FINANPRO S.R.L. C/ DEOCARETS MARICEL ALEJANDRA S/ EJECUTIVO Cipolletti, 28 de julio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "FINANPRO S.R.L. C/ DEOCARETS MARICEL ALEJANDRA S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-01635-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), y lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N.º 24.240), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MARICEL ALEJANDRA DEOCARETS, DNI 23.806.270, haga íntegro pago a FINANPRO S.R.L. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($2.887.500,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON 00/100 ($4.350.519,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LEANDRO MANUEL CORTES, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 ($609.749,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; VALOR JUS: $87.107.-). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profe... SENTENCIA: 98 - 28/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ CEBALLOS, JUAN EDUARDO S/ EJECUTIVO Cipolletti, 28 de julio de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en las actuaciones caratuladas: BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ CEBALLOS, JUAN EDUARDO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00502-C-2026), la documental acompañada y que se ha tenido por reconocida (cfr. art. 475 CPCC); lo establecido en los arts. 471, 478 y ccds. del CPCC y que en tales términos, el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por Ley.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JUAN EDUARDO CEBALLOS, DNI 30.589.422, haga íntegro pago a BANCO DE LA PAMPA S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 47/100 ($29.155.296,47), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($11.433.500,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del Dr. LUIS GUSTAVO ARIAS, JUAN MANUEL GARCIA y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA, en su doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 36/100 ($3.673.567,36) (MB x 9% + 40%). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB. $29.155.296,47). Quedará firme en caso de que no se opongan excepciones previstas en el art. 492 del CPCC.
Notifíquese en su oportunidad a Caja Forense y cúmplase con los aportes de Ley 869.
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia moni... SENTENCIA: 100 - 28/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02095-F-2026 Cipolletti, 28 de julio de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 388 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
VILLADA, CAMILA MALENA C/ TOUR CENTRAL SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 28 de julio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados VILLADA, CAMILA MALENA C/ TOUR CENTRAL SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00665-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.- jc
FRATTINI, JUAN PABLO SENTENCIA: 155 - 28/07/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ALIMENTOS VILLA REGINA, 28 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ALIMENTOS'VR-00750-F-2025"; DE LOS QUE RESULTA: Que en fecha 27/07/2026 se dictó sentencia en la cual se advierte que existe un error material manifiesto, consistente en haber consignado incorrectamente la fecha de dictado de la sentencia, siendo la correcta 27 de Julio de 2026, por lo que corresponde aclarar dicho error. Por ello: RESUELVO: I.- Aclarar la Sentencia de fecha 27/06/2026, debiendo leerse: "Villa Regina, 27 de Julio de 2026 (...)"
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA
SENTENCIA: 463 - 28/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
B.L.D. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO CAUSA N° CH-00422-C-2025 Choele Choel, 28 de julio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "B.L.D. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO", EXPTE. Nº CH-00422-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 07/04/2026 se dispone el archivo del presente trámite. En fecha 22/04/2026 se presenta la señora Leila Denis Britez, por su propio derecho, con el Patrocinio letrado del abogado Claudio Antonio Garcia a oponerse al archivo. Explica que la Obra Social demandada no ha cumplido con la sentencia recaída en autos en fecha 17/12/2025, confirmada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en fecha 26/03/2026, que ordena dar cobertura a la cirugía peticionada por su parte, pese haber transcurrido el plazo otorgado. Solicita se haga efectivo el apercibimiento de aplicársele multa en los términos del Art. 37 del CPCC, de $300.000 por cada día de demora en el cumplimiento de lo dispuesto en el resolutorio de fecha 17/12/2026, hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado. El día 22/04/2026 se tiene presente la oposición efectuada y en virtud del incumplimiento denunciado, se dispone vuelvan las presentes a estado de trámite. Del referido incumplimiento, se dispone conferir traslado a la demandada a fin de que en un plazo de 2 días se expida al respecto. El día 29/04/2026 el abogado de la actora Claudio Antonio Garcia solicita se haga efectivo el apercibimiento de aplicársele a la Obra Social de I.Pro.S.S. multa en los términos del Art. 37 del CPCC, de $300.000 por cada día de demora en el cumplimiento de lo dispuesto en el resolutorio de fecha 17/12/2026, y hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado, por encontrarse vencido el traslado ordenado, atento a continuar con el incumplimiento, y la desaprensión demostrada hacia la Sra. Britez con respecto a la cirugía necesaria para la salud física de la amparista. <...SENTENCIA: 178 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]', '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_3]' S/ SUMARÍSIMO - MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA El Bolsón, 28 de julio de 2026.- VISTO: El expediente caratulado ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]', '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_3]' S/ SUMARÍSIMO - MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA' EXPTE. EB-00110-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES: 1) Que, el 15 de mayo de 2025 se presenta la Sra. [ACTOR_1] en representación de sus hijos menores de edad con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube reclamando alimentos al progenitor Sr. [DEMANDADO_1], y a los abuelos [DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_3].
Peticiona el equivalente a una canasta y media de crianza al progenitor mas el 20% de los ingresos a cada uno de los abuelos.
En lo que aquí interesa, explica que luego de separarse del demandado, acordaron una cuota alimentaria que el demandado deposita por Mercado Pago y no en la cuenta abierta a tales fines. Y que ha recibido transferencias en los meses de diciembre de $ 150.000 y de febrero y marzo de 2025 por $ 200.000 y cuotas.
Menciona que sus hijos tienen comunicación con la familia paterna y que el padre vive en Buenos Aires.
Dice que actualmente está sin trabajo, con el cuidado exclusivo de los hijos.
Que quien labora en la familia es su pareja, en una Empresa de Servicios de la Construcción. No cuenta con vehículo propio, viven en una casa en construcción en un predio del que tienen Certificado de Ocupación Municipal. Dice que sus tres hijos comparten una habitación y están tratando de ampliar la casa para brindarles una habitación a cada uno. Cuenta además SENTENCIA: 151 - 28/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
REIBS S.R.L. S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL VIEDMA, 27/7/2026.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "REIBS S.R.L. S/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL", Expte. VI-00514-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 18/12/2025 se presenta el Dr. Pedro Francisco Casariego, en su carácter de apoderado de la firma REIBS SRL, e inicia demanda de consignación judicial del monto correspondiente a indemnización del art. 248 de la LCT, gastos de mudanza y seguro de vida colectivo, como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Gareca.
Manifiesta que el nombrado prestaba servicios para su empresa hasta el momento que se produjo su deceso, denuncia a los presuntos herederos y practica liquidación.
Identifica como posibles beneficiarios a concubina del trabajador, la Sra. Alicia Paco Ramos, a la hija menor que tuvo con ella, Amelia Rocío Gareca, y a un hijo menor nacido de una pareja anterior, Román Ezequiel Gareca.
Solicita se ordene la apertura de una cuenta judicial a los fines de realizar el correspondiente depósito.
Acompaña prueba documental, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y formula su petitorio.
II.- Que, mediante providencia del 19/12/2025, se tiene por promovida la demanda y ofrecida la prueba. Asimismo, atento la minoridad invocada se da vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
III.- Que el 30/12/2025 el Banco Patagonia informa la apertura de la cuenta judicial y el 02/02/2026 la parte actora acredita el depósito correspondiente.
El 04/02/2026 se presenta el Dr. Omar Fabricio Mallemaci en carácter de apoderado de la Sra. Alicia Paco Ramos y su hija Amelia Rocío Gareca Paco y acompaña certificado de nacimiento de la menor. El 04/02/2026 se presenta la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Laura Gimena Krotter, en represent... SENTENCIA: 91 - 28/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS '[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Cipolletti, 28 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "'[FAMILIAR_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-01942-F-2026), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01942-F-2026-E0004, se agrega acto administrativo N° 71/2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 17/07/2026 mediante el cual DISPONEN LA MODIFICACIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN de la Medida de Protección Excepcional de Derechos adoptada mediante la Resolución Administrativa N° 66/2026 de fecha 06 de julio de 2026 a favor de la niña [FAMILIAR_1] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 39 y 40 de la Ley Provincial N° 4109, los artículos 39 y 40 de la Ley Nacional N° 26.061, y las directrices de la Convención sobre los Derechos del Niño y DETERMINAR EL CESE del alojamiento provisorio de la niña [FAMILIAR_1] en el Programa de Familias Solidarias Rionegrinas.
Y consecuentemente DISPONER LA INCORPORACIÓN INMEDIATA de la niña [FAMILIAR_1] al cuidado cotidiano y resguardo integral de su abuela materna, [FAMILIAR_2] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_2]), fijándose como nuevo espacio de convivencia el domicilio sito en [DIRECCION_FAMILIAR_2], procediéndose al formal traslado interjurisdiccional bajo las debidas pautas de seguridad y acompañamiento técnico.
Explica el equipo interviniente que: "Que, con posterioridad a la ejecución del acogimiento transitorio local, este organismo tomó contacto con la abuela materna de la niña, [FAMILIAR_2] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_2]), quien reside en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Al ser informada de la gravedad de la situación, la [FAMILIAR_2] demostró una inmediata actitud protectora y colaborativa, trasladándose de manera urgente a la localidad de Cipolletti para ponerse a entera disposición de las intervenciones técnicas y manifestar su plena voluntad de asumir el cuidado y resguardo integral de su nieta."
SENTENCIA: 336 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (EN REP. DE M.L.D.) C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-01296-F-2026 CARATULA: '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (EN REP. DE M.L.D.) C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por recibidas nuevas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040.
Habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº VI-01307-F-2026 "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 188 del C.Pr. y arts. 1 y 230 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 189 C.Pr.) en estos obrados, dejándose debida constancia. Sin perjuicio de lo expuesto, estése a lo que se provee a continuación.-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGÚN TIPO contra la Sra. [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto ... SENTENCIA: 270 - 28/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |