LAGO, RICARDO JAVIER Y OTROS C/ ESCUELA PAULO VI S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: LAGO, RICARDO JAVIER Y OTROS C/ ESCUELA PAULO VI S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS) - MEDIDA CAUTELAR EXTE. N° VI-00707-C-2025.
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes
1.- Con fecha 17/06/2025 se presentan los Sres. Anahí Soledad Mariu (DNI 25.200.154) y Ricardo Javier Lago (DNI 28.521.155), en representación de su hija menor de edad L.B.L. (DNI 50.024.440), solicitando medida cautelar autosatisfactiva contra la ESRN Paulo VI, sita en Boulevard Ayacucho 1099 esquina Esandi de Viedma, a los fines de que la institución permita la reincorporación inmediata a la menor a su curso -3° año, 3ra. división-, para la asistencia regular a clases.
Expresan que su hija de 15 años cursa 3° año de la secundaria, y es alumna desde el jardín preescolar, que desde su 1° año de secundaria ha sido víctima de acoso escolar -bullying- sistemático por parte de una compañera, Y.A., con descalificaciones verbales, y acciones de tipo psicológico.
Manifiestan que han acudido innumerables veces al colegio, atento que las agresiones de Y.A. aumentaban progresivamente hacia su hija, quien era atacada con mayor frecuencia, y hasta algunos de sus compañeros debían intervenir en su defensa; y desde la institución nunca obtuvieron una solución al conflicto planteado.
Relatan que el punto más crítico ocasionado fue cuando su hija fue agredida por su compañera Y. A. y también por el padre de esta, Sr. Renato Arroyo, quien amenazó a su hija en el estacionamiento del colegio. Desde ese día L.B.L. no ha podido regresar a la escuela, sufre ataques de ansiedad y pánico, llantos incontrolables y miedo paralizante a salir a la calle por temor a encontrarse con el agresor. Ante esa situación, la Dirección del colegio determinó separar a ambas alumnas de su curso original, reubicándolas en diferentes aulas, esta medida resulto desacertada e ineficaz, y un castigo para la menor L.B.L., agravó más el trauma a la menor, atento que el cambio de curso profundizó el daño emocional que ya padecía, dejándola en una situación de mayor vulnerabilidad y angustia.
An... SENTENCIA: 21 - 27/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ CATEDRAL SKI RENTAL S.A. S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de junio del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ CATEDRAL SKI RENTAL S.A. S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)" BA-27738-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Vienen los autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación, subsidiario al de revocatoria, interpuesto por la actora: Catedral Alta Patagonia S.A. (E0080), contra la resolución del 06/02/2025 que decretó la caducidad de instancia por el transcurso del doble del plazo sin actividad útil de impulso del proceso (284 inc. 1 C.P.C.C.). II. Los argumentos del recurrente se centran, en prieta síntesis, en que el Juez erró al decir que no existió actividad procesal de su parte ya que en dos oportunidades requirió la clausura del período probatorio y la puesta a disposición de los autos para alegar. A ello agrega que el Juzgado colocó en cabeza de la demandada la producción de la prueba instrumental pendiente y estableció que no se podía dictar sentencia sin ella. Señala que la demandada no impulsó la prueba que le fue encomendada ya que subió al sistema oficios ley requiriendo expedientes de extraña jurisdicción pero no acreditó su diligenciamiento. Además, solicitó a la Fiscalía un expediente que, según la información proporcionada, no estaba siendo tramitado en su sede. En tal circunstancia, entiende que la petición de considerar perimida la instancia representa una conducta de mala fe de la demandada, y su aceptación por el Juzgado una contradicción con sus propios actos, dado que fue el mismo quien determinó la necesidad de los expedientes vinculados para poder resolver. Cita jurisprudencia relacionada al tema en discusió... SENTENCIA: 186 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
FICICCHIA, MATIAS C/ ABERTEX S.R.L. Y OTROS S/ EXHORTO - OFICIO LEY
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de junio del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT y Federico Emiliano CORSIGLIA; y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FICICCHIA, MATIAS C/ ABERTEX S.R.L. Y OTROS S/ EXHORTO - OFICIO LEY" BA-00669-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta y fundada por la codemandada Aluplast Sistemas de Perfiles SA (E0014) contra la regulación del 15/03/2024 por la cual se procedió a regular los honorarios del exhorto a los letrados y al perito contador designado (I0012).
Dicha apelación fue concedida en los términos del artículo 222 del CPCC (I0023).
La apelante considera que los honorarios son elevados y que, incluso, existen razones para apartarse de los regímenes arancelarios por arrojar resultados desproporcionados.
Ello no fue contestado por parte interesada a pesar del traslado dispuesto en el mismo auto de concesión.
II. Que existen razones suficientes para reducir los honorarios del perito, pero no de los letrados.
Dicho perito se vio impedido de compulsar los libros y documentación necesarios para la tarea encomendada y, por tal razón, no pudo responder ninguno de los puntos requeridos (E0007). Con otras palabras, no practicó el peritaje para el cual fue designado. Por consiguiente, en virtud del régimen supletorio aplicable a los peritos, corresponde regular sus honorarios en el 50 % de 5 ius al valor del día de la regulación, para guardar armonía con lo regulado en favor de los letrados en función de esa misma unidad (artículos 19 -inciso "a", 20 -primera parte- y 35 de la Ley 5069). Es decir, debe reducirse lo regulado a $ 78.235. SENTENCIA: 185 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
O.B.N.P.Y.F.C. S/ DIVORCIO
RO-01384-F-2025 O.B.N.P.Y.F.C. S/ DIVORCIO Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: O.B.N.P.Y.F.C. S/ DIVORCIO RO-01384-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA: Que se presentan los Sres. <.P.O.B. DNI N° 3. con domicilio en calle L.A.N. de la ciudad de General Roca y C.F. DNI N° 3. con domicilio en calle T.N.1.D.1. de la ciudad de General Roca Rio Negro ambos por derecho propio con patrocinio letrado, promoviendo acción de divorcio. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 30 de Agosto de 2013, en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron dos hijos que al día de la fecha son menores de edad. Conjuntamente con la demanda realizan plan de Parentalidad respecto a prestación alimentaria, régimen de comunicación y cuidado personal de los hijos menores de edad. Fundan en derecho y solicitan se decrete el divorcio en los términos peticionados. Con fecha 14-05-2025 emite dictamen la Defensora de Menores. En fecha 20/05/2025 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de General Roca provincia de Río Negro, el día 30/08/2013, dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes. Que peticionan se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, conforman plan de parentalidad. Por tratarse el presente proceso de la petición de divorcio no existiendo causa alguna para analizar, valorar o probar, corresponde hacer lugar a lo peticionado conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. Por lo expuesto y normas legales citadas; FALLO: SENTENCIA: 69 - 27/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
H.E. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA
Cipolletti, 27 de junio de 2025.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "H.E. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (Expte. N°CI-01543-F-2025), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante informe emitido por el Hospital de esta Ciudad, de fecha 22/06/2025, se pone en conocimiento la internación involuntaria de H.E., D., ingresado por dispositivo de urgencia por crisis de excitación psicomotriz, conductas auto y heteroagresivas dirigidas a la familia. Refiere que presentando riesgo para sí y para terceros, se procede a su internación bajo la modalidad involuntaria.
Que habiéndose dado curso a la acción, conforme a las previsiones normativas de la Ley de Salud Mental, en fecha 24/06/2025 08:17:14 toma intervención la Defensora de Menores e Incapaces, así como también se presenta el Dr. Gustavo Matías Vidovic, en los términos de los arts. 22 LSM, 41 inc. d) CCCN y 19 Ley Provincial 5349, asumiendo el cargo de letrado patrocinante del joven, conforme escrito del día 25/06/2025 08:34:21.
Mediante nuevo informe de fecha 25/06/2025, remitido el día 26/06/2025, el nosocomio pone en conocimiento el "Alta de Internación", y que el joven continuará tratamiento en el ámbito privado.
Previa vista de ello a la Defensora de Menores e Incapaces, y habiéndose dado cumplimiento con el procedimiento y las garantías establecidas en la ley Nacional N° 26.657, en orden al criterio médico que motiva la internación objeto de autos, la misma debe considerarse conforme a derecho.
En virtud de lo expuesto, es que RESUELVO:
I.- Declarar conforme a derecho la internación involuntaria de H.E., D.4..
II.- Regístrese, archívense las presentes.
Dra. María Gabriela Lapuente
Jueza
SENTENCIA: 494 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.D.A. C/ C.A.L. S/ VIOLENCIA
CARATULA S.D.A. C/ C.A.L. S/ VIOLENCIA
TH Advirtiendo en esta instancia que se ha consignado mal el nombre del denunciante en la Resolución de fecha 26/06/2025, modifíquese la misma donde dice: "...MANTÉNGASE LA ABSTENCIÓN decretada en autos de la Sra. A.L.C. respecto del Sr. A.L.C.," debe decir: "...MANTÉNGASE LA ABSTENCIÓN decretada en autos de la Sra. A.L.C. respecto del Sr. A.A.S...." Déjese constancia en la resolución y protocolo correspondiente. CUMPLASE POR SECRETARIA.
Notifíquese por OTIF la resolución de fecha 26/05/2025 con la aclaratoria realizada precedentemente.
Dra. Natalia Rodríguez Gordillo Jueza de Familia Subrogante
SENTENCIA: 704 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
VEGA DANIELA NOEMI C/ KANDO S.R.L. Y GRUPO SIMPA S.A. S/ SUMARISIMO
General Roca, 27 de Junio de 2025. DA/AN I. Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "VEGA DANIELA NOEMÍ C/ KANDO S.R.L. Y GRUPO SIMPA S.A. S/ SUMARÍSIMO" (RO-44848-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 9 a mi cargo por subrogancia legal; II. Antecedentes: 1) Demanda iniciada por Daniela Noemí Vega (04/02/2021): Se presenta con patrocinio letrado e interpone demanda por daños y perjuicios contra Kando S.R.L y Grupo Simpa S.A por la suma de $ 2.038.994,88.-, con más intereses, costos y costas. En cuanto a los hechos, manifiesta que en fecha 08/09/2018 adquirió una motocicleta marca KTM. modelo 390 Duke, chasis n° 8EZJPJ40XJA200483, que le fue entregada el 15/09/2018, oportunidad en la que se le indicó que el motovehículo tenía una garantía de 24 meses, debiendo realizar los services de rutina en la concesionaria oficial Kando S.R.L., lo que realizó en repetidas oportunidades. Refiere que días antes de vencerse la garantía -septiembre 2020-, se le comunicó que Kando S.R.L no era más la concesionaria oficial de KTM en la zona y que debía realizar los services en Ruiz Motos. Afirma que en septiembre del 2020 concurrió a dicha empresa para realizar un control general de la motocicleta al nuevo concesionario, donde se le indicó que la situación de la misma era ruinosa, dejando en claro que los services anteriores habían sido defectuosos. Le informaron una serie de gastos si quería recuperar la motocicleta, por el service y algunos repuestos la suma de $ 22.817.- Que al no poder afrontar dichos gastos y ante le necesidad de movilidad, solicitó la restitución sin reparación, pagando el mínimo por los servicios prestados. Sostiene que en fecha 22/10/2020 abonó los repuestos y mano de obra indicada por Ruiz Motos, por un monto de $66.976,89 pagadero en dos cuotas, viéndose privada de su vehículo por 25 días, por tiempo de reparación. Señala que la motocicleta se encuentra reparada, que su estado previo era rui... SENTENCIA: 19 - 27/06/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
QUEZADA RODRIGUEZ JOSE RAMON S/ PROCESO SUCESORIO
General Roca, 27 de junio de 2025.- JV PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "QUEZADA RODRIGUEZ JOSE RAMON S/ PROCESO SUCESORIO" (Expte. Nro. RO-16346-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de JOSÉ RAMÓN QUEZADA RODRIGUEZ ocurrido el día 25 de Junio del año 2001 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificación de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido/a en matrimonio con ELBA YAÑEZ VEGA por acto celebrado el día 23 de Julio del año 1947 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
RAQUEL DEL CARMEN nacida el día 20 de Diciembre del año 1948 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
JOSÉ ALBERTO nacido el día 20 de Marzo del año 1950 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
ELBA nacida el día 22 de Septiembre del año 1954 en la ciudad de General Roca -Provincia de Rio Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
MARIA ELENA el día 13 de Marzo del año 1958 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
MARIA ESTHER el día 13 de Marzo del año 1958 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro.- , cf. certificado de nacimiento.-
MARIA CRISTINA el día 13 de Marzo del año 1958 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
RAMÓN el día 20 de Julio del año 1962 en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 14/12/2007 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la mis... SENTENCIA: 156 - 27/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
B.M.F., F.B.D. Y L.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN ACUERDO DELEGACION DE RESPONSABILIDAD
Cipolletti, 26 de junio de 2025.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.M.F., F.B.D. Y L.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN ACUERDO DELEGACION DE RESPONSABILIDAD", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que conforme surge del escrito presentado en fecha 14/05/2025 por el Dr. G. en carácter de letrado patrocinante de la Sra. F., se denuncia que el niño T.P. se encuentra actualmente internado en la U.d.C.I.P. del Hospital de General Roca.-
En virtud de ello, mediante providencia de fecha 15/05/2025 se le dio vista a la Defensora de Menores interviniente y a la Fiscalía en turno.-
En fecha 15/05/2025 se presenta la Defensora de Menores dictaminando que atento a encontrarse el niño T.P. actualmente en la U.d.C.I.P. del Hospital de la ciudad de General Roca, no corresponde que el suscripto sea competente para entender en estas actuaciones.-
Contesta la vista la Agente Fiscal, Dra. Vallejos quien dictamina que corresponde que el suscripto decline su competencia a favor de la Unidad Procesal de Familia con jurisdicción de la localidad de General Roca, conforme lo previsto en el Art. 716 del Código Civil y Comercial.- Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para resolver.- CONSIDERANDO: Que de las constancias de autos surge que el niño L.T.P. se encuentra internado en la U.d.C.I.P. del Hospital de la ciudad de General Roca de esta provincia.- Que ello, en función del principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez, debe ser mayormente preponderado en protección al menor de edad.- Así, el art. 716 del CCyC, establece que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida." El art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 establece que "se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia". Al respecto la Corte Suprema, ha considerado que "corresponde señalar que frente a la entrada en vigencia del Cód. Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de compet... SENTENCIA: 396 - 26/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARNEVALE, ALEJANDRA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARNEVALE, ALEJANDRA MARCELA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00955-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de junio de 2025. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CARNEVALE, ALEJANDRA MARCELA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-00955-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALEJANDRA MARCELA CARNEVALE, CUIT/CUIL 27209477292, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $1.779.535,61, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $434.217,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $1.106.876,30 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C.C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: HBXT-YUSM Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique si... SENTENCIA: 381 - 26/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |