ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ MELLAO, ROXANA MARIELA S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ MELLAO, ROXANA MARIELA S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO - N° VI-01919-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Roxana Mariela Mellao, DNI 28521105, como empleada de la Municipalidad de Carmen de Patagones hasta cubrir la suma de $970.666,10 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $485.333,05 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de q... SENTENCIA: 166 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00498-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.
7.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen un hostigamiento, agresión o molestia a una de las partes a los fines de evitar un agravamiento de los hechos de violencia o su reiteración en el tiempo. SENTENCIA: 408 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTINEZ, MONICA PATRICIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01967-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ MARTINEZ, MONICA PATRICIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el/los automotor/es denunciado/s, dominio/s AD516RD siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, MONICA PATRICIA MARTINEZ, CUIT/CUIL 27291274922 hasta cubrir las sumas de $ 4.322.652,30 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de MONICA PATRICIA MARTINEZ, CUIT/CUIL 27291274922, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.242.402,20 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.440.884,10 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo a... SENTENCIA: 1090 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
LOPUMO, RUBEN OMAR C/ ORGANIZACION SUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 (ORDINARIO) Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "LOPUMO, RUBEN OMAR C/ ORGANIZACION SUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-01280-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que en la Sentencia dictada en autos se procedió a regular honorarios a la Dra. Flavia Lorena Persano, en su carácter de apoderada de Organización Sur S.A.
II. Se advierte que la letrada se presentó en autos, no como abogada, sino como apoderada de la demandada, en tanto si bien es profesional del derecho, no se encuentra matriculada en esta provincia.
En consecuencia, corresponde se deje sin efecto la regulación de honorarios realizada a su favor.
Se deja constancia que la letrada no se encuentra notificada, como así también que la supresión de sus honorarios no impacta en las regulaciones efectuadas a los demás letrados intervinientes.
Por todo ello, RESUELVO:
1. Aclarar el punto VI, inciso 2, del Resuelvo de la sentencia definitiva dictada en fecha 13/08/2026 (I0046), que quedará redactado de la siguiente manera: "2. En el expediente CI-01280-C-2024: Al Dr. Tomás Antonio Kamerbeek, apoderado de la parte actora, en la suma de $2.716.344,84 (M.B. x 16 % + 40 % por apoderamiento) (Cf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 L.A.). M.B.: $12.126.539,50. Al Dr. Federico Stella, patrocinante de Organización Sur S.A., en la suma de $1.131.810,35 (M.B. x 14 % ÷ 3 x 2 etapas) (Cf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 L.A.). M.B.: $12.126.539,50. No corresponde regular honorarios a la perita contadora Florencia Ivana Figarra, en virtud de la pérdida de ese derecho dispuesta el 19 de septiembre de 2025, providencia que quedó firme."
SENTENCIA: 195 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - CIPOLLETTI |
MILLAQUEO IRENE ESTER C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (ETAPA DE EJECUCION) En Viedma, a los 4 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo los Srs. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "MILLAQUEO IRENE ESTER C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (ETAPA DE EJECUCIÓN)", Expte VI-16710-C-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
----- ----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto el 13/03/2026 por la parte actora? ----- ----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: ----- ----- I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13/03/2026 por el Dr. Emanuel Ortiz, en carácter de gestor procesal de la parte actora -gestión posteriormente ratificada por la letrada apoderada Dra. Mariana Melgarejo según providencia de fecha 18/05/2026-, contra la Sentencia Interlocutoria 50 de fecha 11/03/2026, en tanto resolviera rechazar el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyC. SENTENCIA: 234 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL ///ma, 7 de septiembre de 2026 SENTENCIA: 437 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-02632-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 27/3/2023. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Regulo los honorarios de la Dra. María Araceli Preboste en la suma de 3 JUS (art. 49 Ley 5450, arts. 6, 7, 9 y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
Líbrese oficio a la empresa SCHLUMBERGER ARGENTINA S.A. a fin de que informe si ha procedido a efectuar la liquidación final respecto al Sr. [DEMANDADO_1] D.N.I. N° [DNI_DEMANDADO_1], debiendo en su caso informar el monto de la misma a este juzgado, haciéndole saber que deberá depositar el 22% de los ingresos en la cuenta judicial de autos nro.[CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2].
Asimismo, cautelarmente, a fin de visualizar el monto total de la indemnización, a los fines de evitar una posible percepción indebida, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines de solicitarle: 1) el bloqueo de la cuenta judicial nro. [CBU_CVU_3]; y 2) cese con el pago oportunamente ordenado a la Sra. [ACTOR_1] D.N.I. N° [DNI_ACTOR_1] en la cuenta judicial N° [CBU_CVU_3] perteneciente a estos autos, por cualquier medio (cobro por ventanilla, transferencia bancaria, tarjeta de débito, plataforma de aplicaciones móviles, etc.), y asimismo proceda a desvincular a la Sra. [ACTOR_1] D.N.I. N° [DNI_ACTOR_1]. Hágase saber que los fondos solo podrán ser retirados mediante una orden ju... SENTENCIA: 105 - 07/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ALLEN, 7 de septiembre de 2026 Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. [NOMBRE_2] Hágase saber a las partes que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por abogado/a de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle Eva Perón 337, 1º piso de esta ciudad. - NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Procesal de Familia en turno de la ciudad de General Roca, a través de la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF), a los fines de su toma de conocimiento, ratificación o eventual sustitución de las medidas adoptadas. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN SENTENCIA: 479 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
L.L.G. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) General Roca, 7 de septiembre de 2026.
I- RECHAZAR la acción intentada por L.G.L., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c del Código Procesal Constitucional). II- NOTIFICAR al Ministerio Público Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional. III- NOTIFICAR a la defensa.
Dr. Fernando Romera Se notifica digitalmente a Complejo Penal de Viedma. SENTENCIA: 217 - 07/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS) General Roca; 7 de Septiembre de 2.026.-
I-PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados: RO-01277-C-2024 "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" que tramitan ante ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que se encuentra a mi cargo;
II-ANTECEDENTES Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1) En fecha 16/12/2025, el perito en informática Damián Pardal presenta su informe, del que se da traslado en fecha 17/12/2025.-
En fecha 02/02/2026, se presenta el apoderado de la parte demandada indica que viene a contestar el traslado conferido respecto al informe pericial informático presentado por el perito Damián Pardal.-
Transcribe para ello la contestación al punto c) ofrecido por su parte, explicando que el perito habría corroborado solamente en el sistema del [ACTOR_1], sin embargo habría omitido verificar en los servidores de salida de [DEMANDADO_1] el registro de envío (protocolo SMTP) de los e-resúmenes a la dirección de correo del actor, cuya recepción exitosa fue alegada por su parte.-
Solicita que se intime al perito a que fije una nueva fecha de pericia para realizar dicha verificación en los servidores de salida de [DEMANDADO_1] .-
En segundo lugar y con respecto a la prueba sobre el sistema del actor, expresa que el perito habría basado su labor en una videollamada con esa parte, donde éste último le compartiría pantalla, pero que dicho procedimiento no garantizaría la integridad de la prueba ni la cadena de custodia, impidiendo verificar si el actor filtró o eliminó información previamente a la entrevista, por lo expresa que se debería fijar un nuevo procedimiento para dar las garantías mencionadas.-
Asimismo expresa que el link que brindaría el perito con la documentación utilizada para responder el informe, no fue posible acceder por su parte, por lo que solicita se lo intime a que acompañe esa documental en archivos en el expediente digital.-
En fecha 03/02/2026 se ordena traslado a la actora sobre el pedido de pericia ... SENTENCIA: 175 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA |