Busqueda realizada: regulacion de honorarios (Frase Completa)
<44989> Consentida por las partes la norma adjetiva por la cual tramita este incidente, las resoluciones que se dicten deben tener sustento en el Código de Procedimientos Civil y Comercial. En tal orden de ideas, la Cámara deberá expedirse concretamente sobre el depósito previo y la admisibilidad del recurso de casación en forma fundada (arts. 287, 289 y ccdtes. CPCiv.). INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL CDOR. GABRIEL MARIO MARTÍNEZ EN AUTOS: IBÁÑEZ, ALBERTO A. S/DEFRAUDACIÓN S/ CASACIÓN 21029/06 SENTENCIA: 48 - 31/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70001> Es conveniente reiterar que en definitiva la Cámara al mantener la regulación de honorarios de Primera Instancia, se ha valido del art. 13, ley 24432, norma esta que proporciona a los jueces de mérito una herramienta que, en determinados supuestos, permite el apartamiento de las disposiciones arancelarias locales, "sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales" que rijan la actividad profesional, cuando "la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder". En forma expresa, la ley autoriza a regular honorarios por debajo de dichos mínimos, que es justamente lo peticionado por la demandada; reconociendo a los jueces la facultad de prescindir de ellos, cuando concurran los presupuestos que la misma norma describe. La norma nacional alude a una situación excepcional e injusta, que exige una ponderación circunstanciada del caso que se resuelve [conf. STJRNSC in re “BTC SA” Se. 131/05 del 24-11-05]. Y la valoración de esas circunstancias son propias del mérito y ajenas a la instancia extraordinaria, donde, aquí, lo único que se puede controlar es si existe una fundamentación explícita de las razones que justificaren tal decisión, y que las mismas no incurran en arbitrariedad. TORRES CANALES, JUAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22864/08 SENTENCIA: 1 - 18/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70000> [...] en cuanto al planteo acerca de que la excepción de falta de personería se trató de un incidente y no una incidencia - como resolvieron en las instancias anteriores -, hay que señalar que tal controversia no tiene sentido de ser analizada; ya que, si bien la Cámara reafirmó el criterio de Primera Instancia de que lo resuelto era una incidencia, igualmente, efectuó un análisis donde se consideró a tal acto procesal como un incidente. Así, expresó que: “existe cierta doctrina judicial que sostiene que ante la falta de previsión normativa específica, debe aplicarse en todos los casos el precepto del que nuestro ordenamiento contempla en el citado art. 33”; pero, no obstante, igualmente entendió que la regulación en base a dicha normativa resultaba desproporcionada, y dentro de sus facultades, aplicó la norma del art. 13 de la ley 24432. En suma, efectuó una doble consideración sobre esta cuestión, en la cual incluyó un análisis de la excepción como si se tratara de un incidente, dando – en ese hipotético caso - los motivos por los cuales mantenía la regulación efectuada por el Juez de grado. Por lo cual, no se logra vislumbrar cual es el sentido de que el recurrente insista en un agravio que ya ha sido debidamente resuelto por la instancia de grado. TORRES CANALES, JUAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22864/08 SENTENCIA: 1 - 18/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |