COÑUEGUIR BRAIAN RODRIGO EZEQUIEL Y OTROS C/ BUSTOS FABIAN ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION) Viedma, emitida en la fecha de la firma digital
EXPEDIENTE: "COÑUEGUIR BRAIAN RODRIGO EZEQUIEL Y OTROS C/ BUSTOS FABIAN ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION)" - Expte. Nº VI-30631-C-0000.
ANTECEDENTES:
1. En movs. E0070 y E0071, las partes intervinientes presentaron acuerdo conciliatorio que pone fin al presente litigio. 2. En mov. E0072 el representante de la Caja Forense prestó conformidad al acuerdo arribado. 3. En mov. E0074 la Agencia de Recaudación Tributaria emitió dictamen.
4. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.
5.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra. RESOLUCIÓN: 1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio. 2.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes en la forma acordada. 3. Respecto a la asistencia letrada de las demandadas, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G N° 2212. Entonces, en la medida en que con un porcentaje del 12% fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2.212, el 40% por la actuación como apoderados de acuerdo con el art. 10 de la ley citada, e igual porcentaje del 40% como consecuencia del litis consorcio existente de acuerdo con el art. 12 L.A., arroja ello una suma global de $41.630.400,00. Dicho monto, dividido por 3 (cada representación), arroja para cada accionada la suma $13.876.800,00, susceptible de ser distribuida entre los abogados que actuaran en beneficio de cada representación. (Conf. “Bamonde Shirly Ceferina C/ Policlínico Privado S.A. S/ Daños y Perjuicios, Expte. 7637/2013).
Entonces, en base a lo reseñado precedentemente, por la representación de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada regulo los honorarios del Dr. Mario Cáccamo en la suma de $13.876.800,00. Por la representaci.. SENTENCIA: 11 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
A.M.L. C/ F.E.K. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00358-F-2026 Villa Regina, 13 de mayo de 2026
Por recibida la denuncia realizada por la Sra. M.L.A. en fecha 17/04/2026 en la Comisaría de la Familia de ésta ciudad. Procédase por secretaría a adjuntar la denuncia en el expediente web como "documento digital".-
Conforme lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en sito en Av. Gral Paz 664 de ésta ciudad en el horario de 7.30 hs a 13.30 hs de Lunes a Viernes o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.- Que del relato de los hechos de fecha 17/04/2026 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es a partir de un conflicto sin resolver entre las partes pero que no tendrían relación desde hace 5 años. Coincidiendo con el informe de fecha 20/04/2026 "se puede inferir el malestar de la Sra. Antilef ante la agresión verbal de la Sra. Figueroa esto no configura el fenómeno de violencia familiar propiamente dicho, ya que las partes no se vinculan en lo cotidiano, ni ninguna de ellas ejerce un rol de dominación o poder sobre la otra, quedando en una situación de vulnerabilidad por ello", por lo que la canalización por ésta vía no es acertada.- Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo de no ser reclamada, lo que excede el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.- POR ELLO, RESUELVO:
SENTENCIA: 218 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
A.G.E. C/ M.Y.A. S/ ALIMENTOS (CESE Y MODIFICACIÓN) CARATULA: A.G.E. C/ M.Y.A. S/ ALIMENTOS (CESE Y MODIFICACIÓN) VD GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2026 Téngase presente el informe que antecede. Téngase por incontestada la demanda. AUTOS Y VISTOS: Conforme con lo solicitado, el resultado de la cédula según el sistema puma y lo informado por la proveyente en este acto, encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar la demanda y comparezca a estar a derecho, sin que lo hubiere efectuado, désele por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento que determina el art. 53 del C.P.C. y C., declárase rebelde en el juicio a la parte demandada, Y.A.M., teniéndose por ciertos los hechos invocados en la demanda salvo que fueran inverosímiles y sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el art. 34 inc. 2 y 54 del C.P.C.C. Notifíquese esta providencia en la forma prevista por la citada disposición legal. Atento el estado de autos y a los fines dispuestos por el art. 45 y 50 C.P.F. y art. 333 C.P.C., fijo la audiencia del día 20 de agosto de 2026 a las 8:00 horas, a la que deberán indefectiblemente comparecer las partes personalmente Sres. G.E.A. y Y.A.M., con asistencia letrada (abogado) o por apoderado. Hágase saber a las partes que en caso de incomparecencia injustificada quedarán igualmente notificadas, en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantearse ninguna cuestión o recurso al respecto. Asimismo que dicha ausencia se entenderá como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la otra parte, y que el juez de oficio aplicará una multa de $ 5000 conforme lo dispuesto por el art. 35 "in fine" del C.P.C. con destino al servicio informático del Poder Judicial.
SENTENCIA: 226 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
YAPUR, RAUL HORACIO C/ SÍ, VIAJO - NUEVOS EMPRENDIMIENTOS INTERNACIONALES SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- LEY 24240 EXPTE N° 00135 Cipolletti, 13 de Mayo de 2026 VISTOS: Estos autos caratulados "YAPUR, RAUL HORACIO C/ SÍ, VIAJO - NUEVOS EMPRENDIMIENTOS INTERNACIONALES SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)- LEY 24240" (Expte N°00135) pasados a resolver la citación de tercero solicitada por la parte demandada y de los que resulta: 1) Que en fecha 15/04/2026 se presenta la demandada a contestar demanda y cita en los términos del art. 89 del Código local como tercero a Aerolíneas Argentinas S.A. en virtud de que la controversia es común y recae sobre ella, debido a que fue quien efectivamente cobró el pasaje y es el obligado a restituir el dinero de los mismos y a la acción regresiva que mi mandante tendría contra la misma, en los términos del art. 94 y 95 del Código Procesal. 2) Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta oponiéndose a la citación de Aerolíneas Argentinas S.A. como tercero en los términos solicitados por la demandada. Argumenta que la citación de tercero prevista en el art. 89 del C.P.C.C. está concebida para aquellos casos en que la controversia sea común al tercero, lo que supone que la sentencia que recaiga en el proceso principal pueda directamente afectar sus derechos o que el citante tenga acción de repetición contra él. Sostiene que tal circunstancia beneficia exclusivamente a la demandada como eventual acción regresiva, pero en modo alguno resulta necesaria para la resolución del litigio principal entre el actor y SI VIAJO. Explica que el actor eligió dirigir su demanda exclusivamente contra SI VIAJO, en tanto fue con ella con quien contrató y a quien le abonó el precio. La incorporación SENTENCIA: 80 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
MIKITIUK, CRISTIAN SANTIAGO C/ IMA-GEN SAS Y/O CONTRA QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ DESALOJO (SUMARISIMO) Viedma, 13 de mayo de 2026. EXPEDIENTE: “MIKITIUK, CRISTIAN SANTIAGO C/IMA-GEN SAS Y/O CONTRA QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/DESALOJO (SUMARISIMO)”, N° VI-00630-C-2025. ANTECEDENTES: Atento el estado y las constancias de autos, corresponde en este estado expedirme sobre el recurso de revocatoria, con apelación en subsidio interpuesto en fecha 26/03/2026 -mov. E0022- por Ignacio Gorriti y Javier Alberto Mainete, en su carácter de socios de la demandada, en relación a la providencia dictada en fecha 17/03/2026 -mov. I0019-. 1.- Así, surge que la parte demandada interpone revocatoria, con apelación subsidiaria contra la providencia aludida, en tanto ordena a la sociedad retirar la totalidad de los bienes existentes en el inmueble en el plazo perentorio de quince días, bajo apercibimiento de desalojo, limitando el agravio exclusivamente a la modalidad de cumplimiento impuesta y no a la procedencia de la medida en sí. 2.- Sostienen que el plazo fijado resulta irrazonable y de imposible cumplimiento en atención a la naturaleza de los bienes involucrados, consistentes en equipamiento médico de alta complejidad -entre ellos un tomógrafo, ecógrafo, densitómetro y demás dispositivos de diagnóstico- cuya remoción exige la intervención de personal técnico especializado, el cumplimiento de protocolos específicos de desinstalación, traslado y eventual reinstalación, así como la coordinación previa con el fabricante y la disponibilidad de servicios técnicos autorizados, lo que demanda tiempos operativos incompatibles con el término dispuesto. Asimismo, destacan que tales tareas implican procesos sucesivos y complejos, incluyendo desconexión segura, desmontaje, embalaje técnico, transporte especializado y posterior recalibración, no tratándose de bienes de remoción ordinaria sino de activos sensibles cuyo manejo inadecuado podría ocasionar daños irreversibles. SENTENCIA: 134 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
POLI, CARLOS DANIEL C/ SAHIORA S.A. S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2026.
VISTOS:
Los autos caratulados POLI, CARLOS DANIEL C/ SAHIORA S.A. S/ ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO); BA-00022-C-2022, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que con fecha 13.06.22 Carlos Daniel Poli inició acción por cumplimiento contractual contra Sahiora S.A. para que entregue una camioneta Chevrolet S10 LT 4X2 0 kilómetro y una Chevrolet Spin 1.8 N LTZ MT 7A MY17 también 0 kilómetro o subsidiariamente, en caso de que no fuera posible la entrega de los vehículos identificados, solicita se condene a la demandada al pago del valor de dichos bienes, a la fecha del cumplimiento o de ejecución de sentencia, con más sus intereses; para que reintegre la suma abonada en concepto de anticipo por la compra de una Chevrolet Tracker FWD 0 kilómetro, con más los intereses desde la fecha en que se pagó dicho anticipo (04.03.20) el cual deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia en función del valor actual del vehículo, puesto que representaba un 50 % del precio en el año de 2020, subsidiariamente abone la suma de $230.000; todo ello con más intereses.
Manifestó que es titular de la agencia de automotores conocida como "Roc Automotores" situada en esta ciudad; que en el marco de dicha actividad comercial realizó, aproximadamente, 80 operaciones desde el año 2015 con Sahiora, concesionaria oficial de Chevrolet en Bariloche.
Explicó que la mayoría de las operaciones estaban relacionadas con la venta de autos 0 km. en las que parte del pago implicaba la entrega de un vehículo usado, pero como Sahiora no admitía esta metodología de pago, desde la concesionaria ponían al cliente en contacto con él para que con su intervención pudiera concretar la operación. Es decir, el cliente compraba un vehículo 0 km al actor, entregando como parte de pago el auto usado y luego Poli abonaba la totalidad del precio del 0km a Sahiora y directamente inscribían el auto a nombre del cliente.
Agregó que la práctica comercial detallada era tan habitual que se había forjado una relación extremadamente fluida y de confianza; en algunas ocasiones entregaba una suma de dinero y a cambio recibía un recibo membretado por la concesionaria debidamente suscripto por su gerente, detallando monto e imputación, ... SENTENCIA: 27 - 13/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANCHEZ MAGARIÑOS, JORGE EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SANCHEZ MAGARIÑOS, JORGE EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00669-C-2026 SENTENCIA: 349 - 13/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAHUEL, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAHUEL, JULIO CESAR S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00676-C-2026 SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de mayo de 2026. SENTENCIA: 359 - 13/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FRESCO, NESTOR ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FRESCO, NESTOR ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00677-C-2026 SENTENCIA: 345 - 13/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
OLLER DANIEL C/ HEREDIA GUILLERMO EDUARDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSA N°CH-00047-C-2026
Choele Choel, 13 de mayo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia homologatoria en estos autos caratulados: "OLLER DANIEL C/ HEREDIA GUILLERMO EDUARDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. NºCH-00047-C-2026, de los que, RESULTA: Que en fecha 23/04/2026 se presenta el Sr. OLLER DANIEL D.N.I. N°23.612.083, con el patrocinio letrado de los Dres. Dres. MIGUEL ANGEL FLORES y MIGUEL AUGUSTO FLORES acompañando acuerdo transaccional de pago por capital y de honorarios. En fecha 24/04/2026 se glosa presentación realizada por la Dra. NOELIA CAPARROS -en carácter de letrada apoderada de GUILLERMO HEREDIA y gestora procesal de FEDERACION PATRONAL S.A.U., suscripto digitalmente por En fecha 28/04/2026 obra presentación realizada por la Dra. CAPARROS, acompañando poderes especiales de la demandada y citada en garantía en favor de los Dres. CAPARROS y EPIFANIO, teniéndose por acreditada la personería y corriéndose traslado de la documental a la contraria. En fecha 05/05/2026 el Dr. MIGUEL AUGUSTO FLORES contesta el traslado, solicitando se proceda a homologar el acuerdo oportunamente presentado por las partes. SENTENCIA: 98 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |