PATAGONIA FOOD S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO San Carlos de Bariloche, 8 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "PATAGONIA FOOD S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" BA-00095-C-2025, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Corresponde resolver si resulta admisible la casación intentada por la demandada MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (E0024), contra la resolución dictada por esta Cámara el 28-04-2026 (I0032), que confirmara la sentencia del grado (I0024), en la cual al receptar la acción interpuesta, declaró la inconstitucionalidad de la Ley provincial Nro. 3.978 y en consecuencia decretó la nulidad los actos administrativos cuestionados (sentencia Nº147759-2024 del Tribunal de Faltas N°1 y Res. N° 2609-I-2024) dictados en el marco del expediente 179328-P-2024.
El planteo fue sustanciado (I0033) y respondido por la actora PATAGONIA FOOD S.R.L. (E0025).
Que preliminarmente cabe señalar que la accionada menciona el antiguo articulado de nuestro código procesal, refiriendo a los arts. 285, 286 y ssgtes. (página 1, punto I) o el art. 287 (página 2, punto II a), el art. 286 inc. 1 y 2 (página 3, punto g), o arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6°), e incluso menciona en distintas oportundades a la sustituida ley procesal Nro. 4.142 (página 4, punto h), que perdió vigencia hace más de un año atrás, para luego sostener que en el fallo dado se han violado los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, resultado en consecuencia el decisorio arbitrario por haber dado fundamentos aparentes y dogmáticos.
II. Reseñada la cuestión a decidir, corresponde ingresar al examen de admisibilidad formal de la casación (art. 252 CPCyC) y cumplido, examinar preliminarmente lo relativo a la argumentación planteada.
En orden a dicha tarea tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que: “Ese examen no se limita al mero recuento de los requisitos formales, sino que avanza sobre las cuestiones vinculadas a la seriedad de los planteos y la demostración lógica de un posible error en la sentencia puesta en crisis. En este sentido, se ha señalado en r... SENTENCIA: 271 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] S/ AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA [SALUD_FAMILIAR_1] LB-00581-F-2025
Luis Beltrán, 08 de julio de 2026.-
Proveyendo presentación nro. LB-00581-F-2025-E0026:
Por contestada vista. Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente. Hágase saber.
Así las cosas, venidas estas actuaciones a despacho de la suscripta, he de considerar que en fecha 9/12/25 bajo mov. nro. LB-00581-F- 025- I0001 se presenta el Sr. [ACTOR_1] en representación de su hija, la adolescente [FAMILIAR_1] con el patrocinio particular de las Dras. Doris Patricia Vázquez y Annela Mailén Díaz, solicitando la [SALUD_FAMILIAR_1] de la adolescente de manera transitoria, en una institución especializada en salud mental infanto juvenil.
Que de las actuaciones se da vista a la Sra. Defensora de Menores para su conocimiento e intervenciòn y teniendo en cuenta la edad de la adolescente se designa tutor adlitem de conformidad con lo previsto en el art. 109 del CCyC.
Posteriormente, se toma conocimiento, del traslado temporario de la familia a la localidad de Tandil y de la [SALUD_FAMILIAR_1] en dicha ciudad, acompañandose informe del [LUGAR_1], dando cuenta el nosocomio de las acciones realizadas en el periodo de internaciòn, asimismo, se agregò en autos informe solicitado por la Sra. Defensora de Menores de la [LUGAR_2], indicando plan terapéutico dirigido a ambos progenitores de la adolescente.
Que en fecha 06/06/26 bajo movimiento LB-00581-F-2025-E0025 obra presentaciòn de la Dra. Vasquez informando el estado actual de situación de la adolescente [FAMILIAR_1], a efectos de poner en conocimiento del Tribunal la evolución de la misma.
Refiere que sostiene [SALUD_FAMILIAR_1] con su médica psiquiatra tratante, Dra. Ileana Marcattini, manteniendo actualmente el [SALUD_FAMILIAR_1], bajo supervisión médica periódica. Manifiesta ademàs, en relaciòn a su evolución clínica, que se encuentra estable desde el punto de vista emocional y conductual.
SENTENCIA: 400 - 08/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' S/ DENUNCIA AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' S/ DENUNCIA
EXPTE. N° CC-00055-JP-2026 CHICHINALES, 8 de julio de 2026 AUTOS Y VISTOS: El expediente caratulado: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE '[VÍCTIMA_1]' S/ DENUNCIA: CC-00055-JP-2026, iniciado a partir de una denuncia formulada por '[DENUNCIANTE_1]' en representación de su madre, del que resulta: Se recibe expediente MPF-VR-02428-2025 proveniente de la Unidad Fiscal Descentralizada N° 2 de Villa Regina, con resolución de archivo por considerar que no se cuenta con elementos probatorios, pero se advierte un conflicto de convivencia y límites entre vecinos. Eleva a este Juzgado de Paz a mi cargo, según el punto III de la Resolución, que transcribo: "... Remitir copias de las presentes actuaciones a la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Chichinales a fin de poner en formal conocimiento el presente hecho y que pueda intervenir dentro del ámbito de su competencia".
Se cita a la denunciante a audiencia que se realiza el 07-07-26. Manifiesta su desinterés en continuar con el trámite porque su madre, a quien representaba en su denuncia por amenazas, ha fallecido. Que continuará con gestiones referidas a la propiedad de una vivienda en la cual desea construir una Iglesia indicando que consultó para ello a un Abogado.
CONSIDERANDO: Que quien habría sido víctima de amenazas, Sra. '[VÍCTIMA_1]' falleció en marzo de este año como informó su hija en audiencia de fecha 07-07-26. Que los desacuerdos sobre la propiedad del inmueble/vivienda que debe solucionar la denunciante posteriores al fallecimiento de su madre, no responden a un simple conflicto de convivencia y límites entre vecinos, no configurándose en el marco de la competencia de este Juzgado de Paz. La interesada manifestó, como consta en acta, que ha consultado para ello a un Abogado, debiendo tramitar por la vía que corresponda.
Se notificó en la audiencia el archivo de la causa, por ello
RESUELVO: 1°) ARCHIVAR sin más trámite las presentes actuaciones, atento el desinterés manifestado por la denunciante y el fallecimiento de quien habría sido víctima de los hechos relatados en sede policial. 2º) Tener presente la notificación del archivo realizada en acta de fecha 07-07-26. 3°) Regístrese y archívese. SENTENCIA: 10 - 08/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHICHINALES |
M.A.K.A. C/ R.F.A. S/ VIOLENCIA M.A.K.A. C/ R.F.A. S/ VIOLENCIA
CI-01961-F-2026 CIPOLLETTI, 8 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " M.A.K.A. C/ R.F.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-01961-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 07/07/2026, la Sra. M.A.K.A., formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.F.A. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega como documento adjunto a las presentes.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 568 - 08/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA LB-04825-F-0000
D-2LB-937-F2019
Luis Beltrán, 8 de Julio de 2026.
Proveyendo presentación Nro. LB-04825-F-0000-E0002 SOLICITA CESE PRESTACION ALIMENTARIA (presentado el 01/07/2026 09:41:14) y Nro. LB-04825-F-0000-E0003 ACOMPAÑA PAGO BONO LEY (presentado el 01/07/2026 10:51:05);
Téngase presente lo manifestado y peticionado por la parte.
Agréguese Acta de Nacimiento y téngase presente.
Por acompañada transferencia bancaria del Cgio de Abogados y téngase presente.
Tomándose en consideración la edad que posee actualmente la alimentada conforme surge de la documental acompañada supra y en función a lo previsto por el Art.658 y 663 del CCyCN, decretase el cese de la obligación alimentaria respecto Srita. [FAMILIAR_1] DNI nº [DNI_FAMILIAR_1], nacida el [FECHA_FAMILIAR_1]. LO QUE ASI RESUELVO.
NOTIFÍQUESE conforme lo establece el CPF y el CPCyC.
FECHO, líbrese oficio a la empleadora respectiva a los fines de hacerle saber lo dispuesto supra.
Regúlense los honorarios profesionales de las Dras. ESPINOZA ALDANA y CALFIN CLAUDIA VERÓNICA en su carácter de letrado patrocinante del Sr. [ACTOR_1] en la suma de $261.321.-en forma conjunta (Arts.6,7,8,9 y 24.Ley 2212). MONTO BASE: 3 JUS.
En función de las prescripciones del art. 7 de la Ley 2212 arribo a la regulación de honorarios precitada en función del monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el asunto. Cúmplase con la ley 869. Costas a cargo del alimentante (art.19 CPF).
NOTI... SENTENCIA: 401 - 08/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[NOMBRE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Cipolletti, 8 de julio de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[NOMBRE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01008-JP-2026); y
CONSIDERANDO: Lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme acta de fecha 6/7/2026; y la desestimación dispuesta en consecuencia por el Juez de Paz, en fecha 7/7/2026;
RESUELVO:
1.- RATIFICAR la DESESTIMACIÓN respecto de la denuncia efectuada por la Sra. [DENUNCIANTE_1], por no encuadrarse las acciones denunciadas dentro del marco de la Ley D3040. De conformidad al Art. 7 de la Ley D3040 NO guardan las partes vínculo comprendido en el concepto de grupo familiar a los efectos de la aplicación de la referida Ley, por lo que resulta improcedente disponer alguna medida.
II.- HACER SABER a la Sra. [DENUNCIANTE_1], que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.
III.- Hágase saber a la Sra. [DENUNCIANTE_1] que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
IV.-PROTOCOLICESE, y NOTIFIQUESE a la denunciante por OTIF.
En caso que la cédula dirigida a la denunciante arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de la misma, y proceda a notificarla de lo dispuesto en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfo... SENTENCIA: 209 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de julio del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS", (VR-00182-F-2026) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
I. Corresponde resolver la contienda de competencia originada entre el Juzgado de Familia de Villa Regina y la Unidad Procesal N° 11 de esta ciudad.
II. Luego de iniciado el expediente, la Sra. Jueza de Familia de Villa Regina se declara incompetente para continuar interviniendo por entender que la adolescente residiría en la localidad de Mainqué.
Recibida la causa, la Sra. Jueza de la Unidad Jurisdiccional N° 11 se opone a la atribución de competencia ponderando que existen elementos que permiten determinar que el centro de vida de la adolescente está radicado en la localidad de Ingeniero Huergo y que la estrategia implementada por la Delegación de SENAF Alto Valle Este de derivar la situación a la Delegación de SENAF con sede en General Roca, bajo ningún aspecto define la modificación del centro de vida de la adolescente.
Obra dictamen de DEMEI quien se expide por la competencia del Juzgado de Villa Regina.
SENTENCIA: 269 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LA-00249-JP-2025 Luis Beltrán, 8 de julio de 2026.-
Proveyendo presentación nro. LA-00249-JP-2025-E0035.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
Al punto I y III: Estese a lo proveído infra.
Al punto II: Hágase saber lo requerido al Defensor Oficial.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber. Atento el estado de autos, y a lo solicitado por la Sra. Defensora de Menores en escrito presentado bajo movimiento nro. LA-00249-JP-2025-E0034, y siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, y teniendo en cuenta lo que surge del informe remitido por la SENAF Nota N° 1289/26 - DVM, como lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente. En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de: 1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [DENUNCIANTE_1]. (Art. 148, inc. c) CPF). 3.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIE... SENTENCIA: 678 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
"[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" AUTOS: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" EXPEDIENTE N.º CA-00423-JP-2026
VISTA: La presente causa caratulada "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA", EXPEDIENTE N° CA-00423-JP-2026, para resolver sobre las medidas cautelares peticionadas por el Sr. [DENUNCIANTE_1], en su carácter de denunciante.- CONSIDERANDO: Que la presente causa ingresó a este Juzgado de Paz en el marco de una denuncia formulada por el Sr. [DENUNCIANTE_1], contra la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 07/07/2026; Que se ha escuchado al Sr. [DENUNCIANTE_1], en audiencia del día de la fecha, donde ha ratificado sus dichos y manifestado haber sido insultado y maltratado verbalmente en reiteradas oportunidades. Que atento los antecedentes expuestos, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO:
2º) El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presen... SENTENCIA: 194 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S / INFRACCION ARTICULO 40 INC. B) LEY 5592
SENTENCIA: 39 - 08/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |