Fallos Jurisdiccionales

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GUERRERO GUERRERO, BYRON ALEJANDRO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 25 de septiembre de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados GUERRERO GUERRERO, BYRON ALEJANDRO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00396-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se presenta el Dr. Guillermo Aron Martinez en su carácter de letrado apoderado de la accionada contestando demanda y plantea, en lo aquí pertinente para resolver, en relación al reclamo de incapacidad psicológica del actor, que la actora no denunció esta afección extrajudicialmente, pudiéndolo hacer, con lo cual no puede introducir en juicio el reclamo por esta afección, dado que se ha privado a su mandante expedirse al respecto.
---Afirma que existe violación evidente del principio de congruencia.
---Advierte que en la denuncia de siniestro solo se aludió a patologías médicas específicas de índole física, pero nada se dijo respecto a un malestar psicológico que surge al promover la demanda.
---Agrega que tampoco se acompañó a la demanda ningún certificado psicológico y/o psiquiátrico que dé cuenta de que la actora ostente algún trastorno de esa naturaleza.
---Sostiene que hacer lugar a este reclamo, implicaría una clara violación al principio de congruencia.
---Atento el planteo, el Tribunal le requirió de oficio que aclare sobre lo manifestado en el apartado VIII) del escrito de contestación de demanda, y si se refiere a un planteo de admisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía
administrativa ante la SRT respecto a la incapacidad psicológica que reclama la parte actora (I0004).-
---Que la parte demandada manifestó que el planteo formulado en el acápite VIII) del libelo de responde, procura denunciar tanto la falta de congruencia/correspondencia procesal entre lo reclamado en sede administrativa y judicial, así como la total ausencia en la demanda de documentación justificatoria de la patología psicológica que se denuncia (E0011).
---Corrido el traslado previsto en el art. 38 de la Ley 5.631, la parte actora que  la afirmación de la accionada según la cual su parte no habría denunciado la afección psicológica en sede administrativa es falsa y parte de una lectura parcial del expediente.
---Señala que en el escrito de inicio del expediente administrativo N.º 652140/25, esta parte solicitó expresamente que se practicara pericia psicológica y/o psiquiátrica al trabaja...

SENTENCIA: 251 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ LEY 3040 - VIOLENCIA FAMILIAR

CARATULA: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ LEY 3040 - VIOLENCIA FAMILIAR
EXPTE. NRO. AL-00916-JP-2023
 
 
 
NV
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
Por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA", (EXPTE. NRO. AL-00639-JP-2026) a estas actuaciones.
Hágase saber que la nueva denuncia efectuada, certificación del Juzgado de Paz y las medidas dispuestas por el mencionado organismo obran como archivo adjunto.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento que la Sra. [VÍCTIMA_1] contaba con el patrocinio letrado de la Dra. Evangelista, póngase en conocimiento de la misma la nueva denuncia efectuada. 

SENTENCIA: 516 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

 
MG 
GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" Expte. Nro. RO-02988-F-2026, en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25% de los ingresos del progenitor con un piso equivalente a 1 1/2 SMVM en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el demandado trabaja en el [LUGAR_1], que es padre de otro hijo de [EDAD_1]. 
Sostiene que desde que se produjo el embarazo, el progenitor se negó asumir las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental. Asimismo indica que hace 4 meses que el demandado no ve a su hijo, no asume las tareas de cuidado, tampoco la prestación alimentaria ni siquiera en especie, lo que implica que todo ello recaiga sobre la actora.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad del niño, considerando la prueba documenta...

SENTENCIA: 513 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] C/ [NOMBRE_1] S/ VIOLENCIA

 

CY-00102-JP-2026

 

Luis Beltrán, 25 de septiembre de 2026.-

 

Avócame al presente trámite.
Concédase el plazo de ley para efectuar los planteos que estimen corresponder, de conformidad a lo dispuesto por el art. 12 del CPF y 14 del CPCYC. NOTIFÍQUESE.
 
 
Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por la Defensoría de Menores (Movimiento Nro. CY-00102-JP-2026-E0003).
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada, estando a la espera de informe de salud y ante la falta de acreditación de inicio y sostenimiento de abordaje socio terapéutico ordenado al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en fecha 5/08/2026 es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] y hacia su hijo, el niño [FAMILIAR_1] en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia sitio en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 45 DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación.
Requiérase al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que dentro del plazo dispuesto supra, acredite en autos inicio y evolución de abordaje socio terapéutico, todo ello bajo apercibimiento de Ley.

SENTENCIA: 966 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN NRO. 25

FIGARRA FLORENCIA IVANA C/ ALCARAZ MARIANO FEDERICO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "FIGARRA FLORENCIA IVANA C/ ALCARAZ MARIANO FEDERICO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS(Expte. N° CI-00507-L-2026).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts.446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia Monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto el ejecutado MARIANO FEDERICO ALCARAZ, haga íntegro pago a la ejecutante FLORENCIA IVANA FIGARRA, de la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-), en concepto de honorarios, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($ 1.800.000.-). Con costas al demandado.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios hasta la finalización del proceso (art. 41 de la ley 2212, 3er. párrafo.-).
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula al ejecutado, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
HAGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: BVRU-LOFW
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda:"BVRU-LOFW" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

SENTENCIA: 82 - 25/09/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] Y [DENUNCIANTE_2] EN REPRESENTACION DE [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [DENUNCIANTE_1] Y [DENUNCIANTE_2] EN REPRESENTACION DE [VÍCTIMA_1] Y [VÍCTIMA_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02508-F-2026

GENERAL ROCA, 25 de septiembre de 2026


En virtud de resultado de la audiencia celebrada en el día de la fecha, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,

DECRETASE LA ABSTENCIÓN de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de utilizar dinero (en sus diferentes versiones), tarjeta de créditos y débito, efectuar, continuar y/o finalizar trámites bancarios, utilización de bienes muebles y/o inmuebles y todo lo relacionado con la economía y finanzas de los Sres. [VÍCTIMA_1] e [VÍCTIMA_2], ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).

Asimismo el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] deberá retirarse del domicilio de los Sres. [VÍCTIMA_1] e [VÍCTIMA_2] antes del día 31 de noviembre de 2026. Notifíquese. 

TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

Las notificaciones son a cargo de la Defensoría N° 10. Procédase a vincular


 

ANGELA SOSA 
Jueza de Familia

SENTENCIA: 940 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PARROU, SANTIAGO DAMIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PARROU, SANTIAGO DAMIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03458-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 25 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PARROU, SANTIAGO DAMIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03458-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SANTIAGO DAMIAN PARROU, DNI 31508669, CUIT/CUIL 20315086699 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.346.049,62, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.492.707,81 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: KSWL-PRAG.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez...

SENTENCIA: 1760 - 25/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAVARRETE TRONCOSO CARLOS SEGUNDO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAVARRETE TRONCOSO CARLOS SEGUNDO S/ EJECUCIÓN FISCAL, RO-03451-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 25 de septiembre de 2026.- 
VISTO. 
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAVARRETE TRONCOSO CARLOS SEGUNDO S/ EJECUCIÓN FISCAL RO-03451-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS SEGUNDO NAVARRETE TRONCOSO, DNI 92488869 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.277.404,57, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y CONSTANZA VALENTINA JUÁREZ en la suma de  $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 1.458.385,28 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimie...

SENTENCIA: 1763 - 25/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

[CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS (MS)

General Roca, 28 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-03371-P-0000 [CONDENADO_1] S/ ART. 27 BIS (MS) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. [CONDENADO_1] en fecha 13 de junio de 2023 fue condenado por el Dr. Alejandro I. Pellizzon, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de Coacción agravada por el uso de armas de fuego en concurso real con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal. Asimismo se le impuso por el término de TRES (3) AÑOS las siguientes reglas de conducta: a) Fijar y mantener domicilio, del que no podrán ausentarse por tiempos prolongados, ni mudar sin autorización del Tribunal.- b) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de los Sres. [CONDENADO_1] y [CONDENADO_2] a 200 metros del domicilio de la víctima sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], como así también al Sr. [VÍCTIMA_1], del lugar en donde él se encuentre y abstenerse de cualquier acto de hostigamiento por cualquier medio respecto de él y de su grupo familiar.- c)Someterse al cuidado del IAPL con presentaciones trimestrales. d)Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública. e)No cometer nuevos delitos.-
 
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente, habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de [CONDENADO_1], y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P..."
 
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que [CONDENADO_1] ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y  que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.

SENTENCIA: 561 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

PARRA GRACIELA MABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 25 de septiembre de 2026.-ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "PARRA GRACIELA MABEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-02290-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Graciela Mabel Parra ocurrido el día 18/11/2025 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unida en matrimonio con Néstor Segundo Arrieta, por acto celebrado el día 14/09/1973 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
-Andrea Cecilia,  el día 03/02/1977, en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro.- , cf. certificado de nacimiento,
-Claudia Rosana, el día 30/01/1980, en la ciudad de General Roca -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento-.
En fecha 08/07/2026 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.
Existe asimismo conformidad del Ministerio Público con la prosecución de la causa (arg. art.618 inc. 1° del CPCC).
Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC,

SENTENCIA: 216 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA