Fallos Jurisdiccionales

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[DENUNCIANTE_1] (REP. [NOMBRE_1]) C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados F.V.Y. (REP. H.F.T.L.) C/ H.M.F. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00241-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora V.Y.F. radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro en protección de s.h.H.d.1.a.c.s.p.M.F.H.. Q.e.f.1.s.l.a.e.l.e.1.a.l.q.e.n.a.a.q.a.l.s.d.c.e.n.l.h.d.a.p.".S.M.Y.S.P.Q.y.s.n.a.i.c.é.e.o.h.r..
2.- Q.s.l.o.i.a.S.y.s.l.s.i.e.f.1.d.l.U.P.e.0.2.0.y.1.d.e.J.d.P.n.h.r.r.a.l.f..
3.- Q.l.a.f.p.a.d.p.r.e.l.f.s.p.d.n.h.r.e.i.r.a.e.p.t.y.t.e.c.l.s.d.v.e.q.s.e.e.n..    
4.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se considera...

SENTENCIA: 281 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

A.E.C. C/ L.M.F. S/ ALIMENTOS

 

MG
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.E.C. C/ L.M.F. S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-01916-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 35% de los ingresos del progenitor con un piso mínimo equivalente a 2,5 SMVM en favor de su hijo.
La actora informa que ha asumido la responsabilidad exclusiva del cuidado y la manutención de su hijo, sin recibir colaboración alguna por parte del demandado.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la cantidad de niños, la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20% de los ingresos del demandado, Sr. M.F.L.D.N.2., SI TRABAJARA EN

SENTENCIA: 290 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

T.D.B. C/ I.E.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: T.D.B. C/ I.E.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01960-F-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.B.T. y al Sr. <.D.I. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.D.I. a la Sra. D.B.T., en su domicilio sito en calle C.V.1. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.D.I., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual...

SENTENCIA: 558 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FUENTEALBA ALICIA LEONOR S/ SUCESION AB INTESTATO

Cipolletti, 25 de junio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "FUENTEALBA ALICIA LEONOR S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. Nº CI-08389-C-0000); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 31/07/2015 se acredita el fallecimiento de ALICIA LEONOR FUENTEALBA -DNI 93.993.055-, ocurrido el día 07 de junio de 2015, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil SOLTERA.
De su relación con OSCAR HUMBERTO RIOS, nacieron sus hijos ALEJANDRO ULISES -DNI 26.331.359-, MARIA LAURA -DNI 27.843.631-, SANDRA ELIZABETH -DNI 28.848.387-, MARCELO OCTAVIO -DNI 29.497.895-, MIGUEL ANGEL -DNI 30.643.522-, MARCELA VIVIANA -DNI 32.247.543- y CAROLINA SOLEDAD -DNI 33.041.937-, todos de apellido RIOS, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 31/07/2015.
En fecha 07/08/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 08/08/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 17/04/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 15/04/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 23/04/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

SENTENCIA: 118 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

SOSA, JUAN MARTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ APELACION LEY 24557

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados SOSA, JUAN MARTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ APELACION LEY 24557, Expediente Nro. BA-00056-L-2023; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Que en autos se ha dictado sentencia definitiva y en los aquí  pertinente corresponde reseñar que se regularon los honorarios por la labor profesional desarrollada por la Dra. Andrea Alvarez de Cuerpo de Investigación Forense en en el equivalente al 4 % del monto que arroje la liquidación, conforme lo establecido en el art. 18 de la Ley 5.069.
---Que mediante presentaciones E0046 y E0047 las partes acordaron la liquidación del monto de condena, la que asciende a la suma de de pesos dos millones seiscientos noventa y tres mil trescientos veinte con 22/100 ($2.693.320,22).
---Que en atención que por aplicación del porcentaje establecido en la sentencia definitiva en la regulación de honorarios correspondiente a la nombrada médica laboral del CIF, se advirtió resultan inferiores al mínimo establecido en la ley arancelaria 5069.-
---Decisorio:
---En virtud de lo reseñado en los antecedentes y lo dispuesto en el art. 19, inc. a) de la Ley 5.069, corresponde readecuar los honorarios regulados a la Dra. Andrea Alvarez del Cuerpo de Investigación Forense en el equivalente a 5 (cinco) jus. 
---Habiéndose dictado la presente de oficio, no corresponde expedirse sobre las costas.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) READECUAR LOS HONORARIOS REGULADOS en sentencia definitiva y correspondientes a a la Dra. Andrea Alvarez del Cuerpo de Investigación Forense en el equivalente a 5 (cinco) jus.
---II) COSTAS: habiéndose dictado la presente de oficio, no corresponde expedirse sobre las costas.
---III) NOTIFICACIÓN conf.  art. 25 Ley 5.631.. Registro y protocolización automática en el sistema.-
 
 
SERRA, JORGE ALFREDO  |
PEREZ PYSNY, MARIA DE LOS ANGELES
PAOLINO, ALEJANDRA MARIA   |  

SENTENCIA: 156 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

JARA, JUAN AGUSTIN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240

San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "JARA, JUAN AGUSTIN C/ F.C.A. S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240" EB-00296-C-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, el Dr. CORSIGLIA dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por la Dra. Celina B. Urquizu, apoderada de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (E0031) contra: El pronunciamiento definitivo de fecha 02/02/2026, concedido en relación, con efecto devolutivo y fundado (E0032) y contestado (E0033).
 I. Antecedentes del caso.
Juan Agustín Jara promueve acción contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y Fiorasi S.A., solicitando la nulidad parcial de las cláusulas 13 y 18 del contrato de adhesión por considerarlas abusivas. Además, la devolución del dinero aportado al plan de ahorro conforme el valor real y actualizado del vehículo. Indemnización por privación del uso del dinero, daño moral, daño punitivo y publicación de la sentencia en diarios regionales y provinciales.
Cuantifica el reclamo en $9.309.000, más intereses y costas.
El actor sostiene que reviste calidad de consumidor en los términos de la Ley 24.240 porque contrató un plan de ahorro para adquirir un vehículo destinado a uso personal. Las demandadas son proveedoras que participan profesionalmente en la comercialización y administración del sistema de ahorro previo.
Solicita que Fiorasi responda solidariamente junto con FCA. Explica que en los planes de ahorro existe una red de contratos conexos en la que participan la administradora, la concesionaria y la terminal automotriz. Sostien...

SENTENCIA: 61 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

M.M.C. C/ M.G. S/ VIOLENCIA

M.M.C. C/ M.G. S/ VIOLENCIA
CO-00130-JP-2026
 
 
 
CIPOLLETTI,  25 de junio de 2026.
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.M.C. C/ M.G. S/ VIOLENCIA (CO-00130-JP-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben als actuaciones del Juzgado de Paz de Clte. Cordero.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
RATIFICAR la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispu...

SENTENCIA: 517 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

Informo: que de las constancias en sistema no constan alimentos fijados ni consensuados entre las partes. Conste.-
MS
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" RO-01914-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios la suma que corresponda al 80 % del Valor del Índice de Crianza para los niños y niñas entre los 8/3 años de edad, en favor de sus hijas de 7 y [EDAD_1] de edad.
Relata que el padre de los niñas se dedica a la venta de herramientas de construcción, por redes digitales o en la venta a domicilio, con la empresa del hermano. Que percibe sus ingresos por mercado pago. No tiene otros hijos, tiene casa propia y posee dos autos.
Sostiene que la niña más grande se encuentra escolarizada y en relación a la salud, manifiesta que ninguna de las dos cuenta con obra social. 
Por su parte, comenta que desde enero/2026 y luego de efectuar denuncia por violencia, el progenitor no se ha acercado al domicilio ni envía dinero para sus hijas, siendo ella es quien asume el cuidado exclusivo y  quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes; que realiza comida en su domicilio para vender y convive con sus otros dos hijos en una vivienda que le prestaron familiares, asumiendo ella los servicios y mantenimiento de la misma. 
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros...

SENTENCIA: 296 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01281-F-2026
 
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. CAFFARATTI, MARIANA LIA, agréguese las partidas de nacimiento acompañadas.
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de [FAMILIAR_1], una cuota de la suma equivalente a UN (1) SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. [DENUNCIANTE_1] DNI NRO.  [DNI_DENUNCIANTE_1], por un periodo de seis meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza, en atención a la certificación de fecha y ante el incumpliendo NTÍMESE a las Coordinadoras de la SE.N.A.F., Eliana Martínez y Luciana Guidetto, a que en el plazo de cinco (5) días den cumplimiento a lo peticionado mediante oficio recepcionado en fecha 29-04-26 respecto de los fines de que informe si han efectuado la correspondiente constatación de la situación de la niña [FAMILIAR_1] domiciliada en [DIRECCION_FAMILIAR_1], bajo apercibimiento de poner en conocimiento ...

SENTENCIA: 297 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE: AL-00382-JP-2026
MS 
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores. 
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 23/06/2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la ABSTENCIÓN del señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la su hijo '[FAMILIAR_1]' (9) se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 553 - 25/06/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA