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Busqueda realizada: regulacion de honorarios (Frase Completa)

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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - CONVENIO DE HONORARIOS - VALUACION FISCAL ESPECIAL - IMPUESTO SELLOS TASAS - RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

<72053> […] En suma, de conformidad a lo expresado precedentemente, se puede llegar a la conclusión de que, a los efectos de la regulación de honorarios en autos, la Valuación Fiscal Especial de los inmuebles transferidos que se estipula en el acuerdo de fs. […], es la que en los certificados de fs. […] se denomina Valuación Fiscal Impuesto Sellos Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia).


SAMYBER S R L C PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION

25886/12

SENTENCIA: 11 - 17/04/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - LEY DE ARANCELES - PRUEBA PERICIAL - TASACION - NOTIFICACION DE LA TASACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - DERECHO DE DEFENSA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

<72371> El artículo 62 de la ley Nº 2212, ordena que “Toda notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de él, o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos, en el expediente o en otro instrumento público”. Como bien lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es ésta una exigencia que persigue evitar la indefensión del obligado al pago de honorarios, situación que podría producirse si se otorgara validez a la notificación en el domicilio constituido, ya que, normalmente, éste es el del letrado con el que, en materia de retribución, puede tener intereses contrapuestos (conf. CSJN, Fallos: 318:1263; 330:1044); pero no implica una salvedad, que sea indicativa de que la notificación de la tasación que establece la base para la regulación de honorarios deba efectuarse “ministerio legis”. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


BRUSAIN ARMANDO C NAJUL ENRIQUE S ACC REVO S INCIDENTE S/ CASACION

26224/12

SENTENCIA: 41 - 25/07/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - PROCESOS DE EJECUCION - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

No existe en el ordenamiento arancelario rionegrino una norma que regle específicamente las escalas de honorarios en los procesos ejecutivos. No obstante, la Ley de Aranceles prevé en su artículo 8 - primer párrafo - una regla general para la determinación de los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptible de apreciación pecuniaria. Establece allí una alícuota que oscila entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto de proceso. En tal orden de situación, considero que cuando el artículo 41 L.A. remite a la escala del citado artículo 8 para la fijación de los honorarios en los procesos de ejecución, lo hace de manera inequívoca a la fijada en el primer párrafo. Ello así, por cuanto las alícuotas previstas en el último párrafo de dicha norma están dirigidas específicamente a los honorarios de los abogados en los juicios sumarísimos. Coadyuva dicha interpretación la circunstancia que al tiempo de la incorporación del tercer párrafo al artículo 8 mediante el art. 13 de la Ley Nº 3235 (ver Publicación B.O.P. Nº 3620 del 29.09.1998), referido exclusivamente a los honorarios en los juicios sumarísimos, ya existía el artículo 41 -incluyendo la remisión- destinado a los honorarios en los procesos de ejecución; tal como se encuentra redactado en la actualidad. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL

D-1VI-2456-C201

SENTENCIA: 25 - 19/04/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - PROCESOS DE EJECUCION - ESCALA ARANCELARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Si la intención del legislador a los efectos de la fijación de los honorarios profesionales en los procesos de ejecución hubiera sido la de remitir a la escala del último párrafo del precitado artículo 8, al momento de sancionar la Ley 3235 -que introdujo dicho párrafo- debió modificar también el texto del artículo 41 de la Ley G Nº 2212. En dicha inteligencia, y en tanto la remisión efectuada por el artículo 41 no fue modificada y se mantuvo tal como lo era con anterioridad a dicha reforma legislativa, sólo cabe concluir que la misma es al principio general establecido en el primer párrafo del artículo 8 de la Ley G Nº 2212. Es que, más allá de la mentada similitud que puedan tener los juicios sumarísimos con los procesos de ejecución, en cuanto a que en ambos no hay audiencias ni alegatos resultando la actividad profesional restringida, lo cierto es que ante la ausencia de una norma específica, debe aplicarse el principio general. Máxime, cuando la reforma de la citada Ley 3235 nada dijo al respecto y la incorporación del párrafo tercero quedó circunscripta exclusivamente a los juicios sumarísimos. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL

D-1VI-2456-C201

SENTENCIA: 25 - 19/04/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

10~ COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - TOPE REGULATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

<76933> De la simple lectura del art. 77 del CPCyC. surge, sin margen para dudas, que la norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de regular los honorarios en primera instancia; en cuanto establece que los mismos no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Es que, en sentido contrario de lo argumentado por la Cámara de Apelaciones, en ninguna de sus partes el artículo 77 del CPCyC. refiere que dicho límite se aplique a la responsabilidad en el pago de las costas, como sí lo hacía el artículo 505 del Código Civil y actualmente lo prescribe el artículo 730 del Código Civil y Comercial. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


MAZZUCHELLI, MABEL NOEMI C/ M.S.C.B. S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION

06560-07

SENTENCIA: 26 - 03/05/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - VALUACION FISCAL ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO

<72050> También otras normas corroboran lo antes expuesto. Así tenemos que la Ley Nº 4260 en su art. 1 dispone: “Apruébense para el ejercicio 2008, en los términos del artículo 72 de la Ley Nº 3483 y a los efectos del Impuesto de Sellos, de las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales y del Impuesto Inmobiliario, los Valores Unitarios Básicos de la tierra y de las mejoras detallados en el Anexo I, el que forma parte integrante de la presente. Las valuaciones catastrales resultantes de la aplicación de los Valores Unitarios Básicos (VUB) aprobados, serán consideradas valuaciones fiscales especiales a los efectos de los tributos indicados en el párrafo anterior”. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia).


SAMYBER S R L C PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S ORDINARIO S/ CASACION

25886/12

SENTENCIA: 11 - 17/04/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

CAJA FORENSE - APORTES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DESREGULACION ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

El criterio que sostiene que la excepción es únicamente para el cobro centralizado, se da de bruces con la subsistencia del inc. a) del art. 14 de la Ley 869 que mantiene un porcentaje sobre honorarios regulados. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).


TARDUGNO, ERMELINDA ELEUTERIA S/ SUCESION AB INTESTATO

CS1-133-STJ2016

SENTENCIA: 5 - 01/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ART. 39 LEY K 4199

El texto del art. 39 (Ley 4199) marca criterios absolutamente claros, precisos y determinantes en el sentido que independientemente del modo en que se impongan las costas, siempre corresponde regular honorarios a la Defensora de Pobres y Ausentes. Indudablemente la norma comienza por establecer un principio general en el que se debe regular honorarios en todos los supuestos, sin hacer ninguna salvedad de quien ha sido condenado en costas. En el segundo párrafo dispone que “El Ministerio Público de la Defensa persigue por cualquiera de sus funcionarios, autorizados por el Defensor, el cobro de los honorarios regulados cuando el vencido sea la parte contraria y después que sus defendidos hayan cobrado íntegramente el capital reclamado y sus intereses o cuando hubiese una mejora notable de fortuna”. En este parágrafo, a pesar de la falta de precisión en su redacción, se define aún más la finalidad objetiva de la norma y ya no queda lugar a dudas que la regulación de honorarios a los defensores se debe realizar aun cuando el condenado en costas fuere su propio representado. Ello así pues las únicas posibilidades válidas para que se proceda a su cobro ante la mejora de fortuna del defendido, es que se lo condene en costas o que estas sean por su orden; y por exclusión ese modo de cobro -en principio- no podría darse cuando el condenado en costas sea la otra parte. (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría)


M. L. S. C / O. O. R. S / DIVORCIO S/ CASACION

G-1VI-333-F-201

SENTENCIA: 46 - 13/06/2018 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - REGULACION DE HONORARIOS - COBRO DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIO IUDICATA - ACTIO JUDICATA - COSA JUZGADA - ACCION PARA PETICIONAR REGULACION DE HONORARIOS - PLAZO BIENAL

<70092> En el caso de autos el título de la obligación ha mutado, ya no es la norma general que dice que los padres deben alimentos a sus hijos menores, sino la sentencia judicial que fija el alcance cuantitativo de la obligación, aún cuando lo hace sobre la base de la naturaleza de la misma, de lo cual no puede rehuir. En consecuencia, nos inclinamos por aplicar al caso concreto que nos ocupa el plazo de prescripción de diez años previsto para la “actio judicata”, conforme también lo resolvieran las instancias de grado. Dicha conclusión se vincula y sustenta además, en lo dicho oportunamente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos “SHELL CAPSA” [STJRNSC SE. 76/02 del 19-12-02], respecto de la distinción efectuada entre el plazo de prescripción de la acción para peticionar la regulación de honorarios, de dos años (art. 4032, inc. 1*, del Código Civil), con el plazo de prescripción de la acción de cobro de honorarios regulados judicialmente y firmes, de diez años (art. 4023). Al respecto, en el precedente citado se dijo que: “Los honorarios en cuestión han superado ya el carácter de emolumentos devengados en virtud de una locación de servicios profesionales y han obtenido reconocimiento judicial, integrando la condena en costas, a través de una sentencia regulatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, con carácter por ende firme. Dicha circunstancia hace que los mismos integren, tal como sostiene el recurrente la “actio judicata”, convirtiéndose por ello en una obligación personal alcanzada por el plazo de prescripción ordinario de 10 – diez - años, contemplado en la norma del art. 4023 del C. Civ..” (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).


PEREYRA, ALICIA GRACIELA C/ RODRIGUEZ , NESTOR HUGO S/ ALIMENTOS S/ CASACIÓN

23038/08

SENTENCIA: 23 - 16/04/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - DEFENSOR OFICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ART. 39 LEY K 4199

Lo expresado por el legislador en el segundo párrafo -art. 39 Ley 4199- puede ser entendido como una simple excepción al principio general establecido en la primera parte del artículo. En estos casos las excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren el agravio de aplicar el principio general. Y en esa línea de razonamiento es evidente que ninguna injusticia puede generar el hecho de que se regulen honorarios a los defensores cuando a su defendido se lo condene en costas o se impongan por su orden, en la medida en que solo sería posible perseguir su cobro contra éste cuando experimentare una mejora notable de fortuna. (Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos)


M. L. S. C / O. O. R. S / DIVORCIO S/ CASACION

G-1VI-333-F-201

SENTENCIA: 46 - 13/06/2018 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1