Busqueda realizada: regulacion de honorarios (Frase Completa)
No existe en el ordenamiento arancelario rionegrino una norma que regle específicamente las escalas de honorarios en los procesos ejecutivos. No obstante, la Ley de Aranceles prevé en su artículo 8 - primer párrafo - una regla general para la determinación de los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptible de apreciación pecuniaria. Establece allí una alícuota que oscila entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto de proceso. En tal orden de situación, considero que cuando el artículo 41 L.A. remite a la escala del citado artículo 8 para la fijación de los honorarios en los procesos de ejecución, lo hace de manera inequívoca a la fijada en el primer párrafo. Ello así, por cuanto las alícuotas previstas en el último párrafo de dicha norma están dirigidas específicamente a los honorarios de los abogados en los juicios sumarísimos. Coadyuva dicha interpretación la circunstancia que al tiempo de la incorporación del tercer párrafo al artículo 8 mediante el art. 13 de la Ley Nº 3235 (ver Publicación B.O.P. Nº 3620 del 29.09.1998), referido exclusivamente a los honorarios en los juicios sumarísimos, ya existía el artículo 41 -incluyendo la remisión- destinado a los honorarios en los procesos de ejecución; tal como se encuentra redactado en la actualidad. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL D-1VI-2456-C201 SENTENCIA: 25 - 19/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Si la intención del legislador a los efectos de la fijación de los honorarios profesionales en los procesos de ejecución hubiera sido la de remitir a la escala del último párrafo del precitado artículo 8, al momento de sancionar la Ley 3235 -que introdujo dicho párrafo- debió modificar también el texto del artículo 41 de la Ley G Nº 2212. En dicha inteligencia, y en tanto la remisión efectuada por el artículo 41 no fue modificada y se mantuvo tal como lo era con anterioridad a dicha reforma legislativa, sólo cabe concluir que la misma es al principio general establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley G Nº 2212. Es que, más allá de la mentada similitud que puedan tener los juicios sumarísimos con los procesos de ejecución, en cuanto a que en ambos no hay audiencias ni alegatos resultando la actividad profesional restringida, lo cierto es que ante la ausencia de una norma específica, debe aplicarse el principio general. Máxime, cuando la reforma de la citada Ley 3235 nada dijo al respecto y la incorporación del párrafo tercero quedó circunscripta exclusivamente a los juicios sumarísimos. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL D-1VI-2456-C201 SENTENCIA: 25 - 19/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<34538> Entiendo que, cuando el art. 35 del Decreto - Ley 199/66 establece la escala mínima arancelaria en relación con el “monto del juicio”, debe interpretarse que se refiere al monto de condena, en la inteligencia de que los montos reclamados al momento de iniciar la demanda en muchos casos no prosperan en su totalidad, ya que estos se hallan sujetos a la producción de pruebas en el litigio, y en consecuencia los peritos se verían beneficiados con el accionar de los demandantes repelido por las accionadas. (Voto del Dr. Lutz) FIEDOTIN, JORGE H. C/ ALTA TEGNOLOGIA S.E. S/ DESPIDO N° 20.416/05 JUZG. NAC. DEL TRAB. N°53 CAP. FED. S/ INCIDENTE PPAL.: EXHORTO 00016/06 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 22118/07 SENTENCIA: 66 - 08/07/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |