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RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EXTEMPORANEO - REGULACION DE HONORARIOS

<72019> […] ingresando al examen del recurso extraordinario articulado por el actor […], se observa la total falta de cumplimiento del requisito previsto en el último párrafo “in fine”, del art. 286 del CPCyC.; esto es que el fundamento del recurso de casación (en el caso, la violación del art. 11 de la L.A.) debió introducirse en la primera oportunidad procesal que hubiere tenido el recurrente para plantearlo. En el caso, la primera oportunidad procesal disponible del actor para plantear la aplicación del artículo 11 de la Ley de Aranceles Nº 2212, y las invocadas violaciones y/o lesiones de los demás derechos y garantías que su omisión le provocaría, fue en oportunidad de interponer la apelación arancelaria de fs. . Sin embargo, de la simple lectura del escrito de apelación citado, se observa que el actor sólo se limitó a formular reservas de acudir a futuras instancias, pero sin dar razón alguna, ni señalar los agravios que la regulación de honorarios efectuada por el Juez de Primera Instancia le provocara, y que ahora intenta introducir – tardíamente - en esta instancia extraordinaria.


BRUSAIN ARMANDO C NAJUL ENRIQUE S ACC REVO S INCIDENTE S/ CASACION

26224/12

SENTENCIA: 8 - 27/03/2013 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CUESTIONES DE HECHO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA: INTEGRACION - COSTAS: CARACTERISTICAS

<77299> El agravio sobre la supuesta violación al art. 19 de la Ley Nº 2212 -por excluir del monto base del proceso el valor de las costas-, ya fue tratado y resuelto por la Cámara, quien fundó su decisión en doctrina autorizada en la materia y manifestó que el monto base se integra por el capital de la pretensión y sus accesorios, y que las costas no son accesorias del capital; en el recurso en examen el recurrente no realiza una crítica capaz de rebatir fundadamente la solución. Por el contrario, lo que sí se advierte es una discrepancia subjetiva con la tarea de valoración efectuada por los Jueces de grado, tanto de la fijación del monto del proceso (conf. art. 19 L.A.), como de las pautas adoptadas para fijar finalmente el monto de los honorarios, cuestiones estas de hecho, y por ende ajenas al recurso de casación. (Conf. [STJRNS1 Se. 25/10 “LASTRETO”). Sobre la cuestión resuelta puede recordarse que tiene dicho la Corte que “en los casos en que es rechazada la demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión” (CSJN, “Acuña, G. R. J. c/ F., H. A. y otros”, Fallos: 317:1123 y 315:2353, entre otros.) Por lo tanto, es de lógica que si los emolumentos de los abogados no integran lo reclamado inicialmente por el justiciable, no resulta razonable que los mismos sean incluidos en el monto base del art. 19 de la L.A.. (Voto del Dr. Barotto, Dra. Zaratiegui y Dr. Mansilla sin disidencia)


SBACCO, RIDER OVIDIO C/ ELECTROGAS S.A. S /EJECUTIVO S/ CASACION

PS2-235-STJ2017

SENTENCIA: 14 - 09/05/2017 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE ACLARATORIA: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY DE EMERGENCIA - PRORROGA DE LA LEY - ACTUALIZACION MONETARIA: IMPROCEDENCIA

<72301> Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que - a contrario de lo argumentado por el letrado ex - apoderado de la actora-, este Cuerpo, lejos de excluir los intereses a fin de estimar el monto del proceso discutido en el recurso, los tuvo especialmente en cuenta, tanto en los honorarios regulados a fs. […] ($ xxx) como en los honorarios diferidos por el planteo de caducidad de incidente de caducidad, al punto que tal estimación la hizo teniendo presente la doctrina legal, en cuanto se ha sostenido que los intereses moratorios para el cliente no condenado en costas sólo cabe computarlos a partir de la fecha en que se produjo la mora de éste; esto es, treinta días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. (conf. [STJRNSC in re: “GOLDMAN” Se. 128/10 del 28-12-10]; arg. arts. 50 y 51, L.A.). Tampoco le asiste razón al quejoso en su pretensión de actualización de los honorarios, estimándolos en más de $ xxxx. Ello es así, puesto que la Ley 25561 (prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2013, por el art. 1* de la Ley Nº 26729), prohíbe expresamente la indexación, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, encontrándose incluidos en tal disposición las deudas por servicios profesionales (honorarios). (Del voto de la Dra. Piccinini, Dr. Apcarián y Dr. Barotto sin disidencia)


MUNICIPALIDAD DE ING JACOBACCI C VIDAL JUAN Y OTROS S EJECUCION FISCAL S/ CASACION

26613/13

SENTENCIA: 59 - 27/12/2013 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1