Fallos Jurisdiccionales

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F.M.C.C.F.L. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "F.M.C.C.F.L. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. CE-00006-JP-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 28 de enero de 2026.
 
Por recibido. 
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase por el plazo  DE CUATRO MESES la medida ordenada en fecha 19/1/26 por la Sra. Jueza de Paz de Cervantes respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. L.F. a la persona de la Sra. M.C.F.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. L.F. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Notifíquese ...

SENTENCIA: 77 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BURDILES RUBIO EVELYN MACARENA C/ OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN Y OTRA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 2 de febrero de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "BURDILES RUBIO EVELYN MACARENA C/ OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN Y OTRA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (Expte N° CI-00527-L-2023).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo.-
I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que por escrito de inicio de fecha 17/08/23 se presenta, mediante Apoderado Judicial, la actora Sra. EVELYN MACARENA BURDILES RUBIO, promoviendo demanda laboral contra la Obra Social del Sindicato de Obreros Empacadores de Fruta de Río Negro y Neuquén (OSOEFRYN) y contra el Sanatorio Allen S.R.L., persiguiendo el cobro de indemnizaciones derivadas de un despido que califica como indirecto e injustificado, así como diferencias salariales y multas legales, con fundamento en los arts. 225, 226, 242, 246 y concordantes de la LCT, art. 2 de la Ley 25.323, art. 132 bis LCT y art. 80 LCT.-
En cuanto a los hechos, relata que ingresó a trabajar el 1 de septiembre de 2016 bajo la órbita de OSOEFRYN, desempeñándose inicialmente como empleada de farmacia sindical en la ciudad de Allen, encuadrada en la categoría “Gestión Farmacia” del CCT 63/75. Señala que, a partir del año 2019, al venderse la farmacia, pasó a cumplir tareas en el Sanatorio Allen, en funciones administrativas y de recepción, sin que se modificara su registración laboral, ni su categoría y sin registrar ningún cambio en los recibos oficiales de haberes. Es decir que desde el origen de la vinculación la trabajadora ha sido incorporada en la categoría “Gestión Farmacia” CCT 63/75, pero conforme la actividad desempeñada en el Sanatorio Allen, la misma debió ser posteriormente recategorizada como “administrativa de primera”, dentro de la CCT 122/75 de Trabajadores de Sanidad, en atención a la actividad desplegada por el ente. Prestaba servicios de lunes a viernes de 8 a 17 hs. por lo que señala que se trató de una vinculación a tiempo indeterminado y en jornada completa.-
Afirma que en el año 2022 se produjo una transferencia del establecimiento (cesión de cuotas sociales y explotación del sanatorio), en la cual —según sostiene— la trabajadora fue incluida dentro de la nómina de personal afectado, aunque luego ambas c...

SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

VEGA FACUNDO JAVIER C/ HERZIG GORRIARAN MARCELO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

CAUSA N° CH-59863-C-0000

Choele Choel, 02 de Febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VEGA FACUNDO JAVIER C/ HERZIG GORRIARAN MARCELO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"EXPTE. Nº CH-59863-C-0000, de los que,

RESULTA: Que en fecha 09/06/2021 adjunta documental y se presenta el Señor Facundo Javier Vega, por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Doctora Yain Arias Jordan, interponiendo demanda de Daños y Perjuicios contra el Señor Marcelo Herzig Gorriaran, por la que reclama la suma de $ 4.501.646,74, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses.

Solicita como prueba anticipada que se libre oficio al Registro Nacional Automotor en tanto no se encuentra identificado el titular registral de la camioneta Volkswagen Amarok, dominio MVA-145, protagonista del siniestro.

Refiere que el día 09/10/2019 siendo las 07:55 hs. aprox., se encontraba conduciendo a velocidad reglamentaria y con el casco de seguridad colocado una motocicleta marca Keller, modelo 110, dominio IPB-660, por Avenida San Martín de Choele Choel en sentido cardinal Noreste - Suroeste (desde la calle 25 de Mayo hasta la calle Rivadavia), y a la altura 1351 de manera súbita e imprevista fue embestido en el lateral derecho de la motocicleta por la parte trasera de una camioneta Amarok, dominio MVA 145, conducida por el Señor Marcelo Herzig Gorriaran, quién salía marcha atrás de su garaje.

Que producto del impacto, el dicente salió despedido de su motocicleta y cayó fuertemente, golpeando su cuerpo contra la cinta asfáltica y sufriendo severas lesiones en zona cervical, lumbar y pierna derecha, por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital local donde recibió las primeras curaciones, le suministraron calmantes, le suturaron la herida de su cabeza y fue revisado por especialistas en traumatología quienes ordenaron la realización de estudios médicos (resonancias, radiografías y ecografías), para conocer el real alcance de las lesiones.

SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

M.D. S/ INFORMACION SUMARIA

Viedma, a los 02 días del mes de febrero del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.D. S/ INFORMACION SUMARIA, Expte. Nº VI-01401-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 3/9/2025 se presentó el Sr. D.R.M. (DNI N° <.s.#.s.4.c.#.), por derecho propio, con patrocinio letrado, e inició proceso de información sumaria a fin de determinar que: 
- su tatarabuelo materno D.G. y D.G.; su tatarabuela materna M.M., M.M. y M.M.; y su bisabuela materna V.M. y V.M. son -en cada caso- la misma persona;
- su bisabuelo materno, D.G., tenía 29 años de edad (según los datos que surgen de su partida de nacimiento) el día 2., y no 28 años, como se consignó en el acta de matrimonio;
- su bisabuelo materno, D.G., tenía 42 años de edad (según la partida de nacimiento que se acompaña) y no 38 años, como se consignó en el acta de nacimiento de su hijo D.H., de fecha 2.;
- la edad de su bisabuelo materno, D.G., al tiempo de su defunción, era 56 años y no 55, como se consignó en el acta de defunción de fecha 1..-
Comenzó relatando que su bisabuelo, D.G. nació el 2. en una ciudad de Italia y muy joven decidió emigrar a la Argentina en busca de un mejor futuro. Contó que el 2. contrajo matrimonio en la ciudad de B.B. con su bisabuela, V.M., lo que consta en Acta N° 3. del Registro Civil de dicha sección. Mencionó los errores que constan en dicho acta, a saber:
- se asentó que su bisabuelo tenía 28 años al contraer matrimonio, cuando en realidad tenía 29, según su partida de nacimiento;
- se indicó que su ciudad de nacimiento es “M.”, debiendo figurar “T.(.”;
- se registró a su padre como “D.” en lugar de “D.”, y el apellido de su madre se inscribió erróneamente como “M.” en vez de “M.”.-
Por su parte, mencionó que el 8. nació en B.B. su abuelo D.H.G., lo que consta en Acta de Nacimiento N° 8., la cual -afirmó- presenta los sig...

SENTENCIA: 19 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

CLAROTTI, RODRIGO ADRIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

General Roca, 02 de febrero de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CLAROTTI, RODRIGO ADRIEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN " (Expte. N° RO-01242-L-2025).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de convenio  HOMOLOGATORIO llevado adelante por la SRT (EXPEDIENTE S.R.T. N° 428818/25 CM N° 035 - Gral. Roca) de fecha 19/11/2025, contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., (CUIT 30685228501); para que haga pago de la suma de $19.351.980,50 a RODRIGO ADRIEL CLAROTTI (C.U.I.L. N° 20408743282) todo en concepto de capital con más la suma de $9.000.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada mediante cédula para que en el plazo de CINCO DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C. Asimismo, deberá constituir domicilio electrónico (dirección de e-mail), bajo apercibimiento de que las sucesivas providencias se le darán por notificadas automáticamente conforme el art.120 del C.P.C. y C.  Se pone en conocimiento de la ejecutante que deberá transcribir en dicha cédula el siguiente Código de Contestación de Demanda: VRYN-GXMO, a los fines de que la ejecutada pueda interponer excepciones a través del Sistema de Gestión PUMA. Asimismo, se hace saber que a fin de poder visualizar la demanda y su documental, sin tener registrado un usuario en el sistema de gestión judicial PUMA, se debe ingresar el núme...

SENTENCIA: 1 - 02/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.F.N. C/ C.M.L. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 02 de febrero de 2026 .-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas  B.F.N. C/ C.M.L. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-03065-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: Que se presenta el Sr. F.N.B.   DNI 3. , con patrocinio letrado , instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. M.L.C. , DNI 3., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.n.d.2. en Departamento S.M., provincia de S.,  conforme certificado que adjunta.

Refiere que de dicha unión nacieron sus hijos G.C.B.,DNI 5. y  M.E.B. DNI 4.

Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC., en lo atinente a a la atribución de la vivienda; distribución de los bienes que integran la sociedad conyugal; compensación económica; y las vinculadas a la responsabilidad parental, cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos del hijo menor de edad en común.

Habiéndose dado curso a la acción la Sra. M.L.C. es notificada mediante cédula Nro. 202505109121, en fecha 01/12/2025, presentándose a estar a derecho con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido.

En la oportunidad PRESTA CONFORMIDAD A LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, RECHAZANDO LA PROPUESTA REGULATORIA EFECTUADA POR LA ACTORA, OFRECIENDO UNA PROPUESTA DE CONVENIO REGULADOR DISTINTA, la que no es acpetada por la parte actora motivo por el cual en fecha se le hace saber a las partes que los efectos del divorcio planteados en la propuesta de convenio regulador, deberán ser instados en el trámite pertinente, conforme las pretensiones que estimen corresponder, pasando los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC.

Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdad...

SENTENCIA: 83 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

B.R.B. C/ S.R.D. S/ HOMOLOGACION

Cipolletti, 02 de febrero  de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.R.B. C/ S.R.D. S/ HOMOLOGACION (Expte. N°CI-03483-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. R.B.B., mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 1.d.a.d.2. con el Sr. R.D.S. , correspondiente a ALIMENTOS, y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de su hijo en común A.L.S. 
Refiere que se procedió a la apertura de cuenta judicial y en fecha 1/09/25 se informó a la empleadora la retención y los datos de la cuenta bancaria sin que hasta la fecha la actora  haya percibido importe alguno. Solicita se  HOMOLOGUE el convenio alimentario y se INTIME al Sr. S. y a la empleadora a depositar las sumas correspondientes. Solicita también  se disponga el embargo de las sumas acordadas.
Asimismo peticiona se libre oficio al Banco Patagonia SA a efectos que reasigne la cuenta abierta por CIMARC como perteneciente a los presentes autos.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN  DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice:
" Alimentos: El señor R.D.S.C.2., se compromete a pagar a favor de su hijo A.L.S., una cuota alimentaria mensual del 20% de sus haberes mensuales excluidos los descuentos de ley, viandas y viáticos a partir del mes de septiembre del 2025. La cuota se pagará del 01 al 10 mediante retención de la misma por parte del empleador de! requerido que la depositará en una cuenta judicial cuya apertura se solicita al CIMARC.
Apertura de cuenta judicial: Se solicita a la Dirección del CIMARC la apertura de una cuenta judicial nombre de R.B.B., con Documento de Identidad № 3.C.2.3.
Las partes serán notificadas de los datos bancarios (Nro. de cuenta y CBU) en los siguientes whatsapp, requirente: 2./.2.. Se ...

SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.M.B. C/ L.H.D. S/ ALIMENTOS

Luis Beltrán, a los 2 días del mes de febrero  del año 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "R.M.B. C/ L.H.D. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº  L. de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. M.B.R. DNI N° 2. en representación de su hija A.I.L.R. DNI N° 5. nacida el día 03/12/2013, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill, iniciando formal demanda de alimentos contra el Sr. H.D.L.D.N.2.. 
Reclama se establezca una cuota alimentaria equivalente al 25% de los haberes y/o ingresos que por todo concepto perciba el demandado, y que en ningún caso dicha suma sea inferior a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil para el supuesto de que el progenitor trabaje en relación de dependencia. Asimismo solicita que el porcentaje fijado sea aplicable al momento en que el alimentante perciba el Sueldo Anual Complementario. Para el caso de que el Sr. L. no se encuentre trabajando de manera registrada, pide que se disponga una prestación alimentaria equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, atento a que desarrolla actividades laborales informales.
Efectúa un relato de los hechos, solicita se fijen alimentos provisorios, acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
En fecha 28/10/2024 se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado al demandado, se fijan alimentos provisorios a cargo del progenitor, se da vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 04/11/2024.
Que, según compulsa en el SNE, se notifica al demandado del traslado de la demanda y de los alimentos provisorios fijados, conforme cédula electrónica N° 202405090936/ 202405094270.
En fecha 23/12/2024 en atención a lo solicitado, se intima al alimentante para que cumpla el pago integro de los alimentos provisorios ordenados y se fija fecha de audiencia preliminar.
Obra en autos acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17/06/2025, mediante modalidad remota, en la que consta la presencia de la parte actora junto a su Defensor Oficial, no habiendo comparecido persona alguna en representación de la parte demandada, pese a encontrarse debidamente notificado. Ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo por dicha incomparecencia, se dispone la apertura de la causa a prueba.
Se glosa al expediente informe del Banco Patagonia y de ANSES.
En fecha 04/07/2025 se tiene por acompañado i...

SENTENCIA: 34 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.J.E. C/A.M.A. S/VIOLENCIA

Cipolletti, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: M.J.E. C/A.M.A. S/VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CS-00066-JP-2026 -   traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Lo que surge del acta de denuncia de fecha 29 de enero de 2026.
Lo dispuesto por el Juez de Paz en fecha 29 de enero de 2026.
Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA:  A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los ...

SENTENCIA: 27 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

CASTILLO, DOMINGO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 
 
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 2 de febrero de  2026
 
--- VISTOS: Los autos caratulados "CASTILLO, DOMINGO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-00427-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte demandada practica liquidación actualizada (intereses) de las diferencias salariales que fueran declaradas procedentes conforme liquidación en conjunto que practicaran las partes oportunamente (Mov. E0020).
---2) Corrido el traslado pertinente, la parte actora impugna la liquidación y practica la que entiende correcta sosteniendo que la liquidación debe ser con actualización del fallo "MACHIN" del S.T.J, que se encuentra vigente al día de la fecha, ello conforme el fallo "TOLENTINO GONZALEZ" y lo pactado cuando se presentó la liquidación del capital.
Por último solicita se aplique capitalización según el artículo 770 inc. b) del Código Civil. Todo ello en razón de haberse dictado sentencia definitiva en fecha 22/07/2024.-
---3) Corrido traslado de dicha impugnación, la parte demandada se allana respecto al planteo de la tasa de interés que debe aplicarse, consintiendo que al caso debe aplicarse la tasa de interés precedente MACHIN, practicando nueva liquidación.-
---Respecto a la capitalización pretendida conf. art. 770 inc. b solicita su rechazo argumentando que la capitalización pretendida no fue introducida al momento de la interposición de la demanda, por lo que no corresponde siquiera su tratamiento.-
---Nos remitimos a una lectura íntegra de los fundamentos vertidos, a los fines  de no extender la presente en forma innecesaria.
---4) Que la parte demandada al momento de contestar la impugnación formulada se allana y consiente la aplicación de la tasa de interés precedente Machin para el caso de autos.-
---El monto base (capital histórico) no se encuentra controvertido (conforme liquidación en conjunto presentada oportunamente). Así, ambas partes coinciden en las sumas correspondientes por zona favorable y bonificación policial descontado el aporte.-

SENTENCIA: 7 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE