CUEVAS, CARMELO OMAR Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MRIO. DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 3 de febrero de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CUEVAS, CARMELO OMAR Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MRIO. DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00535-L-2024, para resolver las siguientes: C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Alberto Da Silva dijo: Se presenta la parte demandante, por apoderado, y promueve formal demanda contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro) para que, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes, se ordene la correcta liquidación del adicional por “zona desfavorable” y el pago de las diferencias de haberes correspondientes. Con tal fin, pide la declaración de inconstitucionalidad de las normas que crean los diversos adicionales que percibe, en cuanto determinan su carácter no remunerativo y no bonificable. La Ley provincial N° 5185, Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, establece en su capítulo XVIII (Arts. 143 a 146) el Régimen de Retribuciones de su personal. Así, el artículo 143 de la ley precitada dispone: “La retribución de los agentes está integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen. El sueldo y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad se denomina ´haber mensual´. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y la misma revista carácter general, se incluye en el rubro ´haber mensual´”. Asimismo, el artículo 146 establece que la retribución del personal penitenciario está integrada por: “1. La asignación básica para cada Agrupamiento. 2. El adicional correspondiente a la jerarquía alcanzada, el que deja de percibirse cuando se asciende a una jerarquía superior. 3. Los adicionales, suplementos o bonificaciones e incentivos que se determinen en la Reglamentación”. SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
R.G.E.C.M.V.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026. VISTO: El expediente caratulado: R.G.E.C.M.V.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE. N° BA-02501-F-2023, en el que se ha formulado un planteo que resolver. Y CONSIDERANDO: Que atento el estado de autos, los trabajos realizados y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes. La base para el cálculo de los honorarios resulta de la diferencia entre el valor de la cuota fijada por sentencia $1.173.254 (dos canastas de crianza para la franja etaria de 6 a 12 años) y la cuota mínima anterior de $40.000, multiplicada por 12, arrojando un monto base de $13.599.048 ($1.173.254 - $40.000 = $1.133.254 x 12 = $13.599.048).
A dicho monto, se le aplicó el 18% para las letradas de la actora (distribuyendo el 80% de ese valor para la doctora Oviedo Piñeyro y el 20% restante para la doctora Elizalde, merituando para ello la intervención sucesiva de las letradas en cada una de las etapas del proceso) y el 11% para el letrado del demandado.
Por lo expuesto: RESUELVO: 1) Regular los honorarios de la doctora Verónica Oviedo Piñeyro, letrada patrocinante de la actora, en la suma de $1.958.262,91 conforme la labor desarrollada en el proceso, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido (arts. 6 inciso 6, 7, 8, 11 y 26 de la L. A.). 2) Regular lo honorarios de la doctora Ana Jesús Elizalde, letrada patrocinante de la SENTENCIA: 8 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
O.G.A. EN REP. DE H.O.H. (03) C/ H.M. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026. VISTAS: Las actuaciones O.G.A. EN REP. DE H.O.H. (03) C/ H.M. S/ VIOLENCIAS/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° IJ-00172-JP-2025 , labradas a tenor de la denuncia formulada en el marco de la Ley 3040.
Y CONSIDERANDO: El contenido de la denuncia efectuada por la Sra. Gianella Alejandra Ortega de fecha 26 de noviembre de 2025 y que las medidas dictadas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci en fecha 29 de diciembre de 2025 resultan razonables a fin de resguardar en forma inmediata y cautelar la integridad psicológica de la denunciante, corresponde ratificar las mismas . Por lo cual, a fin de evitar que ocurran nuevos hechos de violencia o que se incremente la ocurrida, obrando con la debida diligencia que debe guiar el abordaje de esta problemática . RESUELVO: 1) Ténganse por ratificadas las medidas cautelares dictadas por el Juez de Paz de Ingeniero Jacobacci, Antonio Tascón en fecha 29 de diciembre de 2025. Hágase saber a las partes que deberán requerir asistencia de abogados y presentarse por escrito en el expediente para la continuación del trámite. 2) Las medidas estarán vigentes hasta el 29 de marzo de 2026, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno haciéndole saber expresamente a las partes lo dispuesto por el Art. 154 del Código Procesal de Familia, que dice: " El incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad" .Notifíquese. 3)Atento lo dispuesto por Acordada 20/2014 del STJ, procédase a la carga de datos, relativos a la violencia de género de la víctima.- 4) Líbrese oficio al Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci a fin de que proceda a notificar el contenido de la orden judicial a las partes intervinientes . 5) Protocolícese. Notifíquese.
Cecilia M. Wiesztort Jueza
Maria Cecilia Pontoriero Secretaria Subrogante
SENTENCIA: 17 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
SCHEEL ARTIAGA, JOSE SEBASTIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO ///San Carlos de Bariloche, a los 2 días del mes de febrero del año 2026.-
---VISTOS: Los autos caratulados “SCHEEL ARTIAGA, JOSE SEBASTIAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO” Expte. N° BA-00376-L-2024; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 26/12/2025 el Dr. Eduardo Enrique Alonso solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en autos.
---Que atento al estado de autos, teniendo en cuenta su participación en la entrevista y evaluación efectuada al actor por el CIF, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) REGULAR los honorarios profesionales de los auxiliares intervinientes: al consultor técnico de la parte actora -Dr. Enrique Eduardo Alonso- en el equivalente al 2% del monto que resulte de la planilla de liquidación definitiva, conforme la importancia de su labor profesional y de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 5069 (actuación de más de un perito). El importe total aquí determinado debe cancelarse en el plazo previsto por el art. 21 del citado cuerpo legal (10 días). Todo ello, con más el IVA correspondiente al perito responsable inscripto en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
--- Ello sin perjuicio del prorrateo que pudiera corresponder en los términos del Art. 31 de la Ley 5631.
---II) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---III) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-
SENTENCIA: 10 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.N.A. C/ P.M.A. S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: G.N.A. C/ P.M.A. S/ VIOLENCIA , BA-00049-F-2026.
Y CONSIDERANDO: Que el denunciante realiza denuncia ante la Comisaria de la Familia y refiere que se separó de pareja porque descubrió que era infiel pero la denunciada continua regresando al hogar por lo que, refiere, genera discusiones al ya no ser pareja. Y en razón de ello solicita la exclusión del hogar. Que los hechos denunciados no encuadran en las previsiones de la ley 3040 (t.o. cfrme. ley 4241) cuya finalidad es regular la protección integral contra la violencia en el ámbito de las relaciones familiares.
Que se advierte que los hechos no son materia de abordaje en del fuero de familia. Que en atención a las manifestaciones de la denunciante, deberá ocurrir por la vía y forma correspondiente.En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Archívese sin mas trámite. II) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.
Cecilia Wiesztort
Jueza subrogante
SENTENCIA: 34 - 03/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
GARCIA JUAN PABLO C/ GUZMAN MARCELO FABIAN S/ EJECUCION Viedma, 03 de febrero de 2026.- VISTOS: Los presentes autos para el dictado de la sentencia monitoria, y CONSIDERANDO: I.- Que el artículo 478 del CPCC impone a esta judicatura el deber de realizar un "examen cuidadoso del instrumento" con que se deduce la ejecución antes de despachar el mandato monitorio. Que en este análisis, se advierte que la demanda es promovida por el Sr. Juan Pablo García por derecho propio, mientras que la "Solicitud de Préstamo" base de la acción corresponde a la firma "JOTA FINANCIAL", por lo que, a fin de evitar futuras nulidades y sanear el proceso desde su inicio, resulta imperativo que el ejecutante aclare su vinculación con dicha entidad y determine quién es el beneficiario real de la acreencia (Art. 32 inc. 5.b CPCC). II.- Que asimismo, en el marco de una relación de consumo, como la que surge del pagaré y el mutuo adjuntos, el artículo 471 inciso 6 del CPCCRN exige que el título se integre con el contrato respectivo. Que resulta fundamental precisar, que la presencia de montos o intereses abusivos en el pagaré no destruye su validez ni su fuerza ejecutiva como título valor. Que en tal sentido, la jurisprudencia y la ley facultan al juez a ejercer una función moderadora para ajustar la ejecución a los límites de la ley y la moral. Que por ello, basta con que el ejecutante demuestre la existencia y fundamento de una deuda de suma líquida (en este caso, el capital puro de $200.000 efectivamente entregado) para que el título sea suficiente para despachar la ejecución, previa reformulación de los rubros accesorios que resulten nulos. III.- Que sin perjuicio de todo ello, he de observar que el contrato prevé una TEA del 280%, lo cual excede de manera palmaria el costo medio del dinero, correspondiendo conforme se sostuviera por calificada jurisprudencia sobre la materia ( Fallo de Cámara Civil de 1ra. Circunscripcion en autos: "VARGAS... SENTENCIA: 4 - 03/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
BRAVO, VALERIA ANTONELLA Y OTROS C/ OSES, HECTOR ALFREDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 3 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BRAVO, VALERIA ANTONELLA Y OTROS C/ OSES, HECTOR ALFREDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00032-C-2026);
Por presentadas las Dras. OBAIT ELISABET y BRAVO VALERIA letradas en causa propia y con domicilio constituído y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto HECTOR ALFREDO OSES, DNI 33.292.574, haga íntegro pago a VALERIA ANTONELLA BRAVO, y a ELISABET RUTH OBAIT, del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 ($ 339.975,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 700.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios pr... SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
DELORD ALBERTO JULIO C/ SANCHEZ DANIELA SUYAI S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS Cipolletti, 03 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DELORD ALBERTO JULIO C/ SANCHEZ DANIELA SUYAI S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-02068-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto DANIELA SUYAI SANCHEZ, DNI 37.231.343, haga íntegro pago a ALBERTO JULIO DELORD, del capital reclamado (honorarios), que asciende a la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE CON 07/100 ($170.807,07), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SEISCIENTOS MIL CON 00/100 ($600.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses y costas, u oponerse a ella deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 451 CPCC).
Se dispone la vinculación de los letrados de la demandada, quedando notificados ... SENTENCIA: 1 - 03/02/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
CORONEL MONTES , KEVIN DAVID C/ AGRICOLA DE CASO SRL S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 3 de febrero de 2026 AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH | SENTENCIA: 2 - 03/02/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
HUENOHUEQUE JUAN ANTONIO Y OTRA C/ ECHALECU EUSEBIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HUENOHUEQUE JUAN ANTONIO Y OTRA C/ ECHALECU EUSEBIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)", (CH-57300-C-0000) (A-2CH-337-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 17/6/2025, ratificado con presentación de fecha 27/6/25.- II. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, resuelve: "FALLO: I.- Rechazar la demanda de prescripción adquisitiva de dominio incoada por el Señor Juan Antonio Huenohueque y la Señora Celia Esther Huenohueque, respecto del inmueble urbano, identificado catastralmente como Departamento Catastral 08, Circunscripción 1, Sección H, Mz 137 Parcela 11, con una superficie de 294,81 mts2. de la Ciudad de Choele Choel, Provincia de Río Negro, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Las... SENTENCIA: 6 - 03/02/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |