A.B.D.C. C/ D.J.F. S/ ALIMENTOS
San Antonio Oeste, 27 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes caratulados: "A.B.D.C. C/ D.J.F. S/ ALIMENTOS", EXPTE. Nº SA-00294-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 16 de octubre de 2024 la Sra. B.d.C.A. DNI. 3., se presentó con patrocinio letrado, en representación de sus hijas N.A.D.A. DNI. 4., T.V.D.A. DNI. 5. y A.P.D.A. DNI. 5. a los efectos de solicitar la modificación de la prestación alimentaria acordada en Autos: "A.B.D.C. Y D.J.F. S/ CONVENIO DE MUTUO ACUERDO DE CUIDADO, REGIMEN DE COMUNICACION Y ALIMENTOS", Expte. Nº 042/2022-JPSG, que tramitaron por ante el Juzgado de Paz de Sierra Grande.-
De esta manera, peticionó el 40% del total de los ingresos percibidos por el progenitor Sr. J.F.D. DNI. 3., con más igual porcentaje del SAC, asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar, con un piso en dos SMVM. Asimismo, reclamó el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar de las alimentadas y su inclusión en su obra social cuando la tuviere.-
A tales fines, relató que la prestación vigente fue establecida ante el Juzgado de Paz de Sierra Grande en marzo del año 2022 y consiste en que el progenitor aporte el 15% de sus haberes, sosteniendo la actora que dicha cuantía resulta insuficiente para cubrir las necesidades de la joven, la adolescente y la niña de autos.-
Indicó así que desde el momento de aquel proceso la situación económica se ha modificado, el costo de vida ha aumentado sensiblemente y además también ha variado la edad de las alimentadas, estando actualmente en una etapa que requiere mayores gastos, tanto para su vestimenta, alimentación, como educación.-
En lo que respecta a la situación del progenitor, manifestó que el mismo es empleado de la construcción.-
En cuanto a su propia situación indicó que realiza changas, que actualmente trabaja en un almacén percibiendo un haber mensual de $180.000 y que en la vivienda donde residen no cuentan con servicio de luz ni de gas. Sobre su estado de salud indicó padecer diabetes t... SENTENCIA: 156 - 27/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
MARTINEZ MARIA MARGARITA S - SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS
Viedma, 26 de agosto de 2025
VISTOS: los presentes autos caratulados “MARTÍNEZ MARÍA MARGARITA S-SUCESIÓN AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS”, Expte. PUMA VI-01629-C-2022, puestos a despacho a los fines de resolver, y CONSIDERANDO: I) Que frente a la decisión adoptada por esta Cámara de Apelaciones el 21 de febrero de 2025 de, en lo que aquí interesa, declarar desierto por carecer de crítica concreta y razonada el recurso de apelación interpuesto por la administradora del sucesorio, Sra. Susana Margarita Giovanini (conf. Art. 266 CPCyC Ley 4142, art. 239 CPCyC Ley 5.777), con costas a la recurrente por aplicación del principio general de la derrota (art. 62 del CPCyC, Ley 5.777), se alza la administradora, mediante gestora procesal e interpone casación el 17 de marzo de 2025, cuya actuación fue ratificada el mismo día, pasando las actuaciones al Acuerdo a los fines de juzgar su admisibilidad formal el 22 de mayo de 2025. II) Que la referida parte, al instar la vía autorizada por el art. 251 del CPCyC desarrolla los fundamentos de la pretensión revisora de naturaleza extraordinaria que ejerce, define su objeto y da cuenta del cumplimiento de las condiciones formales que habilitarían la procedencia del medio recursivo que promueve, pasando luego a exponer los agravios que el referido fallo le genera, advirtiendo que, pese a su esfuerzo argumentativo, su planteo resulta confuso. Así alega que la Alzada aplica de manera errónea el art. 238 del CPCyC, en tanto que contradice la doctrina legal sentada por el más alto Tribunal provincial. En sustento del remedio recursivo extraordinario interpuesto, luego de transcribir reiteradamente extensos párrafos de la resolución en crisis, sostiene que el ad quem realiza un trato desigual, en la medida que a las herederas mujeres se les exige más y asimismo se les niega información del período post mortem, mientras que al coheredero, Sr. Marcelo Luis Giovanini, se lo exime de rendir cuentas correspondiente al tramo de la administración extrajudicial que comprende los meses de abril hasta junio del 2021. Solicitando que se juzgue con perspectiva de género. Finalmente concluye su postulación en términos breves y concretos. III. Que corrido que fuera el pertinente traslado del recurso de ese modo planteado por la casacionista, el mismo fue contestado por el ... SENTENCIA: 312 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
R.M.P. C/ E.R.A., E.H.P. Y D.L.R. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE ACUERDO
San Antonio Oeste, 27 de agosto de 2025.-
Y VISTO: este caso "R.M.P. C/ E.R.A., E.H.P. Y D.L.R. S/ INCIDENTE MODIFICACION DE ACUERDO" Expte. SA-00067-C-2025, para resolver;
Y CONSIDERANDO: Que, el día 20/08/2025 la Dra. Gabriela Yaltone, presentó un escrito en el que su Defendido Richard Alejandro ESCUER, desiste del planteo efectuado en su contestación de demanda al punto III, por el que se diera motivo al presente llamado.- En consecuencia y analizada la cuestión, se advierte tal lo manifestado por la parte que ante el desistimiento efectuado, el recurso a resolver ha devenido abstracto, lo que así RESUELVO.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza SENTENCIA: 699 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
EULOGIO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 27 de agosto de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "EULOGIO RAMIREZ, GABRIEL ANTONIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00752-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:
I.- Antecedentes:
I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Gabriel Eulogio Ramírez –por apoderados- contra Federación Patronal Seguros S.A. por la suma estimativa de $ 23.684.473,35, más los intereses y las costas del juicio, debido a los hechos y el derecho que esgrime. Reclama las prestaciones previstas en el régimen de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo.
Explica que se desempeñó para la empresa Nedar S.A., desde el día 31.7.2023, que desempeñaba funciones como marinero y que cumplía sus obligaciones con corrección y eficacia, sin contar con antecedente alguno de lesiones o limitaciones funcionales en el hombro izquierdo.
Dice que el día 6.9.2023 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales sufrió un accidente laboral. Relata que embarcado en el buque “Lunes Santo” al momento de ingresar a la planta de procesamiento, se resbaló y cayó sobre la tapa de la bodega del buq... SENTENCIA: 215 - 27/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
C.A.S.D.C. Y L.S.S.F. S/ RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA
Viedma, a los 27 días del mes de agosto del año 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.A.S.D.C. Y L.S.S.F. S/ RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA, Expte. Nº VI-00444-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: I) Que en fecha 19/3/2025 se presentaron la Sra. S.d.C.C.A. (DNI N° 9.) y el Sr. S.F.L.S. (DNI N° 9.) y solicitaron reconocimiento de sentencia extranjera dictada en fecha 1. en la localidad de Collipulli, Provincia de Malleco, Región de la Araucanía de la República de Chile.-
Los actores manifestaron que, con la copia certificada de la sentencia que se acompaña, se acredita que la Sra. C.A. y el Sr. L.S. poseen el cuidado personal del adolescente J.J.C.L. (DNI N° 9.) nacido en Victoria, Región IX de Chile el 1.. Indicaron que, tal como puede observarse, dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, teniendo el carácter de cosa juzgada.-
Relataron que se casaron en Chile en el año 2012 y que tienen bajo su cuidado a J.J. desde que tenía 6 meses de vida. Comentaron que el adolescente es hijo de la hermana del Sr. L.S.. También, que se encuentran viviendo en Viedma desde el año 2018.-
Por otra parte, dijeron que el progenitor de J.J. falleció en el año 2022 mientras que la progenitora vive en Chile, con quien el adolescente mantiene contacto esporádico.-
Continuaron relatando que J.J. terminó sus estudios primarios en Viedma y se encuentra cursando primer año de la secundaria en la E..-
Sostuvieron que son ellos (los actores) quienes se encuentran a cargo del cuidado del adolescente y se ocupan de cubrir todas sus necesidades afectivas y materiales.-
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que los actores poseen radicación permanente en Argentina, solicitaron el re... SENTENCIA: 63 - 27/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
O.C.E. Y P.G.J. S/ DIVORCIO
Viedma, 27 de agosto de 2025.-
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: ORIA CLAUDIA EDITHY.PEIX GUILLERMO JAVIERS.D. Expte. Nº VI-01342-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentaron la Sra. C.E.O. (DNI N° 2.) y el Sr. G.J.P. (DNI N° 1.), por derecho propio y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 123, 124 y cc. y ss del CPF y art. 437, 438 y siguientes del Código Civil y Comercial. Manifestaron que no existen hijos menores de edad, ni bienes sobre los que acordar, peticionando que se los exima de presentar convenio regulador "(...) Nuestros hijos son mayores de edad, y no tenemos bienes, por lo cual no resulta necesario convenio alguno, ya que hemos acordado sin dificultad nuestros temas en común, existiendo en la actualidad un dialogo cordial que permite continuar con una buena relación personal". Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado acompañado, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 2.d.n.d.a.1., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2.- En el escrito de demanda manifestaron que no presentarán un convenio regulador de los efectos del divorcio, conforme lo ya descripto. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a su presentación.-
3.- En este sentido, el artículo 437 del CCyC dispone que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC regula que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador o la falta de éste, suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Pues el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos, obliga a la judicatura a resolver sin más trámite (art. 126 C.Pr.F).-
4.- En lo que re... SENTENCIA: 384 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ FLORES DANIELA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 27 de agosto de 2025.- AUTOS y VISTOS: CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO C/ FLORES DANIELA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN RO-01682-C-2025, y proveyendo la presentación de las Dras. IBARRA y GALLISÁ en fecha 22/08/2025 19:05:20 hs. -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 25/08/2025:
Por abonadas las cargas fiscales. Procédase a registrar el formulario 2-00240243.- Téngase por cumplido las contribuciones y el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132.
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado FLORES DANIELA SOLEDAD DNI 37.359.076 haga al acreedor CAJA DE PREVISION SOCIAL ODONTOLOGICA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 937.214,65), con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).-
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $900.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de las Dras. Jimena María Gallisá y María Yolanda Ibarra en la suma de 5 IUS -en conjunto- los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $ 1.729.761,80)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el crit... SENTENCIA: 62 - 27/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BELLICH MARIA S/ EJECUTIVO
Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BELLICH MARIA S/ EJECUTIVO, Expte. RO-02009-C-2024.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 27/8/2025
I. VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ BELLICH MARIA S/ EJECUTIVO, Expte. RO-02009-C-2024 en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa Nro. 15 a mi cargo y del que resulta;
II. ANTECEDENTES
a. En fecha 12/08/2024 se presenta la MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA promoviendo trámite de ejecución fiscal contra la Sra. BELLICH MARIA D.N.I. Nº/CUIL: 90.002.738 en los términos del artículo 604 y siguientes del C.P.C.y C.(hoy artículo 31 del CPA), pretendiendo el cobro de la suma de $79.766,15 en concepto de tasa por servicios retributivos, recargos administrativos por etapa judicial e intereses moratorios.
Acompaña como título hábil para la ejecución el certificado de deuda Nro. 1928.
Solicita se dicte sentencia monitoria y denuncia bienes a embargo.
b. En fecha 19/09/2024 se dicta sentencia monitoria, ordenan... SENTENCIA: 135 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
INCIDENTE - DRES ANIBAL MORALES Y NESTOR PALACIOS EN AUTOS: SANCHEZ, CRISTIAN MARCELO C/ BONELLI, RUBÉN GUIDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
General Roca, 26 de agosto de 2025.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "INCIDENTE - DRES ANIBAL MORALES Y NESTOR PALACIOS EN AUTOS: SANCHEZ, CRISTIAN MARCELO C/ BONELLI, RUBÉN GUIDO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00799-L-2025) (...) .
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados conforme el acuerdo arribado por las partes en fecha 13/05/2025, contra BONELLI RUBÉN GUIDO (CUIT 20-25093145-0) para que haga pago de la suma íntegra de $840.406 a los Dres. Anibal Guillermo MORALES y Néstor Abel PALACIOS todo en concepto de capital con más la suma de $500.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales: En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Ofici... SENTENCIA: 85 - 27/08/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CEBALLOS, CLAUDIA CAROLINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 27 días del mes de agosto del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "CEBALLOS, CLAUDIA CAROLINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION"- Expte. BA-00737-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Por Mov. I0001 se presenta la Sra. Claudia Carolina Ceballos, junto con su letrado apoderado, Dr. Pablo Devoto, e interpone acción de amparo por mora de la administración contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en los términos del art. 21 de la Ordenanza N.º 20/78 de Procedimientos Administrativos.
---Expone que la agente ingresó a la Municipalidad en noviembre de 2016, desempeñándose desde entonces en el Sector de Mecánica del Corralón Municipal, en un primer momento bajo planes PROMEBA III y IV, y posteriormente mediante sucesivos contratos de locación de servicios, modalidad que implicaba la ausencia de aportes previsionales y cobertura social. Señala que, pese a su desempeño regular y evaluaciones positivas, recién en diciembre de 2021 comenzó a percibir haberes oficiales. --- Asimismo, hace saber que la actora promovió con anterioridad el expediente BA-00869-L-2023, “Ceballos, Claudia Carolina c/ Municipalidad de San Carlos de Bariloche s/ Contencioso Administrativo”, tramitado ante esta Cámara Segunda del Trabajo, donde obtuvo sentencia favorable respecto a dichas tareas.
--- Indica que en fecha 29/01/2025 interpuso recurso administrativo (Nota n° 0101.1.2025), solicitando el cómputo de aportes previsionales a los fines de acceder al régimen jubilatorio especial por tareas insalubres.
Con posterioridad a ese reclamo por la regularización de su contrato, en la fecha 05 de febrero de 2025 se le comunica por carta documento que no se le renueva el contrato.
--- No habiendo obtenido respuesta, presentó pronto despacho el 08/04/25 (Nota n° 0410.1.2025) y posteriores reiteraciones el 16 de mayo y 27 de junio de 2025. Pese a ello, la Administración se limitó a notificar un dictamen jurídico carente de los elementos esenciales de un acto administrativo, sin emitir resolución formal.
--- Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita que se impongan astreintes y que se requiera a la Municipalidad a fin de informe sobre la causa de la demora en resolver el recurso planteado, l... SENTENCIA: 225 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |