Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] EN REP. DE '[FAMILIAR_1]' C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO

General Roca, 17 de julio de 2026.
 
I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "[ACTOR_1] EN REP. DE '[FAMILIAR_1]' C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARORO-02060-C-2026" del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes:  1) Demanda interpuesta en fecha 11/06/2026: Se presenta la amparista, con patrocinio letrado, a iniciar acción de amparo en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional , 43 y 44 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro, contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS), a fin de que se le ordene la cobertura del “Tratamiento Intensivo del Habla” – “TINHABLA”, a realizarse en Instituto Maria de la Paz, con sede en La Rioja, dos veces al año, hasta tanto los especialistas allí tratantes otorguen el alta o fin del tratamiento.
Refiere que la acción constitucional se interpone en representación de su hijo, el niño [FAMILIAR_1], quien posee diagnóstico de Autismo en la Niñez  y cuenta con Certificado Único de Discapacidad vigente.
Describe las terapias que realiza el niño, todas indicadas por los Dres. Lopez Luro y Lorena Ornella.
Refiere al amparo RO-00418-C-2025, ante esta Unidad y con sentencia favorable, por la falta de cobertura de las sesiones indicadas por sus médicos tratantes de entonces, ya que Ipross se negaba a la
cobertura de la cantidad de sesiones por terapia que eran necesarias para su desarrollo.
Sostiene que en mayo del año 2025, el niño fue diagnosticado, además, con Desorden Motor del Habla (Apraxia), otra condición caracterizada por la hipotonía orofacial inestabilidad mandibular y dificultad en el planeamiento motor. Que tal situación motivó que además de requerir las terapias tradicionales, requiere tratamiento específico para este nuevo diagnóstico.
Describe la apraxia del habla como un tras...

SENTENCIA: 43 - 17/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 17 de julio de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA (IH-00168-JP-2026), que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- El CESE INMEDIATO DE TODO ACTO DE PERTURBACIÓN O INTIMIDACIÓN, directa o indirectamente, en el domicilio, en la vía pública, en el ámbito privado y/o laboral, DE FORMA RECIPROCA entre [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIANTE_1]. Por lo cual, TODAS LAS PARTES DEL PRESENTE EXPEDIENTE deberá abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar actos torpes o molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole que no sean por la vía legal correspondiente.-
2.- Se hace saber que la presente medida cautelar incluye el CESE RECIPROCO
DE DICHOS ACTOS DE MANERA VIRTUAL, por lo cual [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y [DENUNCIANTE_1] deberán abstenerse de producir directa o indirectamente incidentes, proferir agravios, realizar act...

SENTENCIA: 86 - 17/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00945-F-2026 / EXPTE. SEON N°
 
 
TH
GENERAL ROCA, 17 de julio de 2026.
Por recibido. 
Habilítese Feria Judicial.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: RO-02220-F-2026 a estas actuaciones. Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto
Procédase a recaratular las presentes actuaciones, donde dice: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, deberá decir: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA. Cúmplase por Secretaría.
Atento poseer patrocinio letrado el denunciante, póngase en conocimiento de la Defensoría N° 1 la nueva denuncia efectuada a fin de brindarle el adecuado asesoramiento al [DENUNCIANTE_1]. 
Hágase saber al '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber al denunciado que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Atento los términos de la denuncia efectuada a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' al Sr. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]' de esta ciudad y a 200 mts. del lugar en que él se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' que deberá abstenerse de realizar actos molesto...

SENTENCIA: 621 - 17/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00368-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[DENUNCIANTE_1] ' radicó denuncia en el marco de la Ley  D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por cuanto el mismo resulta ser s pareja. Que tienen una relación de seis años y dos hijos en común: [FAMILIAR_1](2) Y [FAMILIAR_2](4). Que en fecha 26/06/2026 se encontraban en su hogar y ella intervino porque el denunciado le estaba pegando a sus hijos, en ese momento él pega una patada en el estómago, luego una cachetada y una piña en la cabeza. Que no sería la primera vez que suceden hechos de violencia. Que solicitó que el denunciado no se acerque a ella, a su casa y que no la moleste más.- 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
 
Y CONSIDERANDO:

1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de la...

SENTENCIA: 318 - 17/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00341-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora '[DENUNCIANTE_1]' radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' por cuanto resulta ser su 'esposo, que tiene 03 hijos en común, [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3]  de [EDAD_FAMILIAR_3], todos de apellido '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'. La denunciante manifiesta que se encontraba en su trabajo cuando el señor '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' le envió mensajes solicitándole dinero para comprar bebidas alcohólicas, a lo que le respondió que no, que el dinero era para comprar leche para sus hijos, ante su negativa, éste la habría insultado'. 'Que al llegar al domicilio que comparten, el denunciado no se encontraba, la denunciante tiene temor a que llegue alcoholizado y bajo los efectos de las sustancias y tenía temor a que la agreda, ya que cada vez que consume se vuelve agresivo. Que en varias oportunidades la habría agredido frente a sus hijos, que no lo ha querido denunciar porque habría estado preso y no quería perjudicarlo'.- 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°)
4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que s...

SENTENCIA: 319 - 17/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

M.E.B. (POR SI Y EN REP) C/ S.C.R. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01267-F-2026
CARÁTULA: M.E.B. (POR SI Y EN REP) C/ S.C.R. S/ VIOLENCIA

Viedma, a los 17 días del mes de julio del año 2026.- 
 
I.- Conforme la naturaleza de las presentes actuaciones y de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley K 5731, corresponde habilitar la feria judicial.-
II.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
III.- Atento los hechos expuestos en la denuncia, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. E.B.M. y en representación de sus hijos los niños T., A., F., B. y J., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- EXCLUIR a C.S. de la vivienda ubicada en CALLE  2. N° 4. B° 2.d.a. de esta ciudad, debiendo constatarse previamente por intermedio de personal policial de la Provincia de Río Negro (COMISARIA N° 38) si el nombrado está en ese domicilio y en su caso, proceder a notificarlo y a cumplir con la medida dispuesta, pudiendo hacer uso de la fuerza pública con los recaudos pertinentes, sólo en caso de ser necesario.-
2.- ORDENAR LA PERMANENCIA de la Sra. E.B.M., una vez que se haya llevado a cabo la exclusión del Sr. C.S., lo que deberá instrumentase con la participación de personal del SAT y la Comisaría N° 38 del B° Lavalle. Una vez efectuada la exclusión el Sr. C.S. no podrá ingresar a la vivienda, ni tomar contacto con la Sra. E.B.M. ni sus hijos T. (16), A. (10), F. (08), B. (01), J. (1 MES), ni acercarse a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, en la vía pública, lugar de trabajo, esparcimiento, establec...

SENTENCIA: 301 - 17/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00615-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Conforme lo dispuesto en el art. 19, de la Ley K Nº 5731, HABILÍTESE FERIA JUDICIAL a los fines de las comunicaciones aquí dispuestas. NOT.-
Proveyendo informe final del ETI de fecha 08/07/2026.-
De conformidad con el análisis realizado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario, del cual surge que no existen elementos compatibles con el fenómeno de violencia familiar, atento a que "(...) no se observa que alguna de las partes se encuentre en una posible posición de dominación/poder sobre la otra, o en un estado de vulnerabilidad. A su vez, las partes no contarían con medidas protectivas vigente (...)".-
Que del relato de los hechos de fecha 06/07/2026 por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una expresión del conflicto familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Sí es evidente la tensión en la relación su ex- pareje y su entorno familiar donde se vislumbra un desgaste en la relación que guarda una historicidad, pero la canalización por ésta vía no es acertada.-
Lo que permiten deducir a la suscripta que la situación surge por discusiones derivadas de una problemática familiar que afectan las relaciones entre familiares, pero no se producen desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos,  que exceden el fenómeno de la violencia familiar a pesar del amplio marco previsto por nuestra ley.-
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040. Archívese.
En relación a lo pedido por las partes hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda.-
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.-
De ...

SENTENCIA: 442 - 17/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR '


//marque, 17 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR 'LA-00165-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 15   de  Julio     de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', de la cual resulta ser denunciado  la  Sra .'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  acercarse  a la víctima Sra. '[DENUNCIANTE_1] ' e ingresar al domicilio de la  denunciante   sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se  abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelar...

SENTENCIA: 86 - 17/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma,  17 de julio de 2026-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de salida (excepcional) del interno '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]', en los términos del Art. 166 de la Ley 24660, en los autos caratulados '[CONDENADO_1]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA (DIGITAL) Expediente  'VI-00021-P-2025' del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y;
CONSIDERANDO:
Que el interno solicita se le conceda una salida excepcional, en cumplimiento de sus deberes morales, para asistir al nacimiento de su hija en el Hospital Zatti  de Viedma.
Que el Complejo Penal  -Area Social-  realiza las corroboraciones  pertinentes  y remite informes al respecto.
En este contexto comunica  que se mantuvo comunicación telefónica con la pareja del interno, quien refiere tener fecha  de [SALUD_1] para el día [FECHA_1] y que  el nacimiento se llevaría a cabo en el hospital Artemides Zatti, prestando conformidad para que la ppl asista.

Que el interno tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitam cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondencia, en los términos del art. 166 de la Ley 24660.
Que la Doctrina y la Jurisprudencia mayoritaria, consideran que asistir a la parición de la cónyuge o concubina del interno, constituye el ejercicio de un deber moral por parte del nombrado que hace al afianzamiento de los lazos familiares como propósito del programa de tratamiento individual.
Que si bien el mentado artículo no lo prevé expresamente, esta inadvertencia ha sido suplida por la práctica usual y es criterio de ésta magistrada conceder la salida en el marco del fin resocializador de la pena y el Interés Superior del Niño.
Que analizada la solicitud y la documentación respaldatoria, se desprende que la petición reúne las previsiones del art. 166 de la ley 24660, por cuanto la solicitud debe prosperar.
Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello;
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE
Primero: Autorizar el egreso del interno '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' del Complejo Penal para asistir al nacimiento de su hija,  en el Hospital Zatti, por el término mínimo de una hora, con la debida y permanente custod...

SENTENCIA: 325 - 17/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

SENAF - SAO ([NOMBRE_1]) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

San Antonio Oeste, 17 de julio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF - SAO ([NOMBRE_1]) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. SA-00065-F-2026, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 12 de Junio de 2026, mediante disposición “P” 034/2026-SENAF- SAO, se adoptó la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor del niño favor de la niña, [VÍCTIMA_1], DNI [DNI_VÍCTIMA_1], en la modalidad de “Albergue en entidad pública o privada en forma transitoria”- artículos 39 inc. g) de la Ley 4109, es decir, la inclusión de la niña en el [LUGAR_1]“, a partir del día 17/06/2026; por el plazo de 90 (noventa) días hasta el 16/09/2026 inclusive.-
II.- Que obra en autos audiencia de escucha con la niña y audiencia con SENAF,  según consta en las actas respectivas.-
III.- Así, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces quién ha prestado su conformidad con la adopción de la misma y demás constancias de autos, y encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25  del CPF, con carácter preventivo y cautelar,
RESUELVO:
1.- Legalizar la Medida Excepcional de Protección de Derechos implementada por el Organismo de Protección, mediante disposición “P” 034/2026-SENAF- SAO, el día 12/06/2026. respecto del niña [VÍCTIMA_1], DNI [DNI_VÍCTIMA_1] por el plazo de 90 días.-
2.- Hágase saber saber al Organismo de Protección que deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos, y en especial valorando la postura de la progenitora para trabajar sobre la situación familiar.-
3.- Regístrese y notifíquese por cedula y por Secretaria.- 
 
Paula  Fredes
Jueza de Feria

SENTENCIA: 153 - 17/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9