Fallos Jurisdiccionales

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ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ LOPEZ, CRISTIAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ LOPEZ, CRISTIAN MANUEL S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00141-C-2026;
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal)  y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de  procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Cristian Manuel López, DNI 26.509.489, como empleado de Municipalidad de Viedma hasta cubrir la suma de $1.586.832,01 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $793.416,00 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la con...

SENTENCIA: 19 - 13/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

RIU, JORGE Y MARTINEZ, ELENA SABINA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 13 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "RIU, JORGE Y MARTINEZ, ELENA SABINA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01511-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con las partidas de defunción presentadas el 07/11/2025 se acreditan los fallecimientos de JORGE RIU DNI 7.297.085, ocurrido el día 17/03/1997, y de ELENA SABINA MARTINEZ DNI 8.784.925, ocurrido el día 05/09/2025, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la libreta de matrimonio acompañada (el 07/11/2025).
De dicha unión nació su hija ANA MARÍA RIU DNI 14.043.604, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 07/11/2025.
En fecha 18/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 26/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 30/12/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 08/01/226, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de  JORGE RIU, le suceden en carácter de universales herederas su hija: ANA MARÍA RIU, y la cónyuge supérstite ELENA SABINA MARTINEZ, esta última respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan sobre los gananciales. 

SENTENCIA: 41 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

CATEDRAL SKI RENTAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CATEDRAL SKI RENTAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" BA-02292-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que Catedral Ski Rental S.A. (CSR) impugnó por vía contencioso administrativa los siguientes actos administrativos:
A) La Resolución EAMCEC N° 40 de fecha 22-06-2022, mediante la cual el Eamcec rechazó el planteo efectuado por la actora en sede administrativa, con el argumento de que la controversia suscitada entre la actora y Catedral Alta Patagonia excede su competencia, en tanto se trata de un conflicto de derecho privado.
B) La Resolución EAMCEC N° 51 de fecha 18-07-2022, mediante la cual se rechazó el planteo de nulidad, el recurso de reconsideración y fueron reiterados los argumentos expuestos en la Resolución N° 40.
C) La Resolución N° 3810-I-2022,  emitida por el Sr. Intendente Municipal Enrique Gustavo Genusso, en marco del Expte. N° 074 EAMCEC-21, caratulado "Catedral Ski Rental SA s/ Denuncia Galpón Plaza Oertle", la cual resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la actora, y confirmar las Resoluciones EAMCEC N° 40 y 50.
Para sostener la impugnación la actora enfatiza en la nulidad de ambas resoluciones dictadas por el órgano de control (Res. N° 40 y 51/ 2022), como así también la dictada por parte del Poder Ejecutivo Municipal (Res. N° 3810-I-2022).
La denuncia se centra en la nulidad de todo lo actuado por el Eamcec, ...

SENTENCIA: 14 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

F.A.K.J. EN REP. DE F.A.N. C/ A.M.S. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de marzo del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "F.A.K.J. EN REP. DE F.A.N. C/ A.M.S. S/ VIOLENCIA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN" BA-00103-F-2026, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la Sra. M.S.A. contra la resolución dictada el 09/01/2026, que extendió medidas proteccionales de restricción en su contra, con vigencia hasta el 09/04/2026.
La apelación fue concedida en relación y con efecto devolutivo. Se presentó el memorial correspondiente (E0001), respondido por K.J.F.A. (E0002). 
En último orden, dictaminó la Defensora de Menores e Incapaces (E0004).
II. La sentencia apelada alude a la nueva denuncia formulada contra la apelante, a los informes periciales producidos y a el informe de la SENAF que considera adecuado el dictado de cautelares. 
Luego, dicta la prohibición de acercamiento tanto al denunciante como al hijo en común.
III. La apelante relata que desde el nacimiento del niño y hasta septiembre de 2025, ejerció en forma exclusiva el cuidado del niño mientras que el padre estuvo ausente.
Que ante la denuncia del padre fue separada de su hijo con prohibición de contacto. Dice haberse puesto a disposición de las instituciones, a las que atribuye hostilidad en su contra, y haber comenzado terapia.
Achaca a la resolución carecer de fundamentos y no ponderar adecuadamente la prueba.

SENTENCIA: 70 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SANDOVAL, ROMULO ALBERTO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

 

San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SANDOVAL, ROMULO ALBERTO S/ EJECUCIÓN PRENDARIABA-00018-C-2024
 
Y CONSIDERANDO:
 
 
1°) Que en fecha 19/11/2025 la parte actora presentaba la liquidación correspondiente y acompañaba la documentación que acredita la forma en la que
debe calcularse la deuda tal como fuere contratada.

2°) Corrido el traslado de la liquidación, el ejecutado impugnaba la misma por entender que la liquidación se limitaba a consignar un valor móvil de $32.845.700, un porcentaje del 54% y un reajuste del 580%, sin acompañar los anexos I y II a los que remite, y que la misma viola las exigencias de controlabilidad, transparencia y verificabilidad propias de una liquidación como la presentada en autos. Que la adición de un "reajuste por VM" que multiplica el capital casi seis veces constituye doble actualización prohibida, en violación a los Arts. 765, 768 y 771 CCyCN.
 

3°) Corrido el traslado de la impugnación la parte ejecutante ratifica la liquidación practicada en todos sus términos y en primer lugar refiere que quien impugna una liquidación asume la carga procesal ineludible de demostrar concreta y circunstanciadamente la incorrección de las partidas que la integran, debiendo ineludiblemente practicar una liquidación sustitutiva o alternativa que evidencie, en términos numéricos y jurídicos, los supuestos yerros que denuncia y en el caso de autos, dicha carga procesal fue abiertamente incumplida por la parte demandada.
 

Indica que el contrato celebrado entre las partes establece en sus cláusulas tercera y cuarta el mecanismo aplicable para la determinación del monto adeudado y que dicho mecanismo aplicado no importa de modo alguno una indexación ni actualización prohibida, sino el estricto cumplimiento de un sistema de determinación del saldo contractual previamente pactado, basado en un parámetro objetivo, lícito y ajeno a toda referencia a índices inflacionarios o coeficientes de corrección monetaria.
 

Que el capital en modo alguno resulta duplicado, por cuanto no se adicio...

SENTENCIA: 77 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

ARELLANO, OSCAR RUBEN C/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de marzo de 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "ARELLANO, OSCAR RUBEN C/ CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00458-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---I. Que la parte ejecutante practica liquidación de intereses de capital y honorarios (Mov. E0014).-
---Corrido el pertinente traslado, es impugnada por la ejecutada (Mov. E0017),  señalando que la deuda reclamada en ejecución se encuentra  cancelada.-
Asimismo respecto a la pretensión de intereses, sostiene que  sólo se deben agregar intereses sobre saldos de cada cuota y no de la totalidad como pretende el ejecutante. Es decir solo lleva intereses la primer cuota, que mantuvo horas de demora en su pago.-
---Corrido traslado de dicha impugnación, la parte ejecutante rechaza el planteo formulado, expresando que el primer pago de la cuota convenida no fue efectuada horas después, sino que en días posteriores por lo que  se ejecutó el convenio en forma total y durante su tramitación se fueron acreditando  pagos en forma tardía y extemporánea que fueron descontados oportunamente.-
---Reconociendo los pagos a cuenta fue modificando la ejecución para finalizar liquidando como lo hizo, que es a cada pago calcular interés desde el vencimiento de la primer cuota atento el incumplimiento inicial.
---Cabe remitirse a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
--- II.- Que se encuentra controvertida la fecha  de inicio del cómputo para el cálculo de intereses y metodología aplicada.-
--- Al respecto, conforme lo dispuesto en el acuerdo celebrado entre las parte, el demandado abonaría a la parte actora la suma de $15.000.000.-, que sería cancelada en tres cuotas iguales de $5.000.000, la primera con vencimiento a los diez días corridos de homologado el acuerdo, la segunda cuota el 03 de noviembre del 2025 y la tercera el día 01 de diciembre del 2025.-
--Ahora bien, la sentencia homologatoria fue dictada y publicada el día 03/10/2025.-
---La parte ejecutada sostiene que el vencimiento de la p...

SENTENCIA: 48 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

CORNELIO, PABLO MARTIN C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 13 días del mes de marzo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CORNELIO, PABLO MARTIN C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO"- Expte. BA-01102-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En fecha 12/02/2026 (mov. I0049) se confirió traslado del planteo efectuado por la parte actora (mov. E0058), mediante el cual solicitó que se tuviera a la demandada por desistida de la prueba pericial contable por supuesta negligencia en su impulso. Fundó su petición en el tiempo transcurrido desde la intimación cursada y en la alegada inactividad de la contraria.
---  Al contestar el traslado, la demandada solicitó el rechazo de esa pretensión, sosteniendo que el apercibimiento invocado era inoponible por haber recaído sobre una prueba distinta de la efectivamente pendiente, y que, en todo caso, la pericia contable ya se encontraba producida en la jurisdicción exhortada. Acompañó, además, constancias del expediente tramitado ante el Tribunal del Trabajo n.° 5 de Lanús, de las que surge que el perito contador presentó el informe pericial el 25/06/2025, restando únicamente la regulación de honorarios.
--- 2) Ahora bien, de la compulsa de autos surge que mediante el mov. I0042 se tuvo por cumplida la prueba pericial contable diligenciada en extraña jurisdicción. En tales condiciones, el planteo de negligencia articulado por la actora deviene abstracto, toda vez que la medida probatoria cuya pérdida se pretende ya ha sido incorporada al proceso, por lo que no resulta necesario expedirse sobre el fondo de la cuestión introducida.
--- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Declarar abstracto el planteo de negligencia formulado por la parte actora respecto de la prueba pericial contable.
--- II)
Tener presente que la prueba pericial contable se encuentra cumplida, conforme surge del movimiento i00042 de las actuaciones.
--- III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

SENTENCIA: 49 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.S.A. C/ A.M.N. S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente M.S.A. C/ A.M.N. S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-00443-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta S.A.M., con el patrocinio letrado de la doctora Paula Garcia Oviedo, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con M.N.A. en fecha 12 de junio de 2025 en el CIMARC, relativo a: cuidados personales, condiciones de higiene y vestimenta, alimentación, festividades y cumpleaños, comunicación entre progenitores, autorización de viaje al exterior de la niña X.Y.A. DNI 5.  (presentación I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de suscribir el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0001).
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 12 de junio de 2025 en el CIMARC, relativo a: cuidados personales, condiciones de higiene y vestimenta, alimentación, festividades y cumpleaños, comunicación entre progenitores, autorización de viaje al exterior de la niña X.Y.A. DNI 5.  (presentación I0001).
2) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución. 
3) Atento que la parte contó con patrocini...

SENTENCIA: 15 - 13/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.M.J. Y U.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.gma
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.M.J. Y U.A. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, BA-00614-F-2026, 
Y CONSIDERANDO: Que se presentaron M.J.C. y A.U. con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Fabian Ortiz y solicitaron su divorcio, cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts. 438 y 439 del CCyC.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.J.C. (D.N.I. Nro. 37.376.260) y A.U. (D.N.I. Nro.34.721.850). Quedando extinguida la comunidad de bienes (art. 475 inc.c del CCyC). II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes. III) Regular los honorarios correspondientes estrictamente al divorcio, de la Dra. María Fabian Ortiz  en la suma de $2.263.980, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO (Expte Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber, que la regulación, se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $75.466. IV) Las costas se imponen por su orden. V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados. VI) Hágase saber que no se emitirá certificación respecto de la firmeza de honorarios regulados a el/los letrados actuantes, hasta tanto se encuentren los mismos debidamente notificados: las partes, letrados y Caja Forense. VII) Protocolícese, regístrese y notifíquese.
 
LAURA CLOBAZ
Jueza

SENTENCIA: 136 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

B.R. S/ LEY 26.657

///Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "B.R. S/ LEY 26.657" - BA-00553-F-2026 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de  R.B., quien ingresara al hospital local de Ingeniero Jacobacci  el día 06.03.2026.-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales T.R. y G.I., que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. Oficial del Dr. H.Z.- y representante del Ministerio Pupilar, Dra. D.M. quien se presenta a estar a derecho.-
Que en fecha 08.03.2026 se procede a la externación de  R.B., se  indica acompañamiento permanente de familiares, pautas de alarma, recaudos y acompañamiento. Se estable estrategias de intervención ambulatoria.
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Téngase presente la intervención asumida, por el Defensor Oficial, Dr. Hector Ziede.-
2.- Por contestada vista. Téngase presente lo dictaminado por la Defensoría de Menores e Incapaces. Hágase saber a sus efectos.
3-. Autorizar la internación dispuesta de R.B. a partir del 06.03.2026 y hasta el 08.03.2026 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital de Ingeniero Jacobacci. Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Oficial interviniente.-
4.- Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Oficial del Dr. Z. y Ministerio Pupilar y archívense las presentes sin más trámite.-
 
 

SENTENCIA: 87 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)