R.L.E. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE C.A.F. C/ C.P.C. S/ VIOLENCIA El Bolsón, 2 de febrero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados R.L.E. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE C.A.F. C/ C.P.C. S/ VIOLENCIA expediente IJ-00122-JP-2024; Y CONSIDERANDO:
1- Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora conforme surge del movimiento E0018, publicado el 26/09/2025.
2- Que habiendo constatado el sistema de Notificaciones electrónicas (SNE), el alimentante Sr. C. ha sido notificado del traslado de la liquidación e intimación al pago mediante cédula de notificación nro. 202505088670 en fecha 03/10/2025.
3- Que no habiéndose realizado manifestación alguna y siendo que no existen errores manifiestos en la misma corresponde su aprobación en los términos de los artículos 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento de Familia.
4- Por otro lado, atento a las facultades del art. 553 CCCN y 98 del CPF entiendo prudente disponer la inscripción del alimentante moroso en el Registro de Deudores Alimentarios, local y Provincial, a fin de compelerlo al pago de las sumas adeudadas. En mérito a lo expuesto; RESUELVO:
I) Apruébese en cuanto ha lugar y por derecho la liquidación obrante al movimiento E0018 (por el periodo comprendido entre diciembre de 2024 y septiembre de 2025) por la suma de $ 1.286.854,40 en concepto de CAPITAL E INTERESES., ello con más los intereses que se continúen devengando conforme tasa doctrina legal precedente "Machin", la cual podrá consultarse en la calculadora de los sistemas informáticos de la página web del Poder Judicial hasta su efectivo pago (artículo 768 del C.C.y C) y con más las costas del juicio (art. 558 del CPCC).
II) Líbrese oficio al Regis... SENTENCIA: 34 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
SALGADO CRISTIAN ANDRES Y OTRA C/ CONSTRUCCIONES ALANIZ-ALMIRON S.R.L. (VIVIENDAS AMANECER) S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) Cipolletti, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "SALGADO CRISTIAN ANDRES Y OTRA C/CONSTRUCCIONES ALANIZ-ALMIRON S.R.L. (VIVIENDAS AMANECER) S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (CI-00953-C-2023), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 09/05/2023 se presentaron Cristian Andrés Salgado y Verónica María Troncoso, por derecho propio y con el patrocinio letrado de los Dres. Julián Krause y Leonel Herrera Montovio, e interpusieron formal demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la firma Construcciones Alaniz-Almiron S.R.L. (Viviendas Amanecer). Solicitaron que se condene a la demandada al pago de una propiedad de similares características a la abonada, con más sus intereses, costos y costas.
Sostuvieron que mantuvieron con la demandada una relación de consumo bajo los términos de la Ley 24.240 y el art. 1093 del CCCN.
En cuanto a los hechos, relataron que el día 08/02/2018 suscribieron un contrato de adhesión titulado “contrato de compraventa 100% N° 1541” para la adquisición de una vivienda de 72 m2. Indicaron que el precio de la unidad ascendió a la suma de $722.400,00; compuestos por una entrega de $15.000,00 en dicho acto y el saldo restante en 86 cuotas mensuales de $8.400,00.
Afirmaron haber cancelado las cuotas en tiempo y forma, agregando que el 10/02/2021 abonaron $39.000,00 por traslado de materiales y, el 03/08/2021, la suma de $581.000... SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
CRIA. DE LA FLIA. LUIS BELTRAN S/ SITUACION
LB-00469-F-2025 Luis Beltrán, 2 de febrero de 2026. Por recibida denuncia remitida por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la Sra. V.M., es que;
RESUELVO:
I.-) DISPONER medidas protectorias, ordenando:
1.-) En virtud de la gravedad de los hechos denunciados, DISPONGASE RONDINES POLICIALES cada 6 horas por un PLAZO DE 7 DÍAS, en el domicilio de la Sra. V.M.S. sito en calle 25 DE MAYO , Nro.680 de Luis Beltrán, debiendo preguntarle a la misma si se han suscitado hechos de violencia, informando a este Tribunal y/o a la Fiscalía en turno, cualquier situación que se suscite en consecuencia. ( (Art. 148 inc. e) CPF).
Requiérase actas documentadas del resultado de las medidas ordenadas de rondines policiales.
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. B.L.D. hacia la Sra. V.M.S. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. B.L.D. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. V.M.S.. (Art. 1... SENTENCIA: 65 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.C.E. C/ C.R.C. S/VIOLENCIA P.C.E. C/ C.R.C. S/VIOLENCIA
CO-00004-JP-2026 CIPOLLETTI, 02 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: P.C.E. C/ C.R.C. S/ VIOLENCIA (CO-00004-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de Clte. Cordero.
Que se acumula ampliación de denuncia efectuada por la Sra. P.C.E. en Subcomisaria 61° de Barda del Medio.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance. En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia" (Caso González y otras "Campo algodonero" vs. Mexico, sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
SENTENCIA: 31 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
V.G.P. C/ S.M.G. Y M.S.G. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00247-JP-2025 Villa Regina, 2 de febrero de 2026
- Proveyendo Informe Eti de fecha 16/12/2025.- Téngase presente informe realizado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario quienes de los datos subjetivos aportados infieren que ... "No se evalúa que lo denunciado pueda considerarse dentro del fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, aunque podría señalarse la expresión utilizada por el Sr. S. como un indicador de violencia de género, que resulta ofensivo, pero no implicaría una situación de riesgo para la denunciante. "(...).- Lo que permiten concluir a la suscripta que lo denunciado en autos, que involucran a personas adultas y que no guardan una conexión familiar, sin perjuicio de las expresiones utilizadas por los denunciados, exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
Cabe destacar, que no todas las problemáticas que se plantean entre personas adultas dentro de un ámbito de confianza quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas suscitados evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO: Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040 y en consecuencia dejar sin efecto las medidas dispuestas en autos por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo en fecha 11 de diciembre de 2025 .-
Póngase en conocimiento de la Comisaría N° 16 de Ingeniero Huergo. Ofíciese por secretaría.-
Notifíquese por Secretaría a las partes de todo lo aquí dispuesto.- Cumplidas las comunicaciones que anteceden, archívese.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA.-
s.v
SENTENCIA: 36 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
L.G.F.M. C/ G.J.E. S/ DIVORCIO Villa Regina, 2 de Febrero de 2026.-
AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; L.G.F.M. C/ G.J.E. S/ DIVORCIO -VR-00077-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/02/2025 se presenta la S.F.M.L.G. D.N.3. con el patrocinio letrado de los Dr. Cristian A. Robles, promoviendo divorcio vincular por voluntad unilateral respecto de su cónyuge Sr. J.E.G. DNI 3., manifestando que contrajeron matrimonio el día 1. en la ciudad de General Enrique Godoy, y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Manifiesta la inexistencia de bienes en común y que de dicha unión no nacieron hijos. Funda en derecho y ofrece prueba.- Que en fecha 28/02/2025, previo al traslado de la demanda, y en razón de desconocer la actora el domicilio real del demandado, se ordena practicar información sumaria a los efectos de conocer el domicilio actual del Sr. J.E.G.. Que en fecha 19/03/2025 se agrega informe de Juzgado de Paz de Gral. Enrique Godoy.
Que en fecha 02/06/2025 se agrega informe informe del Registro Civil y Capacidad de las personas adjuntado.
Que en fecha 24/07/2025, habiéndose agotado la instancia de información sumaria a los fines de conocer el domicilio del demandado se ordena la publicación de edicto por dos días en el sitio web del Poder Judicial y Boletín Oficial.
Que en fecha 22/10/2025, atento el resultado negativo de la citación mediante edictos (art. 145, 146, 147, 343 CPCC) ante el desconocimiento del domicilio del demandado el Sr. J.E.G., no compareciendo a estar a derecho, se da intervención a la Defensoría Oficial de Ausentes para que lo represente en el juicio. Asimismo, en mismo acto se concede el traslado de la demanda a sus efectos.
Que en fecha 01/12/202, se presenta el Dr. Cristian Klimbovsky Defensor Oficial N° 2, asumiendo la defensa del ausente. Se tiene por contestada la demanda en expectativa.
Atento el estado de autos y considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que la misma no perjudique, principalmente, los intereses de los integrantes del grupo, no habiéndose presentado la accionada en autos por lo que resultó imposible arribar a un acuerdo y de conformidad con los arts. 435 inc C, 437, 438 del CCyC; FALLO: 1) Decretar el divorcio vincular de la Sra. S.F.M.L.G. D.N.3., matri... SENTENCIA: 46 - 02/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
R.S. C/C.M.A. S/VIOLENCIA LEY 3040 AUTOS: REYES SUSANAC.CARRASCO MIGUEL ANGELS.L.3., Expte. NºCG-00013-JP-2026. CLMTE. CORDERO, a los 29 días del mes de enero del año 2026.- VISTA: La denuncia policial formulada por la Sra. S.R. ante la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia, dependiente de la Comisaría N.º 44 de la localidad de Villa Manzano, con la cual se inician las presentes actuaciones; y la copia digital de la exposición policial realizada por el denunciado, Sr. M.Á.C., que obra agregada a autos.
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. R. manifiesta enescrito policial que mantiene una relación de pareja con el Sr. C. desde hace aproximadamente siete años; que no poseen hijos en común, aunque el denunciado tiene una hija de 17 años de una relación anterior, quien ocasionalmente los visita y permanece varios días en el domicilio; y que conviven en un departamento ubicado en el fondo de la vivienda de la madre de la denunciante.
Que refiere que, si bien la relación en sus inicios fue buena, con el tiempo C. comenzó a tener actitudes autoritarias, que la insultaba e incluso hubieron agresiones físicas mutuas, pero nunca denunció. Que en diversas oportunidades le solicitó que se retirara del domicilio.
Que relata un episodio puntual ocurrido la noche anterior a la denuncia, en el cual el denunciado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas junto a sus sobrinos y su hija. Señala que ella se acostó por un momento, luego se levantó para preparar alimentos y llamó la atención a una sobrina por el consumo de alcohol, lo que derivó en una discusión con el Sr. Carrasco. Posteriormente, se dirigió a la vivienda principal donde se encontraba su hermano, momento en el cual la hija del denunciado apareció llorando, manifestando sentirse mal, siendo trasladada por su padre al hospital. Ante dicha situación, y por consejo de su hermano, la Sra. Reyes dio aviso a la policía. Luego de la intervención policial en el hospital, el denunciado se retiró del domicilio, retirando sus pertenencias, las cuales le fueron entregadas por intermedio del hermano de la denunc... SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CAMPO GRANDE |
MUÑOZ MARCELA S/ ART. 27 BIS (MS) AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de febrero del año 2026, siendo las 09:06 horas y en el marco del expediente RO-03627-P-0000 - MUÑOZ MARCELA S/ ART. 27 BIS, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. SUSANA CARRASCO, y MARCELA MUÑOZ, DNI 39.867.367, asistida por su Defensor Dr. HORACIO TRALCAL, todos por el sistema de videoconferencia zoom. Fecha de la Sentencia: 22/12/22. Pena impuesta: Tres años de prisión de ejecución condicional. Delito: Robo Agravado por ser cometido en poblado y en banda. Reglas de Conducta: Por el término de tres años: 1). Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse sin previa y expresa autorización del juez de Ejecución. 2). Presentaciones trimestrales ante el IAPL. 3). No cometer nuevos delitos. 4). Abstenerse de consumir estupefacientes y bebidas alcohólicas, y en general de un consumo problemático de sustancias psicoactivas. 5). Someterse a tratamiento medico y/o psicológico para el tratamiento de consumo problemático de estupefacientes y alcoholismo y acreditar el mismo. 6). Adoptar empleo o acreditar la búsqueda activa del mismo. La Sra. Fiscal dijo que el 18/09/25 el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados informó que MUÑOZ cumplió en tiempo y forma, pero advierte que no existe constancia del tratamiento que indica la pauta Nº 5. Para no revocar la condicionalidad de la pena solicita se la intime al cumplimiento de la misma. El 22/12/25 desde el juzgado se solicitó los antecedentes de MUÑOZ y si bien tiene varias causas en trámite, no registra antecedentes computables. Falta la constancia de tratamiento psicológico, solo se agregó fecha de un turno, sin mayores datos. Hace saber que la solicitud de esta audiencia la requirió antes de la fecha de vencimiento. La Defensa manifiesta que su asistida, el día 05/01/25 se presentó en Salud mental y la constancia la agregó al sistema PUMA en periodo de feria. MARCELA trajo el certificado. Hasta hoy no tiene fecha para informar la próxima presentación. Se trató de comunicar con Salud pero no pudo hacerlo. La condenada ... SENTENCIA: 7 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
"LARIONOV ELENA C/ FERNANDEZ EVER MAURICIO S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00033-JP-2026: “L.E. C/ F.E.M. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. L.E., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a F.E.M. , con domicilio en R.7.Y.A.A.V.A.S. de la provincia de Neuquén, según constancia de fs. 08 donde resulta víctima L.E. , con domicilio en calle P.M. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 26 de Enero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por parte del ciudadano F.E.M. hacia la ciudadana L.E. y grupo familiar conviviente por el TERMINO DE 30 DIAS; 2°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUAL... SENTENCIA: 22 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
BIGURRARENA, DALMA STEFANIA NOEMI C/ TITO ROCABADO, PABLO REYNALDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS AUTOS: "BIGURRARENA, DALMA STEFANIA NOEMI C/ TITO ROCABADO, PABLO REYNALDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS". EXPTE N° RC-00268-JP-2024 .-
Río Colorado, 2/2/2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados: " BIGURRARENA, DALMA STEFANIA NOEMI C/ TITO ROCABADO, PABLO REYNALDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" EXPTE N° RC-00268-JP-2024; y,
CONSIDERANDO: Que en fecha 31/07/2024 se presentó Hernán Ariel ZUAIN matricula profesional Nº 924 , Santiago PARROU matrícula profesional Nº 4.015 y Ezequiel Hernán ZUAIN matricula profesional Nº 4.018 en calidad de apoderados de la señora BIGURRARENA Dalma Stefania Noemi, D.N.I. Nº 37.672.807, con domicilio real en calle French N° 55 de Rio Colorado, solicitando trámite para obtener el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar el trámite por daños y perjuicios contra el señor TITO ROCABADO PABLO REYNALDO, por la suma de Pesos Tres Millones Cuatrocientos catorce mil ($3.414.000,00) y/o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos y el criterio de V.S. Que con las declaraciones testimoniales acompañadas, queda demostrado que la peticionante es empleada en la Cooperativa Obrera Ltda. Que en movimiento RC-00268-JP-2024-E0002 se agrega informes del Registro de la Propiedad Inmueble y del Registro del Automotor, de los cuales surge que la actora no posee bienes registrados. Que encontrándose debidamente notificada la Agencia de Recaudación Tributaria y el demandado, no se presentaron en autos. Corrido traslado de la prueba, conforme art 76 CPCyC, y vencido el mismo no se han presentado oposiciones. Con los medios probatorios ordenados se infiere la carencia de los recursos necesarios para acceder a la acción judicial que se pretende. "...El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...” (Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pág. 262/3). Comparto la doctrina y jurisprudencia que dispone que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267).- Por ello y habiéndose cumplido con los recaudos procesales previstos por lo... SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO |