Fallos Jurisdiccionales

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TRIPAILAO, GUSTAVO ADOLFO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR

General Roca, 8 de julio de 2026.

Y VISTOS: Estos autos caratulados TRIPAILAO, GUSTAVO ADOLFO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR (EXPEDIENTE N° RO-00579-L-2026), previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Daniela Perramón, quien dijo:

I. RESULTANDO: Se inician las actuaciones con la demanda iniciada por el Sr. Gustavo Adolfo Tripailao, a través de su letrada patrocinante Dra. Elsa Beatriz Muñoz, solicitando una medida cautelar innovativa contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro con el objeto de que se suspendan y/o readecúen los descuentos que se practican sobre sus haberes a favor de las entidades crediticias a un porcentaje razonable que estima en un 30%.

En el relato de los hechos manifiesta que trabaja como Comisario de la Policía de la Provincia de Río Negro, siendo sus ingresos mensuales un recurso mínimo indispensable para su subsistencia y la de su grupo familiar. Que como consecuencia de una situación económica y financiera crítica, se vio obligado a contratar diversos préstamos personales con entidades financieras y/o mutuales que operan mediante el sistema de descuentos sobre haberes. Que como consecuencia de la acumulación sucesiva de diversos descuentos, más embargos judiciales posteriormente trabados, se produjo una progresiva reducción de su salario.

Que durante los últimos catorce meses, su empleador ha realizado retenciones que absorbieron el 90,13% de sus haberes y que, incluso, en Junio de 2026 y sobre una remuneración bruta de $3.907.261,44, percibió únicamente $0,01.

Que dicha circunstancia provocó una situación económica crítica en su grupo familiar, impidiéndole afrontar adecuadamente gastos de alimentación, vivienda, servicios esenciales, medicamentos, traslados y prestaciones vinculadas a la atención integral de su hija, la cual posee graves patologías neurológicas y motrices, viéndose obligado a discontinuar actividades terapéuticas complementarias vinculadas con su rehabilitación (natación terapéutica y equinoterapia).

En relación a los requisitos de la medida cautelar innovativa, funda la verosimilitud de...

SENTENCIA: 118 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 8 de julio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-00564-L-2026.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la [DENUNCIANTE_1]' con el patrocinio de la Unidad de Defensa de Derechos de Familia N°1, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
En la audiencia llevada a cabo la denunciante manifiesta "...[RELATO]..".- 
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales) y el Código Procesal de Familia.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la denunciante [DENUNCIANTE_1]'; al domicilio sito en "'[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]'" de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
Asimismo, señálese a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a su vivienda; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
3) Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio antes indicado a fin de hacerle saber el contenido de la presente orden judicial...

SENTENCIA: 247 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
Expte. N° CI-01959-F-2026 -


Cipolletti, 8 de julio de 2026.-ab
Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Toda vez que se desconoce el domicilio real  y actual del denunciado líbrese oficio a la Comisaria que corresponda al último domicilio conocido del Sr.'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a fines de recabar información sobre la posible localización actual del mismo y proceda a notificarlo de las medidas dispuestas en autos. A cuyo fin adjúntese copia de la presente.-
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' que en caso de tomar conocimiento de posible localización del mismo, deberá informarlo en autos, con patrocinio letrado a los fines de notificarle al denunciado las medidas aquí dispuestas. NOTIFIQUESE.-
 Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficia...

SENTENCIA: 455 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SANDOVAL ELIANA LORENA C/ POLANCO NINA DORA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de julio de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANDOVAL ELIANA LORENA C/ POLANCO NINA DORA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-29845-C-0000) (A-2RO-2236-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I. Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 01/04/26 y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la citada en garantía en fecha 09/04/26, contra la sentencia del 30/03/26.

II. Antecedentes del caso.

La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, dispuso "I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Eliana Lorena Sandoval, y en su mérito condenar a la Sra. Nina Dora Polanco y a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., esta última en la medida del seguro, a abonar a la actora la suma de $ 55.193.643,28.-, más sus intereses determinados en los considerandos". Impuso las costas a la demandada y a la citada y reguló honorarios.

Corresponde dejar constancia que la parte actora, en fecha 30/04/2026 desistió del recurso de apelación interpuesto, lo que se tuvo presente por providencia del 4/05/2026.

III. Los agravios.

Contra la resolución de primera instancia se alza la demandada y la citada. Expresa sus

SENTENCIA: 154 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

B. M. S/ QUIEBRA - PEDIDO DE QUIEBRA

Viedma, 8 de julio de 2026.

EXPEDIENTE: B. M. S/ QUIEBRA - PEDIDO DE QUIEBRA – N° VI-01877-C-2025.

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 22/12/2025, se presenta M. B., DNI N° 3., CUIT 2., por su propio derecho, domiciliada en la calle A.N.7. de la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro y solicita la declaración de su propia quiebra en los términos de los arts. 77, 288 y concordantes y siguientes de la Ley 24522, bajo el régimen de pequeña quiebra.

Relata que se desempeña como e.m. del M.P.d.l.D. de la ciudad de Viedma y que, por motivos personales, comenzó a contraer créditos de consumo que luego no pudo afrontar, lo que la llevó a obtener nuevas financiaciones para cubrir necesidades básicas de su hogar y de su grupo familiar.

Sostiene que las entidades crediticias le otorgaron sucesivos préstamos y refinanciaciones sin brindarle información completa en los términos de la Ley 24.240 ni evaluar adecuadamente su capacidad crediticia, generando la convicción de que podría afrontar las cuotas.

Refiere que su situación económica se agravó por diversos acontecimientos personales y familiares, lo que la obligó a solicitar nuevos préstamos para cancelar parcialmente otros anteriores, generándose un proceso continuo de sobreendeudamiento que atribuye al elevado costo de vida, la inflación y la insuficiencia de sus ingresos. Afirma que los descuentos automáticos sobre su salario y su cuenta bancaria tornaron imposible el cumplimiento de todas sus obligaciones, provocando incumplimientos registrados en el sistema financiero.

Añade que actualmente su único ingreso es su salario, que carece de bienes o recursos adicionales y que no puede afrontar regularmente los gastos esenciales de su hogar, encontrándose en estado de cesación de pagos.

Argumenta que las entidades financieras se aprovecharon de su estado de necesidad y de su falta de información, ocasionándole graves perjuicios económicos y personales, que atraviesa una situación de insolvencia que compromete su subsistencia y la de su grupo familiar, razón por la cual promueve la presente acción de quiebra como única alternativa para reestructurar su patrimonio, dejando expresa reserva de impugnar los créditos de consumo que se presenten a verificar en el proceso.

Manifiesta encontrarse en estado de cesación de pagos por no poder afrontar regularmente sus obligaciones líquidas y exigibles, aclarando que ello no importa reconocimiento de la legitimidad de los créditos reclamados por sus acreedores. Sostiene que dicha situación obedece a un proceso de sobreendeudamiento que le impide atender sus obligaciones mediante medi...

SENTENCIA: 197 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

MEDINA, JOSE MANUEL C/ GONZALEZ, YANINA VANESA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 8 de julio de 2026. 
EXPEDIENTE: MEDINA, JOSÉ MANUEL C/ GONZÁLEZ, YANINA VANESA Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS- N° VI-00338-C-2025.  
ANTECEDENTES: 
1.- En fecha 26/03/2025 se presenta José Manuel Medina, por derecho propio, y promueve demanda por daños y perjuicios contra Yanina Vanesa González y contra Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en su carácter de codemandada directa y como citada en garantía, por la suma de $292.500.868,33, con más sus intereses, actualización, costas y lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. 
Relata los hechos en que sustenta su pretensión. En lo sustancial, refiere que el 25 de mayo de 2023, aproximadamente a las 17:35 horas, circulaba en motocicleta por calle Sarmiento de la ciudad de Viedma y que, al ingresar a la intersección con calle 7 de marzo, fue embestido por un automóvil que circula a alta velocidad por esta última arteria. Sostiene que, debido a lo sorpresivo del hecho, no logró efectuar maniobra evasiva, impactó contra el lateral derecho del vehículo y fue arrastrado junto con su motocicleta por más de veinte metros. Agrega que la conductora le manifestó: "¿Me puedo ir? Llego tarde a buscar a mi hijo/a". 
Señala que c...

SENTENCIA: 199 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ SALAZAR, ANALIA SOLEDAD S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 8 de julio de 2026
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en las actuaciones caratuladas: BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ SALAZAR, ANALIA SOLEDAD S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01151-C-2024), VISTOS Y CONSIDERANDO: la documental acompañada y que se ha tenido por reconocida cfr. art. 474 CPCC, lo establecido en los arts. 471, 478 y ccds. del CPCC y que en tales términos, el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por Ley.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto ANALIA SOLEDAD SALAZAR, DNI N°31.226.038 haga íntegro pago a BANCO DE LA PAMPA S.A., CUIT/CUIL 30500012516, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE CON 80/100 ($ 974.214,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS NOVECIENTOS NOVENTA MIL CON 00/100 ($ 990.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LUIS GUSTAVO ARIAS, ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y JUAN MANUEL GARCIA, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 ($ 609.749,00)(MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $87.107). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB.$974.214,80). Quedará firme en caso de que no se opongan excepciones previstas en el art. 492 del CPCC.

SENTENCIA: 91 - 08/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MARCHIOLLI, EDUARDO CLEMENTE C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Proceso. “MARCHIOLLI, EDUARDO CLEMENTE C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (Expte. N° CI-01601-C-2026)
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 8 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados “MARCHIOLLI, EDUARDO CLEMENTE C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (Expte. N° CI-01601-C-2026), puestos a despacho para resolver, y de los que:
I. RESULTA:
a. Que en fecha 9 de junio de 2026, el Dr. Eduardo Clemente Marchiolli, por derecho propio y con su propio patrocinio letrado, se presentó ante esta Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 iniciando formal demanda de ejecución de honorarios profesionales contra la Municipalidad de Catriel, persiguiendo el cobro de la suma de $1.168.125, equivalentes a 15 Jus según el valor vigente al mes de marzo de 2026.
b. Que dichos emolumentos fueron regulados a su favor en el marco de las actuaciones tramitadas ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro caratuladas “MARCHIOLLI, EDUARDO CLEMENTE C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ MANDAMUS” (Expediente N° VI-00046-O-2025), mediante sentencia definitiva dictada el 19 de marzo de 2026, la cual se encuentra firme y consentida conforme certificación actuarial acompañada en autos.
c. Que en

SENTENCIA: 47 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-01865-F-2026

Cipolletti, 8 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CONSIDERANDO:
Que en fecha 01 de julio de 2026 obra acto administrativo Nº 65/2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de fecha 25 de junio de 2026, mediante el cual se dispone alojar al adolescente JOAQUÍN ISMAEL GONZÁLEZ DÍAZ, DNI 49.925.887 de 16 años de edad, hija de la Sra. Diaz Daiana Belén, DNI 34.173.937, y el Sr. González Juan Guillermo, DNI  37.047.080, en el Centro de Adolescentes de Institución de Núcleo Abierto (C.A.I.N.A.) de la localidad de Viedma, sito en Kilómetro 3, por el plazo de 90 (noventa) días.
Del análisis del mencionado acto surge que el mismo reúne todos los recaudos previstos por los arts. 39 y 40 de la ley 26.061 y art.161 del CPF.
En fecha 06 de julio de 2026 obra acta de audiencia a la cual comparece el adolescente, (conf art.163 del CPF).
En fecha 07 de julio de 2026 obra acta de celebración de audiencia a la cual comparece la Sra. Diaz Daiana Belén (conf art.163 del CPF).
         En fecha 07 de julio de 2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. MARÍA ANNABELLA CAMPORESI , manifiesta "Contestando la vista conferida, con relación a la medida excepcional adoptada, V.S debe resolver la legalidad de acuerdo a lo que disponen los arts. 40 de las leyes 4.109y26.061, teniendo primordial consideración al momento de decidir el interés superior del adolescente Joaquín Ismael GONZALEZ DIAZ,DNI N° 49.925.887, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento:04/01/2010, atento a que se encuentran afectados sus derechos conforme lo dispone el art. 3 y 19 de CDN, como ...

SENTENCIA: 571 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

PELLITERO CHANETON, CINTIA ALEJANDRA C/ SUCESORES DE POBLETE VALENCIA, RUBEN DARIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 8 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PELLITERO CHANETON, CINTIA ALEJANDRA C/ SUCESORES DE POBLETE VALENCIA, RUBEN DARIO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00253-C-2026)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución  hasta tanto DAIANA AILIN POBLETE y FRANCO DAVID POBLETE (como sucesores forzosos de POBLETE VALENCIA, RUBEN DARIO), hagan íntegro pago a CINTIA ALEJANDRA PELLITERO CHANETON, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 4.656.793), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA ($1.397.040,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).

SENTENCIA: 98 - 08/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI