Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 2,481-2,490 de 267,447 elementos.

CUOMO DANIEL ERNESTO C/ EPULEF MIGUEL ANGEL S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-03565-F-2024 UP 11)

EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 14 de abril de 2025.- osm
Téngase presente la certificación de honorarios acompañada.
AUTOS y VISTOSCUOMO DANIEL ERNESTO C/ EPULEF MIGUEL ANGEL S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS (RO-03565-F-2024 UP 11) RO-00565-C-2025.-
I.- Atento lo solicitado téngase por INICIADA EJECUCION DE HONORARIOS de los Dres. Carlos Ernesto CUOMO y Daniel Ernesto CUOMO.
Se imprime a la misma el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del Código procesal.-
II.- Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de  admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia sin más trámite.-
Por ello,
RESUELVO: I.- Llevar la ejecución adelante hasta tanto el ejecutado Miguel Ángel EPULEF haga a los acreedores Carlos Ernesto CUOMO y Daniel Ernesto CUOMO integro pago del monto reclamado, por la suma de 4 IUS ($235.408.- monto determinado al inicio de la presente ejecución -valor JUS $58.852-), con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago.- Con costas al ejecutado -
II.- Las costas deberán ser soportadas en los términos dispuestos por resolución firme, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $ 420.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 y 138 del CPCyC. Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN).
REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: FTMA-QIWP

SENTENCIA: 35 - 14/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

F.T. C/ I.E.L. S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

F.T. C/ I.E.L. S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN

CI-01935-F-2023

 

Cipolletti, 14 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " F.T. C/ I.E.L. S/ MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN "  (EXPTE CI-01935-F-2023) de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01935-F-2023-E0066, se presenta la Sra. I.E.L., con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, defensora de pobres y ausentes adjunta, denuncia su nuevo domicilio sito en la ciudad de N.C. y solicita la remisión de los presentes, al Juzgado en turno competente en dicha ciudad.-
 Que en fecha 09/04/2025, se ordena vista a Fiscalía y a la Defensora de Menores. 
 Que mediante presentación CI-01935-F-2023-E0067, dictamina la Dra. Débora Fidel,  Defensora de Menores e Incapaces: "Que contestando la vista conferida, y atento a lo manifestado por la actora en autos; esto es la residencia en la provincia de N., y sin perjuicio de estar a la vista a la ordenada por SS al Sr Fiscal, entiendo que SS debe declinar su competencia en autos, atento al centro de vida del niño, ya no se encuentra dentro de esta Circunscripción judicial"-
Que mediante presentación CI-01935-F-2023-E0068, dictamina el Agente Fiscal, Dr. Diego Vázquez, en los siguientes términos: "Que vengo a contestar la vista conferida, y teniendo en consideración que la menor se encuentra actualmente residiendo en la ciudad de N. entiendo que corresponde que SSa. decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción de dicha localidad."
Pasando los presentes  A RESOLVER.
CONSIDERANDO:
Toda vez que la demandada en autos, ha denunciado su nuevo domicilio en la provincia de N.,teniendo en cuenta lo dictaminado por la Fiscal y la Defensora de Menores, en función del principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez, el cual debe ser mayormente preponderado en protección a los menores, corresponde  hacer lugar a la rem...

SENTENCIA: 320 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

P.R.O.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

P.R.O.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
RO-00940-F-2025

GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos P.R.O.O. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (RO-00940-F-2025), respecto de la legalidad de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 25/Mar/25 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 27/Mar/25, en relación al niño O.O.P.R.(.N.5., hijo del Sr. D.L.P.(.N.4. y de la Sra. D.L.R.(.N.
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de derechos en relación al niño O.O.P.R..
En fecha 1/Abr/25 fueron escuchados en audiencia la técnica de SENAF MONICA GUTIERREZ y las Dras. ANA STREINDENBERGER e IRENE PERUZZI, quienes manifestaron que sus asistidos Sres. D.L.R. y D.L.P. se encontraban notificados de la presente audiencia, expresando desconocer los motivos de la incomparecencia de los nombrados. Asimismo en idéntica fecha fue escuchado el niño y su guardadora Sra. G.A.P.(.N.3.. A todas las audiencias compareció el Sr. Defensor de Menores.
En fecha 4/Abr/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 .
En el acto administrativo enviado el organismo proteccional expresa que la progenitora del niño ha reincidido en el consumo problemático de sustancias, afirmando además que el contexto familiar sufrió modificaciones dado que la abuela materna, quien se encargaba de acompañar en la crianza, ya no reside en el domicilio que anteriormente compartía con la progenitora y el niño. 

SENTENCIA: 389 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

H.M.G. C/L.G.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 14 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: H.M.G. C/L.G.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00848-F-2025 -   traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.-
Asimismo,  surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA:  A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una sit...

SENTENCIA: 294 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.Y.E.C.V.S.L. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.Y.E.C.V.S.L. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01135-F-2025 -
CD
GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025.

 

Por recibido. 

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. L.S.V.P. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. Y.E.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.D.A.2.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

Atento los hechos denunciados y ante la posible comisión de un delito penal, dése intervención al Ministerio Público Fiscal en virtud de lo establecido en el art. 138 del Código Procesal de Familia, a cuyo fin líbrese oficio a la Fiscalía N°1 (en turno), y procedese a vincularla a las presentes actuaciones. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado L.S.V.P. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 388 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ARANGO ROSA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO

REGULACIÓN DE HONORARIOS
General Roca, 14 de abril de 2025.-
PROCESO: Atento el estado de éstos autos ARANGO ROSA CRISTINA S/ SUCESION AB INTESTATO RO-44436-C-0000, corresponde por la tercer etapa, regular los honorarios de los Dres. Elisa Elena Vicente, apoderada en la suma de $ 2.013.300 y Carlos Javier Rezuc, patrocinante, en la suma de $ 1.438.080.- (MB * 5% honorarios herederos para cada abogado/a, más 40% apoderada. MB $ 57.522.894,54: Matrícula 04-9204, N.C. 04-1-B-585-01, V.F. 2025: $ 7.761.945,03,  Matrícula 04-9230, N.C. 04-1-B-596-03, V.F. $ 6.380.663,35, Matrícula 04-9234, N.C. 04-1-B-596-07 V.F. $ 6.380.663,35 y Matrícula 04-9236, N.C. 04-1-B-596-09 V.F. $ 36.999.622,81.)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 44 ley G 2212).-Cúmplase con la ley 869.-
TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.-
Notifíquese conf. art. 120 del CPCC. REGÍSTRESE.-
 
 
Agustina Naffa
Jueza
 
 
 
 

SENTENCIA: 142 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

SAYAGO ANDREA AZUCENA C/ FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO INFINITO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

SAYAGO ANDREA AZUCENA C/ FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO INFINITO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca, 14 de abril de 2025.

I. Proceso: Para resolver en esta causa "SAYAGO ANDREA AZUCENA C/ FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO INFINITO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (RO-03107-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

II. Antecedentes: Demanda interpuesta por Andrea Azucena Sayago en fecha 21/02/2022 -SEON-: Se presenta por apoderada e interpone demanda de daños y perjuicios contra Fideicomiso Financiero Privado Infinito y contra TMF Trust Company (Argentina) S.A. en su carácter de Fiduciario de la primera, a fin de que se condene a abonar la suma de $1.200.000- o lo que en más o menos considere con más sus intereses y actualización monetaria hasta su efectivo pago, publicación de la condena, más las costas del presente proceso.

Refiere que es titular de la tarjeta Cencosud y su marido, el Sr. Cerutti, Adrián es titular de una tarjeta del Banco Patagonia. Que en Septiembre del año 2021, solicitó un aumento de límite en su tarjeta, que fue denegado. Asimismo, su cónyuge solicitó un alta de adicional de su tarjeta del Banco Patagonia a favor de la Sra. Sayago, cuyo trámite también fue rechazado sin mayores fundamentos.

Que consultó en la Central de Deudores del Sistema Financiero desde la página del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) y tomó conocimiento de que aparece en Situación 5 (Irrecuperable) desde 01/2020, lo que también figura en la página “Nosis Manager” de Informes Comerciales. En ambos informes surge que la entidad informante es FIDEICOMISO FINANCIERO PRIVADO INFINITO.

Señala que intentó comunicarse telefónicamente, sin darse información que justifique la deuda a cuyo pago se la intimaba, generando innumerables perjuicios en el giro normal de sus operaciones bancarias y sus negocios en general.  Enfatiza en que las intimaciones se efectuaban bajo AMENAZA DE INMINENTE EMBARGO ACTUAL O FUTURO EMPLEO Y/O BIENES.

Afirma que ambas demandadas se encuentran incluidas en el art. 2 de la LDC. Fundamenta sobre la legitimación pasiva y su carácter de consumidora.

Alega sobre infracciones a la LDC: incumplimiento por parte de la demandada a los deberes de información y trato digno.

SENTENCIA: 24 - 14/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA) C/ SYLWAN, CARLOS ENRIQUE S/ ORDINARIO - ACCIONES REALES

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DPA) C/ SYLWAN, CARLOS ENRIQUE S/ ORDINARIO - ACCIONES REALES - N° VI-01507-C-2023 puestos a despacho para resolver, y
 
ANTECEDENTES
1. En fecha 15/09/2023 la Provincia de Río Negro inició demanda contra el Sr. Carlos Enrique Sylwan, CUIT 20-21040868-2 (propietario), para la constitución de una servidumbre de acueducto, respecto de la fracción de terreno ubicada en el departamento de San Antonio, y que conforme al plano de mensura característica Nº 38-2023 se denomina Subparcela S001 con una superficie de 50As. 65 Cas., parte de una fracción mayor cuya nomenclatura catastral es Departamento Catastral 17 Circunscripción 1 Sección R, Fracción R12 Parcela 01 Subparcela S001, a los fines de ser destinada a emplazar un acueducto de impulsión de agua potable de 200 mm de diámetro que unirá las cisternas “El Golf” y “Piedras Coloradas”, en el marco de la obra Plan Director de Agua Potable de San Antonio Oeste y Las Grutas. El inmueble fue declarado de utilidad pública (Resolución 243/2023 del Superintendente General de Aguas).
Expresó que la Gerencia de Catastro Económico de la Agencia de Recaudación Tributaria, tasó la parcela en $249.706,69. 
Asimismo, solicitó la apertura de cuenta judicial para realizar el depósito, la medida de anotación de litis, y la constitución de la Junta de Valuaciones de la Provincia para que determine el valor indemnizatorio correspondiente a la servidumbre que se requiere, en caso que se discuta el monto asignado.
Finalmente, acompañó prueba documental, fundó en derecho y peticionó.
Luego, con fecha...

SENTENCIA: 14 - 14/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

GUENTELAF, VICTORIO ERASMO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 14 de abril de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "GUENTELAF, VICTORIO ERASMO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00243-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- - Que, según la partida de defunción obrante en autos se acredita que el causante Victorio Erasmo GUENTELAF DNI N° 7.394.435, falleció el día 17 de septiembre de 1989 en Valcheta Provincia de Rio Negro.-
II.- Que, con la partida acompañada se acredita el matrimonio del causante con la señora Rafaela Nahuelfil DNI. N° 4.951.678 acto ocurrido el día 8 de Agosto de 1966. Que de dicha unión nacieron sus hijos Mariela Fabiana Guentelaf DNI N° 18.547.697 el día 7 de Julio de 1967 en Valcheta Rio Negro, Gustavo Walter Guentelaf DNI N° 20.483.836 el día 2 de Diciembre de 1968 en Valcheta Rio Negro, Hugo Erasmo Guentelaf DNI N° 27.057.418 el día 28 de Diciembre de 1978 en Valcheta Rio Negro, y Soledad Argentina Guentelaf DNI N° 29.353.851 el día 25 de Mayo de 1982 en Valcheta Rio Negro.-
III.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la Acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentra agregada la solicitud de informe al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento del causante Victorio Erasmo GUENTELAF DNI. 7.394.435, le sucede en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos, Mariela Fabiana Guentelaf DNI N° 18.547.697, Gustavo Walter Guentelaf DNI N° 20.483.836, Hugo Erasmo Guentelaf DNI N° 27.057.418, Soledad Argentina Guentelaf DNI N° 29.353.851, y si hubiere bienes propios su cónyuge supérstite la señora Rafaela Nahuelfil DNI N° 4.951.678, sin perjuicio de los derechos que le asisten a esta por la disolución de la sociedad conyugal.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.- 
3.- Regístrese, p...

SENTENCIA: 283 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

HERNANDEZ CAMERO, AGUSTIN CELEDONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 14 de abril de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes caratulados "HERNANDEZ CAMERO, AGUSTIN CELEDONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. NºCI-02424-C-2024); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 05/11/2024) se acredita el fallecimiento de AGUSTIN CELEDONIO HERNANDEZ CAMERO, DNI 4.524.199, ocurrido el día 29 de septiembre de 2024 en Cipolletti, provincia de Río Negro.

El causante era de estado civil viudo de NELIDA SUSANA JULIAN, DNI 4.861.951, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada en los autos vinculados a estos (el 05/11/2024).

Sus hijos: GUILLERMO DANIEL HERNANDEZ, DNI 22.692.468 y MARIA CECILIA HERNANDEZ, DNI 24.054.837, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 05/11/2024 y 11/12/2024).

En fecha 06/11/2024 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha 06/11/2024, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 11/11/2024, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 14/11/2024, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 09/12/2024, 12/12/2024 y 16/12/2024, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho ...

SENTENCIA: 30 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI