Fallos Jurisdiccionales

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RUBILAR SOTO, ENZO AGUSTIN C/ ROCANES SRL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

 
General Roca, 28 de  Julio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "RUBILAR SOTO, ENZO AGUSTIN C/ ROCANES SRL S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACIÓN LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - " (Expte. N° RO-01239-L-2025).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 29/12/2025 (cuotas 3 y 4 caídas), contra ROCANES SRL (CUIT 30716077442), para que haga pago de la suma íntegra de $1.750.000 a ENZO AGUSTÍN RUBILAR SOTO en concepto de capital con más la  suma de $700.000  presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se reque...

SENTENCIA: 110 - 29/07/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MORA, LEONARDO FABIO C/ BALDOMERO, CARLOS RODOLFO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Juzgado de Paz
2da. Circ. Judicial
General Paz 664
Villa Regina

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados "MORA, LEONARDO FABIO C/ BALDOMERO, CARLOS RODOLFO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" EXPTE. VR-00329-C-2023, en los que;

RESULTANDO:

Por escrito de fecha 05/06/2026 07:44:53 se presenta el Dr. Cristian A. Robles, en carácter de Gestor Procesal del demandado Sr. Carlos Rodolfo Baldomero. Indica que es la primera oportunidad de peticionar en autos dado que su representado fue notificado el 28/05/2026 de la primera providencia de autos.  Sostiene que la providencia que ha abierto instancia (conforme art 284 último párrafo del CPCC) es de fecha 13 de septiembre de 2023. Que su parte no consiente ninguna actuación del Tribunal o de la Parte posterior al vencimiento legal. Que habiendo pasado de la fecha mencionada varias veces más tiempo de lo dispuesto por el art. 284 inc. 1° del C.P.C.C., solicita se declare la caducidad de Instancia en el presente incidente.

Por providencia del 10 de junio de 2026 se lo tiene por presentado en el carácter de gestor procesal con domicilio legal y electrónico constituido. Se solicita ratifique el demandado la presentación efectuada por su letrado en carácter de gestor procesal. Del pedido de caducidad de instancia, se da traslado a la contraria.

En fecha 16/06/2026 08:48:44 el demandado ratifica gestión, lo que se tiene presente en providencia del 22 de junio de 2026.

Por escrito del 19/06/2026 12:32:58 contesta traslado el Sr. Mora con patrocinio letrado. Sostiene que no es cierto lo manifestado en la interposición del planteo ya que de las constancias del Sistema de Gestión Judicial PUMA (Nro. 202305079022) surge claramente que al Sr. Carlos Rodolfo Baldomero se le corrió traslado de las presentes actuaciones mediante cédula de notificación librada en fecha 20/09/2023, la cual fue notificada en fecha 29/9/2023. Señala que es claro que en el trámite de autos no se reúnen los requisitos de l...

SENTENCIA: 24 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

REYES, DARDO ARGENTINO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 29  días del mes de julio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "REYES, DARDO ARGENTINO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"- Expte. BA-01086-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Se presenta el Dr. Pablo Alfredo Devoto, apoderado de la parte actora, y solicita que la causa sea declarada de puro derecho y se dicte sentencia, por considerar que las cuestiones debatidas son exclusivamente jurídicas.
---  Corrido el traslado, comparece la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, mediante su apoderada Dra. Yanina Sánchez, y solicita el rechazo del planteo. Sostiene que en autos existen hechos controvertidos cuya resolución requiere necesariamente la producción de la prueba oportunamente ofrecida, en especial la prueba informativa vinculada al proceso de regularización técnica de la administración, razón por la cual entiende improcedente la declaración de puro derecho
---2) Corresponde, en primer término, recordar cuál es el alcance del instituto de la declaración de la causa como de puro derecho y los presupuestos que condicionan su procedencia. 
Conforme ha expresado nuestro más alto Tribunal Provincial: "Una cuestión de puro derecho es en sentido estricto la que versa únicamente sobre principios legales que se consideran aplicables a la cuestión controvertida (cf. M. Osorio; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Ruy Díaz S.A.; voz: Cuestión de puro derecho). Y se reputa tal cuando el objeto litigioso está relacionado exclusivamente con las normas jurídicas y su aplicación e interpretación, si bien se puede decir de modo más genérico, pero menos preciso, que existe cuando el demandado reconoce el hecho constitutivo invocado por el actor, mas niega que una norma jurídica tutele las pretensiones de éste; o bien, cuando la única prueba incorporada al expediente y meritable en el caso no necesite de la apertura de la causa a prueba (cf. E. Falcón; Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, Capítulo XI: Sistemas de sustanciación del proceso. La cuestión de puro derecho y la cuestión de hecho. La prueba; Rubinzal Editores; Santa Fé, 2012; pag. 682). De lo cual se sigue en rigor que una declaración de puro derecho ha de tener carácter excepcional, de suerte que en caso de duda debe admitirse la apertura de la causa a prueba -cf. art. 37, inc.1, y acordes, Ley 1504-" (Cf. STJ: 11/08/2015: "DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS ...

SENTENCIA: 183 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PARRA, DIEGO HECTOR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 29  días del mes de julio del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "PARRA, DIEGO HECTOR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00480-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1.a) Se presenta el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, en carácter de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y al contestar la demanda opone excepción de falta de acción por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, solicitando el rechazo íntegro de la pretensión, con expresa imposición de costas.-
--- Asimismo, opone excepción de falta de acción respecto del reclamo por incapacidad psicológica, por cuanto dicho rubro no habría sido denunciado ni sometido a consideración de la Comisión Médica, invocando la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Montesino" y solicitando que dicho planteo sea resuelto con carácter previo.
--- 1.b) Corrido el traslado, se presenta el Dr. Juan Carlos Formigo, en su carácter de apoderado de la parte actora, y lo contesta solicitando el rechazo de la excepción de falta de acción y/o del planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa, con expresa imposición de costas.
--- Sostiene, en lo sustancial, que la demandada confunde el trámite administrativo de "Rechazo de la Contingencia AT/EP" con el de "Divergencia en la Determinación de la Incapacidad", afirmando que el expediente SRT N° 54960/26 fue correctamente promovido y concluido ante la Comisión Médica N° 352 de Bariloche, agotándose de ese modo la instancia administrativa previa y quedando habilitada la vía judicial.
--- Asimismo, solicita el rechazo del planteo de inadmisibilidad del reclamo por incapacidad psicológica, sosteniendo que las afecciones psíquicas fueron denunciadas desde la etapa administrativa y que, por ello, no resulta aplicable al caso la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Montesino", peticionando se mantenga dicho rubro para su valoración mediante la prueba pericial oportunamente ofrecida.
---2.) Que corresponde analizar las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la demandada, vinculadas con la alegada falta de cumplimiento de la instancia administrativa previa y la inadmisibilidad del reclamo respecto de la incapacidad psicológica.-
--- 2.a) En lo at...

SENTENCIA: 182 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)

General Roca, 29 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00301-P-2024 () caratuladas "[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (VA)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
Que condenado [CONDENADO_1], alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 2 de General Roca,  interpuso acción de amparo en el cual cuestiona el hecho de tener solo una hora mensual de visita con sus hijos menores de edad, por lo que solicita que el Establecimiento Penal readecue el régimen vigente de manera que se amplíe el horario y sumándole además el día Domingo por motivos de escolaridad de los menores y cuestiones laborales de los tutores encargados de llevarlos en las visitas.

En el día de la fecha la Unidad Carcelaria informa mediante Oficio N° 481 DG3-AI que se adjunta, que las visitas con menores de edad se realizan exclusivamente todos los días martes, y atento a las particularidades del Pabellón N° 14 (donde se encuentra alojado el interno de marras) y a la naturaleza de los delitos por los cuales se encuentran alojados los internos de dicho sector, las visitas con menores no se desarrollan dentro del pabellón de alojamiento, sino bajo una modalidad especial implementada por esa Institución con el exclusivo objeto de resguardar la seguridad e integridad de los menores, garantizar el normal desenvolvimiento de la visita y prevenir cualquier situación que pudiera comprometer el orden y la seguridad institucional. 

Es decir, en ese orden de ideas, son dos derechos que el Servicio Penitenciario resguarda con la modalidad actualmente implementada: el del interno a recibir visitas de sus hijos, garantizando sus vínculos familiares; y del interés superior de los niños a su resguardo físico.

Por ello dicho informe también menciona que las visitas de menores se realizan exclusivamente los días martes y en un sector lindante al área de Seguridad Interna, bajo permanente supervisión y custodia para impedir cualquier tipo de incidente. 

Corresponde recordar que la acción constitucional genérica de Amparo y en especial acción de Hábeas Corpus para personas privadas de la Libertad (artículo 25 de la Ley 5776), es vía procesal idónea para garantizar la protección de las condiciones de detención, para que no se produzca un agravamiento arbitrario de las mismas. Conforme ya se indicó no se observa la conculcación jurídica de los derechos de [CONDENADO_1] y mucho menos que la misma sea arbitraria.

En el marco de los arts. 43 de la Constitución ...

SENTENCIA: 162 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION

EXPTE. N°:VI-00434-F-2026/
'CARÁTULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ACCIONES DE FILIACION'
 

Viedma, 28 de julio de 2026.-
I.- Téngase presente lo manifestado y peticionado en el escrito a despacho.-
II.- Atento lo peticionado, sin perjuicio de señalar que no se encuentran en esta instancia acreditados los ingresos del demandado, encontrándose éste debidamente notificado y no habiendo negado los hechos expuestos por el actor ni haberse opuesto a la medida cautelar solicitada y teniendo en cuenta el resultado de la pericia incorporada en autos en fecha 08/07/2026, de conformidad con lo dispuesto por los art. 586 y 664 del CCyCN, y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- FIJAR ALIMENTOS PROVISORIOS por el término de 6 meses a favor de '[ACTOR_1]' en la suma equivalente al 50 % de un Salario Mínimo Vital y Móvil (podrá ser consultada en la página web argentina.gob.ar), a cargo del Sr. '[DEMANDADO_1] '(D.N.I. N° '[DNI_DEMANDADO_1]'), suma que no podrá ser inferior a la de $186.200. Dichas sumas deberán ser depositadas por el demandado del 1 al 10, en el Banco Patagonia sucursal Viedma, a nombre de esta Unidad Procesal y como perteneciente a estos autos.-
2.- Hacer saber al actor, que, en atención a la provisoriedad de los alimentos fijados precedentemente, en el término de esos seis meses, deberá iniciar el trámite pertinente por vía correspondiente, a fines de obtener una cuota alimentaria definitiva.- 
3.- Ofíciese a la entidad bancaria mediante sistema consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a esta Unidad Procesal oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a '[ACTOR_1]' (DNI N° [DNI_ACTOR_1]) - CUIL N° 23‑50432004‑9 - y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria.-
Hágase saber que deberá presentarse el oficio ante la MEU de esta Unidad Procesal. Cumplido que sea se procederá a su confronte y firma digital por OTIF, quedando a cargo de la parte...

SENTENCIA: 190 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

CRESPO, DELIA ELENA O CRESPO, DELIA Y SANTIBAÑEZ, GREGORIO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-07659-C-0000.

San Carlos de Bariloche, 29 de julio de 2026
VISTOS: Los autos CRESPO, DELIA ELENA O CRESPO, DELIA Y SANTIBAÑEZ, GREGORIO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-07659-C-0000., BA-07659-C-0000
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Delia Crespo o Delia Elena Crespo  ocurrida el 24/02/2003 (acreditado en fecha 04/03/2022), cónyuge de Gregorio Santibañez (acreditado en fecha 06/12/2023) y madre de Elida Cristina Santibañez, Carmen Mirta Santibañez, Cesar Gregorio Santibañez, Elena Victorina Crespo, Hilda Inés Santibañez,Julio Oscar Santibañez, Hector Lucio Santibañez, (acreditados en fechas 04/03/2022 y 22/06/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se acreditó la defunción de Gregorio Santibañez ocurrida el 02/01/2011 (acreditado en fecha 04/03/2022), padre de Elida Cristina Santibañez, Carmen Mirta Santibañez, Cesar Gregorio Santibañez, Ester Santibañez, Hilda Inés Santibañez, Julio Oscar Santibañez, Hector Lucio Santibañez, (acreditados en fechas 04/03/2022 y 22/06/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
3°) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 26/06/2026).
4º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 28/05/2024).
5º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 05/06/2026- 03/10/2024).
6º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 08/07/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Delia Crespo o Delia Elena Crespo le heredan sus hijos  Elida Cristina Santibañez, Carmen Mirta Santibañez, Cesar Gregorio Santibañez, Elena Victorina Crespo, Hilda Inés Santibañez, Julio Oscar Santibañez, Hector Lucio Santibañez,y su cónyuge supérstite Gregorio Santibañez,  éste en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Gregorio Santibañez le hered...

SENTENCIA: 215 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-02124-F-2026 / EXPTE. SEON NRO.

TH
GENERAL ROCA, 29 de julio de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI.
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 10/12/2025. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación a la demandada, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio de la demandada y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Atento lo solicitado, intímese a la Sra. [DEMANDADO_1] al cumplimiento del Régimen de Comunicación pactado en el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar conminaciones económicas (art. 98 CPF). Not.

 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 91 - 29/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1] ' POR SI Y EN REP. DE '[FAMILIAR_1]' (08) Y '[DENUNCIANTE_2]' S/ VIOLENCIA -DENUNCIAS RECÍPROCAS-

 

Expte. Nro. IJ-00097-JP-2026.-
Autos: "'[DENUNCIANTE_1]' POR SI Y EN REP. DE '[FAMILIAR_1]' (08) Y '[DENUNCIANTE_2]' S/VIOLENCIA -DENUNCIAS RECÍPROCAS-".-
 

ING. JACOBACCI, 29 de julio de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTO: "'[DENUNCIANTE_1]' POR SI Y EN REP. DE '[FAMILIAR_1]' (08) Y '[DENUNCIANTE_2]' S/VIOLENCIA -DENUNCIAS RECÍPROCAS-", Expte. Nro.: IJ-00097-JP-2026.-

Sra. [DENUNCIANTE_1], D.N.I. Nro. [DNI_DENUNCIANTE_1], de [EDAD_DENUNCIANTE_1], empleada, [ESTADO_CIVIL_DENUNCIANTE_1], por si y en representación de [FAMILIAR_1], D.N.I. Nro. [DNI_FAMILIAR_1], de [EDAD_FAMILIAR_1], ambas con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] y el Sr. [FAMILIAR_1], D.N.I. Nro. [DNI_DENUNCIANTE_2], de [EDAD_DENUNCIANTE_2], [ESTADO_CIVIL_DENUNCIANTE_2], empleado y con domicilio en [DIRECCION_DENUNCIANTE_2];

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241;

Que durante Veintiséis -26- años vivieron en una relación de pareja;

Que desde hace Cinco -05- años se encuentran separados;

Que tienen Tres -03- hijas, [FAM...

SENTENCIA: 67 - 29/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[NOMBRE_1]' S/ VIOLENCIA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[NOMBRE_1]' S/ VIOLENCIA
CI-02103-F-2026
 
 
CIPOLLETTI,  29 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[NOMBRE_1]' S/ VIOLENCIA (CI-02103-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al adolescente

SENTENCIA: 606 - 29/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI