Fallos Jurisdiccionales

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R.B.M.C.C.H.G.J. S/ ALIMENTOS

CARATULA: R.B.M.C.C.H.G.J. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-03711-F-2025 / 
 
DFC
GENERAL ROCA, 16 de marzo de 2026.
 
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 11/3/2026
Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 25 - 16/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GAMBARTE AIDA NILDA Y OTRO C/ THOMES JUAN JOSE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GAMBARTE AIDA NILDA Y OTRO C/ THOMES JUAN JOSE Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (RO-10338-C-0000) (A-2RO-1918-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme surge de la nota de elevación vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 22/12/2025 contra la resolución que decreta la caducidad de instancia de fecha 17/12/2025, el que ha sido concedido con fecha 23/12/2025.

2.-Con fecha 30/10/2025 la citada en garantía solicita la caducidad de instancia en autos exponiendo a tal fin: “Que habiendo transcurrido en exceso el plazo de 3 meses previsto en el art. 284 inc. 1° del CPCC sin que se hubiese instado el curso del proceso, pido se decrete la caducidad de instancia enlas presentes”.

2.1.-Ordenado el traslado de esa presentación la actora lo responde con fecha 11/11/2025, exponiendo: “1) Que en tiempo y forma vengo a contestar el traslado del planteo de caducidad de instancia interpuesto por la demandada solicitando se rechace el mismo, y se proceda a certificar la prueba toda vez que se encontraba pendiente prueba de la parte demandada al momento de la última certificación solicitada por esta parte. Respecto al instituto de la caducidad de instancia debe resaltar esta parte que, a los efectos de la determinación de la misma, es imprescindible que el Juzgado considere las particularidades de cada caso, ya que la aplicación de las normas que la rigen no puede divorciarse del mismo ni tampoco de su estado procesal. El planteo se realiza conforme al nuevo código procesal que entró en vigencia el 17-01-2025, que su art. 2 establece que: "...La presente se aplica a los juicios que se inicien a partir ...

SENTENCIA: 80 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

CAMPOT LETICIA ESTER, NERI DAIANA DEL JESUS, NERI CESAR MAXIMILIANO, NERI MALENA Y NERI CRUZ LAUTARO C/ INSFRAN VICTOR ARIEL, CLINICA ROCA S.A., NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de marzo de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAMPOT LETICIA ESTER, NERI DAIANA DEL JESUS, NERI CESAR MAXIMILIANO, NERI MALENA Y NERI CRUZ LAUTARO C/ INSFRAN VICTOR ARIEL, CLINICA ROCA S.A., NOBLE COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", (RO-43819-C-0000) (A-2RO-775-C2015) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I.Regresa el expediente a los fines de la regulación de honorarios que fuera diferida por resolución de fecha 21/04/2023.

II.- En base a los términos de la sentencia referida en la que se denegó el recurso de casación, propongo al Acuerdo regular los honorarios del letrado de la parte actora, Mauricio Miguel Benitez, en el 30%, y los de la letrada y el letrado del tercero citado, Jimena María Gallisá y Cristian Strada, en conjunto en el 25% de lo regulado por las tareas de primera instancia a esas representaciones letradas (art. 15 LA). ASI VOTO.

EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.

EL SR. JUEZ VICTORIO NICOLÁS GEROMETTA DIJO:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

I) Por el recurso de casación denegado en fecha 21/04/2023, regular los honorarios del letrado de la parte actora, Mauricio Miguel Benitez, en el 30%, y los de la letrada y el letrado del tercero citado, Jimena María Gallisá y Cristian Strada, en conjunto en el 25% de lo regulado por las tareas de primera instancia a esas representacione...

SENTENCIA: 81 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

M.E.R. C/ C.C. S/ VIOLENCIA

M.E.R. C/ C.C. S/ VIOLENCIA
CI-00725-F-2026
 
 
 
Cipolletti, 16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.E.R. C/ C.C. S/ VIOLENCIA" (CI-00725-F-2026) 
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra  dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y  Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia, y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida  por el  DENUNCIADO, Sr. C.C. contra la Sra. M.E.R., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte ...

SENTENCIA: 145 - 16/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

V.D.D.C. Y EN REP. DE M.B.F. C/ DRASCKLER NICOLE S/ VIOLENCIA

Dina Huapi 13 de marzo de 2026..

VISTOS estos autos caratulados DH-00005-JP-2026 "V.D.D.C. Y EN REP. DE M.B.F. C/ DRASCKLER NICOLE S/ VIOLENCIA"

 En los que RESULTA Que se presenta la Sra. V.D.d.C. en sede policial manifestando que se encuentra de hecho a cargo de su nieto M.B.F. de 11 años. Manifiesta que hace algunos meses que vive con ella. Que incluso se encuentra tramitando un expediente judicial refiriendo estaría en trámite en el Juzgado de Familia nro. 9 de Bariloche -en principio de solicitud de guarda- y que M. tiene en definitiva su centro de vida en nuestra localidad. Que asiste a institucion educativa, realiza sus actividades, tiene su grupo de amigos. En ese contexto manifiesta que se hizo presente el día viernes 13 de marzo ultima hora de la tarde su hija, y madre del menor, con intenciones de llevarselo. En principio y en versión de la denunciante, lo llevaría a la ciudad de Plottier donde aquella vive.-  Ante la oposición surgió una situación que derivo en la presencia policial. La Abuela se presenta y realiza la denuncia solicitando medidas.

y CONSIDERANDO Que la competencia asignada a los Juzgados de Paz resulta excepcional (Conf Ac 20/2021 STJ) resultando la intervención exclusivamente a tomar medidas urgentes al caso concreto y remisión posterior, siendo según la propia Letra de la Ley (CPF) y la Acordada mencionada la competencia exclusiva y excluyendo de las Unidades Tematicas de Familia.- Incluso en este caso -estando ya interviniendo en principio el Juzgado nro. 9-  La intervención del suscripto debe ser aún más prudencial. dicho esto entiendo de todos modos que debo dictar una medida cautelar: doy razón de ello.

Si bien es cierto que se encuentra en juego el Derecho al contacto entre una madre y su hijo, también es atendible la postura asumida por la Abuela del menor quién efectúa la presentación origen de esta causa. Entonces la medida cautelar a tomar debe ser una tal que no perjudique ni vulnere derechos fundamentales del Menor, pero por otra parte resguarden su situación actual, manteniendo o preservando su centro de vida hasta que la Justicia de Familia interviniente, contando con mayores elementos (entre otros la propia palabra de B.) pueda tomar una resolución de fondo.

En este orden de ideas, me voy a apartar del plazo mas frecuente en el otorgamiento de estas medidas, inclinandome por una de menor plazo considerando en este sentido, y en coincidencia con lo mencioando en el párrafo anterior, que 15 días parece más adecuado como para no generar lesión en el Derecho de las partes pero asegurando la radicación hasta que el Juzgado de Familia intervinviente resuelva justamente las peticiones de la en cuando a la solicitud de guarda.-   Haré extensiva la medida -a fin de asegurar su eficacia- al Sr. Saul Infa...

SENTENCIA: 2 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. DINA HUAPI

FINANPRO S.R.L. C/ VEGA, VALERIA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 16 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ VEGA, VALERIA ALEJANDRA S/ EJECUCIÓN" (Expte. Nro.VR-00406-C-2025); de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada VEGA, VALERIA ALEJANDRA haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de  $2.889.000,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente al 15% del monto de ejecución con más el 40% por su doble carácter al momento del efectivo pago.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (SGOM-XFUZ), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $2.889.000,00 en concepto de capital con más la de $1.445.000,00 que se presupuestan en concepto de inte...

SENTENCIA: 35 - 16/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

C.M.N. Y S.C.A.E. C/ S.F.I. Y S.C.A. S/ VIOLENCIA LEY 26.485

CINCO SALTOS, 16/3/2026.-


 VISTA:
La presente causa caratulada "C.M.N. Y S.C.A.E. C/ S.F.I. Y S.C.A. S/ VIOLENCIA LEY 26.485", Expte. N° CS-00322-JP-2026 , para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia de género en el marco de la Ley Nacional N° 26.485, formulada en sede policial por la Sra. M.N.C. y joven A.E.C.S., ambas en carácter de víctimas, en contra del Sr. C.A.S.y.F.I.S..-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia de Género conforme la Ley Nacional N° 26.485 y el C.P.F., que ameriten el tratamiento de la causa la presente vía, atento que la base de la violencia de genero implica toda conducta que atenta contra la dignidad e integridad física y moral de las mujeres por el hecho de serlo, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, que ante el caso que se somete a consideración se evidencia que no estamos ante una situación de violencia enraizada en un estereotipo de género, sino ante una problemática que hasta incluso tiene origen en un conflicto entre otras personas, por lo que el suscripto entiende que los extremos antes enunciados no constituyen hechos de violencia de género, por lo que corresponde - a mi entender - no hacer lugar a disposición de medidas protectorias en esta instancia y elevar a consideración de la Unidad Procesal en turno que corresponda, todo ello en el marco de la Ley Nacional N° 26.485.-

Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente y que la problemática traída a consideración no sea viable su abordaje en el marco de la mencionada normativa protectoria, el suscripto no puede dejar de advertir que los hechos denunciados presuntamente constituyen delitos del orden penal, donde será dicho fuero el responsable de su reproche y juzgamiento, motivo por el cual, adelantando mi sentencia, corresponde dar vista a Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos, ante la posible existencia de delitos en los términos del Art. N° 138 del C.P.F.-

Que el Código de Procedimiento de Familia de la Prov. de Río Negro establece en su Título II el Ámbito de Aplicación y Reglas de Competencia, para luego definir en el Título V las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar y de Género, por lo cual resultaría competente para intervenir en la causa el/la Juez/Jueza de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.-

Que po...

SENTENCIA: 168 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

R.A.N.; R.J. Y R.T.L. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado R.A.N.; R.J. Y R.T.L. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-02180-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha renovado la Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso g de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro. 4109), consistente en  la continuidad del alojamiento de A.N.y.J. en CAINA Adolescente Mujeres y T., en continuidad de su alojamiento en CAINA Niños, por el plazo de 60 días; medida que fue comunicada a la suscripta (presentación E0021).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial y presta conformidad a la renovación de las medidas proteccionales (presentación E0022).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
El organismo se entrevistó con diferentes referentes afectivos y familiares que si bien en su mayoría están a disposición de re-establecer el vínculo, no tienen intenciones de responsabilizarse de los cuidados de los niñ@s. 
 
En cuanto a T., manifestó querer ver a su tía materna, si bien con cierta incertidumbre de lo que se puede generar en una futura convivencia con la familia y los cambios que puede generar en su rutina. Pero tanto J.c.A. no quieren iniciar revinculación con ella.
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SENTENCIA: 54 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

P.C.A.L. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, 16 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado P.C.A.L. S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-00326-F-2025,
RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha adoptado Medida Excepcional de Protección conforme lo previsto en el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro. 4109), consistente en la modalidad de integración en núcleo familiar alternativo, conformado por su t.p.-.I.P.D.3.; por el término de 90 días; medida que fue comunicada a la suscripta (presentación E0074).
Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial la cual presta conformidad a la convalidación de las medidas dispuestas (presentación E0075).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo , entiendo que la  medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo.
Surge de los informes que a la fecha, los progenitores continúan sin poder ejercer las funciones de cuidado y protección que la niña requiere.
Asimismo la Sra. I.P. -tía paterna- continúa ejerciendo con responsabilidad los cuidados de A. garantizando el bienestar de la niña.
Por lo desarrollado, encontrándose ajustada a las disposiciones de la ley Nro. 4109, art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia, y habiendo dictaminado la Defensoría de Menores e Incapaces su conformidad a la convalidación de la presente, es que corresponde ...

SENTENCIA: 55 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SANTARELLI, PAOLA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (-PLAZO COMPLEMENTARIO PARA FALLAR-VIGENTE)

En la ciudad de General Roca, a los días a los 16 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro,  con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "SANTARELLI, PAOLA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (-PLAZO COMPLEMENTARIO PARA FALLAR-VIGENTE)" Expte. N° RO-71622-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza de la Unidad Jurisdiccional N° 21 de Villa Regina se le conceda prórroga para dictar sentencias en la causa que se detalla  la presentación de fecha 16/03/2026.
Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Sra. Jueza Santarelli en las causas caratuladas:
1) Expte. N° VR-69534-C-0000 "MONTENEGRO, MARTIN ABEL ARNALDO C/ BUBALO, VERONICA KARINA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)",
2) Expte. N° VR-68694-C-0000 "SEPULVEDA, GUILLERMO CALIXTO C/ BRANDIMARTTE, ANDRÉS DAMIÁN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)"
3) Expte. N° VR-68949-C-0000 "BARROS, DELIA DEL CARMEN C/PEREZ, KATHERINA DAIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", con vencimiento en 27/3/2026.
4) Expte. N° VR-00423-C-2023 "GAUDIO, FLOREAL JOSE C/ CISINT, SERGIO LEONARDO S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL, PAGO POR CONSIGNACIÓN"
5) Expte. N° VR-69273-C-0000 "ZALAZAR, MICAELA ANTONELLA Y OTRO C/ NICOLINI, LUCAS DANIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (EN REPRESENTACION DE LA MENOR L.F.A.)"
6) Expte. N...

SENTENCIA: 79 - 16/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA