Fallos Jurisdiccionales

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[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00407-JP-2026

Luis Beltrán, 14 de Septiembre de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijo, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-170 ordenando:
i.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
ii.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra.  [VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes y deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO

SENTENCIA: 928 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL)

San Carlos de Bariloche, a los 14 días del mes de septiembre del año 2026.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados:''[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO - DIGITAL)', BA-24940-F-0000, T-3BA-3639-F2022.
Y RESULTA: Que en fecha 09.09.26 se presenta la [DENUNCIANTE_1] a fin de solicitar la renovación de las medidas oportunamente dispuestas. Refiere que continúan dandose situaciones de violencia tanto psicológica como verbal, cada vez que se produce algún encuentro entre las partes.-
Que en fecha 11.09.26 el SAT presenta informe de cuyas consideraciones profesionales surge que "La [DENUNCIANTE_1] busca la forma de poder dialogar con el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y llegar a acuerdos por el cuidado de la hija de ambos, pero las denigraciones, sumadas a sus dificultades de control de impulsos, impiden los acuerdos", por lo que sugieren la renovación de las medidas cautelares, e insisten en la necesidad de que el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] concurra a un espacio a trabajar su control de impulsos.-
Que sin perjuicio de entender que corresponde una vez más renovar las medidas dictadas oportunamente para que la denunciante pueda finalmente culminar el proceso de empoderamiento y fortalecimiento personal, es preciso aclarar también que la presente causa, la ley 3040 y las normas aplicables al proceso no tienen como fin que las medidas autosatisfactivas se perpetúen en el tiempo, ya que las partes deben solucionar su conflicto de base por la vía adecuada que el sistema pone a disposición para tal fin.-
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 01.07.24, 19.03.25, 19.06.25, 24.09.25 y 15.05.26  se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias.
Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada.
Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer e...

SENTENCIA: 243 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

Cipolletti, 14 de septiembre de 2026 .-
 
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '" '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO"' (Expte. N°CI-03957-F-2023), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: Que se presenta el Sr. '[ACTOR_1]' , con patrocinio letrado con patrocinio letrado del Dr.  FERNANDO JAVIER MOLINA,  instando petición de divorcio unilateral respecto de la Sra. '[DEMANDADO_1]', requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 17 de febrero de 1984, en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta,  y que  se encuentran separados de hecho hace mas de 10 años, sin voluntad de unirse.
En cuando al  convenio regulador, manifiesta que no tienen hijos menores de edad, ni bienes en común objeto a dividir.
Habiéndose dado curso a la acción en fecha 31/08/2026 se presenta la [DEMANDADO_1], con el mismo patrocinio letrado que el actor.
Presta conformidad en cuanto que no hay hijos menores de edad en común, ni bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
Consecuentemente, pasan los autos a sentencia, en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396.
 
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cón...

SENTENCIA: 784 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-01161-F-2026
 
Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (Expte N° CI-01161-F-2026)", puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO: Que en fecha 22/04/2026, mediante movimiento CI-01161-F-2026-I0001, se presenta la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], por derecho propio y en representación de su hija [FAMILIAR_1], con el patrocinio letrado de los Dres. Cristian Eduardo DURAN MUÑOZ y Cristian Federico SOSA, solicitando CUOTA ALIMENTARIA contra el Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1].
En fecha 18/05/2026,  mediante presentación CI-01161-F-2026-I0004, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. María Celina Rosende.-
En fecha 10/08/2026, mediante presentación CI-01161-F-2026-E0008, se presenta el Sr. [DEMANDADO_1], por derecho propio y con el patrocinio letrado de las Defensoras de Pobres y Ausentes, Dras. Cynthia Carla BISTOLFI, contesta demanda y Eugenia Yapur, allanándose a la pretensión de la actora, aceptando se fije la cuota alimentaria en favor de la niña en el 30% de los haberes deducidos descuentos de ley más viandas y viáticos de corresponder, mediante retención judicial y depósito en cuenta judicial.-
En fecha 19/08/2026, mediante movimiento CI-01161-F-2026-E0009, contesta el traslado prestando conformidad parcial respecto al allanamiento del Sr. [DEMANDADO_1].-
En fecha 08/09/2026, mediante movimiento CI-01161-F-2026-I0011, obra ACTA DE AUDIENCIA en la cuál las partes acuerdan CUOTA ALIMENTARIA.-
En fecha 01/09/2026, mediante presentación CI-01496-F-2026-E0009,  la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. María Celina Rosende, dictamina: "Que contestando la vista conferida no tengo objeciones que formular al acuerdo arribado por las partes en audiencia cuya homologación se pretende.".
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las p...

SENTENCIA: 66 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO
CI-01955-F-2026
 
CIPOLLETTI,  14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO" (EXPTE N° CI-01955-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que en fecha 08/07/2026, mediante movimiento CI-01955-F-2026-I0001, se presenta la Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 7, Dra. Gabriela Blanco, en el carácter de letrada apoderada de la [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1].-
Manifiesta que la [ACTOR_1], contrajo matrimonio con el demandado, en fecha 26 de Julio del año 2019 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, y que su último domicilio conyugal, fue el sito en [DIRECCION_ACTOR_1].-
Denuncia que su fecha de separación, fue el  20 de Mayo del año 2024.-
Indica que fruto de su unión nacieron sus hijos mellizos, de nombres [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación,  acompaña propuesta reguladora sobre Cuidado personal, Régimen de comunicación,  Prestación alimentaria.
Corrido el traslado, la parte demandada [DEMANDADO_1] se presenta en fecha 09/09/2026, con el patrocinio letrado de la Dra. Maria Florencia Albrieu, Defensora Adjunta y de la Dra. Paula Daniela Ruiz, Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 1 contesta traslado y no acepta la propuesta reguladora formulada por la parte actora.
En fecha 10/09/2026 se hace saber a las partes que no habiendo arribado a un acuerdo sobre los efectos del divorcio, a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente, debiendo agotar previamente la instancia de Mediación Prejudicial Obligatoria.
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-

SENTENCIA: 726 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

GALOTTI, MARIANO JOSE C/ GLACIARES SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 14 de septiembre de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "GALOTTI, MARIANO JOSE C/ GLACIARES SAS S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00888-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora Silvina Cohen Arazi, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a GLACIARES SAS a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 97.500,00.-; Sellado de actuación: $ 24.375,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 15.600,00.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se...

SENTENCIA: 202 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CI-02605-F-2026
 
Cipolletti, 14 de septiembre de 2026. nd
Manténgase la medida cautelar de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de la Sra. [VÍCTIMA_1] dispuesta telefónicamente por la Jueza de Familia de turno el día 11 de Septiembre de 2026 por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
HAGASE SABER a las partes que deberán concurrir al S...

SENTENCIA: 601 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.R.S.Y.O.C.O.P.S.V.

Provincia de Río Negro
Poder Judicial
Juzgado de Paz General Conesa


RESOLUCION:


General Conesa, septiembre 14  de 2026.-


AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: SUBIA RUIZ SANTOS Y OTRA  C/ ORTIZ PAULINA S/ DENUNCIA VIOLENCIA , expte.Nº GC-00193 -JP-2026.-


Que la causa se inicia por denuncia formulada por los señores S.S./. y Y.S.C  en sede policial en el día de la fecha en contra de su la ex  pareja del primero , señora-PAULINA ORTIZ .-


Y CONSIDERANDO: 1)- Que las partes poseen medidas cautelares vigentes
hasta el 10/12/2026  GC-00191-JP-2026 "O.P. (EN REP. DE S.O.N.P.M.) C/ S.R.S. Y OTRA S/ VIOLENCIA"  en trámite por ante la UP 7 de la ciudad de Viedma.-


2)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten hechos de violencia
, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome
intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el
cese en su defecto (arts 139 y cctes CPF).-

 


RESUELVO:


1)-Instar a la señora  P.O. aquí denunciada a respetar
estrictamente las medidas adoptadas en el expediente GC-00191-JP-2026 que
fueron solicitadas por ella.-


2)- Disponer a la denunciada , señora P.O. la prohibición de
acceso al domicilio de los  denunciantes, sito en chacra del señor N.  cerca de la escuela de San Juan  de esta localidad, fijándole para ello un perímetro de
exclusión de 300 mts respecto del mismo y de la persona de los  señores  S./.R. y Y.C  en la vía pública, sus lugares de estudio;  trabajo;  esparcimiento y/ o casas de familiares.- 


3)- Prohibir a la denunciada la realización de cualquier acto molesto o
perturbador hacia los señores S.S.R. y Y.C  por cualquier medio
incluyendo llamadas telefónicas y/o envío de mensajes de texto y whatsapp , así
como mediante la utilización de medios informáticos tales como correo
electrónico y redes sociales.-


4)- NOTIFICAR a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes
actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de
Viedma, a través de letrado particular o defensor oficial.En caso de no contar
con recursos para procurarse un abogado cuentan con los servicios de la defensa
Pública (CADEP-Colón 385 Viedma, teléfonos 02920-44100 int. 483 y/o
02920-244798).-


5)- HACER SABER a la denunciada que las presentes medidas tendrán una
vigencia de noventa (90) días y deberán ser cumplidas bajo apercibimiento, en
caso de incumplimiento, de desobediencia judicial y/o las sanciones establecidas

SENTENCIA: 121 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

RIQUELME JUAN HUMERTO C/ MARTIARENA CLAUDIO RUBEN Y EL PROGRESO SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

RO-01431-C-2024
 
General Roca,14 de septiembre de 2026
I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "RIQUELME JUAN HUMERTO C/ MARTIARENA CLAUDIO RUBEN Y EL PROGRESO SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" ( RO-01431-C-2024) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes:1) Demanda interpuesta por el Sr. Juan Humberto Riquelme -29/05/2024-:Se presenta por medio de apoderados a iniciar demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Claudio Rubén Martiarena por la suma de $22.978.745,60. y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más intereses y costas.
Solicitan la citación en garantía de El Progreso Seguros S.A (art. 118 LS).
Manifiestan que el día 25/06/2023, aproximadamente a las 07:45 hs., el Sr. Riquelme circulaba reglamentariamente a bordo de su motovehículo, dominio A027VCN, por la calle OHiggins, cuando al arribar a la intersección con la calle 3 de Febrero fue bruscamente embestido por el automóvil Fiat Palio AC001TK, conducido por el demandado Martiarena, quien no respetó la prioridad de paso con la que contaba el actor.
Atribuyen y fundan la responsabilidad del demandado en el art. 1758 del CCyC, art. 39 y 41 de la Ley 24.449. Refieren que el Sr. Martiarena no respeto la prioridad de paso, por lo que además del factor objetivo de atribución, obró con imprudencia.
Cuantifican los daños y reclaman por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado $300.000, incapacidad psicofísica $10.698.745,60; daño moral: $10.000.000, tratamiento psicoterapéutico $480.000, daños materiales $1.500.000.
Ofrecen prueba, fundan en derecho, formulan reserva del caso federal y peticionan que se haga lugar a la demanda, con costas.
2) Situación p...

SENTENCIA: 64 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA

GALEANI, SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 14 de septiembre de 2026


---Y VISTOS: Los autos caratulados: GALEANI, SERGIO GUSTAVO Y OTROS C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (ACA) S/ ORDINARIO , Expte. PUMA nro. BA-00233-L-2023, ,  y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora el , y:-
---CONSIDERANDO:
--- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en autos.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte demandada, quien lo ha contestado mediante presentación E0101.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) La parte actora se encuentra exenta de dar cumplimiento del requisito del depósito previo, exigido por el art. 66 de la ley 5.631.-
---7) Por otro lado, en lo que refiere a los requisitos formales establecidos por la Ac. 009-23 del STJ, la parte no ha dado cumplimiento con los siguientes recaudos: art.

SENTENCIA: 236 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE