Fallos Jurisdiccionales

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'[NOMBRE_1]' Y '[NOMBRE_2]' S/SITUACION

Cipolletti, 08 de septiembre de 2026. nd

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[NOMBRE_1]' Y '[NOMBRE_2]' S/SITUACION, Expte. N°CS-00983-JP-2026.-
CONSIDERANDO:
Que en fecha 07 de Septiembre de 2026 la SENAF Cipolletti informa el cese de la intervención respecto de los adolescente [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2] manifestando que "... se advierte la existencia de recursos familiares e institucionales suficientes para el acompañamiento de ambos adolescentes, con referentes adultos presentes y disponibles, así como estrategias educativas orientadas a preservar su bienestar y convivencia escolar. Por lo expuesto, y considerando que al momento de la evaluación no se identifican indicadores actuales que requieran la continuidad de una intervención específica por parte de este Organismo, este Equipo considera pertinente el cese de la intervención, sin perjuicio de que las familias y el establecimiento educativo continúen acompañando a los adolescentes y puedan recurrir a los dispositivos correspondientes ante la eventual aparición de nuevas situaciones que requieran intervención.".-
Que de dicho informe se corrió vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente, quien se notificó del mismo y del cese de la intervención, sin objeciones que formular.-
Por ello, RESUELVO:
I).- DISPONER el cese de la intervención judicial, en función de lo informado por SENAF Cipolletti .-
II) Hágase saber lo resuelto al Órgano Proteccional, debiendo continuar interviniendo, en caso de considerarlo necesario, atento a las facultades que le son propias de conformidad con lo previsto por el art. 39 inc. a al e) de la ley 4109 en resguardo del adolescente y, en caso de ser necesario adoptar medidas de protección especial de derechos, encuadrando la petición en el marco de lo previsto por el art. 158 siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
III)  ARCHIVESE las presentes.-
IV).- Regístrese.-

                                                   Dr. Jorge A. Benatti
                                                               Juez

SENTENCIA: 511 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

DI CUOZZO LUCÍA ANA Y OTROS C/ BELZAGUI DE CATANY MICAELA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-00539-C-2024

 

Choele Choel,  08 de  Septiembre de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar Sentencia en estos autos caratulados: "DI CUOZZO LUCÍA ANA Y OTROS C/ BELZAGUI DE CATANY MICAELA S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (ORDINARIO) ", EXPTE. Nº CH-00539-C-2024, de los que,
 
RESULTA:  Que en fecha 27/12/2024 adjuntan documental y se presentan las Señoras Lucía Ana Di Cuozzo y Anabela Miranda y el Señor Vicente Bruno Miranda, por derecho propio con el patrocinio letrado de la Doctora Julia M. Prates, promoviendo formal demanda de adquisición de dominio por usucapión contra la Señora Micaela Belzagui de Catany, titular de dominio (conforme certificado Registro de la Propiedad Inmueble cuya ejemplar se acompaña) con el fin de acreditar la prescripción adquisitiva por el transcurso de más de veinte (20) años de posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble que se identifica catastralmente como 09-1-F-005-03 (nomenclatura catastral de origen) inscripto al Lote 16, Tomo 122, Folio 101, Finca 5696 del Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro, el cual se determina, conforme plano particular de mensura para tramitar Prescripción Adquisitiva de Dominio Nro. 434/05 efectuado por el agrimensor Ing. Juan Andrés Giménez como 09-1-F005-03F y 09-1-F-005- 03E, ubicados en Colonia Juliá y Echarren de Río Colorado, provincia de Río Negro.
Refieren que tal como surge del informe de dominio acompañado, la titular del inmueble objeto de autos resulta ser la Sra. Micaela Belzagui de Catany, respecto de quien no se informa ningún otro dato filiatorio. Sin perjuicio de ello, aclaran que ante éste mismo Juzgado y Secretaría tramita un proceso de prescripción adquisitiva contra la misma persona en autos "Garay Daniel Raúl y  Pérez Garcia Silvia Elvira C/ Belzagui de Catany Micaela S/ Prescripción Adquisitiva (Ordinario)" Expte. Nro. CH-60316-C-0000.
Afirman que los Sres. Pérez y Garay adquirieron junto a ellos los derechos posesorios del mismo inmueble, el cual fue posteriormente dividido para su uso. Es decir, se encuentran tramitando la prescripción adquisitiva del mismo inmueble de origen, pero de otra fracción.

SENTENCIA: 90 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL
 CI-01055-F-2026
 
 
Cipolletti, 8 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ PRIVACION RESPONSABILIDAD PARENTAL"(EXPTE CI-01055-F-2026), en las que debo dictar resolución.
RESULTANDO:
Que mediante movimiento CI-01055-F-2026-I0001, se presenta la Sra. [ACTOR_1], en representación de sus hijas [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], con el patrocinio letrado de las Dras. Ángela Hernández, Defensora Subrogante de la Defensoría N° 1 de pobres y ausentes y la Dra. María Florencia Albrieu, Defensora civil adjunta, promoviendo demanda de privación de la responsabilidad parental contra el [DEMANDADO_1].
Manifiesta que mantuvo una relación sentimental durante ocho años con el [DEMANDADO_1], de la cual nacieron sus hijas, llegando la relación a su fin hace diez años, momento desde el cual, el contacto entre las niñas y su padre comenzó a ser muy esporádico.
Señala que tras la separación, dió curso a diferentes procesos judiciales a los fines de establecer una cuota alimentaria y un régimen de comunicación entre las niñas y su padre, sin embargo, el demandado nunca cumplió con ninguno de los pronunciamientos allí recaídos.
Menciona que el progenitor demandado, se encuentra en situación de calle desde hace tres años y sólo tiene contacto con sus hijas cuando comparece a la casa de su hermana para asearse y alimentarse y ésta última le avisa cada tres o cuatro meses a las niñas para que se acerquen.
Añade que en todo momento el [DEMANDADO_1] ha dejado en claro su falta de interés en todos los temas relacionados con sus hijas, resultando manifiesto el abandono que hizo tanto de [FAMILIAR_1] como de [FAMILIAR_2] desde su primera infancia.  Solicita la modificación del apellido actual de sus hijas, toda vez que la mismas han mani...

SENTENCIA: 713 - 08/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CAVALIERI, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CAVALIERI, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02681-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 8 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CAVALIERI, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02681-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CARLOS ALBERTO CAVALIERI, CUIT/CUIL 20-04407935-7 y MARIA IRMA SCHUMACHER, CUIT/CUIL 27-04860174-5 hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $472.113,29 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $555.739,64 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZKXJ-LMQG.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin sup...

SENTENCIA: 1651 - 08/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ IRAOLA, FERNANDO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ IRAOLA, FERNANDO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02651-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

San Carlos de Bariloche, 8 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ IRAOLA, FERNANDO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02651-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FERNANDO NICOLAS IRAOLA, CUIT/CUIL 20290275580 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $3.229.357,17 con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LEANDRO LESCANO y MARTIN MIGUEL MENA en la suma de $639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $1.934.361,58 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BLAD-NEUJ.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habie...

SENTENCIA: 1666 - 08/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

CORNELIO, PABLO MARTIN C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026
---VISTOS: Los autos caratulados: "CORNELIO, PABLO MARTIN C/ CORREO ANDREANI SA Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. Nro. BA-01102-L-2023 y
---CONSIDERANDO:
---1.- Que en fecha 01/09/2026 la parte demandada (Correo Andreani S.A. y Andreani Logística S.A.) interponen recurso de aclaratoria respecto de la Sentencia de fecha 31/08/2026, advirtiendo un error material en la parte resolutiva en cuanto a la identificación de quien promovió el recurso extraordinario.-
---2.- Que el art. 148 inc. 1º del CPCC -en referencia a lo normado en el art. 34 inc. 3º de idéntico cuerpo legal-, establece la facultad del juzgador de corregir errores materiales o suplir cualquier omisión de la sentencia, con la única limitación que al hacerlo no se altere lo sustancial de su decisión.
---Ello obedece a un principio de justicia y lógica jurídica, reconociendo la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial a que se arribara en el acuerdo.- 
---En el caso de autos, de la simple lectura de la sentencia se advierte que el recurso de aclaratoria planteado resulta procedente, ya que el mismo reúne los requisitos propios de este tipo de recursos, por cuanto tiende a enmendar un error material del Tribunal en relación a la parte que interpuso el recurso. Por lo tanto, efectuar la corrección del error material en el que se incurrió no implica de modo alguno una alteración el contenido esencial de un aspecto dirimido en la sentencia, obedeciendo al principio de justicia y lógica jurídica, la unidad de la sentencia y dando así la posibilidad de preservar la decisión judicial  a que se arribara en el acuerdo.
---En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y corregir la sentencia en lo pertinente a los alcances de la misma.- 
---Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) Receptar la aclaratoria interpuesta, debiéndose leer en el punto I) del "RESUELVE" de la Sentencia Interlocutoria de fecha 31/08/2026, lo siguiente: "...Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por la parte codemandadas, por los fundamentos vertidos en los considerandos..."
---II)
Regístrese y protocolícese por sistema.
---III)
En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-

SENTENCIA: 235 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

FLORES, ELIANA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de septiembre de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "FLORES, ELIANA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00764-L-2025
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de la presentación de fecha 28/08/2026 y 31/08/2026, ratificado conforme acta de fecha 03/09/2026.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.-
---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.-
---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.-
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.-
---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. Matías Osvaldo Posca, Adolfo Díaz Mendizábal y Dra. Carla Bertelli, en la suma de $ 16.000.000,00.- ; y REGULAR los de los Dres. Alejandro Diez, Guillermo Eduardo Azcona y Pablo Javier Spieser Riquelme, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 15.120.000,00.- (13.5%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Se deja constancia que de la suma acordada para los letrados de la parte actora, le corresponde un 60% al Dr. Posca Matías y el restante 40% a favor de los Dres. Diaz Mendizábal y Bertelli, en forma conjunta e idénticas proporciones, ello teniendo en cuenta la actuación de cada uno en las distintas etapas del proceso.- 
---IV) REGULAR los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes: a) a la perito médica del CIF -Dra. María Eugenia Galeano Liendo- en la suma equivalente a $ 4.00...

SENTENCIA: 194 - 08/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[O.E.N.] C/ [S.N.] S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 8 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente [O.E.N.] C/ [S.N.] S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-02200-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta [E.N.O.]  DNI Nro. [DNI_ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la doctora Laura Freccero, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con [N.S.] en fecha 11 de febrero de 2026 en dependencias del CIMARC, relativo a: asistencia económica del niño [L.E.S.] DNI Nro. [DNI_FAMILIAR_1] y apertura de cuenta bancaria  (presentación I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente (presentación E0003)
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 26 del Código Procesal de Familia (CPF), corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR el convenio suscripto por las partes en fecha 11 de febrero de 2026 ante el CIMARC, relativo a: asistencia económica del niño [L.E.S.] DNI Nro. [DNI_FAMILIAR_1] y apertura de cuenta bancaria.
Esta cuota estará vigente hasta que el niño cumpla los 21 años de edad, excepto que exista sentencia posterior que modifique la presente.

SENTENCIA: 77 - 08/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

VILLALVA Ó VILLALBA JUAN CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO

Choele Choel, 8 de septiembre de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para ampliar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: " VILLALVA Ó VILLALBA JUAN CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO", (EXPTE. Nº CH-54588-C-0000) y

CONSIDERANDO: Que en fecha 26 de agosto de 2026 se presentan en autos la señora ERNESTINA SEPULVEDA y sus hijos CARLOS ALBERTO y JACQUELINE GABRIELA ambos de apellido VILLALVA, con el patrocinio letrado de los doctores SANTIAGO PARROU, EZEQUIEL y ARIEL ZUAIN solicitando ampliación de la Declaratoria de herederos dictada en fecha 14 del mes de abril del año 2014.-

Que acreditan  el derecho que le asiste con las actas de nacimiento  y matrimonio presentadas en autos, de las cuales surge que el causante de autos, señor VILLALVA ó VILLALBA JUAN CARLOS, DNI N° 6.613.220 era de estado civil casado con la señora ERNESTINA SEPULVEDA, DNI Nº 5.790.962,  unidos en matrimonio en la localidad de Lamarque, provincia de Río Negro el día 27 del mes de noviembre del año 1970. Ello conforme surge del acta de matrimonio acompañado.

Asimismo, el señor CARLOS ALBERTO VILLALVA, DNI N° 22.246.448,  nacido en Choele  Choel, provincia de Río Negro,  el día 10 del mes de noviembre del año 1971y

- JACQUELINE GABRIELA MELANIA VILLALVA, DNI N° 33.336.764, nacida en Choele  Choel, provincia de Río Negro,  el día 21 del mes de enero del año 1988 . Todo ello conforme surge de las actas de nacimiento presentadas en autos. 

En consecuencia y por así corresponder de conformidad con las disposiciones de los arts. 3565, 3572 del Código Civil., 699 y 700 del CPCyC, 

RESUELVO: Ampliar la declaratoria de herederos dictada en fecha 14/04/2014 y declarar en cuanto ha lugar por derecho corresponde que por fallecimiento de VILLALVA ó VILLALBA JUAN CARLOS, DNI N° 6.613.220,  además de la heredera oportunamente declarada, le suceden en su carácter de herederos universales, su hijos CARLOS ALBERTO VILLALVA, DNI N° 22.246.448 y JACQUELINE GABRIELA MELANIA VILLALVA, DNI N° 33.336.764 y su cónyuge supérstite ERNESTINA SEPULVEDA, DNI Nº 5.790.962.

SENTENCIA: 235 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. N° VI-01549-F-2026
CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Viedma, 08 de septiembre de 2026.-
 
Por recibidas actuaciones en el marco de  los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
En atención al acotado marco cognoscitivo del trámite de que se trata (art. 136 CPF) y que los hechos denunciados no revisten entidad suficiente para encontrarse comprendidos en éste, ni habilitar la intervención de esta Unidad Procesal de Familia para adoptar medidas cautelares, entiendo pertinente no hacer lugar a la tramitación de la presente. Se hace saber a la Sra. [DENUNCIANTE_1] que, en caso de considerarlo pertinente, podrá dar inicio al proceso judicial que entienda pertinente a fines de realizar las presentaciones y/o de resguardar sus derechos, por la vía y forma que corresponda. Notificar por OTIF.-
Cumplido y firme, atento lo dispuesto por el ANEXO I – de la DISPOSICIÓN 1/26 D.G.A del Superior Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta que la tramitación de las presentes ha sido íntegramente en formato digital, se debe cambiar el estado del trámite a finalizado y cumplir con el pertinente cambio de radicación al Archivo General del Poder Judicial. Se hace saber que como destino de conservación, se dispone la destrucción inmediata.
 
 
ANA CAROLINA SCOCCIA
JUEZA

SENTENCIA: 254 - 08/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)