O.J.M.C.G.H.F. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) cd GENERAL ROCA, 13 de marzo de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "O.J.M.C.G.H.F. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" (EXPTE Nro. RO-03399-F-2025), en los que la actora solicita el aumento de la cuota alimentaria vigente, peticionado que la cuota alimentaria provisoria consista en la suma de equivalente a un salario mínimo, vital y móvil.
La progenitora manifiesta que el alimentante trabaja realizando changas, que vive en casa propia y que vive con dos hijos menores de edad.
Surge de autos conexos RO-34591-F-0000 que las partes homologaron un acuerdo en fecha 22/9/14 en el cual habían acordado una cuota alimentaria consistente en la suma de $500.
Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integr... SENTENCIA: 112 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.J.A.C.R.M.A. S/ ALIMENTOS DFC/sf
GENERAL ROCA, 13 de marzo de 2026. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "M.J.A.C.R.M.A. S/ ALIMENTOS", (RO-00515-F-2026, ), en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 40% de los ingresos del alimentante, con un piso mínimo de 2 (DOS) Salarios Mínimo Vital y Móvil, mensuales en favor de su hija Mia, con más gastos extraordinarios compartidos y ortodoncia. La actora manifiesta que el demandado trabaja como Bombero voluntario, dependiente del Ministerio de Seguridad Nacional. Sostiene que desde que se separaron, el progenitor ha colaborado de manera irregular enviando algunas sumas de dinero que resultan insuficientes para cubrir los gastos de su hija quien se encuentra en pleno crecimiento y formación. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Es viable la petición de alimentos provisorios en un trámite de aumento de cuota alimentaria siempre que se acrediten prima facie los presupuestos de admisibilidad. "... en el incidente de aumento de cuota alimentaria se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirá en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor..." (Guahnon, Silvia V. - Medidas cautelares en el derecho de familia. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 109). En los autos caratulados "M.J.A. C/ R.M.A.; M.A.M. Y R.J. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) " (RO-35232-F-0000), las partes acordaron en fecha 22/10/2019 una cuota equivalente al 25% del Salario Mínimo Vital y Móvil, en los periodos en que no este registrado, y para los periodos en que ... SENTENCIA: 88 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.D.G. C/ P.D.A. S/ DIVORCIO Viedma, a los 13 días de marzo del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.D.G. C/ P.D.A. S/ DIVORCIO, Expte. VI-01507-F-2025 traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentó el Sr. M.D.G., (DNI N° 2.), por derecho propio e inició demanda de divorcio contra su esposa, Sra. P.D.A., (DNI Nº 2.), en los términos del art. 124 y cc del CPF y art. 437 y ss. del CCyC. Fundó en derecho, acompañó propuesta reguladora de los efectos del divorcio y peticionó.-
II.- Corrido traslado a la contraparte, se presentó la Sra. P.D.A., por derecho propio, fundó en derecho y formuló contra propuesta de los efectos del divorcio.-
III.- Habiéndose corridos los pertinentes traslados, las partes no lograron acordar respecto a las propuestas formuladas, pero sí, respecto a la modalidad de cuidado personal de L.M.P..-
IV.- Corrida que fuera la vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la misma en fecha dictaminó no tener objeciones que formular respecto a lo acordado por las partes, sobre el cuidado personal L..-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el acta N° 2., se acreditó el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 2., dando así por acreditada su respectiva legitimación. Asimismo con el acta 1. se acreditó el nacimiento de L.M.P. el 3. de marzo de 2. quien resulta hija de las partes y a la fecha menor de edad.-
Asimismo, la parte actora denunció como último domicilio conyugal el sito en calle A.N.8., lo cual no fue negado por la contraparte, a fines de determinar la competencia de la suscripta.-
2.- Atento lo expresado por las partes y las posturas asumidas por éstos, toda vez que no han arribado a un acuerdo sobre todos los temas debatidos, se les hace saber que las cuestiones sin acordar deberán ser canalizados por la vía y forma correspondiente, previa instancia de mediación. Asimismo, las partes acordaron que el cuidado p... SENTENCIA: 106 - 13/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
B.E.R.C.R.J.L. S/ HOMOLOGACION (F) General Roca, 13 de marzo de 2026
VISTO: Que en fecha 15/12/2025 el demandado peticiona el cese la retención de prestación alimentaria acordada en el año 2021, que fuera homologada con fecha 21/12/2021. Aduce que el pedido obedece a que el hijo de ambos S.A.R. a modificado su residencia permaneciendo en la actualidad con el progenitor en la ciudad de Monteros, provincia de Tucumán. Adjunta documentación siendo la mas relevante una carta documento remitida por la progenitora señora B. indicando y reconociendo la convivencia del hijo de ambos con el padre.
Corrido traslado a la Defensora de Menores con fecha 5/3/2026 presta conformidad con lo peticionado.
Considerando la modificación del acuerdo que diera origen a la retencion de las prestaciones alimentarias en beneficio del hijo de ambos, los traslado ordenados a la progenitora que se encuentra presentada con el debido asesoramiento legal, la conformidad dada por la Defensora de Menores corresponde ordenar el cese de la retención ordenada en fecha 21/12/2021 a cuyo fin líbrese oficio ley 22.172 al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Tucumán a los fines de FINALIZAR la retención en forma mensual y consecutiva del 20% mas proporcional del SAC de todo concepto perciba el alimentante, Sr. J.L.R.D.3.. Notifíquese. La notificación es cargo de la parte interesada conforme Art. 2 CPF.
LO QUE ASI RESUELVO.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 119 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.D.L. C/ S.V.M. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 13 de marzo de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara D.L.C., caratulada como <.CAYUL DIANA LIDIAC.SERRA VALERIA MARISELS.V. (Expte. N°FO-00122-JP-2026 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 12/03/2026;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por la Sra. D.L.C. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), presentándose en horario de atenci.. SENTENCIA: 246 - 13/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
R., M. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "C. R., M. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS"
EXPTE. NRO. RO-00642-F-2026 na
GENERAL ROCA,13 de marzo de 2026. Téngase por contestada la vista conferida a la Defensoría de Menores.
Téngase presente la notificación efectuada.
En virtud lo dictaminado por el Sr. Defensor de Menores y a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de los Sres. S.C., y C.E.A.R. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de los Sres. A.A.C. y C.L.R. y de la niña M.D.C.R., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación a los denunciados deberá realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Ordénese a los Sres. S.C., y C.E.A.R. a acreditar en estos autos el inicio y evolución de la realización de un tratamiento orientado a la problematica del consumo de sustancias toxicas. Notif.. SENTENCIA: 167 - 13/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
ANDERSCH MICAELA TASHA C/ MALDONADO BLAS ANGEL S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC E-1090-21) A.M.T. C/ M.B.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (VINC E-1090-21) CI-16919-F-0000 N-4CI-668-F2022 Cipolletti, 13 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " <.M.T. C/ M.B.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)(Expte.CI-16919-F-0000)( Expte N° N-4CI-668-F2022), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-16919-F-0000-E0016, se presenta la Dra. G.B., Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 7, en carácter de apoderada de la actora, a practicar planilla de liquidación por alimentos adeudados por el demandado, correspondientes a los períodos de M.2.A.F.D.2., por la suma de P.S.S.Y.D.M.S.T.Y.U.C.5.(.7.5. y solicita se corra traslado de la misma.
Refiere que ha confeccionado la planilla utilizando la herramienta "PLANILLA DE LIQUIDACIONES" brindada por la página oficial del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, utilizando la tasa Nominal Anual del Banco Patagonia S.A. dispuesta en el fallo " MACHIN" del STJ.
Corrido el pertinente traslado, mediante movimiento N° CI-16919-F-0000-E0019, se presenta el Sr. M.B.A., por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Á.H., Defensora de Pobres y Ausentes de la D.D.P.Y.A.N.3..
Manifiesta que p.u.e.n.s.p.a.i.s.n.e. y <.s.u.l.l.p.p.l.a.y.p.a.e.5.(.c.c.d.$.1.3., e.l.c.d.a.d.1.a.1.d.c.m.. Se corre traslado de la propuesta.
Mediante movimiento N° CI-16919-F-0000-E0020, se presenta la D.B.G., apoderada de la parte actora y acepta la propuesta con relación a lo adeudado en la planilla y que además del pago de la misma, la actora deberá percibir la prestación alimentaria acordada en autos.
Pasando los autos a resolver
CONSIDERANDO:
Que habiendo prestado conformidad la parte demandada con la planilla de liquidación practicada por la parte actora, corresponder aprobar la misma.
En mérito a ello, Resuelvo:
I.- Apruébese en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 24/02/2026, por la suma de P.S.S.Y.D.M.... SENTENCIA: 125 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
S.D.G.C. C/ A.V.J.E. S/ VIOLENCIA GENERAL ROCA, 13 de marzo de 2026 l VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "S.D.G.C. C/ A.V.J.E. S/ VIOLENCIA" (Expte. RO-00097-F-2026).
Que en fecha 4/3/2026 el SAT en el informe acompañado denuncia que el domicilio de la Sra. C.S.D.G. se encuentra ubicado en calle J.I.N.1.e.L.y.F.l.c.d.N..
En fecha 6/3/2026 se corre vista de las actuaciones a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 11/3/2026 dictamina la Fiscal jefe manifestando que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de N.. En fecha 13/3/2026 pasan los autos a resolver. Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. S. se domicilia en la ciudad de N.. Teniendo en cuenta las medidas que se han tomado y las intervenciones realizadas, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez, economía procesal y celeridad, a los fines de que el Juez del domicilio de la denunciante, competente en materia de violencia , intervenga en las mencionadas actuaciones. El art. 1 del C.P.F. establece que el trámite en los procesos de familia debe conducirse observando los principios de inmediación, celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad. En igual sentido, en razón del art. 706 del C.C. y C.N. se entiende que en los procesos de familia se deben respetar los principios de tutela judicial efectiva y el de inmediación. Este principio supone, por un lado, el contacto directo y personal entre la judicatura y la persona que reclama sus derechos y, por otro lado, la oralidad. La inmediación garantiza el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad sin discriminación de ningún tipo. Ante ello, teniendo en cuenta el domicilio de la denunciante, compartiendo el dictamen de la Fiscal Jefe, en atención a los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal, corresponde declararme incompetente para intervenir en estos actuados. Remítase copia certificada del expediente al Juzgado de Familia en turno de la ciudad de N. sirviendo la presente de atenta nota de envío, cuyo efecto líbese oficio Ley. Déjese la debida constancia.. Fecho, archívense las actuaciones dejando constancia que las mismas han tramitado en su totalidad de manera virtual. ASI LO RESUELVO. Notifíquese conforme art- 9 de la Acordada 36/22 del STJ. Dra. Carolina Gaete Jueza de Familia SENTENCIA: 236 - 13/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
Z.M.V. C/ D.M.M. S/ VIOLENCIA Z.M.V. C/ D.M.M. S/ VIOLENCIA
CI-03029-F-2025 CIPOLLETTI, 13 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: Z.M.V. C/ D.M.M. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-03029-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 14/11/2025 14:16:43, se dispone la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. D.M.M., respecto de la Sra. Z.M.V..-
En fecha 06/02/2026 09:46:42, se ordena la intervención del ETI.-
En fecha 12/03/2026 se recepciona informe del ETI del que surge que: "S.e.q.h.s.s.e.m.d.c.q.t.y.q.h.p.e.u.m.v.d.e.l.p.a.m.d.p.i.S.p.i.q.l.p.h.p.r.s.c.s.r.l.i.d.s.j..".-
Pasando los autos a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Atento lo solicitado por la denunciante y las constancias del informe del Lic. M.E.R.
DISPONGO:
1) EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuestas en autos al Sr. D.M.M., respecto de la Sra. Z.M.V..-
A dichos fines, LIBRESE oficio a la Comisaria pertinente a fin de que tome conocimiento de lo dispuesto supra.-
Notifíquese.-
Despacho a cargo de la Defensoría Nº9.-
Marissa Lucía Palacios JUEZA UPF7 SENTENCIA: 143 - 13/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y VIVIENDA EL BOLSON LIMITADA C/ SALAMIDA, LIA NOEMI Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS El Bolsón, 13 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado "COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SOCIALES Y VIVIENDA EL BOLSON LIMITADA C/ SALAMIDA, LIA NOEMI Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", EB-00154-C-2024, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: 1) Que el 9 de octubre de 2024 se presentan los Dres. M. Angélica Caprano y Matías Vera Figueroa, en calidad de abogados apoderados de la Cooperativa de Obras y Servicios Públicos, Sociales y Vivienda El Bolsón Ltda. (en adelante “Coopetel”), deduciendo acción civil de responsabilidad contra Moira Lorena Karpyza y/o Lía Noemí Salamida por la suma de € 7.800 (euros siete mil ochocientos), con más intereses y costas. Relatan que en el año 2018, en el marco de una relación de locación, la Cooperativa decidió ejecutar unilateralmente la garantía real de € 7.800 recibida en concepto de deposito por el locatario. Dicha suma fue entregada por éste a la a la entonces Tesorera de Coopetel Sra. Lía Salamida y conservada por ésta, en la caja fuerte de tesorería. Que, en el mes de junio de 2019 el locatario, Guillermo Bahlaj, inicia proceso de mediación, solicitando la devolución de los euros entregados en garantía. Se lleva a cabo una primera audiencia y se pasa a un cuarto intermedio, ya que desde la Mesa Ejecutiva de Coopetel (integrada en ese momento por Juan Carlos Martínez como Presidente y Moira Karpyza, como Secretaria) optan por intentar un acuerdo entre partes, sin abogados. Luego de ello, la cuestión quedó en el olvido por un tiempo. Continúan diciendo que, en el mes de febrero de 2021, repasando temas pendientes con el Tesorero Lucas Sebrié, surge la mediación con Bahlaj. En ese momento el Tesorero consulta a Salamida sobre la existencia de los euros, sostuvo que fueron entregados, tiempo atrás, por ella a alguien del Consejo de Administración, conforme le fuera requerido, sin recordar exactamente a quién. Señalan que en el mes de mayo de ese año se formalizó denuncia penal a fin de inv... SENTENCIA: 34 - 13/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |