Fallos Jurisdiccionales

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[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02865-F-2026 -
cd
GENERAL ROCA, 14 de septiembre de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. [VÍCTIMA_1] y/o de la vivienda que ocupa -sita en [DIRECCION_VÍCTIMA_1]-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
 
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.
 
Notifíquese a las partes, Sra. [VÍCTIMA_1], y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca, como así también las medidas adoptadas y que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en ...

SENTENCIA: 705 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SACCO SAMACOITS MARIA JOSEFINA Y OTRA C/ SACCO PABLO GUSTAVO Y OTRA S/ COLACION

En la ciudad de Viedma, a los 14 días del mes de Agosto de dos mil veintiseis, se reúnen en acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minería, Familia y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "SACCO SAMACOITS MARÍA JOSEFINA Y OTRA S/ SACCO PABLO GUSTAVO Y OTRA S/ COLACIÓN", Expte. VI-15637-C-0000 y, previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar, en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/12/2025 (E0026)?
Y, en su caso, ¿Qué solución corresponde adoptar?
El Dr. Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, dijo:
I.- DECISIÓN RECURRIDA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por Pablo Gustavo y María Gabriela, ambos de apellido SACCO (E0026) contra la sentencia definitiva n° 2025-D-106 de fecha 10/12/2025 (I0033), por medio de la cual se resolvió: “I.- Declarar en el presente caso la inconstitucionalidad del art. 2395 que se integra con el 2445 del CCyC, en tanto la aplicación al caso concreto de las disposiciones citadas colisiona con el bloque de constitucionalidad/convencionalidad, conforme los argumentos dados en el Considerando IV.- II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por María Josefina Sacco Samacoits y Bautista Sacco Samacoits, y condenar a Pablo Gustavo Sacco y María Gabriela Sacco, a colacionar como bien integrante del acervo hereditario de la sucesión caratulada “Sacco, Bautista s/Sucesión Ab Intestato”, Expediente VI-31600-C-0000, en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional el 50% del inmueble identificado como “Establecimiento Don Bautista”, Nomenclatura Catastral: Circunscripción VI, Parcela 335-b, Partida número 743 oportunamente recibido como adelanto de herencia, que será distribuido conforme la cuotaparte correspondiente a cada coheredero conforme surja de la partición a realizarse.- III.- Imponer las costas a la demandada conf. art. 62 CPCC.- IV.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta...

SENTENCIA: 107 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

MUÑOZ, NANCY ELIZABETH Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Proceso. "MUÑOZ, NANCY ELIZABETH Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. PUMA CI-00792-C-2024) 
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 (UJCA) 4TA-CJ 
 
Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.
I.- VISTOS:
Estos autos caratulados “MUÑOZ, NANCY ELIZABETH Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. PUMA N.° CI-00792-C-2024), en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N.° 15 de la Cuarta Circunscripción Judicial, puestos a despacho para resolver, y de los que
II.- RESULTA:
a) En fecha 25/4/2024 (movimiento I0001) se presentaron Nancy Elizabeth Muñoz y Mario Oscar Huenal, por derecho propio y con el patrocinio letrado de las Dras. Liliana Rosana Moreira Alvez y Mariana Sofía Pérez, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la provincia de Río Negro por la suma de pesos ochenta millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa ($80.648.490), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más intereses y costas.
b) Corrido el pertinente traslado, en

SENTENCIA: 62 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] Y OTRAS C/ [DEMANDADO_2] Y OTRA S/ ORDINARIO - REIVINDICACIÓN

Villa Regina, 14 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en "[ACTOR_1] Y OTRAS C/ [DEMANDADO_2] Y OTRA S/ ORDINARIO – REIVINDICACIÓN" (Expte. Nº VR-00331-C-2024); de los cuales,
 
RESULTA
Que mediante presentación de fecha 28/7/2026 (mov. N° VR-00331-C-2024-E0026) se presenta [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Noemi Unanue solicitando la declaración de caducidad de instancia de la reconvención deducida por la demandada y también solicita el levantamiento de las medidas de secuestro y prohibición de circulación del vehículo de estos obrados. Expresa que: La última actuación impulsora en el expediente fue la Sentencia Interlocutoria N° 2025-I-180 del 23 de julio de 2025. El Artículo 289 establece que la declaración de caducidad puede ser pedida en primera instancia por el demandado. Sin embargo, en este proceso existe una reconvención admitida parcialmente. En virtud de la reconvención, los roles se invierten: la parte actora asume también el rol de "demandada" respecto de la pretensión del demandado reconviniente. Por lo tanto, la actora, en su calidad de demandada de la reconvención, tiene plena legitimación para solicitar la caducidad de la instancia reconvencional. Al haber transcurrido más de tres meses de inactividad, se ha operado el plazo legal del Artículo 284, inciso 1 del CPCyC… Respecto a la medida cautelar, el Artículo 184 establece que estas subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron. Al fenecer el proceso principal, la medida de secuestro y la prohibición de circulación dictadas en la Sentencia 2024- I-369 pierden su razón de ser. Siendo las actora, titular registral y teniendo actualmente la guarda judicial del bien, corresponde restituir el pleno ejercicio de los derechos dominiales sin las restricciones impuestas por la cautelar ahora extinguida. Culmina peticionando en consecuencia.
Corrido traslado, en mov. N.º VR-00331-C-2024-E0027 del 5/8/2026, se presentan [DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado del Dr. Ma...

SENTENCIA: 417 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y OTRA S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y OTRA S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00507-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias.  
7.- Que resulta necesario hacer cesar toda clase de conductas que generen  un hostigamiento, agresión o molestia a una de las partes a los fines de evitar un agravamiento de ...

SENTENCIA: 424 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

'[ACTOR_1]' Y OTROS S/ RESPONSABILIDAD PARENTAL (ACUM. CI-00859-F-2026)

Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "[ACTOR_1] Y OTROS S/ RESPONSABILIDAD PARENTAL (ACUM. CI-00859-F-2026)" (Expte. PUMA N° CI-02215-F-2025), y de los que:

 

RESULTA:

 

La serñora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:

1).- Las presentes actuaciones llegan a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 18 de agosto de 2026 por los Sres. [ACTOR_1] y [ACTOR_2], contra la sentencia definitiva dictada el 7 de agosto de 2026 (2026-D-657) por la Sra. Jueza de Primera Instancia.

Radicadas las actuaciones ante esta Cámara, y de conformidad con las facultades conferidas por los arts. 74, 76 y 77 del Código Procesal de Familia, mediante providencia de fecha 26 de agosto de 2026 se dispuso la tramitación de la instancia recursiva por escrito, poniéndose los autos a disposición de los apelantes por el término de cinco (5) días para expresar agravios.

Dicha providencia quedó notificada el día 28 de agosto de 2026, por lo que el plazo para presentar el memorial vencía el día 7 de septiembre de 2026 en las dos primeras horas del despacho.

SENTENCIA: 111 - 14/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
CI-03743-F-2024
 
Cipolletti, 14 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS" (Expte N° CI-03743-F-2024), puestas a resolver y de las que:
RESULTA
- Que mediante presentación N° CI-03743-F-2024-E0060, se presenta la Sra. [ACTOR_1], por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. VILLAGRA CAROLA ANALIA a practicar planilla en concepto de gastos extraordinarios adeudados correspondientes al periodo comprendido desde 12/05/2026 a 24/08/2026 por la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ($225.600).-
Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente  notificado conforme el art.120 del CPCCRN, en dos primeras horas del día 07/09/2026 y mediante cédula N° 2[TELEFONO], no se presenta a contestar el mismo.-
Pasan los autos a Resolver.
CONSIDERANDO:
No habiendo sido objetada la planilla practicada, corresponder aprobar la planilla practicada por la actora.-
En mérito a ello, Resuelvo:
I.-  Apruébase en cuanto ha lugar por derecho, la planilla presentada en fecha 24/08/2026, por la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ($225.600) en concepto de gastos extraordinarios adeudados correspondientes al periodo comprendido desde 12/05/2026 a 24/08/2026.
Se hace saber que el Sr. [DEMANDADO_1] quedará notificado conforme Art. 120 del CPCyC.
Hágase saber que deberá iniciar la ejecución pertinente por pieza separada, conforme arts. 91 y ss. del CPF.-
 
PAOLA G. CASTRO
JUEZA SUSTITUTA

SENTENCIA: 428 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' S/ AMPARO

Allen, 14 de septiembre de 2026

 

VISTOS: Los autos caratulados '[DENUNCIANTE_1]' S/ AMPARO (AL-00607-JP-2026), en trámite ante este Juzgado de Paz, y CONSIDERANDO
 
ANTECEDENTES
En fecha 07/09/2026 compareció  [DENUNCIANTE_1] y promovió acción de amparo contra el Hospital Ernesto Accame de la ciudad de Allen.
Manifestó que desde hace dos semanas y media presento un episodió con su medicación lo cual tuvo que ser asistido por el Hospital. Desde ese momento si bien fue atendido, se suspendió la atención con su psicólogo lo cual le genera graves problemas como querer fumar o drogarse, siendo que le falta la contención que recibe en terapia. Considera que las personas que administran la atención [NOMBRE_1], le obstaculizan la atención y no logra tener sus sesiones semanales.
Menciona que para solicitar turno por psiquiatría lo puede hacer por WhatsApp por los número otorgados por el Hospital, pero en psicología debe sacar turno de manera presencial, a lo cual le manifestaron de manera verbal que solo le suministrarían la mediación y no era necesario atención con un profesional.
Hace una semana presento una nota por mesa de entradas del salud mental, la cual presento en original y no se reservo una copia, en la cual solicitaba atención de salud mental atento todos sus inconvenientes, lo cual no tuvo respuestas hasta el momento.
 
Se oficia al área de Salud Mental del Hospital Ernesto Accame de la ciudad de Allen, requiriendo  informen y detallen en forma precisa y clara el tratamiento que requiere el amparista, especificaciones técnicas, lo prescripto y urgencia de su caso.
 
A movimiento AL-00607-JP-2026-I0006 se recibe informe de Salud Mental del Hospital Ernesto Accame por mesa de entrada.
 
A movimiento AL-00607-JP-2026-I0007 pasan los autos a resolver.
 
CONSIDERACIONES - DECISIÓN
Siendo que la acción de amparo  se encuentra prevista como v..

SENTENCIA: 491 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

'[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

Luis Beltrán, 14 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] Y [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. N° LB-00397-F-2026) y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 26/08/2026 se presentan la [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado de las Dras. MARÍA CECILIA COSTANZO y ESTEFANÍA ALEJANDRA MANCUSO y el [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado de la Dra. MOIRA REVSIN, solicitando la homologación del convenio privado celebrado en fecha 06/08/2026 respecto del cuidado personal -compartido alternado-, la organización de los tiempos de convivencia y la distribución de los gastos de sus hijos [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] DNI N° [DNI_FAMILIAR_2]. Asimismo, solicitan el cese de la prestación alimentaria fijada en el expediente principal. Acompañan documental.
Manifiestan que la modificación de su realidad familiar motivó la celebración del nuevo convenio. En relación con la prestación alimentaria dispuesta en los autos "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", Expte. N° LB-10704-F-0000, solicitan su cese con efectos desde el 01/08/2026, manteniendo la deuda alimentaria anterior computada en dicho expediente y su pago en las cuotas oportunamente determinadas. Acuerdan, además, la forma en que cada progenitor atenderá las necesidades de sus hijos.
Que en fecha 31/08/2026 se tiene por presentadas a las partes y por acompañada la documental. Se ordena dejar constancia del inicio del presente en los autos: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", Expte. N° LB-10704-F-0000 (SEON D-2LB-1564-F2022) y "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN", Expte. N° LB-00541-F-2025. Asimismo se concede vista a la Sra. Defensora de Menores.
Que en fecha 01/09/2026 interviene en autos la Sra. Defensora de Menores, Dra. MARIÁNGEL FERNÁNDEZ BRUNO, quien manifiesta no tener objeciones que formular al acuerdo presentado respecto del cuidado personal alternado, la organización familiar y la atención de las necesidades de [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], que será asumida en partes iguales en función del cuidado compartido.
Que en fecha 08/09/202 pasan los presentes a despacho para dictar sentencia.
Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la volu...

SENTENCIA: 58 - 14/09/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

ALLEN, 14 de septiembre de 2026


Por recibidos estos autos caratulados '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00620-JP-2026).

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, en especial y según el relato las violencias psicológicas y vicarias, y de acuerdo las constancias de autos, en especial los hechos denunciados en sede policial y en audiencia en este Juzgado, decretase por el plazo de 120 días a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la:

PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en un radio de 200 mts. hacia [VÍCTIMA_1], de su domicilio y/o lugar donde se encuentre sea público o privado, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  Notifíquese.

Atento lo peticionado, líbrese oficio a la comisaría correspondiente a los fines de que a través de una tercera persona que deberá designar, sean retirados los efectos personales de los hijos en común de las partes del domicilio denunciado, dejando constancia de los mismos en dicha diligencia, consignando los datos personales de las partes. Asimismo, se hace saber que existe una medida de prohibición de acercamiento de la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1]. Cúmplase por SECRETARÍA.

Hágase saber que las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.

ORDENASE a  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que deberá concurrir al Dpto. de Salud Mental del Hospital local Dr. E. ACCAME de  forma obligatoria a fin de  realizar tratamientos psicoterapéuticos a través de programas reflexivos, educativos, de prevención y erradicación de la violencia familiar,  a fin de internalizar su responsabilidad , abandonar y desligitimar sus comportamientos violentos. Debiendo presentar Certificado de Asistencia al Hospital dentro del plazo de 10 días. Conforme al art. 148 inc. ñ) del Código Procesal de Familia

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación a la parte denunciada debe ser en forma personal, con la aclaración de que a los fines de futuras peticiones, deberán hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o c...

SENTENCIA: 493 - 14/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN