Fallos Jurisdiccionales

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JIMENEZ, NÉSTOR ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 8 de julio de 2026
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "JIMENEZ, NÉSTOR ALBERTO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (EXPEDIENTE N° RO-00213-L-2025)
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla en el día de la fecha.
A la cuestión planteada, las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción formulado por la parte actora por escrito presentado en  fecha24/06/2026 y la ratificación personal del actor, conforme acta publicada en el día de la fecha, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad,  RESUELVE:
I. HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el desistimiento de la acción formulado por el actor.
II. Sin costas, atento no haber mediado sustanciación.
III.- Regístrese y notifíquese a las partes conf. art. 25 de la Ley 5.631.
 
         
DRA. DANIELA A . C. PERRAMÓN
-Jueza de Cámara-
 
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE

SENTENCIA: 172 - 08/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

General Roca, 08 de julio de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-00287-F-2025), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que se inician estas actuaciones el día 03/02/2025, con la presentación de la Sra. [ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1] interponiendo formal demanda de alimentos contra el señor [DEMANDADO_1], progenitor de la adolescente, reclamando se fije alimentos a favor de la misma, que represente el 30% de los ingresos que perciba, no pudiendo ser menor al 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil solicita además que dicha suma se actualice de acuerdo a los aumentos del valor del SMVyM.
Relata que de una relación que tuvo con el demandado nació [FAMILIAR_1], quien actualmente tiene [EDAD_FAMILIAR_1], que la pareja se separó, hace aproximadamente tres meses, la adolescente convive con su madre desde el cese de la convivencia, el demandado no ha colaborado prácticamente con nada siendo ella quien ha cubierto las necesidades de su hija, que en relación al contacto del progenitor con la adolescente esta última maneja los horarios y días en que va a lo de su progenitor, desde que solicitó el levantamiento de la prohibición de acercamiento que existía entre ella y su padre.
Continúa expresando que se encuentra trabajando de manera provisoria para el Municipio en el [LUGAR_1], tanto en la ciudad como en el [LUGAR_2], percibiendo la suma de [MONTO_ACTOR_1] mensuales sin saber hasta cuando trabajará y que cuenta con una casa propia construida en un terreno del que posee la tenencia precaria.
Manifiesta que la adolescente concurre a la [LUGAR_4], que en la actualidad se han incrementado los gastos por todo lo relativo al egreso, la bajada, la ropa, etc. y que le resulta imposible de solventar. Manifiesta que la adolescente no cuenta con obra social por lo que es atendida por el sistema público de salud.
En relación al caudal económico del demandado manifiesta que el mismo trabaja en [LUGAR_3], durante todo el año en tareas varias, en temporada como tractorista, aunque siempre de manera informal, no encontrándose debidamente registrado.
Con fecha 14/02/2025 obran constancias de traslado del inicio y orden de producción de prueba informativa.
Con fecha 14/02/2025 se fijan alimentos provisorios en el 20% de los ingresos del demandado con un piso mínimo del 60% del SMVM a pagar del 1 al 10 de cada mes.
En fecha 21/02/2025 se presenta el demandado contesta demanda solicitando el rechazo de la misma manifestando que la niña conforme surge del expediente que corre por cuerda [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ VIOLENCIA - RO-17326-F-0000 en providencia de fecha 13 de noviembre de 202...

SENTENCIA: 619 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: ''[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '
EXPTE. NRO. AL-00437-JP-2026 -

NOTA: Se deja constancia que el denunciado se notificó de manera personal en fecha 06/07/2026 13:50:00 de las medidas ordenadas por el Juez de Paz en fecha 6/07/2026. Conste.-  

MS
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
Por recibido. 
Vincúlese electrónicamente a los autos: AL-00433-JP-2026 '[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
Póngase en conocimiento a '[DENUNCIANTE_1]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F.
En virtud de lo preceptuado por Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse los denunciantes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 148, inc. b) del CPF, ratifícanse las medidas ordenadas en fecha 6/07/2026 por el Juez de Paz de Allen respecto de la medida preventiva del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la [DENUNCIANTE_1] quien deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado en que se encuentren y/o transiten, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por ...

SENTENCIA: 328 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-02153-F-2026
MS 
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Quesada: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores subrogante. 
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del otro niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 7/07/2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la ABSTENCIÓN del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la su hijo [FAMILIAR_1] se encuentre/n y/o transiten.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 626 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que en la demanda la actora informa que el alimentante abona la suma de $250.000 (Julio/25) en forma mensual y el 50% del alquiler $156.000).

GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" RO-01948-F-2025, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios del 30% de los ingresos del alimentante, [DEMANDADO_1] con un piso mínimo de 2 SMVM en favor de su hijo de [EDAD_1].

Relata que el padre del niño trabaja en el [LUGAR_1], prestando sus funciones en la ciudad de Zapala, provincia de Neuquén, percibiendo un hacer mensual de aproximadamente de [MONTO_DEMANDADO_1]. El progenitor abona la suma de $250.000 mensuales y el 50% del monto de alquiler ($ 156.000) esto lo trasfiere a una cuenta de Mercado Pago de la actora. 

Sostiene que el niño tiene [EDAD_1], concurre a 2° grado de la [LUGAR_2], realiza atletismo como actividad extraescolar. Concurre a sesiones con Psicopedagoga ( una vez por semana cuyo valor es $25.000) y Fonoaudiólogo ( una vez por semana cuyo valor es $ 20.000) , dado que tiene [SALUD_1]. Cuenta con la obra social IOSFA, por el trabajo el progenitor, en muchas ocasiones la [ACTOR_1] tiene que abonar las consultas por no haber convenio con profesionales en esta ciudad, estando al tanto el progenitor de estos gastos.

Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hijo desde la separación hace casi un año. No tiene casa propia, alquila abonado mensualmente la suma $ 312.000 sujeto a actualizaciones. No posee un trabajo estable, vende viandas e indumentaria, pero sus ingresos son escasos. Para poder cubrir las necesidades básicas recibe ayuda de sus padre, quienes también en ocasiones la ayudan con el cuidado del niño. La actora se ha recibido recientemente de [ESTUDIOS_ACTOR_1], por lo que esta en la búsqueda de trabajo.

Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores...

SENTENCIA: 320 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema lex doctor- Seon y Puma surge que la actora NO CUENTAN CON ALIMENTOS FIJADOS NI CONSENSUADOS en favor de su hija.

Fdo. Nadia Aramburu. Jefa de Despacho Sub. 

GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" RO-02105-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios la suma equivalente a  (2) SMVM (DOS SALARIOS MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES) a efectivizarse del 1 al 10 de cada mes en favor de su [FAMILIAR_1],

Relata que el padre de su hija junto a sus dos hermanos mas han creado una sociedad comercial, SOLO AL SUR SAS, CUIT [CUIT_CUIL], que tiene por objeto la explotación de la actividad gastronómica. La misma cuenta con un Restaurante y una rotisería desconociendo a cuánto ascienden sus ingresos 
Sostiene que la niña tiene [EDAD_FAMILIAR_1], se encuentra escolarizada. 

Por su parte la madre es quien actualmente afronta las erogaciones económicas correspondientes a su hija trabaja de manera independiente es  Lic. en Psicología Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
En esta causa la madre en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria  de DOS (2) SMVM en favor de la misma.
Por ello, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad de los mismos, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar fijo como CU...

SENTENCIA: 327 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[VÍCTIMA_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA B., L. M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
EXPTE. NRO. RO-02062-F-2026

VD
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026

En función del tipo de proceso, lo peticionado por el organismo proteccional y luego de realizada la audiencia en presencia de la adolescente y la Sra. Defensora de Menores Penal, ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. JONATHAN PAYALEF (padre a fin) y CELESTE DE LOS ANGELES ULLOA (progenitoria) hacia la adolescente LUZ MORENA BLANCO, su domicilio sito en calle Leopoldo Lugones 2036 de esta ciudad  y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a JONATHAN PAYALEF y CELESTE DE LOS ANGELES ULLOA, que deberán abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante.

La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de Familia). 

Notifíquese a las partes, la notificación al denunciado, debe ser en form...

SENTENCIA: 623 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SUAREZ, HERMINIA MARIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "SUAREZ, HERMINIA MARIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00382-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Herminia María Suarez, falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 15/09/2025.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio de la causante con Luis Domingo Cerone, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 14/09/2017.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Elías Ismael Isla, ocurrido el día 01/12/1968 en la ciudad de Puerto Madryn, provincia de Chubut; y Marta Elisabeth Isla, ocurrido el día 05/03/1970 en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Herminia María Suarez (DNI N° 13.477.110) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hijos: Elías Ismael Isla (DNI N° 20.236.730) y Marta Elisabeth Isla (DNI N° 21.450.994) y su cónyuge supérstite, Luis Domingo Cerone (DNI N° 8.213.882), sin perjuicio de los derechos que le asisten a este por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
Julián H. Fer...

SENTENCIA: 202 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL LADRILLERO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL LADRILLERO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-01514-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 16/12/2025 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $ 2.568.446,70, en concepto de crédito fiscal conforme Certificado de Deuda N° 109.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 16/12/2025 sentencia monitoria.
3.- Posteriormente en fecha 02/07/2026, el Representante Fiscal de la Provincia de Río Negro solicita se proceda a ampliar embargo sobre las sumas de dinero que la ejecutada pudiera tener depositadas en cuenta corriente, cajas de ahorro y/o plazos fijos en Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma de 5 jus, con más lo presupuestado provisoriamente para responder a intereses.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 16/12/2025.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Ampliar el embargo ordenado sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL LADRILLERO, CUIT/CUIL 33612337689, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $141.346,65 en concepto de capital, incluidos los honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
II.- Librar oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán de...

SENTENCIA: 170 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 14-05;)

CARATULA: "[FAMILIAR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 14-05;)"
EXPTE. NRO. RO-13031-F-0000 - 269-05


GENERAL ROCA, 08 de julio de 2026.

En función del aparente traslado efectuado y/o a efectuarse desconociéndose por quienes lo han realizado y siendo que sin perjuicio de ello surge de las constancias de la causa que el causante cuenta con figura de apoyo para la toma de decisiones en la persona de su hermano [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] conforme sentencia dictada el día 22-09-2023.

Que la figura de apoyo con patrocinio letrado solicita medida de no innovar respecto al lugar de residencia donde se encuentra su hermano ([LUGAR_1]), circunstancia que fuera ratificada por la letrada del causante en virtud de la representación que ejerce. Por dicho motivos y compartiendo los criterios sostenidos por las letradas y la Defensora de Menores e Incapaces decrétese MEDIDA DE NO INNOVAR del señor [FAMILIAR_1] DNI [DNI_FAMILIAR_1] debiendo obtenerse de modificar su centro de vida sito en la ciudad de Allen y/o residencia cercana al centro de vida y afectos familiares en su caso su hermano pueda mantener contacto. Todo en función de lo regulado por DHDH y ccs.
Sin perjuicio de ello fíjese audiencia para el día 04 de septiembre a las 09:00 a los fines de que concurran de forma obligatoria y con facultades suficientes para la toma de decisiones 1) Coordinación Provincial de Salud Mental Comunitaria y Consumos Problemáticos dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia 2) Ministerio de Desarrollo Humano. 3) Salud Mental del Hospital de Allen 4) La figura de apoyo señor [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] con su letrada.
La notificación queda a cargo de la interesada (art 2 CPF)

 

ANGELA SOSA

Jueza de Familia

 

SENTENCIA: 319 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA