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REGULACION DE HONORARIOS - LEY DE ARANCELES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - MONTO DEL JUICIO

<31757> El recurrente impugna el fallo por violación del art. 23 de la ley 1504, como también del art. 277, último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que, por incorporación del art. 8 de la Ley 3235 (BO. 29. 10. 98). y en el caso del art. 277 por incorporación del art. 8 de la ley 24432 (BO. 10. 01. 95). se agrega, en ambos casos, en lo pertinente que: “... Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25 por ciento). del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere ... . ”. No es pacífica la doctrina en lo atinente a esta modificación de la ley 24432, ya que hay disparidad de criterios con respecto a su aplicación, precisamente si es aplicable también a las causas que se están tramitando y que no se hayan regulado honorarios. Algunos autores sostienen que si se ha regulado el honorario y el auto o resolución pertinente se encuentra firme, la ley no es aplicable. Unicamente el honorario con una regulación firme es pasible de ser exigido en cuanto al pago y, por ende, ya no puede modificarse. En cambio, todo honorario, aun devengado -en el sentido de que el trabajo se está realizando por el profesional-, no haya sido pasible de la “valoración” judicial o arbitral cae dentro de la órbita de esta ley. Otros estiman que el momento en el cual se fija el derecho al cobro del honorario es cuando se efectúa la tarea o se realiza el trabajo, por lo cual si el profesional ya comenzó a actuar tiene derecho a que se le regulen los honorarios conforme la normativa vigente en el momento del desenvolvimiento profesional. Los que discrepan con esta postura entiende que resulta aplicable a esta situación el art. 3° del Código Civil que dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ... ”; asimismo que “Los hechos pasados que ha agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos in fieri o en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen”. ( conf. Honorarios Profesionales, Ley 24432 (una reforma al Código Civil). J. E. Gandolla, pág. 161 y sigtes. ). (Voto del Dr. Lutz sin disidencia). .


RADA, Enrique Fernando y Otros c/BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley”

16153/01

SENTENCIA: 160 - 12/06/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA PARCIAL - REGULACION DE HONORARIOS - LEY DE ARANCELES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - MONTO DEL JUICIO

<31762> Manteniendo el criterio ya fijado por este Superior Tribunal entiendo que, los trabajos realizados por los distintos profesionales intervinientes fueron llevados a cabo integramente con posterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales (agregado como última parte al art. 277 de la ley 20744 por ley 24432, B. O. 10. 01. 95). por lo que asiste razón al recurrente en el tópico en tratamiento, porque si bien como se refirieran los letrados de los actores en la contestación al recurso, el agregado al art. 23 de la ley 1504 fue obra de la ley provincial N° 3235 (B. O. 29. 10. 98). el mismo agregado había sido efectuado al art. 277 como último párrafo de la L. C. T. por la ley 24432 (B. O. 10. 01. 95). por lo que corresponde hacer lugar al agravio articulado, en tanto la regulación de los honorarios practicada conforme a las leyes arancelarias correspondientes a todos los profesionales y especialidades, tal como dispone la norma, ha superado el 25 por ciento (veinticinco por ciento). del monto de la sentencia, por tal razón deberá el juez a-quo prorratear los montos entre los beneficiarios, correspondiendo a tal efecto el reenvío del presente a fin de que se cumpla con lo dispuesto en la norma ya citada, debiendo en consecuencia también adaptarse los montos surgidos de los porcentajes regulados por la actuación de los profesionales ante esta instancia extraordinaria. (Voto del Dr. Lutz sin disidencia). .


RADA, Enrique Fernando y Otros c/BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley”

16153/01

SENTENCIA: 160 - 12/06/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3