BARRERA, JESÚS ELIAS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Viedma, 19 de junio de 2025.
EXPEDIENTE: "BARRERA, JESÚS ELIAS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - EXPTE. N° VI-00706-C-2025. ANTECEDENTES: 1. En atención a la medida cautelar peticionada en el punto V del escrito de demanda y en los términos del arts. 212 y ccdtes. del CPCC, corresponde en este estado expedirme al respecto.
Relata el actor que en el año 2018, adquirió a través de la contratación de un Plan de Ahorros, un automóvil marca Volkswagen Suran 1.6 Confortline manual MY18, con la firma Burgwagen (Concesionaria Oficial Volkswagen), que luego de suscribir la documentación pertinente y abonar las sumas requeridas por la demandada, fue asignado al Grupo 4458 y Orden 0077 del Plan de Ahorros para la adquisición del vehículo antes mencionado. Señala que abonó mensualmente las sumas liquidadas hasta culminar con el pago de cuota 84, cuyo vencimiento databa para el día 19/12/2023 e identificada como cuota N° 78 ya que anticipó una y licitó las 5 cuotas restantes, ello por la suma de $418.625,84. Continúa diciendo que luego de casi tres años, la firma demandada le envió un nuevo cupón de pago por la suma de $6.604.278,48 en concepto de deuda, advirtiéndole que debía abonar dicho saldo para cancelar el plan. Asimismo, le informan que la deuda se vio incrementada por los efectos de una medida cautelar dictada en autos "Diaz Federico Gustavo y Otro s/ Amparo Colectivo", expediente N° Q-1VI-6-C2019. En tal sentido, expone que en la cuota N° 71, la demandada introduce en la liquidación tres conceptos - "Dif./ recup Alicuota Res. Cautelar"; "Dif./ recup. Derecho de Admisión Res. Cautelar" y "Dif./ recup. Cargos Adm. Res. Cautelar sin notificarle origen y sin expresar suma alguna por los mismos hasta el cupón de la cuota N° 84. Luego de la última cuota -84- la demandada emitió tres cupones más, sin consignar a que número de cuota corresponde e incorporando en el último de ellos -06/05/2025- las sumas equivalentes a $5.485.417,85 en concepto de "Dif./ recup. Alícuota Res. Cautelar" y $584.554,92 por "Dif./ recup. Cargos Adm. Res. Cautelar".
Asevera que tal circunstancia nunca le fue notificada, y que se ese modo, la demandada incurre en falta al deber de información respecto de la medida judicial que afectaba directamente a las partes -proveedor y consumidor-, como así tampoco al no especificar el origen ni la composición de la suma reclamada, situándo... SENTENCIA: 121 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ TRAVEL ROCK S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Viedma, dictada en la fecha de firma digital. AUTOS Y VISTOS: I. ANTECEDENTES 1. Por sentencia interlocutoria de fecha 08/05/2025, se resolvió que la interposición por parte de la demandada de un recurso de queja por denegatoria de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 26/11/2024, sin que se haya acreditado su admisibilidad por parte del citado Tribunal, no suspende el curso de estas actuaciones. En consecuencia, se declaró procedente la liquidación practicada por la actora el 13/03/2025. 2. Contra dicha resolución, la demandada interpuso recurso de apelación el 15/05/2025, el cual fue rechazado in limine el 19/05/2025, por no encontrarse encuadrado en las previsiones del artículo 220 del Código Procesal Civil y Comercial. 3. En este estado, con fecha 23/05/2025, la parte demandada deduce recurso de revocatoria “in extremis” contra la resolución del 19/05/2025. Manifiesta que, al no existir sentencia firme en autos, no corresponde proceder con la ejecución judicial de una deuda y multa aún no ejecutoriadas, siendo que la Corte Suprema aún no se ha pronunciado. Alega que la liquidación de fecha 13/03/2025 resulta prematura, y que el crédito fiscal reclamado se encuentra debidamente garantizado mediante el seguro de caución oportunamente ofrecido (según lo dispuesto en el considerando IV y el punto II de la parte resolutiva de la sentencia del 14/11/2022 y sus actuaciones vinculadas). Solicita, por lo tanto, la suspensión del trámite hasta que la Corte dicte sentencia definitiva, y que se ordene a la Provincia abstenerse de impulsar nuevas medidas cautelares, preventivas y/o ejecutorias. SENTENCIA: 112 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
CONFIAR S.R.L. C/ CHAÑAPI, ADRIAN ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "CONFIAR S.R.L. C/ CHAÑAPI, ADRIAN ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00687-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria, sin más trámite. II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC.
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Adrián Esteban Chañapi, DNI 34.958.740, como empleado de Oriente Construcciones SA, hasta cubrir la suma de $803.343,61 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $401.671,80 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo inform... SENTENCIA: 75 - 19/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
V.C.G. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO
Proceso. CI-00235-C-2025 "V.C.G. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO"
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa (UJCA) N.º 15 IV-CJ.
Cipolletti, 19 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "V.C.G. C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° CI-00235-C-2025), puestos a despacho para dictar sentencia definitiva y de los que:
I. RESULTA:
a. Que en fecha 12 de marzo de 2025 el Sr. C.G.V., Documento Nacional de Identidad -en adelante DNI- N° 3., remitió un correo electrónico a la casilla de esta Unidad Jurisdiccional, a fin de interponer acción de amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud de la provincia de Rio Negro -en adelante IPROSS- solicitando una cirugía microdiscectomia.
El amparista refirió que desde el mes de diciembre del año 2024 padece una lumbociatalgia y que su médico solicitó con carácter urgente la cirugía objeto de las presentes.
Indicó que desde que presentó la solicitud -27/12/2024- a la fecha de inicio del presente amparo, no tuvo respuesta alguna de la obra social, siendo de suma urgencia para su estilo de vida poder recuperarse y volver a su puesto de trabajo.
Acompañó copia del DNI y solicitud de internación.
b. Admitida la acción de amparo en igual fecha, conforme prevé el artículo 43 de la Constitución Provincial, se requirió un pormenorizado informe a IPROSS, sobre la cuestión planteada por el amparista, librándose las notificaciones de práctica.
c. La Ase... SENTENCIA: 10 - 19/06/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
C.A. C/ I.M.I. S/ DIVISION DE CONDOMINIO (ORDINARIO)
En Viedma, a los 19 días del mes de junio de dos mil veinticinco, se reúnen en acuerdo los Srs. jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "<.A. C/I.I.B. S/DIVISIÓN DE CONDOMINIO (ORDINARIO)” expte VI-31318-C-0000, a los fines de resolver el recurso de aclaratoria planteado por el actor por su propio derecho y con su propio patrocinio contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2025.
En ese sentido, pide que se aclare que la regulación de honorarios al Dr. Pedro Casariego, en el 30% debe ser soportado por su parte en la proporción del 30% que le corresponde a su intervención por las costas impuestas en la instancia casatoria oportunamente rechazada, atento que ello ha sido siempre el límite de la obligación.
Asimismo, solicita se aclare que los honorarios de los Drs. Gonzalo Loriente y Nicolás Gómez en el 25%, por su actuación en el recurso del Dr. Pedro Casariego, deben ser soportados por la demandada en tanto es en el interés de quien se desarrolló la actividad.
----- ----- Atento lo establecido por el artículo 148 inc. 2 del CPCyC t.o. Ley 5777, corresponde a los jueces “Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”. Que, en función de ello, y entendiendo que asiste razón al D.A.C. en cuanto a que la sentencia podría eventualmente y a partir de una lectura parcializada, prestarse a interpretaciones equivocadas, debemos emitir la aclaración respectiva.
Es que resulta claro que, del recurso de apelación incoado por el Dr. Pedro Casariego se corrió traslado a los obligados al pago -prov. de fecha 13/02/2025-, siendo necesario precisar que la D.I... SENTENCIA: 228 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
J.P.H.C.J.J.G.Y.J.H.G. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "J.P.H.C.J.J.G.Y.J.H.G. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01839-F-2025 - LF GENERAL ROCA, 19 de junio de 2025. Por recibido.
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a los Sres. H.G.J. y J.G.J. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. P.H.J. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por todas las partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a los denunciados H.G.J. y J.G.J. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
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Z.C.L.C.R.F.L. S/ VIOLENCIA
CARATULA: "Z.C.L.C.R.F.L. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01841-F-2025 - LF GENERAL ROCA, 19 de junio de 2025. Por recibido. Vincúlese electrónicamente el expediente RO-01830-F-2025 "R.F.L.C.A.F.T. S/ VIOLENCIA".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase a la Sra. F.L.R. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. C.L.Z. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.3.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. F.L.R. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
SENTENCIA: 646 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
PAILEMAN, JUAN PEDRO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PAILEMAN, JUAN PEDRO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-00341-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Juan Pedro Paileman falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 16/03/2025.
2. Se acredita el nacimiento de su hermana: Dora Fanny Paileman ocurrido en la localidad de General Eustaquio Frías, provincia de Río Negro, el día 30/11/1928. Asimismo, los nacimientos de: Gloria María Paileman, el día 12/03/1969 y de María del Carmen Lujan Paileman, el día 07/05/1972, ambos ocurridos en la localidad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, sobrinas del causante.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2438, 2427 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Juan Pedro Paileman (DNI N° 8.216.927) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hermana: Dora Fanny Paileman (DNI N° 9.952.201) y sus sobrinas: Gloria Maria Paileman (DNI N° 20.691.205) y María del Carmen Lujan Paileman (DNI N° 22.505.547... SENTENCIA: 140 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
R.C.S.C.Q.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: R.C.S.C.Q.C.A. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01770-F-2025 DFC/NV
GENERAL ROCA, 19 de junio de 2025.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 12/6/2025. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Regulo los honorarios de la Dra. Florencia Anabella Ardito en la suma equivalente a 5 JUS, (art. 6, 7, 8, 9, 26, 42 y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Atento a los términos del acuerdo, costas al alimentante art. 19 C.P.F.. Notifíquese y cúmplase con la Ley 869. Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. J.<.s.1.R.C. D. N. I. N° 4., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito. A la retención solicitada, sin perjuicio de la cuenta mencionada, estese a la apertura de cuenta judicial ordenada precedentemente.
Dra. Natalia Rodriguez Gordillo
Jueza de Familia
SENTENCIA: 681 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
SPAT PABLO HORACIO C/ SPAT FAUSTO NICOLAS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)
Cipolletti, 19 de junio de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "SPAT PABLO HORACIO C/ SPAT FAUSTO NICOLAS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)" (Expte. CI-08922-C-0000); y
CONSIDERANDO: 1.- En fecha 12/03/2025 (E0026) el apoderado de la parte actora, Dr. José María Barrionuevo, solicitó que se apruebe la actualización de los cánones locativos practicada por el perito Orofino en el movimiento E0018.
Asimismo, practicó liquidación de los siguientes rubros adeudados, resultantes de la sentencia de condena firme, en concepto de indemnización complementaria de daños y perjuicios (privación del valor locativo de las viviendas existentes en el inmueble objeto del juicio —calle Esmeralda Nro. 760 y Güemes Nro. 694—):
i).- Alquileres ya determinados en la sentencia (períodos julio 2017 a octubre 2023): $4.084.765 (capital); intereses calculados desde el 01/11/23 hasta el 28/02/2025: $4.692.708,75.- Sub-total: $8.777.473,75.-
ii) Alquileres devengados e intereses períodos 01/11/2023 hasta el 28/02/25 (ambas viviendas): $13.330.025,67.-
Por otro lado, señaló que a los fines arancelarios también se debe tomar el valor del inmueble determinado en la pericia de tasación practicada durante el proceso, que asciende a U$S156.000 y equivalen a $191.490.000 (cfr. cotización dólar MEP del 11/03/2025: $1.227,50).
Así, para la regulación de honorarios pendiente o complementaria, determinó que el monto base ascendería a $209.512.734,42.-, sobre el cual se debería aplicar el 23,8% (17% + 40% por apoderamient... SENTENCIA: 56 - 19/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |