Busqueda realizada: regulacion de honorarios (Frase Completa)
<44988> Conforme con la doctrina legal de este Cuerpo, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales simples, sino que deben adentrarse en un estudio más profundo, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen “prima facie” el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia cuando se trate de recursos que manifiestamente no pueden prosperar (ver precedente STJRNSP in re “MONGE” Se. 168/93 del 13-10-93). Tal doctrina se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión sea la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (CSJN in re “SPADA”, Se. del 20-10-87; conf. STJRNSP in re “SANDOVAL” Se. 44/04 del 23-04-04). INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL CDOR. GABRIEL MARIO MARTÍNEZ EN AUTOS: IBÁÑEZ, ALBERTO A. S/DEFRAUDACIÓN S/ CASACIÓN 21029/06 SENTENCIA: 48 - 31/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44987> Examinado el auto de concesión del recurso de casación, que traduce el examen preliminar efectuado por la Cámara concedente, se advierte que ha omitido realizar una evaluación de suficiencia de la ley o la doctrina que se reputan violadas, pues enuncia meramente los agravios vertidos sin fundamentar acabadamente su procedencia. El a quo debió ingresar aunque sea liminarmente a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de la verosimilitud de los argumentos traídos en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos que se intenta mediante la casación (cf. STJRNSP in re “MONGE” Se. 168/93 del 13-10-93), ya que no es aplicable a autos el precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL CDOR. GABRIEL MARIO MARTÍNEZ EN AUTOS: IBÁÑEZ, ALBERTO A. S/DEFRAUDACIÓN S/ CASACIÓN 21029/06 SENTENCIA: 48 - 31/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44989> Consentida por las partes la norma adjetiva por la cual tramita este incidente, las resoluciones que se dicten deben tener sustento en el Código de Procedimientos Civil y Comercial. En tal orden de ideas, la Cámara deberá expedirse concretamente sobre el depósito previo y la admisibilidad del recurso de casación en forma fundada (arts. 287, 289 y ccdtes. CPCiv.). INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL CDOR. GABRIEL MARIO MARTÍNEZ EN AUTOS: IBÁÑEZ, ALBERTO A. S/DEFRAUDACIÓN S/ CASACIÓN 21029/06 SENTENCIA: 48 - 31/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44973> Se debe confirmar la sentencia cuestionada y declarar inadmisibles los recursos de casación deducidos, con costas por su orden (art. 68 2º párrafo Ley de Aranceles), atento a la ausencia de doctrina legal en cuanto a la indeterminación del monto en causas criminales y a que los fallos de este Superior Tribunal de Justicia que conforman la doctrina legal aplicable respecto de la irrazonabilidad del planteo (“BTC SA.” sentencia 131/05 de la sala civil del 24-11-05 y “TORRE” sentencia 23/06 de la sala laboral del 05-04-06) son posteriores a la presentación de los recursos de casación admitidos por la Cámara. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS PERITOS CONTADORES GUILLERMO O. VÁZQUEZ, NORBERTO GUZZARDI Y MA. SUSANA JASID EN AUTOS: DCIA S/ PTAS. IRREGUG. BPRN S/ CASACIÓN 19921/04 SENTENCIA: 43 - 17/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<17750> Es correcta la apreciación que efectuara la Cámara, en la sentencia aquí cuestionada, en cuanto sostiene que la aplicación del artículo 13 (ley 24432), se debió al decisorio de esa Cámara, el cual expresamente determinó que necesariamente debían tenerse en cuenta las particularidades del proceso y los términos del art. 13 de la Ley 24432 a la hora de regular los honorarios, por lo cual, y encontrándose firme y consentida por el letrado la aplicación de dicha norma, resulta improcedente cuestionar ahora su aplicación. Es decir, al no recurrir, el letrado, la sentencia de Cámara que ordenaba efectuar una nueva determinación de los honorarios, esta quedó firme, y no es válido luego, pretender apelar, en este punto, la sentencia del Juez de Primera Instancia que no hacía más que dar cumplimiento a lo ordenado por la Cámara en el fallo señalado.(Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini). EL CHAQUEÑO S.A. C/ MUNICIPALIDAD EL BOLSON S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN 20202/05 SENTENCIA: 6 - 21/02/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17804> Es dable destacar que es correcta la postura del Tribunal “a quo” en cuanto entiende al juicio como de monto indeterminado, en tanto no es el caso controversial subsumible como de contenido económico directo. En tal orden de ideas, al no ser un juicio susceptible de apreciación pecuniaria de modo directo, no corresponde aplicarle una porcentualidad arancelaria matemática sobre monto alguno en disputa. Por ello resulta acertada la sentencia recurrida que justipreciara los honorarios profesionales sobre la base de los artículos 287 LCQ.; 6, incs. b), 6 bis, 8, 14, 33 y conc. de la Ley 2212. ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/ SOLICITUD DE CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REMOCION S/ CASACIÓN 20840/06 SENTENCIA: 13 - 15/03/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17850> De las constancias de la causa se observa que en definitiva, más allá de los agravios argüidos, se advierte que la suma de las honorarios del presente litigio no podría llegar de forma razonable al monto mínimo exigido de $5000 -pesos cinco mil -; ello en atención, a que no solo que nos encontramos en un proceso de monto indeterminado, como lo es el reconocimiento judicial de convivencia, sino, porque, además, en el supuesto de acceder a lo peticionado por la actora y en el hipotético caso de que se aplique en autos la normativa requerida (arts. 14 y 21 de la ley 24463), el monto que esa parte estaría abonando incorrectamente - y debiera corregirse en esta instancia extraordinaria - serían, únicamente, los honorarios de la letrada de la actora. Ello es así, puesto que dicha normativa impone que las costas sean por su orden, por lo que los honorarios de la letrada que la representó (en caso de no estar comprendida en las prescripciones del art. 2 de la ley 2212), igualmente, deberán ser abonadas por la ANSES. Con lo cual en definitiva, el monto del litigio, en esta instancia extraordinaria, por el cual se agravia la apoderada de la ANSES, está constituido tan solo por los honorarios de la letrada de la actora; que si bien aún no han sido regulados y por ende no están determinados, no explica la recurrente, como tales estipendios podrían alcanzar el monto mínimo de pesos cinco mil ($5000) exigido por el art. 285 del CPCyC. STJRNSC: SE. <21/06> “C., L. C. s/ RECONOCIMIENTO JUDICIAL s/ CASACION” (Expte. Nº 20934/06 - STJ-), (06-04-06). BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ - Nº 20934/06 - STJ- SENTENCIA: 21 - 06/04/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |