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RECURSO DE CASACION - CUESTION ABSTRACTA - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - MONTO DEL JUICIO

<17224> Respecto a la cuestión planteada sobre los intereses y el monto base de la regulación de honorarios, es dable señalar que dicho agravio, atento a lo expresado en la sentencia aclaratoria obrante, que integra la decisión ahora recurrida, ha devenido abstracto. Ello es así, en tanto más allá de que dicho pronunciamiento rechazara la aclaratoria formulada por los profesionales, en definitiva, siguiendo la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, considera - al igual que los mencionados profesionales en el recurso de casación en examen -, que el monto del juicio a los fines de la regulación de honorarios lo constituye, el capital con más los intereses. (Voto de los Dres. Lutz, Balladini y Sodero Nievas)


SANCHEZ HUGO O. C/ BOCCHI HOLDING B.V. Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

19887/04

SENTENCIA: 91 - 01/09/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - ACTIVIDAD PROFESIONAL UTIL - CUESTIONES DE HECHO - FACULTADES DE LA CAMARA - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA CONCURRENTE

<70221> En el caso, el Tribunal “a quo” estableció el monto del proceso a los fines de la regulación de honorarios, acorde al mérito de la utilidad de la actividad profesional desarrollada por los abogados en orden a la consecución del resultado del pleito, cuestiones estas de hecho, y por ende, de exclusiva incumbencia de los jueces de grado y ajenas al recurso de casación. Monto del proceso, que en autos, conforme a la valoración efectuada por el “a quo”, está dado por el monto de la sentencia de condena, esto es por la suma por la que prosperó la acción ($ xxx) y no los $ xxx que pretenden los letrados recurrentes. Ello dado que en autos no se condenó a los padres del menor, los que por cierto no fueron reconvenidos ni hubieran podido legitimamente - en principio -, ser demandados por los aquí accionados; sino que el mérito analizó la responsabilidad de los progenitores en el hecho, arribando a la conclusión de la existencia de culpa concurrente con los demandados en un 50 - cincuenta por ciento - cada uno, con la exclusiva finalidad de determinar, por exclusión, el quantum de la que correspondía atribuir a los accionados y así fijar el monto de la reparación.


ANABALON, NESTOR Y OTROS C/ CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN

23616/09

SENTENCIA: 38 - 03/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - CULPA CONCURRENTE - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS

<70222> De manera que siendo el principio rector en este tipo de casos que “la disminución del monto de condena que provoca la determinación de la concurrencia de culpas importa la correlativa reducción del parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, dado que el perjuicio (entendido como carga económica a resarcir) surge de la parte de responsabilidad que se ha imputado.”; no puede pretenderse, como se plantea en el recurso en examen que se amplíe la base regulatoria con un importe que no ha sido condenado a resarcir.


ANABALON, NESTOR Y OTROS C/ CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN

23616/09

SENTENCIA: 38 - 03/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - LEY DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL - COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - MONTO INDETERMINADO

<17850> De las constancias de la causa se observa que en definitiva, más allá de los agravios argüidos, se advierte que la suma de las honorarios del presente litigio no podría llegar de forma razonable al monto mínimo exigido de $5000 -pesos cinco mil -; ello en atención, a que no solo que nos encontramos en un proceso de monto indeterminado, como lo es el reconocimiento judicial de convivencia, sino, porque, además, en el supuesto de acceder a lo peticionado por la actora y en el hipotético caso de que se aplique en autos la normativa requerida (arts. 14 y 21 de la ley 24463), el monto que esa parte estaría abonando incorrectamente - y debiera corregirse en esta instancia extraordinaria - serían, únicamente, los honorarios de la letrada de la actora. Ello es así, puesto que dicha normativa impone que las costas sean por su orden, por lo que los honorarios de la letrada que la representó (en caso de no estar comprendida en las prescripciones del art. 2 de la ley 2212), igualmente, deberán ser abonadas por la ANSES. Con lo cual en definitiva, el monto del litigio, en esta instancia extraordinaria, por el cual se agravia la apoderada de la ANSES, está constituido tan solo por los honorarios de la letrada de la actora; que si bien aún no han sido regulados y por ende no están determinados, no explica la recurrente, como tales estipendios podrían alcanzar el monto mínimo de pesos cinco mil ($5000) exigido por el art. 285 del CPCyC.


STJRNSC: SE. <21/06> “C., L. C. s/ RECONOCIMIENTO JUDICIAL s/ CASACION” (Expte. Nº 20934/06 - STJ-), (06-04-06). BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ -

Nº 20934/06 - STJ-

SENTENCIA: 21 - 06/04/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - PLUSPETICION INEXCUSABLE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - MONTO EXORBITANTE

<70119> A poco que analicemos los fundamentos de la sentencia impugnada como los argumentos esgrimidos por los recurrentes, se advierte que la Camara no sólo dió las razones por las cuales fijó el monto del proceso a los fines regulatorios en la suma de $ xxx (conf. arts. 6, 6 bis, 19 y concs. de la L.A., y arts. 505, 1627 y concs. Cód. Civil) y estableció los estipendios prudentemente, ponderando a tales efectos la naturaleza de la cuestión planteada, el resultado obtenido y su proporción y adecuación con los trabajos realizados con utilidad; sino que fueron los propios recurrentes, primero en representación de la demandada, al contestar la demanda, y luego por derecho propio, quienes ponen de manifiesto la exorbitancia del reclamo, calificando a la pretensión de la actora como un absurdo, una pluspetición inexcusable. Luego tal calificación, inexorablemente conspira contra la ahora invocada arbitrariedad, so pena de incurrir en la violación de la doctrina de los actos propios. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

23579/09

SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1