (movimiento VR-00402-C-2023-E0005) el Ministerio Público Fiscal contesta la vista conferida, dictaminando que este Organismo resulta incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones y solicitando se remitan las mismas al Juzgado de Paz de la localidad de Villa Regina.
Que atento lo dispuesto por el art. 5 inc. 11) del CPCC y el art. 79, punto I, inc. D de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 21 para continuar entendiendo en el proceso. 
En consecuencia,

RESUELVO:
1) Declarar la incompetencia de este Organismo y remitir las actuaciones al Juzgado de Paz de la ciudad de Villa Regina a los fines de su tramitación definitiva.
2) Cúmplase por mesa de entradas el cambio de radicación, sirviendo la presente de atenta nota de estilo.
3) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
 
 PAOLA SANTARELLI
Jueza

SENTENCIA: 233 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01100-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 26 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01100-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALDO FLAVIO PIZARRO, CUIT/CUIL 20237869916, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 502.224,98, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS ($450.702,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 476.463,49, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse e...

SENTENCIA: 109 - 26/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01099-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 26 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01099-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALDO FLAVIO PIZARRO, CUIT/CUIL 20237869916, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 455.672,96, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS ($450.702,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 453.187,48, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse e...

SENTENCIA: 112 - 26/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI