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REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - VALUACION FISCAL ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO

<72050> También otras normas corroboran lo antes expuesto. Así tenemos que la Ley Nº 4260 en su art. 1 dispone: “Apruébense para el ejercicio 2008, en los términos del artículo 72 de la Ley Nº 3483 y a los efectos del Impuesto de Sellos, de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales y del Impuesto Inmobiliario, los Valores Unitarios Básicos de la tierra y de las mejoras detallados en el Anexo I, el que forma parte integrante de la presente. Las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) aprobados, serán consideradas valuaciones fiscales especiales a los efectos de los tributos indicados en el párrafo anterior”. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia).


SAMYBER S R L C PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION

25886/12

SENTENCIA: 11 - 17/04/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - LEY DE ARANCELES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - MONTO DEL JUICIO

<31757> El recurrente impugna el fallo por violación del art. 23 de la ley 1504, como también del art. 277, último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que, por incorporación del art. 8 de la Ley 3235 (BO. 29. 10. 98). y en el caso del art. 277 por incorporación del art. 8 de la ley 24432 (BO. 10. 01. 95). se agrega, en ambos casos, en lo pertinente que: “... Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25 por ciento). del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere ... . ”. No es pacífica la doctrina en lo atinente a esta modificación de la ley 24432, ya que hay disparidad de criterios con respecto a su aplicación, precisamente si es aplicable también a las causas que se están tramitando y que no se hayan regulado honorarios. Algunos autores sostienen que si se ha regulado el honorario y el auto o resolución pertinente se encuentra firme, la ley no es aplicable. Unicamente el honorario con una regulación firme es pasible de ser exigido en cuanto al pago y, por ende, ya no puede modificarse. En cambio, todo honorario, aun devengado -en el sentido de que el trabajo se está realizando por el profesional-, no haya sido pasible de la “valoración” judicial o arbitral cae dentro de la órbita de esta ley. Otros estiman que el momento en el cual se fija el derecho al cobro del honorario es cuando se efectúa la tarea o se realiza el trabajo, por lo cual si el profesional ya comenzó a actuar tiene derecho a que se le regulen los honorarios conforme la normativa vigente en el momento del desenvolvimiento profesional. Los que discrepan con esta postura entiende que resulta aplicable a esta situación el art. 3° del Código Civil que dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ... ”; asimismo que “Los hechos pasados que ha agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos in fieri o en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen”. ( conf. Honorarios Profesionales, Ley 24432 (una reforma al Código Civil). J. E. Gandolla, pág. 161 y sigtes. ). (Voto del Dr. Lutz sin disidencia). .


RADA, Enrique Fernando y Otros c/BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley”

16153/01

SENTENCIA: 160 - 12/06/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

CAJA FORENSE - APORTES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DESREGULACION ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El criterio que sostiene que la excepción es únicamente para el cobro centralizado, se da de bruces con la subsistencia del inc. a) del art. 14 de la Ley 869 que mantiene un porcentaje sobre honorarios regulados. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).


TARDUGNO, ERMELINDA ELEUTERIA S/ SUCESION AB INTESTATO

CS1-133-STJ2016

SENTENCIA: 5 - 01/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ART. 39 LEY K 4199

El texto del art. 39 (Ley 4199) marca criterios absolutamente claros, precisos y determinantes en el sentido que independientemente del modo en que se impongan las costas, siempre corresponde regular honorarios a la Defensora de Pobres y Ausentes. Indudablemente la norma comienza por establecer un principio general en el que se debe regular honorarios en todos los supuestos, sin hacer ninguna salvedad de quien ha sido condenado en costas. En el segundo párrafo dispone que “El Ministerio Público de la Defensa persigue por cualquiera de sus funcionarios, autorizados por el Defensor, el cobro de los honorarios regulados cuando el vencido sea la parte contraria y después que sus defendidos hayan cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses o cuando hubiese una mejora notable de fortuna”. En este parágrafo, a pesar de la falta de precisión en su redacción, se define aún más la finalidad objetiva de la norma y ya no queda lugar a dudas que la regulación de honorarios a los defensores se debe realizar aun cuando el condenado en costas fuere su propio representado. Ello así pues las únicas posibilidades válidas para que se proceda a su cobro ante la mejora de fortuna del defendido, es que se lo condene en costas o que estas sean por su orden; y por exclusión ese modo de cobro -en principio- no podría darse cuando el condenado en costas sea la otra parte. (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría)


M. L. S. C / O. O. R. S / DIVORCIO S/ CASACION

G-1VI-333-F-201

SENTENCIA: 46 - 13/06/2018 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - REGULACION DE HONORARIOS - COBRO DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIO IUDICATA - ACTIO JUDICATA - COSA JUZGADA - ACCION PARA PETICIONAR REGULACION DE HONORARIOS - PLAZO BIENAL

<70092> En el caso de autos el título de la obligación ha mutado, ya no es la norma general que dice que los padres deben alimentos a sus hijos menores, sino la sentencia judicial que fija el alcance cuantitativo de la obligación, aún cuando lo hace sobre la base de la naturaleza de la misma, de lo cual no puede rehuir. En consecuencia, nos inclinamos por aplicar al caso concreto que nos ocupa el plazo de prescripción de diez años previsto para la “actio judicata”, conforme también lo resolvieran las instancias de grado. Dicha conclusión se vincula y sustenta además, en lo dicho oportunamente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos “SHELL CAPSA” [STJRNSC SE. 76/02 del 19-12-02], respecto de la distinción efectuada entre el plazo de prescripción de la acción para peticionar la regulación de honorarios, de dos años (art. 4032, inc. 1*, del Código Civil), con el plazo de prescripción de la acción de cobro de honorarios regulados judicialmente y firmes, de diez años (art. 4023). Al respecto, en el precedente citado se dijo que: “Los honorarios en cuestión han superado ya el carácter de emolumentos devengados en virtud de una locación de servicios profesionales y han obtenido reconocimiento judicial, integrando la condena en costas, a través de una sentencia regulatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, con carácter por ende firme. Dicha circunstancia hace que los mismos integren, tal como sostiene el recurrente la “actio judicata”, convirtiéndose por ello en una obligación personal alcanzada por el plazo de prescripción ordinario de 10 – diez - años, contemplado en la norma del art. 4023 del C. Civ..” (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).


PEREYRA, ALICIA GRACIELA C/ RODRIGUEZ , NESTOR HUGO S/ ALIMENTOS S/ CASACIÓN

23038/08

SENTENCIA: 23 - 16/04/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO BASE - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

<37283> Si -como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación- en los casos de condena los honorarios deben guardar una adecuada proporción con los valores en juego, idéntico criterio se impone adoptar cuando la demanda ha sido rechazada. En mi opinión, cuando el art. 20 de la Ley G 2212 refiere que en tal supuesto los "montos desestimados" conformarán la base de cálculo, necesariamente deben considerarse incluídos aquéllos que de haber prosperado la demanda integrarían la sentencia condenatoria. (Voto del Dr. Apcarián en disidencia)


MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

470/12

SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

REGULACION DE HONORARIOS - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ART. 39 LEY K 4199

Lo expresado por el legislador en el segundo párrafo -art. 39 Ley 4199- puede ser entendido como una simple excepción al principio general establecido en la primera parte del artículo. En estos casos las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren el agravio de aplicar el principio general. Y en esa línea de razonamiento es evidente que ninguna injusticia puede generar el hecho de que se regulen honorarios a los defensores cuando a su defendido se lo condene en costas o se impongan por su orden, en la medida en que solo sería posible perseguir su cobro contra éste cuando experimentare una mejora notable de fortuna. (Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)


M. L. S. C / O. O. R. S / DIVORCIO S/ CASACION

G-1VI-333-F-201

SENTENCIA: 46 - 13/06/2018 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LOS JUECES - LEY NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TAREA PROFESIONAL UTIL

<72294> […] resulta pertinente recordar que tanto el artículo 13 de la Ley Nº 24432 como el art. 1627 del Código Civil, no sólo faculta sino que impone a los Jueces, regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en los procesos judiciales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Resolución que, deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión. (Del voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).


DEL SOL S A C MAZZOLENI PEDRO Y OTRO S INTERDICTO DE RETENER SUMARISIMO S/ CASACION

26307/13

SENTENCIA: 71 - 10/12/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - VALUACION FISCAL ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

<72052> Además, como bien lo señalara el recurrente, el lenguaje utilizado por la Legislatura se condice con lo expresado en las normas antes señaladas. Así en la versión taquigráfica de la Reunión XVII15ª Sesión Ordinaria de Presupuesto del 19 de diciembre de 2008 (37º Período Legislativo), cuando se fundamenta el Expediente Nº 1101/08, de Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales se expone: “En la presente iniciativa uno de los puntos que se tiene en cuenta es que se incorpora la cancelación del fideicomiso de garantía, a una alícuota del 1 por mil, con lo que se le da un tratamiento idéntico a la de la cancelación de hipoteca. Además define, en los términos del artículo 1º de la Ley I número 4260, el coeficiente de uno sobre la valuación catastral de los inmuebles. La valuación catastral elaborada según la Ley I número 3483, multiplicada por el mencionado coeficiente definirá la valuación fiscal especial para la determinación de las tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales que deban determinarse sobre la base del valor de inmuebles.”. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia).


SAMYBER S R L C PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION

25886/12

SENTENCIA: 11 - 17/04/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO BASE - INTERESES: CARACTERISTICAS - NATURALEZA JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

<37285> Los intereses no mudan su naturaleza en función de la suerte de la pretensión; siempre son accesorios y también en todos los casos se suman como indicativos de los valores económicos en disputa, asumiendo inclusive su función resarcitoria - de la mora - una trascendencia mayor en el contexto macro económico actual. (Voto del Dr. Apcarián en disidencia)


MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

470/12

SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3