I.M.E.C.C.A.E. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: I.M.E.C.C.A.E. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01064-F-2025 / EXPTE. SEON NRO. GENERAL ROCA, 16 de abril de 2025. Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 6/11/2024. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 35 - 16/04/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.S.A. C/ S.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00542-JP-2023)
ALLEN,a los 16 días del mes de abril del año 2025 AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado S.S.A. C/ S.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (CONEXIDAD CON AL-00542-JP-2023)(EXPTE Nº AL-00356-JP-2025) puesto para dictar sentencia: RESULTA: la denuncia radicada por de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciado/a de esta ciudad. CONSIDERANDO: La presentación realizada por SILVIA ANDREA SIFUENTE denunciando hechos que motivaron la denuncia contra MARIO SIFUENTES y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, y que los problemas que se pudieran suscitar de orden familiar y económico exceden de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas. RESUELVO: Desestimar la denuncia realizada por SILVIA ANDREA SIFUENTE, atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia debiendo ocurrir la denunciante por la vía legal pertinente con patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sito en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad. Notifíquese a la parte y oportunamente. ARCHIVESE. Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN | SENTENCIA: 208 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
VEGA GLADYS LAURA C/ CHEVROLET S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "VEGA GLADYS LAURA C/ CHEVROLET S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO", (CH-60038-C-0000) (A-2CH-207-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, habida cuenta del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia, publicada en fecha 19/11/2024; al efecto de la resolución de los recursos de apelación interpuestos en igual fecha por la demandada LAGO S.A-, como así también el correspondiente al día 26/11/2024, interpuesto por la codemandada CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS-; concedidos en fecha 05/12/2024; con memorial presentado el día 11/12/2024 por la parte demandada LAGO S.A y en fecha 16/12/2024 por la parte demandada CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; contestados el día. 05/02/2025 por la parte actora.
1.- La sentencia recurrida, en lo sustancial resolvió “I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la Señora Gladys Laura Vega contra las empresas Lago S.A. y Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados; condenando a estos últimos, en forma solidaria, a abonar al actor en el término de 10 días a partir de la notificación de la presente, la suma total de $ 3.000.000; éste con más los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución. II.- Imponer las costas del proceso en su totalidad a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota sentado en el Art. 68 -ap. 1°- del CPCC. III.- Regular los honorarios profesionales del Doctor Luis Minieri en el carácter de letrado apoderado de la actora, en el 11 % del Monto Base + el 40 % por Apoderamiento; los de los Doctores Claudio David Ponte... SENTENCIA: 74 - 16/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
MARTELLI MYRIAM FABIOLA C/ GONZALEZ LARROSA MARIA ELENA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)
Cipolletti, 16 de abril de 2025.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "MARTELLI MYRIAM FABIOLA C/ GONZALEZ LARROSA MARIA ELENA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-32813-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Escrito de demanda - fs. 78/80:
Se presenta Myriam Fabiola Martelli, y promueve demanda de prescripción adquisitiva, con el fin de adquirir un bien inmueble designado bajo nomenclatura catastral 03-2-C-002-06, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 162, Folio 30 Finca 18656, ubicado en la ciudad de Fernandez Oro, contra la titular registral del inmueble Sra. Maria Elena Gonzalez Larrosa.
Explica que el lote que se intenta prescribir fue adquirido mediante contrato de compraventa, de fecha 01/01/2002, con José Humberto Álvarez García. El inmueble correspondía al vendedor por permuta celebrada con José Leandro Zapata, en fecha 10/06/1994. En virtud de esa operación, Álvarez había adquirido la fracción de 8 hectáreas, que dividió en dos fracciones de 4 hectáreas cada una, que vendió una a la actora, y la otra a Carlos Bavarro.
José Leandro Zapata a su vez había adquirido el inmueble por compraventa de fecha 25/01/1986, con Ramón Pedro Fernández. Este , por su parte, había adquirido dicho inmueble por compraventa de fecha 30/09/1985, con Pablo Esteban Touriño, quien , a su vez, había adquirido el inmueble de manos de la demandada.
Indica que José Humberto Álvarez García, tiempo después de haber celebrado el contrato de compraventa, promovió demanda civil por resolución contractual, en autos "Alvarez Garcia Jose Humberto c/ Martelli Myriam Fabiola s/ Resolución de contrato" (Expte. 338261/6), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 de Neuquén; básicamente imputando a la actora falta de colaboración en la división de la mayor fracción. Manifiesta que la demanda especificó la nomina de adquirentes y poseedores que precedieron a la actora hasta el titular registral, coincidiendo su rela... SENTENCIA: 19 - 16/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
M.L.M.G. C/ M.J.D. Y OTROS S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 16 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.L.M.G. C/ M.J.D. Y OTROS S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00232-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora L.M.G.M. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.D.M. y J.C.M. por cuanto resulta ser su ex pareja y su progenitor. Que el día que radica la denuncia, se habría acercado al domicilio de su ex esposo para retirar a uno de los hijos que tienen en común M.G. de 02 años de edad, quienes viven con su padre. Que el denunciado señor M. le habría manifestado que no querría que su hija tenga contacto con la persona que la denunciante estaría conociendo, que comenzaron a discutir, y la denunciante dice haber intentado filmarlo con su celular, forcejean, cayendo la denunciante al piso. La señora M. manifiesta que se acercaron sus progenitores, señor J.C.M.y.M.M.B., quienes viven al frente del domicilio del señor M., y la agredieron verbalmente.
2.- Que existen actuaciones con medidas vigentes, por una denuncia que realizo el señor J.D.M. en fecha 28/03/2025, "M.J.D. C/ M.L.M.G. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00184-JP-2025"; y por otra denuncia reciproca "M. L. M. G. Y B. M. M. S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00186-JP-2025" de fecha 27/03/2025 entre la señora M.y.s.p.l.s.B.. Que una de las medidas es que se abstengan de ejercer actos de violencia.
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que Código Procesal de Familia derogó las normas procesales contenidas en la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, manteniéndose en vigencia únicamente la definición de la materia (conf. Ac. 15/2022 STJ, consid. 2°) 4.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece ... SENTENCIA: 201 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
S.L.T. C/ G.L. S/ VIOLENCIA
CY-00028-JP-2025
Luis Beltrán, 16 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "S.L.T. C/ G.L. S/ VIOLENCIA", Expte. N°CY-00028-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
RESULTA: Que en fecha 10/03/25 se presenta en el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay el Sr. S.L.T., DNI N°4., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la Sra. G.L., DNI N°4.. Expone los motivos que lo llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en el archivo adjunto al decreto de fecha 10/03/2025.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Chimpay y en fecha 13/03/25 dispone las medidas protectorias de: "...1º)PROHIBIR a G.L. la entrada y/o permanencia en el domicilio en el que reside S.L.T.. Se delimita un perímetro de exclusión de un radio no menor de 300 mts. en el cual <.L. NO puede acercase a S.L.<., no debiendo tener contacto con el mismo (a efectos de proteger su integridad física y resultar una situación en riesgo) en lugares públicos y en sus lugares de educación o esparcimiento, absteniéndose de realizar actos molestos o perturbadores a el denunciante, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual.- Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales tales como FACEBOOK, WHATSAPP, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social , en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, todo bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en el art. 239 del C.P., y dar debida intervenci... SENTENCIA: 215 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
ZANELLATO CARLA C/ MUNZENMAYER REDLICH KARINA MAGALY E/A: " G.N.D.C./.M.R.K.M.S./.L.D.S.C. S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Cipolletti, 16 de abril de 2025.- Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “ZANELLATO, Carla c/ M.R.K.M. e/a: G.N.D.c.M.R.K.M. s/ LIQUIDACIÓN de SOCIEDAD CONYUGAL s/ EJECUCION de HONORARIOS” (Expte. Puma N° CI-34334-C-0000 y Seon N° D-4CI-794-C2022 ), elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 9, y: CONSIDERANDO: Los señores Jueces y la señora Jueza doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia dijeron: 1).- Nuevamente vienen las actuaciones a esta Alzada, a raíz de la petición realizada por la señora letrada ejecutante, doctora Carla Zanellato, el 13 de diciembre de 2024, a los efectos de que se le regulen sus honorarios en relación a la decisión de esta Cámara del 13 de agosto de 2023, mediante la cual fue rechazado el recurso de apelación (subsidiario al de reposición) que la ejecutada, K.M.M.R., había interpuesto el 05 de junio de 2023 contra la resolución del Juez de primera instancia del 02 de igual mes y año; y que había sido contestado por la ahora solicitante el 08 también del mismo mes y año.- Destácase que la resolución de esta Cámara en orden a la cual se efectúa el pedido, dio motivo a un recurso de casación denegado el 19 de diciembre de 2023; y asimismo es distinta de la pronunciada por este Tribunal el 09 de agosto de 2024. 2).- Si bien la cuestión puntualmente decidida por esta Cámara en la resolución indicada, no versó estrictamente sobre una impugnación de planilla, sino que aparece como una mera incidencia vinculada a las resultas de las liquidaciones aprobadas, en virtud de la cual la entonces recurrente, ante una intimación del Juez, afirmaba que “…se dio pago íntegro de las sumas adeudadas…” SENTENCIA: 38 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA) C/ DE LA VEGA, DIEGO ARMANDO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00402-C-2025 "PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION DE VIALIDAD RIONEGRINA - FISCALIA) C/ DE LA VEGA, DIEGO ARMANDO Y OTROS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, constituyendo domicilio procesal en calle Álvaro Barros Nº 328 -PB de la ciudad VIEDMA, por medio de apoderados, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada CESAR ALBERTO LOPEZ, CUIT/CUIL 20341052824, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: BANCO DE SANTA CRUZ S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 2.014.674,00 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. Por ello, SENTENCIA: 147 - 16/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
C.J.A. Y C.F.L. S/ TUTELA
San Antonio Oeste, 16 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "C.J.A. Y C.F.L. S/ TUTELA" Expte. SA-00131-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta; Y CONSIDERANDO: Que, en fecha 17 de mayo 2024 se presentaron Juliana Alejandra CARDENAS D.N.I. Nº 34.666.409 y Federico Luciano CARDENAS D.N.I. Nº 39.868.820 con la representación del Defensor Oficial el Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI, quienes promovieron demanda de TUTELA a favor de su sobrino, el niño Mikeas Benjamín ÑANCUFIL D.N.I. N° 56.983.771.- Manifestaron los peticionantes ser hermanos maternos de la madre del niño Ana Lorena ÑANCUFIL D.N.I. 27.432.154, quien falleció en el año 2023. Acreditaron los vínculos con la documentación adjuntada en la demanda.- Que, en fecha 17 de septiembre 2024 se expidió la Defensora de Menores e Incapaces sobre el presente trámite.- Que, en fecha 02 de octubre 2024, se celebró la escucha con el niño M.B. junto a la Defensora de Menores la Dra. Daniela GÁLATRO.- Que, en fecha 07 de noviembre de 2024, se otorgó a las partes autorización judicial para viajar con el niño y se libró el oficio a la ANSES a los fines de que proceda a abonar las asignaciones universales a favor del niño a sus cuidadores y la guarda provisoria del niño en los términos del Art. 657 del CCyC y por el plazo de tres (3) meses.- Que habiéndose vencido el plazo otorgado, en fecha 06 de marzo de 2025 el Defensor Oficial, Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI, solicitó se prorrogue la presente.- Dicho esto, atento el estado y constancia de autos, de lo solicitado por la familia extensa del niño M.B. (tíos maternos), de lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces y teniendo en cuenta la escucha mantenida, y en atención a la especial gravedad que reviste el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 657 del CCyC que en concordancia con el tramite que aquí se pide, dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente: En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan ... SENTENCIA: 286 - 16/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
CHURRARIN MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (CA)
En Viedma, a los 16 días del mes de abril de dos mil veinticinco, habiéndose reunido en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para fallar en estos autos caratulados “CHURRARIN MIGUEL ÁNGEL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” en trámite por Expte. PUMA VI-31835-C-0000, en los que, previa discusión acerca de la temática del resolutorio a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación opuesto por la actora en los términos del art. 242 inc. 1 del CPCyC, t. Ley 4.142? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde tomar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. Frente a la disposición de índole definitiva que, suscripta por el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 13 el 2 de agosto de 2024 y aclarada el 8 de agosto de 2024, hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Municipalidad de General Conesa, con costas (v. Punto 1), rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el señor Néstor Edgardo Sciacchitano, sin costas (Punto 2) y, haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios articulada por el señor Miguel Ángel Churrarin, condena al señor Sciacchitano a pagar la suma de $300.000 por privación de uso, al tiempo que difiere la cuantificación del rubro reparación del vehículo para la etapa de ejecución, indicando que el monto cuantificado y los que en el futuro se fijen devengarán desde la fecha y hasta el efectivo pago, intereses moratorios conforme calculadora del Poder Judicial (Punto 3)-; desestima la acción promovida contra la Provincia de Río Negro (v. Punto 4, conforme sent. del 8 de agosto de 2024), impone las costas a la demandada en mérito a las prescripciones del art. 68 del CPCyC, t. Ley 4.142 (Punto 5), y aplaza la regulación de honorarios de los profesionales actuantes para el momento que existan pautas para ello -Punto 6, conforme la referida aclaratoria-, se alza el accionante y, mediante apoderado designado en jui... SENTENCIA: 28 - 16/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |