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Busqueda realizada: regulacion de honorarios (Frase Completa)

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RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION: REQUISITOS - PRESCRIPCION: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LOS JUECES

<18573> Una consideración adicional merece el recurso articulado por la promoviente del planteo prescriptivo, puesto que al introducirlo a fs. encuadró el mismo genéricamente en el art. 4032 C.Civ., sosteniendo que la intervención del abogado había cesado hacía más de 2 años; al fundar el recurso de apelación (fs.) alegó también el vencimiento de plazo de 5 años que contempla el tercer párrafo del inc. 1* de dicha norma; supuesto que no había sido invocado específicamente al plantear la prescripción y cuya invocación en segunda instancia importa la transgresión de la limitación impuesta a las Cámaras por el art. 277 del CPCyC..


ROMERO CARLOS S/ SUCESION S/ CASACIÓN

21969/07

SENTENCIA: 84 - 25/04/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LOS JUECES - REDUCCION DE LA REGULACION - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE

<70001> Es conveniente reiterar que en definitiva la Cámara al mantener la regulación de honorarios de Primera Instancia, se ha valido del art. 13, ley 24432, norma esta que proporciona a los jueces de mérito una herramienta que, en determinados supuestos, permite el apartamiento de las disposiciones arancelarias locales, "sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales" que rijan la actividad profesional, cuando "la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder". En forma expresa, la ley autoriza a regular honorarios por debajo de dichos mínimos, que es justamente lo peticionado por la demandada; reconociendo a los jueces la facultad de prescindir de ellos, cuando concurran los presupuestos que la misma norma describe. La norma nacional alude a una situación excepcional e injusta, que exige una ponderación circunstanciada del caso que se resuelve [conf. STJRNSC in re “BTC SA” Se. 131/05 del 24-11-05]. Y la valoración de esas circunstancias son propias del mérito y ajenas a la instancia extraordinaria, donde, aquí, lo único que se puede controlar es si existe una fundamentación explícita de las razones que justificaren tal decisión, y que las mismas no incurran en arbitrariedad.


TORRES CANALES, JUAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

22864/08

SENTENCIA: 1 - 18/02/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO: REDUCCION - MONTO EXORBITANTE - ABSURDO - FACULTADES DE LOS JUECES

<70120> En consecuencia, si la cuantía del reclamo era absurdo, esto es impensable, inconcebible, que no pueda ser de ninguna manera, en definitiva una aventura procesal, luego resulta razonable (o al menos, no es arbitrario) que el “a quo” haya fijado un monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios, inferior a la suma reclamada por los actores, adecuándolo conforme a la merituación de los trabajos realizado con utilidad (art. 19, L.A.). A todo evento, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que con la reforma introducida por la Ley 24432, el segundo párrafo del art. 1627 del Código Civil prevé que: “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. Y es en el marco de dicha facultad, prevista por la norma citada, que el Tribunal “a quo”, a fin de establecer los estipendios profesionales prudentemente, también ponderó la naturaleza de la cuestión planteada, el resultado obtenido y su proporción y adecuación con los trabajos realizados con utilidad. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

23579/09

SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LOS JUECES - INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS - REGULACION DE HONORARIOS: IMPROCEDENCIA - ADMINISTRADOR: IMPROCEDENCIA

<71254> […] es de destacar, que la cuestión que hoy pretende discutir, relativa al monto por el cual debe rendir cuentas, ya ha sido debatida, y no cabe extraer de la sentencia de Cámara que incluso recepta uno de los puntos planteados en la apelación, una errónea valoración del informe del veedor. No cabe extraer que el “a quo” deba valorar, merituar y fallar de acuerdo a la interpretación que su parte efectúa de la prueba, máxime si la propia Cámara ya dio razones validas, acordes con lo evidenciado en autos, para no conceder al incidentado una retribución por administrador.


ACETO, RAFAEL HUMBERTO C/ ACETO, LUIS DONATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS S/ CASACIÓN

25042/10

SENTENCIA: 8 - 04/03/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REGULACION DE HONORARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - INCIDENTES - INCIDENCIA - REDUCCION DE LA REGULACION - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LOS JUECES

<70000> [...] en cuanto al planteo acerca de que la excepción de falta de personería se trató de un incidente y no una incidencia - como resolvieron en las instancias anteriores -, hay que señalar que tal controversia no tiene sentido de ser analizada; ya que, si bien la Cámara reafirmó el criterio de Primera Instancia de que lo resuelto era una incidencia, igualmente, efectuó un análisis donde se consideró a tal acto procesal como un incidente. Así, expresó que: “existe cierta doctrina judicial que sostiene que ante la falta de previsión normativa específica, debe aplicarse en todos los casos el precepto del que nuestro ordenamiento contempla en el citado art. 33”; pero, no obstante, igualmente entendió que la regulación en base a dicha normativa resultaba desproporcionada, y dentro de sus facultades, aplicó la norma del art. 13 de la ley 24432. En suma, efectuó una doble consideración sobre esta cuestión, en la cual incluyó un análisis de la excepción como si se tratara de un incidente, dando – en ese hipotético caso - los motivos por los cuales mantenía la regulación efectuada por el Juez de grado. Por lo cual, no se logra vislumbrar cual es el sentido de que el recurrente insista en un agravio que ya ha sido debidamente resuelto por la instancia de grado.


TORRES CANALES, JUAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

22864/08

SENTENCIA: 1 - 18/02/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1