U.L.A. C/ GALABURRI REINALDO DOMINGO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) Viedma, 18 de marzo de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "U.L.A. C/ G.R.D. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", en trámite por Expte. PUMA VI-31845-C-0000, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I. Que la citada en garantía, Horizonte Seguros Generales S.A., mediante apoderado designado al efecto, interpuso el día 13/10/25, recurso de casación contra la Sentencia Definitiva dictada el 23/09/25 por este Tribunal, por lo que, el 29/10/25 se intimó a la presentante a acreditar la integración del depósito de pesos ciento ochenta mil ($180.000), bajo apercibimiento de declarar desierto el remedio recursivo extraordinario (conf. art. 253°, 4to. párrafo, del CPCC). II. Que, notificada que fuera quien recurre de la disposición aludida y, una vez vencido el plazo conferido para su cumplimiento, por Secretaría se procedió a certificar la falta de satisfacción y la expiración del término en fecha 04/02/26, por lo que se dispuso llamar autos para resolver, en función del apercibimiento oportunamente comunicado a la parte. III. Que el art. 253° del CPCC expresamente dispone, entre otros supuestos, que si quien pretende la apertura de la instancia extraordinaria omitiere integrar el depósito previo que el mismo instituye o lo hiciere en forma insuficiente el Tribunal declarará desierto el recurso. Por ello, porque en autos se constató incumplida -y sin justificación alguna- la exigencia del depósito previo que prescribe el citado art. 253° del CPCC, corresponde sin más decretar la deserción del recurso respecto al recurrente incumplidor. En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto, de conformidad al régimen ritual y en los términos del art. 143° del CPCC, conformada que se encuentra la mayoría, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Declarar sin más, desierto el recurso de casación interpuesto en fecha 13/10/25 por la la citada en garantía, Horizonte Seguros Generales S.A., contra la Sentencia de fecha 23/09/25, sin costas atento al modo en que se resuelve la cuestión (art. 62°, 2do. párrafo, CPCC). II. Regístrese, protocolícese, y notifíquese conforme Arts. 120°, 138° y c.c. del CPCC y, oportunamente, sigan los autos según su estado.- <... SENTENCIA: 53 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
GONZALEZ MARIA BELEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Viedma, 18 de marzo de 2026.-
VISTO: el presente expediente caratulado: "GONZALEZ MARÍA BELÉN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. VI-00123-JP-2023; puestos a despacho a los fines de resolver de los que surge:
ANTECEDENTES:
I.- En fecha 03/07/2023 comparece MARÍA BELÉN GONZALEZ, DNI 32.972.682, por derecho propio con patrocinio letrado, solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos a efectos de iniciar demanda de daños y perjuicios que entablará contra AURORA INÉS ESCOBAR DNI 14.705.923 y la Citada en Garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA CUIL 30-500050310. Expresa que no posee recursos económicos suficientes para costear los gastos que el juicio demanda, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.- II.- El 06/07/2023 se cita en los términos del art. 75 del CPCC al litigante contrario AURORA INÉS ESCOBAR y al Citado en Garantía SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, quienes fueran debidamente notificados según diligencias de fecha 04/09/2025 y 13/10/2025 respectivamente y no han comparecido a presentarse en autos.-
III.- Impuesto el trámite de ley en fecha 06/07/2023, se agregan las declaraciones de los testigos ofrecidos, las que son contestes en afirmar la precariedad de los recursos económicos de la peticionante y fueron ratificadas por Eugenia Elizabeth ÁLVAREZ, en fecha 28/10/2025, Edgar Nicolás BUSTOS, en fecha 31/10/2025 y Ángel Cesario CARRIQUEO, en fecha 03/11/2025, quienes declararon que la Sra Gonzalez trabaja en relación de dependencia en el Consejo Escolar (servicio de maestranza), que su familia está integrada por sus tres hijos, que el inmueble donde vive es una casa particular, con baño, cocina y servicios esenciales.-
IV.- Obra informe del Registro de la Propiedad del Inmueble agregado en fecha 29/04/2025 donde consta que "...No se ha determinado Inscripción de bienes inmuebles por el nombre solicitado..."
Asimismo, surge de la contestación agregada en fecha 22/09/2025 de la Agencia de Recaudación Tributaria que la actora "...NO posee inscripciones vigentes en el Impuesto a los Ingresos Brutos provinciales. Si resulta ser titular y responsable de pago del impuesto Automotor sobre el vehículo CHEVROLET-AGILE 5P 1.4 LT Dominio JMX797 Modelo Año 2010, ... SENTENCIA: 38 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
TORRES GUSTAVO ARIEL C/ ABURTO MARCELO DANIEL S/ EJECUCION DE HONORARIOS General Roca, 18 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: TORRES GUSTAVO ARIEL C/ ABURTO MARCELO DANIEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-00614-C-2026; y proveyendo la presentación del Dr. Ariel Torres,
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: Certificando en este acto la actuaria que los honorarios regulados en el proceso "ABURTO MARCELO DANIEL s/ LESIONES” Expte. MPF-RO-05808-2024, en fecha 24-10-2025 se encuentran firmes, conforme parte resolutiva de la sentencia acompañada, inc. 4), y lo dispuesto por 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
En consecuencia, RESUELVO:
I.-Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ABURTO MARCELO DANIEL haga íntegro pago al acreedor TORRES GUSTAVO ARIEL, de la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 2.263.380) (30 IUS) con más intereses (en concepto de honorarios).-
II.- Las costas se presupuestan en esta instancia y a tales fines la suma de $1.000.000.- para responder a intereses y costas de ejecución.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese al demandado, conforme art. 452 y 138 del CPCyC.
Hágase saber al ejecutado que en el plazo de CINCO días de su notificación podrá oponer las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá realizar en un solo escrito y juntamente con el ofrecimiento de prueba bajo apercibimiento del art. 455 CPCC.
V.- Hágase saber a las partes el derecho que le asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por Internet (conf. Acord. 112/03 del STJRN). REGISTRESE y NOTIFIQUESE
CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA: GZUF-MPKL
VI.- MEDIDAS GENERALES:
En caso de que así lo solicite y denuncie, decrétese embargo por las sumas de $ 2.263.380.- en concepto de capital, con más la de $ 1.000.000.- presupuestada para costas, bajo responsabilidad de quie... SENTENCIA: 18 - 18/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
R.M.F. C/ B.N.A. S/ VIOLENCIA ROA MARCELO FABIANC.BACIGALUPPO NATALIA ANALIAS.V. CI-00770-F-2026 Cipolletti, 18 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados ROA MARCELO FABIANC.BACIGALUPPO NATALIA ANALIAS.V. (Expte N° CI-00770-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 18 de marzo de 2026, el Sr. R.M.F. formula denuncia por hechos de violencia contra la Sra. B.N.A., la que se agrega en adjunto.
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO:
1) Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la Sra. N.A.B., respecto del Sr. R.M.F., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 Mts. de su persona, su domcilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intenci... SENTENCIA: 151 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
N.F.A. C/ F.M.D. S/ ALIMENTOS N.F.A. C/ F.M.D. S/ ALIMENTOS
VI-00420-F-2024
Viedma, 18 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: N.F.A. C/ F.M.D. S/ ALIMENTOS , VI-00420-F-2024traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 19/02/2026 se presentó la Dra. María Gabriela Sánchez en tanto que la misma ejerce la representación de la joven A.N.F. y presentó una liquidación de alimentos adeudados por la Sra. M.D.F., los cuales surgen de la diferencia entre el depósito efectuado por el empleador y la cuota homologada en autos, respecto del período comprendido entre los meses de junio y octubre de 2025 más el y 1° SAC del mismo año, la cual asciende a la suma total de $.6. calculados al día 19/02/2026.-
2.- Corrido traslado a la Sra. M.D.F. y notificada que fuera en fecha 27/02/2026, no lo contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.-
3.- Que en fecha 16/03/2026, la joven A.N.F. ratificó las presentaciones de fecha 19/02/2025 y 13/03/2026, mediante la presentación de la carta poder otorgada a su Defensora Oficial María Gabriela Sánchez.-
4.- Entonces, al no haber sido impugnada la liquidación dentro del plazo procesal otorgado, implica que ha sido tácitamente consentida por el alimentante.
En consecuencia, dicha liquidación debe ser aprobada en cuanto a lugar y por lo que por derecho corresponda. En otras palabras, el hecho de que el alimentante no haya respondido ni impugnado la nueva liquidación presentada en el plazo legalmente establecido, genera la presunción de conformidad. Así, ambos Códigos Procesales (el Código Procesal Civil y Comercial en su artículo 451 y el de Familia en su artículo 95) establecen que el silencio ante una notificación formal implica aceptación tácita de los términos presentados.
SENTENCIA: 67 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
G.J.E.C.T.S.E. S/ VIOLENCIA CARATULA: G.J.E.C.T.S.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03229-F-2025 / DFC/MG
GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026. Téngase presente lo manifestado por la Dra. Peruzzi.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DÍAS de la Sra. <.E.T. a la Sra. J.E.G., en su domicilio sito en calle 3.d.F.N.4.B.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.E.T., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Dése intervención a la DEMEI. SENTENCIA: 253 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.O.A. C/ C.M.L. S/VIOLENCIA CARATULA: S.O.A. C/ C.M.L. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00568-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026. Proveyendo la presentación efectuada por la Dra. Quesada: téngase presente el dictamen efectuado por DEMEI.
Proveyendo la nueva denuncia: por recibido.
Siendo las mismas partes y tipo de proceso, acumúlase la causa: "S.O.A. C/ C.M.L. S/VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-00786-F-2026) a estas actuaciones.
Hágase saber que la nueva denuncia efectuada obra como archivo adjunto.
Atento que el Sr. S. cuenta con patrocinio letrado, póngase en conocimiento al Dr. Suarez de la nueva denuncia.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. <.L.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. O.A.S., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código P... SENTENCIA: 102 - 18/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
S.L.N. C/ A.G.B. S/ VIOLENCIA CARATULA: SALAZAR LUCAS NICOLÁSC.ARGAÑARAS GLADIS BEATRIZS.V. Código para contestar demanda: ZIQH-GVWP n.a NOTA: Se deja constancia que la denunciada se notificó de manera personal en fecha 09-03-26 de las medidas ordenadas en fecha 09-03-26. Conste.-
Nadia Aramburu
Jefa de Despacho Sub.
Póngase en conocimiento a <.L.N. y A.G.B. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por O.T.I.F. SENTENCIA: 210 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
DIAZ BUSTOS PEDRO IGNACIO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240 General Roca, 18 de marzo de 2026.- Proveyendo las presentaciones de la Dra. Aguirre del 16-3-2026, Dres. Apcarián del 16-3-2026 y Formaro/González del 17-3-2026:
Atento el acuerdo formulado, pasen a OTICCA los fines de la determinación de los tributos.
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "DIAZ BUSTOS PEDRO IGNACIO C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y SUDAMERICANA SEGUROS GALICIA S A (EX SEGUROS SURA S A) S/ SUMARÍSIMO - LEY 24.240 " (Expte.RO-00234-C-2025),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Tener presente los honorarios pactados a favor de la Dra. Gabriela Fátima Aguirre, apoderada de la parte actora, en la suma de $ 1.000.000 con más el aporte de Caja Forense.
Regular los honorarios de los Dres. Facundo Apcarián y Gastón Apcarián, apoderados del Banco Patagonia S.A., Dres. Rodolfo Paulo Formaro y Pablo Joaquín González por Sudamericana Seguros Galicia S.A. en $ 980.000, conjunto. (70% sobre los honorarios pactados a la parte actora más el 40% por apoderamiento), tomando una etapa y media cumplida del proceso, conforme el criterio sostenido por la Cámara local en las causas "Sadaic c/García" del 28/11/2023 y "Banco Patagonia c/Bravo" del 08/11/2023, precedentes aplicables a la presente por haberse finalizado de un modo anormal, igual que el presente (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 38 y 39 Ley G 2212). (M.B.: $ 5.000.000).
Regular los honorarios de la perito contadora Lea Noemí Lambrecht y perito en informática Antolini Jonathan Eraldo, ambos por la aceptación de cargo, en la suma equivalente a 2,5 Jus (arts. 18, 19 y 20 ley 5069). Con el respectivo aporte al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (art. 58 dec. Ley 199/66).(arts. 18, 19 y 20 Ley 5069). (art. 18, 19 y 20 Ley 5069).
Notifíquese, regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Agustina Naffa
Jueza subrogante
SENTENCIA: 7 - 18/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
C.M.B. C/ S.N.J. S/ CUIDADO PERSONAL CARATULA: C.M.B. C/ S.N.J. S/ CUIDADO PERSONAL
EXPTE. NRO. RO-03984-F-2025
MG/tl
GENERAL ROCA, 18 de marzo de 2026.
Proveyendo el escrito de la Dra. Quesada: téngase presente el dictamen efectuado por la DEMEI.
Atento lo peticionado por la actora, el allanamiento formulado por el demandado en fecha 9/3/2026 y el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de fecha 13/3/2026, autorícese a la niña C.S., DNI 5., a radicarse en la ciudad de Neuquén de manera permanente en el domicilio de su progenitora, Sra. M.B.C., DNI 3.. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Ac. 36/2022 STJ. Cúmplase por OTIF.
Proveyendo el escrito de la Dra. Rached: en relación a la audiencia para tratar temas como cuota alimentaria y régimen de comunicación, excediendo el marco de las actuaciones y a los fines de no violar el debido proceso y de garantizar el derecho de defensa (art. 18 C.N.), habiendo las partes arribado a un acuerdo por la cuestión de fondo, al pedido no ha lugar.
Regulo los honorarios de la Dra. Verónica Belén Rached en la suma equivalente a 5 JUS y los de la Dra. Silvia María Ceci y la Dra. Alejandra Marina Luna, en forma conjunta, en la suma equivalente a 5 JUS (art. 6, 7, 8, 11, 26, 42 y cctes. Ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Teniendo en consideración el Art. 19 del Código Procesal de Familia, que tiende a la pacificación del conflicto, lo que entiendo es prioritario en la situaciones como las que nos ocupa, que no pueden considerarse en los procesos de familia vencedores ni vencidos, la naturaleza de la pretensión y que las partes han logrado el acuerdo, las costas serán impuestas por su orden, ya que no advierto que surjan elementos para apartarse del principio general. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.
SENTENCIA: 251 - 18/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |