Fallos Jurisdiccionales

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PEETZ, BIRGIT GERTRUD GABRIELA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026
VISTOS: Los autos PEETZ, BIRGIT GERTRUD GABRIELA S/ SUCESIÓN AB INTESTATO, BA-01904-C-2025
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de BIRGIT GERTRUD GABRIELA PEETZ ocurrida el 30/01/2014, (acreditado en fecha 04/12/2025), hija de Christian Wilhelm Peetz (acreditado en fecha 04/12/2025), quien goza de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 07/07/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 10/03/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 12/03/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 08/07/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Rectificar la declaratoria dicta en fecha 28/05/2026 dejandola sin efecto y declarar que en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de BIRGIT GERTRUD GABRIELA PEETZ le hereda su padre CRISTIAN WILHELM PEETZ. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 254 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

HENRIQUEZ MIGUEL ANGEL C/ HUENCHUPAN JUAN ALBERTO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Cipolletti, 27 de julio de 2026.

Reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, y la doctora Soledad Peruzzi, con la presencia de la señora Secretaria, Dra. Guadalupe R. Dorado, para resolver en estos autos caratulados “HENRIQUEZ MIGUEL ANGEL C/ HUENCHUPAN JUAN ALBERTO S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (Expte. N.° CI-00892-C-2023), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 1 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES:



1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?



A la primera cuestión, el señor Juez, doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9/2/2026 por la parte demandada y la citada en garantía, contra la sentencia de fecha 2/2/2026, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Miguel Ángel Henríquez y condenó al demandado al pago de la suma de $ 4.732.101,70, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 20/4/2022, haciendo extensiva la...

SENTENCIA: 82 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 27 de julio de 2026.-

VISTO: El expediente caratulado '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS Expte. EB-00140-F-2026  que se encuentra para dictar sentencia;
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
I. Que conforme consta en las presentaciones E0005 y E0007 las partes han arribado a un acuerdo relativo a alimentos a favor de su hija en común, con la asistencia letrada de sus respectivos letradas patrocinantes.
Dicho acuerdo consiste en el pago mensual de una suma equivalente a 1 SMVM con un piso mínimo de $400.000, abonando $100.000 por semana y a depositarse en la cuenta judicial de autos.
Que, a su turno, el Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera prestó conformidad.
Que así las cosas entiendo que se encuentran reunidos los recaudos para homologar lo acordado por las partes.
II. Respecto de las costas, corresponde que sean impuestas al alimentante a fin de no afectar la percepción del crédito alimentario de la niña, partiendo del carácter asistencial de la prestación y en función de lo normado por el art. 121 del CPF.
III. Con relación a los honorarios debería fijarlos conforme lo estipulan los arts. 20 y 26 de la LA, tomando como base la cuota alimentaria propuesta. No obstante, de aplicarlo, se perforaría el mínimo previsto en el art. 9 LA, por lo que se regularán 5 JUS, tanto para la letrada de la parte actora como para el de la parte demandada en base a que se ha cumplido solo una etapa del proceso (art. 40 LA y fallo de Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial "Maldonado Int´Veld Ninke Irene c/ Bruni, Bruno Antonio s/ sumarísimo - Alimentos" (Eb -00168-F-2023).
Se deja constancia que los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia extensión de los trabajos efectivamente desempeñados, éxito y etapas cumplidas (art. 6 de la L...

SENTENCIA: 150 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

FINANPRO S.R.L. C/ MOHANA AGUSTIN NADIM S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 27 de julio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ MOHANA AGUSTIN NADIM S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00698-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto AGUSTIN NADIM MOHANA, DNI 37.693.684, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CON 00/100 ($2.646.000,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 ($2.066.850,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 ($609.749,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $87.107.-). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, ex...

SENTENCIA: 88 - 27/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

El Bolsón, 27 de julio de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados: '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ INTERNACION INVOLUNTARIA, Expte. EB-00197-F-2026, los cuales se encuentran en estado de resolver:
Y CONSIDERANDO:
Que en los presentes se ha informado la internación  involuntaria de la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], quien ingresara al hospital local el [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].-
Que  al movimiento I0001 se  publica en PUMA  informe elaborado por los profesionales del Hospital local, el que en conjunto con el publicado al movimiento I0007 dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que se dió aviso al Órgano de Revisión del Salud Mental.-
Que al movimiento E0001  tomó intervención el Ministerio Público de la Defensa - Dra. María Teresa Hube, quien  se presentó a estar a derecho.-
Que la internación involuntaria en los términos de la ley 26657 lo fue hasta el [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] puesto que la misma mutó a internación voluntaria.-
En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local por las fechas comprendidas entre el 13 y 15 de julio de 2026 habiéndose cumplimentado con la normativa, y la participación de los actores necesarios que aseguran el cumplimiento del debido proceso.- 
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
I) CONVALIDAR la internación involuntaria de la ...

SENTENCIA: 149 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-02069-F-2026

Cipolletti, 27 de julio de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Asimismo, atento que de la denuncia efectuada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', surge que radicó denuncia Penal correspondiente, dése intervención al Ministerio Público Fiscal, a cuyo fin pasen las actuaciones al Fiscal en turno (art. 138 CPF y punto 1 anexo 1  de la acordada N° 15/2022).-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que debe ocurrir por ante el fuero penal. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
DESPACHOS A CARGO DE LA OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-...

SENTENCIA: 382 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SUBAT, ESTEBAN EMANUEL SANTIAGO Y OTROS C/ TRANSPORTE PEDUZZI SRL Y TRANSPORTE CREXELL SA S/ AMPARO SINDICAL

General Roca,  27  de julio de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SUBAT, ESTEBAN EMANUEL SANTIAGO Y OTROS C/ TRANSPORTE PEDUZZI SRL Y TRANSPORTE CREXELL SA S/ AMPARO SINDICAL (EXPEDIENTE N° RO-00341-L-2026) venidos al acuerdo a efectos de resolver la competencia territorial de este Tribunal para entender en las actuaciones. 

I.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda entablada por los Sres. Aranda Rubén del Luján, Subat Esteban Manuel Santiago, Pablo Andres Pérez, Castro Araceli Daniela Anahí, Fritz José Fabian y Martínez Guillermo Marcelo, con el patrocinio letrado del Dr. Nicolás Suárez Colman, contra TRANSPORTE PEDUZZI SRL con domicilio en localidad de Plaza Huincul, Provincia de Neuquén y TRANSPORTE CREXELL SA domiciliada en la ciudad de Neuquén; a efectos de obtener la protección de la garantía a la tutela sindical, con arreglo al art. 47 de la Ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales, ordenando a las accionadas cesar y dejar sin efecto en el comportamiento antisindical y desleal consistente en la decisión de la desvinculación de los actores de las empresas mencionadas. Todo ello bajo el trámite del procedimiento sumarísimo establecido en el art. 486 y sus ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro y, subsidiariamente, se resuelva como medida cautelar innovativa o medida autosatisfactiva. 
Por decreto del 05-05-2026 se intimó a la presentante a que aclare la competencia de este Tribunal para entender en las actuaciones, de acuerdo a lo dispuesto en los arts 3 y 11 de la Ley 5631 y art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello, toda vez que no se han denunciado los domicilios reales de los actores; que el domicilio de la entidad sindical ACUP (Asociación Camioneros Unidos Patagónicos), de la cual los trabajadores invocan integrar la comisión directiva, no constituye sujeto activo de la relación procesal; que no se ha precisado el lugar de prestación de las tareas de los trabajadores; y considerando, además, que las demandadas poseen domicilio en la Provincia de Neuquén.
A su turno, la accionante afirma que, en lo que respecta a la competencia de estos estrados, la misma no se determina por los lugares de prestación de tareas -que se realizan indistintamente en las provincias de Río Negro y Neuquén-, sino por el motivo principal del despido cuya tutela se solicita mediante la presente acción y que radica, principalmente, en la actividad sindical desarrollada por los trabajadores para la entidad gremial con domicilio en la ciudad de General Roca, ...

SENTENCIA: 125 - 27/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PAGOLA, ANDREA ELISABET C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 27   de julio del año 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados PAGOLA, ANDREA ELISABET C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJORO-01245-L-2025 venidos al acuerdo a efectos de resolver la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa planteada por la demandada.
 
I. Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Andrea Elisabet Pagola contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. en procura del cobro de las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley de Riesgos de Trabajo a consecuencia del accidente de trabajo in itinere sufrido el 03-08-2023 cuando, circulando en bicicleta de regreso a su domicilio, pierde el control de la misma al pasar por un pozo, cayendo al suelo golpeándose en su hemicuerpo izquierdo "(...) especialmente su hombro, presentando asi un diagnóstico de politraumatismo y fractura conminuta de cabeza de húmero izquierdo (a saber, ruptura en múltiples fragmentos del hueso del brazo -húmero- cerca de la articulación del hombro, que impide su función)."
Manifiesta haber sido asistido por prestadores de su ART donde recibió asistencia médica, estudios por imágenes (RX y TAC), tratamiento kinesiológico y el alta médica en fecha 03/04/2024 con secuelas incapacitantes, dictaminando la Comisión Médica N°35 un 3,60% de Incapacidad Parcial Permanente.
Pese a ello, la actora afirma que padece una incapacidad en orden al 18,25% de la total obrera en razón de "(...) una severa disminución funcional de la movilidad del miembro superior izquierdo (hombro)." En relación al daño psicológico, agrega que "(...) El actor padeció, y aún padece, un tremendo daño psicológico causado no lo sólo por el siniestro sino por la situación de abandono por parte de la demandada, al otorgarle escuetamente las prestaciones y el alta de manera prematura, puesto que aún no se encuentra recuperado. Este daño se encuentra instalado diariamente en la psíquis del actor, quien carga constantemente con dolor físico y emocional por no poder ser la persona que era y desarrollar sus actividades con normalidad, ya que tuvo que readecuar todas sus tareas, tanto laborales como de la vida cotidiana. Se encuentra en una situación constante de inseguridad y alarma, con miedo a episodios similares y sobre todo a no recuperarse nunca, ya que aún presenta intenso dolor en su ...

SENTENCIA: 156 - 27/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ MIGUEL, JOHANA ANTONELLA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.
VISTOS:
Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ MIGUEL, JOHANA ANTONELLA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01782-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Johana Antonella Miguel hasta que pague el capital reclamado de $1.648.000,00 más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000, ello por cuanto el art. 771 del CCyC prescribe que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los honorarios...

SENTENCIA: 121 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ CID, GUILLERMO ANDRÉS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 27 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ CID, GUILLERMO ANDRÉS S/ EJECUTIVO" BA-01716-C-2026.-   
Y CONSIDERANDO:
1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables).
En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Guillermo Andrés Cid hasta que pague el capital reclamado de $8.291.400, más los intereses  pactados que entre punitorios y compensatorio  no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN, (art.771 CCyC) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $10.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los...

SENTENCIA: 123 - 27/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE