'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Cipolletti, 07 de septiembre de 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01911-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' iniciando acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial, contra el Sr. '[DEMANDADO_1]'.-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 07 de Octubre de 2016, en la ciudad de Allen, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.- Que se encuentran separados desde el día 15 de Noviembre de 2022.- Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació un hijo, a la fecha menor de edad, acompañando propuesta reguladora correspondiente.- Refiere que acordaran en forma privada lo atinente a distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Corrido el debido traslado, NO comparece el demandado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".- Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflictos" (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Dir. de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Infojus, 2015).- En el caso de auto... SENTENCIA: 589 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
C.E.C.G.D.S.(.2.
I).- Que la presente causa ingresó a este Juzgado de Paz en el marco de una denuncia sobre Violencia contra la Mujer (Ley Nac. 26.485) en fecha 04 de septiembre del corriente año, siendo las 17.30 hs., realizada en Comisaría de la Familia de la localidad de Catriel.- II).- Que la señora Sra. Cofré denuncia estar siendo víctima de actos de violencia de género por parte del Sra. García en su ámbito laboral.- III).- Que se ha escuchado a la señora Cofré Elizabeth en audiencia fijada en el día de la fecha.- IV).- Que el artículo 22 de la Ley 26.485 establece la competencia indicando que entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.- V).- Que la Ley Provincial 5.631, en su artículo 7, apartado IV, establece que los Tribunales de Trabajo conocen en la tramitación, sustanciación y sentencia en las causas sobre violencia, acoso laboral o por razones de género, que se susciten en el ámbito laboral o con motivo u ocasión del trabajo, que provengan tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores, todo ello en los términos de las leyes nacionales 26.485 y 27.580.- VI).- Que conforme la normativa citada, corresponde declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones y remitirlas a la Cámara Laboral de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en Cipolletti.- RESUELVO: 1)- Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones por los considerandos expuestos.- 2)- Remítanse las actuaciones para su conocimiento y tramitación a la Cámara Laboral de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en Cipolletti. A dicho fin procédase al cambio de radicación de organismo en el sistema PUMA.- 3)- Se hace saber a las partes que la presente es de carácter provisorio y que tanto las medidas dispuestas como su plazo de vigencia quedarán a consideración de la unidad jurisdiccional competente, conforme a lo previsto en el punto anterior; y que para la sustanciación del proceso en sede de la unidad jurisdiccional actuante, deberán contar con Patroci... SENTENCIA: 262 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
PROAVALAR SRL C/ VERA, GABRIEL ADRIAN GUSTAVO S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA Cipolletti, 07 septiembre de 2026.- Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en autos “PROAVALAR S.R.L. C/ VERA, GABRIEL ADRIAN GUSTAVO S/ EJECUCIÓN – PREPARA VIA EJECUTIVA” (EXPEDIENTE: N° CI-01692-C-2026), que tramitan por ante la Unidad Jurisdiccional N° 9, del que:
RESULTA:
La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: 1).- Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 2 de julio de 2026, mediante la cual se rechazó in limine la preparación de la vía ejecutiva promovida contra Gabriel Adrian Gustavo Vera, sin costas.
2).- Antecedentes. Inician las presentes con el escrito de fecha 16 de junio de 2026, por el que PROAVALAR S.R.L., representada por su apoderado Dr. Leandro Manuel Cortés, promovió la preparación de la vía ejecutiva en los términos del art. 473 incisos 1° y 4° del CPCC contra Gabriel Adrian Gustavo Vera, por la suma de $ 819.000, con más la suma de $ 717.452,28 presupuestado en concepto de intereses y costas, con fundamento en un Contrato de Mutuo celebrado ... SENTENCIA: 118 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
PROAVALAR S.R.L. C/ BAMONDE, VALERIA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA Cipolletti, 07 septiembre de 2026.- Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en autos “PROAVALAR S.R.L. C/ BAMONDE VALERIA DE LOS ANGELES S/ EJECUCIÓN – PREPARA VIA EJECUTIVA” (EXPEDIENTE: N° CI-01681-C-2026), que tramitan por ante la Unidad Jurisdiccional N° 3, del que:
RESULTA:
La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron: 1).- Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 29 de julio de 2026, mediante la cual se rechazó in limine la preparación de la vía ejecutiva promovida contra Bamonde Valeria de los Angeles, sin costas.
2).- Antecedentes. Inician las presentes con el escrito de fecha 16 de junio de 2026, por el que PROAVALAR S.R.L., representada por su apoderado Dr. Leandro Manuel Cortés, promovió la preparación de la vía ejecutiva en los términos del art. 473 incisos 1° y 4° del CPCC contra VALERIA DE LOS ANGELES BAMONDE, DNI N° 34.096.537, por la suma de $ 1.912.380,00, con más intereses y costas, con fundamento en tres Contratos de Mutuo celebrados a distancia y p... SENTENCIA: 120 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
MONTECINO ROSALIA ISABEL C/ JC BRABEUO S.R.L. S/ ORDINARIO Cipolletti, 7 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “MONTECINO ROSALIA ISABEL C/ JC BRABEUO S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. CI-12471-C-0000); y
CONSIDERANDO:
1.- Con fecha 20/04/2026 (E0028) la Dra. Alexandra Ailén Elizabeth Pezzutti, invocando el carácter de gestora procesal de la actora Rosalía Isabel Montecino —gestión posteriormente ratificada (E0029)—, interpuso recurso de aclaratoria contra la sentencia definitiva de fecha 15/04/2026 (I0031), con sustento en los arts. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del CPCC, y, sin perjuicio de ello, interpuso recurso de apelación en los términos del art. 220 y ss. del mismo cuerpo legal (este último recurso ya concedido libremente —I0033—).
El pedido fue deducido dentro del plazo previsto en el art. 148 del CPCC, recayendo exclusivamente sobre el punto II de la parte resolutiva del fallo, que remite al considerando 9.
SENTENCIA: 60 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI |
'[M.M.R.R]' S/ LEY 26.657 San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "'[M.M.R.R]' S/ LEY 26.657" BA-01641-F-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta tanto por la Defensoría de Menores e Incapaces (E0034) como por Gustavo Suárez y Germán Corbella, abogados del art 36 del CCyC de [M.R.R.M] (E0035), contra la resolución del 12/05/2026.
La apelación fue concedida libremente y con efecto devolutivo, al tiempo que se rechazó aclaratoria, el 10/06/2026.
La apelación fue fundada (E0044). Se pronunció la madre de la Sra. [M.], quien es su figura de apoyo (E0046).
En último orden, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (E0049).
II. Antecedentes del asunto. El trámite que nos ocupa se inicia a partir de que se toma conocimiento de que la Sra. [M.] fue derivada por su obra social PAMI a un Centro de Salud Mental de la Provincia de Neuquén, en apariencia por sugerencia de su psiquiatra tratante.
El Órgano de Revisión provincial (E0030) tomó intervención y se contactó con su par de la provincia de Neuquén, el que informó que evaluaron la situación y se contactaron con la usuaria quien estaba de acuerdo con la internación, a la espera de su retorno a Bariloche.
El mismo efector presentó un segundo informe (E0040). Allí se plasmaron los antecedentes de salud mental de la usuaria, se advirtió acerca de la necesidad de consolidar una red de apoyos institucionales que le permita desenvolverse en la vida cotidiana, con el debido control farmacológico y tratamiento psicoterapéutico y clínico. Señala que corresponde a PAMI proveer dicho dispositivo.
Solicitó se designe un equipo que aborde la estrategia de externación de [M.M]
Sobre la base de lo reseñado, el tribunal de origen dictó la sentencia apelada el 12/05/2026. La magistrada resolvió: "1) NO CONVALIDAR la internación de la usuaria [M.R.R.M] DNI 26.387.577 en el establecimiento de Salud Mental "El Comahue" de la ciudad de Neuqu.. SENTENCIA: 353 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SESTUA, MARCOS DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SESTUA, MARCOS DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02646-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 7 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ SESTUA, MARCOS DANIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02646-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCOS DANIEL SESTUA, CUIT/CUIL 20282542707 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.561.570,89, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN PABLO MARTIN y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 2.100.468,44 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: PKIL-SNME. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fe... SENTENCIA: 1260 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KNOPP, ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KNOPP, ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02649-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 7 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KNOPP, ROSA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02649-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROSA KNOPP, CUIT/CUIL 27028123480 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.169.226,18, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN PABLO MARTIN y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.904.296,09 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HYQV-JZCE. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fernandez Juez... SENTENCIA: 1258 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10:35 hrs. del día a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sr. Defensora, Dra. Alfonsina Stular, el Sr. Fiscal, Dr. Diego Vazquez, y el condenado.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00041-P-2025.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el cumplimiento de las pautas impuestas en la sentencia de condena. El condenado manifiesta que se domicilia en [DIRECCION_CONDENADO_1]. Manifiesta que no tiene teléfono.
Seguidamente, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Que tiene una notificación que salió desde el Juzgado del 25 marzo de 2026, que salía al domicilio informado por el condenado. Ello evidencia que el último domicilio estaba informado y registrado en el expediente. Se le da la palabra al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: Esta audiencia se ha fijado como continuación de una que se intento realizar en julio de este año, la cual no se pudo llevar adelante por la inasistencia del condenado. Hoy el condenado asiste por intermedio de la fuerza publica, conforme lo ordenó el Juzgado en esta última oportunidad. En febrero de este año se le prorrogó el plazo de pautas por un plazo de seis meses, hasta 27 de agosto del año 2027, por advertir que no estaba cumpliendo con las presentaciones frente al IAPL. Luego del mencionado no cómputo la Fiscalía volvió a advertir, en virtud de un informe del IAPL de marzo del corriente año, que condenado siguió sin presentarse ante el IAPL. Ya tuvo un advertencia. El condenado continuo incumpliendo. La regla es la prisión efectiva. El Juez de Juicio excepcionalmente dispuso la condicionalidad de la pena, pero ello condicionado a que el condenado cumpla con ciertas pautas. Pautas que hasta el momento el condenado sigue sin cumplir, pese a que ya hubo una audiencia donde se le prorrogó el plazo y se lo instó a cumplir. Por ello, solicita que se le revoque la condicionalidad de la pena impuesta, y que la misma se ej... SENTENCIA: 310 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00808-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento los hechos denunciados y certificación que antecede; corresponde formalizar las medidas protectorias adoptadas telefónicamente a tenor del art.148 del C.P.F. En consecuencia, ORDENO RATIFICAR;
1) por el plazo de 80 días la EXCLUSIÓN del hogar al denunciado, [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibiéndole reingresar al domicilio de [DIRECCION_VÍCTIMA_1].
2) por el plazo de 80 días la PROHIBICIÓN al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante [VÍCTIMA_1] y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) la PROHIBICIÓN al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, TikTok y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.- Hágase saber a la denunciante que por el delito de lesiones podrá realizar la correspondiente denuncia penal en la comisaría más cercana a su domicilio y/o en la Unidad Fiscal Descentralizada (Ciudad Judicial Gra. Paz N°664).-
- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón, ubique y notifique de la ratificación de las medidas protectorias impuestas al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debiendo prestar colaboración con la [VÍCTIMA_1] en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por Secretaría con adjunción de cedula de notificación.
SENTENCIA: 577 - 07/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |