AZNAR LUIS C/ POSPISIL SUSANA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN
AZNAR LUIS C/ POSPISIL SUSANA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 2 de septiembre de 2025.-MG
AUTOS y VISTOS: AZNAR LUIS C/ POSPISIL SUSANA BEATRIZ S/ EJECUCIÓN RO-00940-C-2025 y proveyendo la presentación del Dr. Pérez de fecha 01/09/2025 11:17:25 h:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SUSANA BEATRIZ POSPISIL haga a la acreedora LUIS AZNAR íntegro pago del capital reclamado de $5.000.000.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
II.- Las costas deberán ser soportadas por la ejecutada conforme los art. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $2.826.755.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 del CPCyC. Notifíquese en el real.
En dicha notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano/a podrá acceder al escrito y documentación anexa con el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: RZYX-TMWI
Hágase saber que dentro del quinto día de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que l... SENTENCIA: 101 - 02/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
GOMEZ NATALIA AILEN EN AUTOS: RO-07886-C-0000 "PINO VALLEJOS MAURO NICOLAS C/ FORTUNATO ANA MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" C/ FORTUNATO ANA MARIA Y EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
GOMEZ NATALIA AILEN C/ FORTUNATO ANA MARIA Y EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
RO-01744-C-2025
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 02 de septiembre del 2025.- egc
AUTOS y VISTOS: GOMEZ NATALIA AILEN C/ FORTUNATO ANA MARIA Y EL PROGRESO SEGUROS S.A S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-01744-C-2025 y proveyendo la presentación de Dr. RE, EMILIO ALBERTO en fecha 28/08/2025 18:55:59 hs. -hora inhábil - se entiende ingresado en 29/08/2025:
Intímese a los letrados a dar cumplimiento con el Bono Art. 8 de la Ley 4132. A sus efectos, vincúlese al Colegio de Abogados.-
Aclare localidad del domicilio constituido.-
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso RO-07886-C-0000 "PINO VALLEJOS MAURO NICOLAS C/ FORTUNATO ANA MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" , en fecha 29/05/2023 se encuentran notificados y firmes, estando a cargo de la demandada; teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada FORTUNATO ANA MARIA Y EL PROGRESO SEGUROS S.A. haga íntegro pago a la acreedora GOMEZ NATALIA AILEN, de la suma de 5 Jus ($ 326.755.- al día de la fecha), con más intereses ( en ... SENTENCIA: 102 - 02/09/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
B.M.E. Y P.R.E. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 02 de septiembre de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas B.M.E. Y P.R.E. S/ DIVORCIO. (Expte. N°CI-02041-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que se presenta la Sra. M.E.B., con patrocinio letrado de la Dra. DIANA MARÍA COLETTI, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. R.E.P., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 23 de Diciembre de 2016 en ciudad de Catriel, conforme certificado que adjunta. Respecto a la propuesta de convenio regulador en los términos manifiesta que no tuvieron hijos en común. En fecha 27/08/2025 se presentan ambas partes con identico patrocinio manifiestan que con respecto a la homologación del acuerdo que no tienen hijos en común y que los bienes serán divididos de manera extrajudicial, y solicitan se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite. No habiendo cuestiones a considerar en torno al convenio regulador, pasen
los AUTOS A SENTENCIA. Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el d... SENTENCIA: 243 - 02/09/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
L.P C/ L.T.L S/ VIOLENCIA
ACTUACIONES CARATULADAS: "L.P C/ L.T.L S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00270-JP-2025
Sierra Grande, 02 de septiembre de 2025.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 23 de agosto de 2025 por el Sr. L.P. en contra del Sr. L.T.L (17), por hechos que configurar situaciones de Violencia Familiar en los términos de la Ley Nacional N°5396 y la Ley Provincial 4241. CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia Nº 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia. Que se celebró audiencia privada con el Sr. L.P. y lo acompaño el Sr. L.A.N., el día 25 de agosto de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241 y ambos manifestó que ratifica la denuncia por violencia psicológica y económica. Solicitan medidas de prohibición de acercamiento a los domicilios de ambos.
Que ambos denunciantes son pacientes del Servicio de Salud Mental y ante la situación de vulnerabilidad social y de salud tienen intervención de socioterapéuticas desde el hospital Local.
Que el mismo día 26 de agosto de 2025, se presenta en el Juzgado el adolescente L.T.L. para celebrar la audiencia privada. En la a... SENTENCIA: 86 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ GOMEZ JORGE OSCAR S/ EJECUTIVO
General Roca; 02 de Septiembre de 2025. rz
I- Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-03730-C-2024 "EMPRENDIMIENTO LA LUISINA S.R.L. C/ GOMEZ JORGE OSCAR S/ EJECUTIVO", del registro de la ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo:
II- Antecedentes y solución del caso: 1) En fecha 26 de junio de 2.025 , se aprueba planilla de liquidación por la suma de $ 407.167,82.- $60.000.- en concepto de capital, $ 181.035,66 de intereses moratorios y $ 90.517,83 de intereses punitorios y $75.614,33 en concepto de gastos, al día 05/06/2025.-
Asimismo se establece que sobre el monto de capital e intereses ($ 331.553,49) el límite del 25% se podrá ejecutar contra el condenado en costas de conformidad con la doctrina legal resultante de Credil c/ Morales (conforme lo establecido en la sentencia monitoria de fecha 05/05/2025, siendo el mismo de $ 82.888,37.-
Allí se consignó: "en la planilla se aprobaron por gastos e intereses por un monto de $ 75.614,33 quedaría un saldo de $ 7.274,04 para ser computado a honorarios y costas del proceso".
2) Contra dicho decreto, en fecha 02/07/2025, la Dra. Saitta plantea revocatoria con apelación en subsidio.
Indica que el proveído atacado destina al cobro de honorarios un total menor, que no cubre siquiera el valor del bono ley.
Indica que la limitación del 25% ocasiona un grave perjuicio a su parte, tornando inviable la prosecución de las actuaciones, violando de ésta manera el precedente "Rezzo", y su derecho a trabajar y de propiedad.
Solicita que se readecue y se amplíe el importe de honorarios a percibir por su parte. Es decir, del monto de capital e intereses de $ 331.533,49 se considere a su favor y a cuenta de honorarios y accesorios la suma de $ 82.888,37 excluyéndose los restantes rubros de la planilla a favor de su parte.-
Readecua los montos de las transferencias que solicita y que imputa del saldo total de la cuenta judicial - $ 343.166,80-. solicita $82.888,37.- por honorarios regulado... SENTENCIA: 238 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
R.C.V. C/ A.C.J.R. S/VIOLENCIA
Cipolletti,2 de septiembre de 2025
VISTO Y CONSIDERANDO: Que atento los hechos denunciados por el Sr. A.C.J.R. en presentación con el patrocinio letrado del DR. C..-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer ampliar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO dispuesta en autos y DISPONER la misma en forma RECÍPROCA entre los Sres. R.C.V. y J.R.A.C. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE ministerio ley.-
II.- INTÍMESE a los Sres. R.C.V. y J.R.A.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO RECÍPROCO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE.-
III.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar q... SENTENCIA: 665 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PUCCINNO LAURA SUSANA C/ MUÑOZ DANIEL S/ MENOR CUANTÍA
AUTOS: PUCCINNO LAURA SUSANA C/ MUÑOZ DANIEL S/ MENOR CUANTÍA EXPTE NCI-00273-JP-2025.
Cipolletti, 2/9/2025 RESULTA: Que en el día de la fecha comparecen a la audiencia de conciliación fijada en autos, la parte actora Laura Susana Puccinno, y la parte demandada Daniel Muñoz, asimismo se presenta Viviana Noemí Petersen como propietaria del inmueble del demandado. Luego de un amplio intercambio de opiniones, las partes arriban a un acuerdo transaccional cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento I0004, solicitan su homologación; Conforme relata la actora, el reclamo tiene por fundamento que el demandado Daniel Muñoz amuró una estructura de caños sobre la medianera perforando su propiedad y colocando materiales pesados sobre su casa.
Asimismo menciona que el demandado realiza ruidos molestos mediante herramientas.
Manifiesta que no tiene diálogo con el demandado, ya que en otras oportunidades ha realizado exposiciones policiales.
Por su parte, el demandado niega haber dañado la pared de la denunciante, ya que manifiesta se trata de una pared medianera. Asimismo manifiesta no haber mantenido ninguna conversación con la denunciante por los supuestos ruidos molestos.
Aclara que en el año 2021 le consulta a la denunciante si podía atornillar caños sobre la pared medianera, a lo cual la denunciante responde que no habría problema alguno.
CONSIDERANDO: Que analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 162 y 308 del CPCC.
RESUELVO: 1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo arribado entre las partes, por el cual:
a) El demandado Daniel MUÑOZ quitará los tornillos que se encuentran amurados a la pared de la casa de la acto... SENTENCIA: 16 - 02/09/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
MOLINA CLAUDIO SERGIO C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS 300 VIVIENDAS S/ ORDINARIO
Cipolletti, 2 de septiembre de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "MOLINA CLAUDIO SERGIO C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS 300 VIVIENDAS S/ ORDINARIO "(Expte N° CI-00239-L-2021).- Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada CONSORCIO DE COPROPIETARIOS 300 VIVIENDAS, haga íntegro pago a los ejecutantes CLAUDIO SERGIO MOLINA y el Dr. VERGARA GUSTAVO HORACIO, de la suma de PESOS DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 2.600.000), en concepto de capital ($ 2.000.000.-) y honorarios ($ 600.000.-), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL ($ 3.800.000.-) Con costas a la demandada.- II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.- III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.
SENTENCIA: 51 - 02/09/2025 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
OSSES ALARCON, FRANCO EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 2 de septiembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de ésta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OSSES ALARCON, FRANCO EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. N° BA-00203-L-2025, bajo la Presidencia de la Dra. Alejandra Autelitano, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo votante y tercera votante, Dr. Juan Lagomarsino y Dra. Alejandra Autelitano respectivamente. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo: ---I) Antecedentes: ---1.Se inician el 21 de marzo de 2025 las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por los Dres. Sergio Juan Andres Dutschmann, Alan Alexis Joos y Dra. Carolina Barbagallo, apoderados y patrocinantes del Sr. Franco Ezequiel Osses Alarcon, contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Río Negro, a fin que se la condene al pago las diferencias salariales adeudadas por la incorrecta liquidación del adicional Zona Desfavorable por los ultimos tres años hasta el dictado del Decreto 38/24 que regularizó la situación, cuyo monto estima en la suma de $1.555.315,10 o lo que mas o en menos resulte, más accesorios, previa declaración de inconstitucionalidad de las normas pertinentes (decreto 1142/11.242/11, 16/14 y 1652/05 en cuanto al carácter no remunerativo de los adicionales que establecen y se los incorpore al salario), en razón de los hechos que detalla. Solicita imposición de costas a la demandada. --- Refieren que el actor se desempeña en la Policía de Río Negro, y desde que ingresó hasta el dictado del Decreto precitado, percibe sus haberes con deficiente liquidación del adicional Zona Desfavorable, que debiera ser -conforme norma que cita y sus manifestaciones a las que me remito en honor a la brevedad- un 40% de todas las sumas remunerativas. Así, expresó que en razón de lo establecido en el art. 138 de la Ley L 679 este adicional debe calcularse sobre el total de las remuneraciones que percibe la actora, debiéndose excluir única... SENTENCIA: 162 - 02/09/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
G.S. S/ TUTELA
Cipolletti,2 de septiembre de 2025 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "G.S. S/ TUTELA S/TUTELA Expte. N°CI-02028-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA:
En fecha 18 de agosto de 2025 se presenta el Sr. S.G., DNI 9. con el patrocinio de la Dra CECILIA S. DELTOUR a los fines de solicitar la tutela legal del adolescente M.S.G., DNI 5..
Refiere que su hermano y progenitor del adolescente, el Sr. D.G., falleció en fecha 27 de julio de 2025 y su progenitora la Sra M.I.L., falleció el 31 de agosto de 2023, conforme surge de las actas de defunción acompañadas, quedando su sobrino bajo su cuidado.
Que M. convive con él y con su familia (cónyuge e hijos) siendo quiénes se encargan de sus cuidados cotidianos, quiénes les provee alimentación, educación y quiénes cubre todas sus necesidades básicas.
Solicita como medida cautelar urgente, su designación como tutor provisorio de M.S.G., a fin de realizar trámites en favor del mismo, en ANSES, ante la empleadora de su hermano fallecido, en Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en el trámite de la sucesión de los progenitores, ante el establecimiento educativo., y/o otras entidades donde sea oportunamente necesaria su intervención en carácter de tutor, con el propósito de dar urgente efectividad a los derechos del adolescente.
Solicita se abra cuenta a nombre de estas actuaciones a los fines que se depositen los montos correspondientesa a indemnizaciones y seguros que le corresponden a M. como beneficiario directo y que no ingresan en el expte sucesorio.
Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 18/08/2025, se da inicio a los presentes actuados y de la cautelar solicitada se concede vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
La Defensora de Menores e Incapaces, Dra. María Celina Rosende, dictamina: " ...II).- - Que previo a expedirme sobre la medida cautelar de tutela provisoria solicitada, solicito se señale audiencia para escuchar a M., a fin de que ejerza su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, en los términos del art. 12 de la CDN, 707 del CCYC, 24 de la ley 26061 y 18 de la ley 4109 ,14 inc e del Código Procesal del Fuero de Familia."
En fecha 20/08/2025 se acompaña manifestación de voluntad de A.R. DNI 9., R.G. DNI 9., prog... SENTENCIA: 667 - 02/09/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |