Fallos Jurisdiccionales

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CEBALLOS, JORGE OSVALDO; PAREDES MIRANDA, CLAUDIO ENRIQUE; GONZALEZ MUÑOZ, DIEGO ALEJANDRO Y ANDRADE, MARCELO CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 27  días del mes de marzo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "CEBALLOS, JORGE OSVALDO; PAREDES MIRANDA, CLAUDIO ENRIQUE; GONZALEZ MUÑOZ, DIEGO ALEJANDRO Y ANDRADE, MARCELO CARLOS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00178-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que se presenta el Dr. Pablo Alfredo Devoto, apoderado de los Sres. Diego Alejandro González Muñoz, Jorge Osvaldo Ceballos, Claudio Enrique Paredes Miranda y Carlos Marcelo Andrade (mov I0001), e interpone acción de amparo por mora de la administración contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en los términos del art. 21 de la Ordenanza N.º 20-I-78 de Procedimientos Administrativos.
--- Manifiesta que en fecha 16/08/2024 la Cámara Primera del Trabajo dictó sentencia en los autos BA-00928-L-2023, en la cual se hizo lugar a la demanda promovida por los aquí actores, condenando a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a encuadrar las tareas desempeñadas por los agentes dentro de las previsiones de la Resolución 24/2018, efectuar los aportes previsionales y extender la documentación pertinente.
--- Señala que, no obstante ello, el Municipio no abonó a los actores el adicional salarial por "tareas insalubres", equivalente al 20% del básico de la categoría 16, razón por la cual, en fecha 28/07/2025, promovieron reclamo administrativo identificado como Nota de Mesa de Entradas N.º 0971.1.2025, solicitando el pago de las diferencias salariales correspondientes desde enero de 2018.
--- Refiere asimismo que, ante la falta de respuesta por parte de la administración, en fecha 15/10/2025 interpusieron pronto despacho, identificado como Nota de Mesa de Entradas N.º 1551.1.2025, sin que a la fecha se haya dictado acto administrativo alguno que resuelva lo peticionado.
--- En tales condiciones, sostienen que la conducta omisiva de la accionada configura mora administrativa, solicitando se ordene el pronto despacho de las actuaciones, se requiera a la Municipalidad que informe las causas de la demora y se disponga, en caso de incumplimiento, la imposición de astreintes.
--- 2) A los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción, corresponde analizar los requisitos legales aplicables. El art. 25 de la ley 5106 establece que: "El que fuera parte en un expediente administrativo podrá deducir acción por mora administrativa cuando se hubiere vencido el plazo para pronunciarse...

SENTENCIA: 69 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

GALLEGOS, ROSA HORTENCIA C/ BEQUEM S.A. (EX FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A.) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, a los 26 días del mes de marzo del año 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "GALLEGOS, ROSA HORTENCIA C/ BEQUEM S.A. (EX FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A.) S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00492-L-2025", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante en autos de fecha 03/03/26.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela Perramón por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Dres. Victorio Gerometta y Daniela Perramón, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
Costas a cargo de BEQUEM S.A. (EX FRESENIUS MEDICAL CARE ARGENTINA S.A.).
Admítanse los honorarios pactados en favor de las Dras. Maira Roldán y Marianela Natalia Schaechte por la suma de $ 4.400.000.
A la regulación de honorarios por el incidente de nulidad peticionado en el punto g) del acuerdo presentado por las partes, hágase saber que la regulación que antecede comprende las actuaciones en el presente proceso y la Sentencia Interlocutoria de fecha 23/12/25.
Sin perjuicio de lo peticionado en el punto d) del acuerdo presentado por las partes y a los fines del cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 2897, 869 y cctes., se regulan los honorarios de la

SENTENCIA: 46 - 27/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SCHROH, MATIAS ALAN C/ NEWELL BRANDS DE ARGENTINA SA S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

AUTOS: SCHROH, MATIAS ALAN C/ NEWELL BRANDS DE ARGENTINA SA S/ MENOR CUANTÍA - DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EXPTE N CI-00023-JP-2026
 
Cipolletti, 27/3/2026

RESULTA: Se inician las actuaciones en relación al reclamo del actor Matías Alan Schroh, quien se presenta por derecho propio, cuya pretensión se fundamenta en que en fecha 08/06/2025, adquirió mediante la aplicación "MercadoLibre", una CAFETERA ESPRESSO BVSTEM6801W, por el monto de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 89/100 ($ 545.452,89). 
Manifiesta que en los primeros días de diciembre el producto dejó de funcionar.
Relata que se comunicó con la empresa Oster Argentina con la finalidad de hacer valer la garantía.
Detalla que desde el correo osterargentina@newellco.com lo derivaron a un centro de servicio autorizado por la empresa.
Manifiesta que se dirigió a la dirección del servicio técnico proporcionado por la demandada en diferentes días y horarios, y se encontraba cerrado, asimismo intentó comunicarse telefónicamente sin resultados.
Relata que en reiteradas oportunidades intentó comunicarse con Oster sin obtener una respuesta satisfactoria.
En movimiento identificado I0003, se fija audiencia de conciliación para el día 26/03/2026.
En fecha 4 de marzo de 2026 la demandada es notificada fehacientemente.
En movimiento identificado I0007, se suspende la audiencia fijada en autos.
Mediante presentación de fecha 24/03/2026 y 26/03/2026 (N° de movimientos E0003 y adjunto a movimiento I0008), comparecen, la parte actora Matias Alan Schroh y por la parte demandada, en carácter de apoderados (acompañan poder obrante en movimiento I0008),  Axel Schargorodsky  y el Dr. Germán Escagües a denunciar que han llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dichos escritos los términos del mismo y solicitando su homologación.
 
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.

RESUELVO:
1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual:
...

SENTENCIA: 4 - 27/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (L.S.M.E) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

EXPTE. N° VI-00378-F-2026
CARÁTULA: SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (L.S.M.E) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
 
 
Viedma, 27 de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados:  SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (L.S.M.E) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS  Expte. Nº VI-00378-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- En fecha 04/03/2026, mediante Disposición N° 0.S. el Sr. Delegado para el Valle Inferior de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Río Negro dispuso con carácter excepcional, implementar la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de M.E.L.S. (DNI Nº 5.) por el plazo de 90 (noventa) días, bajo la modalidad de alojamiento en Institución Pública ubicada en c.J.M.G.N.1. de V., R.N..-
2.- De conformidad con lo previsto por el art. 167 del C.P.F., se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien en fecha 25/03/2026 se notificó del informe de situación y de la implementación de una nueva Medida Excepcional de Protección de Derechos bajo la modalidad de alojamiento en Institución Pública dispuesta en resguardo de los derechos de la niña, solicitando se resuelva la legalidad de la misma.-
3.- Que teniendo en cuenta el informe de situación acompañado y la naturaleza de la presente acción, no advirtiéndose en este estado alternativa de contención y acompañamiento familiar, ni otra estrategia válida y a los fines de dar una solución a la situación de vulnerabilidad en el que se encontrarían la niña, es que estimo prudente y razonable en resguardo de la integridad psicofísica y a los fines de garantizar el interés superior de la misma (art. 3. 1 CDN), ratificar la medida dispuesta por el Organismo Proteccional por Disposición N° 0.S. de fecha 04/03/2026, como medida preventiva y cautelar, de conformidad a lo prescripto por la Ley D Nº 4109 y art. 158, siguientes y concordantes del C.P.F., pues ello redundará en beneficio y conveniencia de la niña, sin perjuicio de hacerle saber al organismo proteccional que mediante la intervención de los equipos técnicos correspondientes y especializados, deberán continuar trabajando y determinando alternativas de co...

SENTENCIA: 127 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

R.M.S.H.D.C.C.

Viedma,    27  de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los caratulados: R.M.S.H.D.C.C., Expte. Nº VI-08304-F-0000 
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 18/03/2026 se presentó la Sra. M.R. (DNI Nº 3.) por medio de apoderada y solicitó que se declare la incompetencia de esta Judicatura y de la Unidad Procesal N° 5 del Fuero de Familia, para continuar entendiendo en las presentes actuaciones, atento el domicilio actual de la actora en la calle España 1512 de la localidad de San Antonio Oeste. Ello así a fines de garantizar los principios de acceso a Justicia, inmediatez, celeridad, y la garantía del Juez Natural, ello a tenor de lo normado en CPCC y legislación aplicable, conforme la exposición de la presentante.-
2.- Teniendo en cuenta el domicilio denunciado y las reglas de competencia territorial dispuestas en el art. 10 del CPF, corresponde expedirme sobre la competencia de esta Unidad Procesal de Familia para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.-
En este caso particular, atento la creación y puesta en funciones del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste, que posee competencia territorial en dicha localidad, me declaro incompetente para entender en las presentes actuaciones.-
3.- En su mérito, firme la presente, se debe remitir las actuaciones a dicho juzgado para su radicación y tramitación.-
En base a lo expuesto;
RESUELVO:

SENTENCIA: 71 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

REYNOSO, MARIA MARCELA ADRIANA Y OTROS C/ REYNOSO, SOFIA LUCIANA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN

San Carlos de Bariloche, 27 de marzo de 2026.
VISTOS: Los autos "REYNOSO, MARIA MARCELA ADRIANA Y OTROS C/ REYNOSO, SOFIA LUCIANA Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN (BA-02619-C-2023)" en los que se solicita regulación de honorarios,
Y CONSIDERANDO: Que atento el estado de autos, teniendo en cuenta el monto del asunto, su naturaleza y complejidad, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional en función de su calidad, eficacia, extensión y del principio de celeridad procesal,  a fín de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley 869, corresponde acceder a lo solicitado por lo que, meritando al efecto la incidencia tanto de dichas pautas regulatorias genéricas (arts. 6 y 7 L.A.) como de la específica (art. 34), se considera intrínsecamente justo y razonable fijar el honorario en un trece por ciento (13%) como sigue tomando para ello como base  la suma de $19.484.850, regulada en fecha 20/05/2025 y aclarada en fecha 26/05/2025.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Miguel Emiliano Colombres y Florencia Padín, en forma conjunta y en las proporciones de ley en la suma de $2.533.030 con la base y pautas mencionadas en los considerandos los que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución..
II) Notificar la presente de conformidad con lo normado por el Art. 120 del CPCC.

 
Santiago Morán
Juez

SENTENCIA: 99 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

CAMPOS, CAMILA BEATRIZ C/ AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A. S/ ORDINARIO

VIEDMA, 27 de marzo de 2026.-

Y VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CAMPOS, CAMILA BEATRIZ C/ AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A. S/ ORDINARIO", Expte. N° VI-00533-L-2025, y;

CONSIDERANDO:

I.- Que el 20.03.26 pasan autos al acuerdo a fin de homologar el pacto de cuota litis celebrado, ingresada el 29.12.25 al Sistema de Gestión Judicial "PUMA" entre el Dr. Eric Gabriel Aramendi y su poderdante Camila Beatriz Campos, en los términos allí descriptos.

II.- Que el pacto de cuota litis es aquel por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorarios una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana. El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20% y también el art. 4 de la ley Arancelaria prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. En el sub-lite se ha celebrado un pacto de cuota litis que encuadra dentro del porcentaje permitido por la legislación vigente. La jurisprudencia tiene dicho al respecto: "El pacto de cuota litis debe instrumentarse en un documento privado suscripto antes de la iniciación o durante la sustanciación del proceso, con fecha cierta anterior a la decisión del pleito y agregado a la causa para requerir su aprobación" (CNCiv. y Com.Fed., Sala II, Agosto 14-1979, Montanaro, Silverio y Otros c/ Aprile, Eduardo y Otros).

III.- Que el 20.03.26 comparece ante el Secretario de la Cámara, Martín J. Crespo, la actora Camila Beatriz Campos, quien luego de ser informada, ratifica los términos del pacto de cuota litis acompañado por su letrado apoderado.

Por ello,

SENTENCIA: 7 - 27/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OSDE S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: “PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OSDE S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN FISCAL” (Expte. N° VI-01530-C-2025), puestos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.
1. Con fecha 16 de diciembre de 2025 la Provincia de Río Negro, por intermedio de la Fiscalía de Estado, promovió ejecución fiscal contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) por la suma de $ 4.289.116,20, con más intereses y costas. Funda su petición en el Certificado de Deuda N° 135 emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro en los términos del art. 6 de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/2025 y Resolución 2025-2206-R-GDERNEMS. Su origen lo tiene en prestaciones médico-asistenciales brindadas por establecimientos del sistema público de salud provincial a pacientes con cobertura a cargo de la obra social demandada.
2. En fecha 17/12/2025 se dictó sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, ordenando embargo sobre los saldos acreedores que la ejecutada tuviera o llegare a tener depositados en entidades financieras hasta cubrir el monto estimado de condena.
3. Dentro del plazo legal la demandada comparece y opone excepción de incompetencia del tribunal, solicitando la remisión de las actuaciones al fuero federal con fundamento en lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661, por tratarse de una obra social comprendida en el régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Alega asimismo que los reclamos por prestaciones hospitalarias efectuadas por hospitales públicos a beneficiarios de agentes del seguro de salud se encuentran regulados por el art. 20 de la Ley 26.682 y por la normativa dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud, particularmente la Resolución SSS N° 584/2021, que a su entender, ex...

SENTENCIA: 8 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI EN AUTOS RO-01131-C-2023 "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS

GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI EN AUTOS RO-01131-C-2023 "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOS RO-03739-C-2024
 
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 27 de marzo de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: GALVAN MARIA DEL ROSARIO NOEMI EN AUTOS RO-01131-C-2023 "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE - EJECUCION DE HONORARIOSRO-03739-C-2024 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 19/03/2026 09:43:24 h:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en Sentencia en el proceso RO-01131-C-2023 "BRIZUELA FEDERICO NICOLAS CARLOS C/ SUCESORES DE QUIÑILAF MANQUEL MANUEL S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", en fecha 27/02/2025 se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada EL PROGRESO SEGUROS S.A. haga  íntegro pago a la  acreedora MARÍA DEL ROSARIO NOEMÍ GALVAN, de la suma de $5.278.934,60.- con más intereses;  en concepto de monto de sentencia $156.215.703,13 X 3,5 % = $ 5.467.549,60 menos 2,5 JUS $188.615 50 % de honorarios provisorios percibidos).

SENTENCIA: 42 - 27/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

DELORD, ALBERTO JULIO C/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "JULIO MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRA C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (Expte. Nro. CI-11541-C-0000) en fecha 07/02/2023, se regularon los honorarios provisorios del perito ALBERTO JULIO DELORD en la suma $45.295. En fecha 21/04/2023 se ordenó transferencia a dicho perito por la suma de $45.295.- en concepto de honorarios regulados en forma provisoria en fecha 07/02/2023, los cuales fuerna dados en pago por EDERSA mediante presentación de fecha 14/03/2023. El día 3/04/2025 se dictó sentencia definitiva regulándose los honorarios de ALBERTO JULIO DELORD en el 7%, aplicables sobre el monto base que resulte de la sumatoria del capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia. Condenándose en costas a EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) y a la citada en garantía ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en la medida del seguro. En fecha 4/09/2025 se ordenó transferir  al perito ALBERTO JULIO DELORD, la suma de $4.976.094,14.- a cuenta de honorarios regulados ($4.112.474,50) e IVA ($863.619,64), conforme dación en pago de fecha 09/08/2025 efectuada por la citada en garantía. El día 17/10/2025 se ordenó trasnsferir a dicho perito la suma de $1.108.821,18 a cuenta de honorarios ($916.381,14) e IVA ($192.440,04) en la medida y conforme proporción dada en pago por EDERSA en movimiento E0079. En fecha 20/11/2025 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió hacer lugar al planteo introducido por ALLIANZ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. y, en consecuencia, dejar expresamente establecido que la demandada/asegurada EMPRESA DE ENERGIA DE RIO NEGRO S.A. (EDERSA) deberá responder en igual proporción que la afrontada respecto del monto de condena (18%) frente a los intereses de aquel y a las costas del proceso. En fecha 19/12/2025 se ordenó transferencia a la cuenta del Perito por la suma de $1.495.610,72 en concepto de honorarios dados en pago e IVA ($1.236.041,91 + $ 259.568,81 IVA), los cuales fueran dados en pago por EDERSA mediante escrito N.° E0093. Mediante providencia de fecha 05/02/2026 se determinaron los honorarios del perito ALBERTO JULIO DELORD, en un importe de PESOS $12.012.712,80 a los que se debe adicionar la alícuota del IVA. A su vez, se dispuso que de dichas sumas deberá deducirse lo ya percibido por...

SENTENCIA: 23 - 27/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI