Busqueda realizada: regulacion de honorarios (Frase Completa)
<83933> En relación con el agravio sustancial, no resulta materia de discusión que, para los fines de la regulación de honorarios profesionales, en principio el proceso penal es de “monto indeterminado” y que “… cabe atender a aquellas pautas que se vinculan con la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes” [STJRNSP in re “CRESPO” Se. 136/08 del 07-10-08]. En dicho precedente, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también se sostuvo que los honorarios de los peritos deben guardar “una relación equitativa con los que se fijen a los demás profesionales intervinientes”. Este último criterio ya había sido establecido en las Sentencias [STJRNSP in re “Inc... regulación de honorarios” Se. 149/07 del 04-09-07] y [STJRNSP in re “FISCALIA II” Se. 244/07 del 27-12-07], en el sentido de que “el honorario del perito tiene que guardar razonable proporción con los de los demás profesionales que intervienen en el trámite del juicio y con su monto, ya que de lo contrario podrían llegar a cobrar una mayor retribución que los abogados, cuya actuación abarca más etapas que la de los expertos (CCC, Sala VI, 2/9/80, causa 6342, ‘Rios Seoane’; véase el art. 478, CPCC, modificado por la ley 24432)” (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, pág. 654). (Voto del Dr. Mansilla) LEHNER, GASTÓN ANDRÉS S / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS S/ CASACION 25908/12 SENTENCIA: 187 - 01/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<48676> En este orden de ideas, mediante la sentencia “INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS DE LOS PERITOS CONTADORES...” [STJRNSP Se. 43/06 del 17-05-06]”, este Superior Tribunal de Justicia resolvió (con alcance de doctrina legal, art. 43 segundo párrafo L.O.) que para la regulación de honorarios profesionales, en principio, el proceso penal es de “monto indeterminado” y “para la regulación cabe atender a aquellas pautas que se vinculan con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes”. Esta doctrina legal fue reiterada en las sentencias “MALASPINA” [STJRNSP Se. 200/06 del 05-12-06] e “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS PERITOS CONTADORES…” [STJRNSP Se. 149/07 del 04-09-07] entre otras. (Voto del Dr. Balladini). Incidente de apelación (Resolución regulación de honorarios) Causa N° 1335/45/06 S/ CASACIÓN 22242/07 SENTENCIA: 199 - 23/12/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<48476> En tal sentido, en tal precedente [STJRNSP “Incidente de regulación de honorarios de los peritos contadores...” SE. 43/06 de fecha 17-05-06] se estableció: “la primera cuestión que debe determinarse es si el juicio... es de monto determinado o indeterminado. De tal modo, es cierto que para la persecución del delito mencionado fue necesaria la investigación del perjuicio económico sufrido por el sujeto, pues éste es un requisito típico de dicha figura fraudulenta. Empero, dicha exigencia no es la de determinar un contenido económico directo y específico, sino sólo el perjuicio como dato típico relevante, pues esto es suficiente para los fines de la condena. En otras palabras, en el sub examine, el sujeto pasivo no se constituyó como actor civil para procurar la indemnización del daño, independientemente de la sanción del culpable (ni podía hacerlo atento a la derogación de la figura del actor civil por la Ley 3216, B.O.P. 17-09-98) y tampoco en la parte resolutiva de la sentencia el juzgador hace uso de la facultad del art. 29 del Código Penal para la reparación del perjuicio, por lo que aquél se encuentra indeterminado a los efectos de la decisión y por tanto de la regulación de honorarios”. Tal doctrina legal fue reiterada in re “MALASPINA” [STJRNSP Se. 200/06 del 05-12-06] e “INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS DE LOS PERITOS CONTADORES ….” [STJRNSP Se. 149/07 del 04-09-07], al momento de resolver el recurso extraordinario federal dirigido contra la Se. 43/06 [STJRNSP “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS PERITOS CONTADORES...” de fecha 17-05-06]). (Voto del Dr. Sodero Nievas). GONZÁLEZ ROBINSON, Miguel Jesús s/Quiebra fraudulenta impropia S/ CASACIÓN 22836/08 SENTENCIA: 165 - 19/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47289> Para los fines de la regulación de honorarios profesionales, en principio, el proceso penal es de “monto indeterminado” y “para la regulación cabe atender a aquellas pautas que se vinculan con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes”. (Cf. STJRNSP in re “INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS DE LOS PERITOS CONTADORES...” Se. 43/06 del 17-05-06). (Voto del Dr. Lutz). FISCALÍA II S/PROMOCIÓN ACCIÓN PENAL S/ CASACIÓN 22514/07 SENTENCIA: 244 - 27/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<48475> Mediante sentencia “Incidente de regulación de honorarios de los peritos contadores...” [STJRNSP SE. 43/06 de fecha 17-05-06], este Superior Tribunal de Justicia resolvió (con el alcance de doctrina legal en los términos del art. 43 segundo párrafo L.O.) que, para los fines de la regulación de honorarios profesionales, en principio, el proceso penal es de “monto indeterminado” y “para la regulación cabe atender a aquellas pautas que se vinculan con la naturaleza y la complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia y la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes”. (Voto del Dr. Sodero Nievas). GONZÁLEZ ROBINSON, Miguel Jesús s/Quiebra fraudulenta impropia S/ CASACIÓN 22836/08 SENTENCIA: 165 - 19/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<81100> […] los procesos penales son juicios de monto indeterminado, por lo que no corresponde aplicar una porcentualidad arancelaria matemática sobre algún monto en disputa y es aplicable la última parte del art. 38 [Decreto Ley 199/66]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). FURFURO, Viviana Mabel s/Queja en: 'QUINTUPURAY, Gabriel Adrián s/Administración fraudulenta s/Regulación de honorarios' S/ QUEJA 23920/09 SENTENCIA: 36 - 29/03/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<48271> La inobservancia de la doctrina legal deja en evidencia la carencia de motivación, lo que es determinante para hacer lugar al recurso de casación, anular la resolución impugnada sólo en lo referido a la regulación de honorarios (la jurisdicción devuelta se encuentra dentro de los límites de los agravios del impugnante - art. 418 C.P.P. -), en virtud de la incorrecta interpretación y aplicación de la ley en la solución del caso (arts. 200 C.Prov.; 98, 501 inc. 3º y 502 C.P.P.; 43 Ley K 2430, y 6, 9 – “honorarios mínimos” - y ccdtes. Ley G 2212); en consecuencia, reenviar el expediente al tribunal de origen para que decida la cuestión en conformidad con el derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.). El reenvío propiciado permite asegurar la garantía de la doble instancia, en tanto la parte, eventualmente, podrá recurrir en casación la regulación de honorarios que se realice, posibilidad que se vería frustrada en caso de ser este Superior Tribunal el que resolviera el punto (conf. STJRNSP in re “FISCALIA NRO. 2” Se. 190/06 del 27-11-06, entre otras). (Voto del Dr. Balladini). CRESPO, Jacobo c/SÁNCHEZ, Carlos Antonio s/Querella por calumnias e injurias S/ CASACIÓN 22809/08 SENTENCIA: 136 - 07/10/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44969> La cuestión que debe determinarse es si el juicio que culminó - en lo pertinente - con la condena como coautores del delito de fraude a la administración pública por administración infiel (arts. 174 inc. 5º, 173 inc. 7º y 45 C.P.) es de monto determinado o indeterminado. De tal modo, es cierto que para la persecución del delito mencionado fue necesaria la investigación del perjuicio económico sufrido por el sujeto, pues éste es un requisito típico de dicha figura fraudulenta. Empero, dicha exigencia no es la de determinar un contenido económico directo y específico, sino sólo el perjuicio como dato típico relevante, pues esto es suficiente para los fines de la condena. En otras palabras, en el sub examine, el sujeto pasivo no se constituyó como actor civil para procurar la indemnización del daño, independientemente de la sanción del culpable (ni podía hacerlo atento a la derogación de la figura del actor civil por la Ley 3216, B.O.P. 17-09-98) y tampoco en la parte resolutiva de la sentencia el juzgador hace uso de la facultad del art. 29 del Código Penal para la reparación del perjuicio, por lo que aquél se encuentra indeterminado a los efectos de la decisión y por tanto de la regulación de honorarios. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS PERITOS CONTADORES GUILLERMO O. VÁZQUEZ, NORBERTO GUZZARDI Y MA. SUSANA JASID EN AUTOS: DCIA S/ PTAS. IRREGUG. BPRN S/ CASACIÓN 19921/04 SENTENCIA: 43 - 17/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47290> “'... la primera cuestión que debe determinarse es si el juicio que culminó... es de monto determinado o indeterminado.- [...] De tal modo, es cierto que para la persecución del delito mencionado fue necesaria la investigación del perjuicio económico sufrido por el sujeto, pues éste es un requisito típico de dicha figura fraudulenta. Empero, dicha exigencia no es la de determinar un contenido económico directo y específico, sino sólo el perjuicio como dato típico relevante, pues esto es suficiente para los fines de la condena.- [...] En otras palabras, en el sub examine, el sujeto pasivo no se constituyó como actor civil para procurar la indemnización del daño, independientemente de la sanción del culpable (ni podía hacerlo atento a la derogación de la figura del actor civil por la Ley 3216, B.O.P. 17-09-98) y tampoco en la parte resolutiva de la sentencia el juzgador hace uso de la facultad del art. 29 del Código Penal para la reparación del perjuicio, por lo que aquél se encuentra indeterminado a los efectos de la decisión y por tanto de la regulación de honorarios.- [...] Dilucidada en un sentido contrario a la postura del recurrente la cuestión de derecho en tratamiento - esto es, la causa es de monto indeterminado (art. 38 inc. 3 Decreto 199/96) -, ahora la discusión remite a aspectos de hecho ajenos a la instancia, como es el mérito de tales tareas para valorar su precio' (...).Tal doctrina legal fue reiterada (Cf. STJRNSP “INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS DE LOS PERITOS CONTADORES...” Se. 43/06 del 17-05-06; in re “MALASPINA” Se. 200/06 del 05-12-06 e “INCIDENTE” Se. 149/07 del 04-09-07) (Voto del Dr. Lutz). FISCALÍA II S/PROMOCIÓN ACCIÓN PENAL S/ CASACIÓN 22514/07 SENTENCIA: 244 - 27/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44970> La Sala 6 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en autos “MONCALVILLO” (Se. 23252 del 17-06-92), sostuvo: “Los juicios penales en donde no se dedujo acción civil resultan de monto indeterminado y son aplicables para la regulación de honorarios las pautas del art. 6 y 45 de la ley arancelaria, no debiéndose confundir el perjuicio invocado con el contenido económico del proceso”. Asimismo, la Sala 1 de dicha Cámara, en “GOMEZ ECHANDIA” (Se. 26915 del 10-11-83), expresó: “1) Corresponde hacer lugar al reclamo por indemnización de daño moral - no obstante que la acción pública podría hallarse prescripta -, pues la prescripción en materia civil no puede declararse de oficio, dado que por una parte se incurría en una suerte de 'plus petitio' prohibida en aquella materia y por otra se opone expresamente a ello el artículo 3964 del Código Civil. 2) Si bien en materia penal las causas se consideran siempre de monto indeterminado, habida cuenta que en el caso se ha ejercido simultáneamente la acción civil, deben tenerse presentes esos parámetros y de acuerdo con ellos y las demás pautas del artículo 6º de la ley 21338, fijar los honorarios de los letrados”. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS DE LOS PERITOS CONTADORES GUILLERMO O. VÁZQUEZ, NORBERTO GUZZARDI Y MA. SUSANA JASID EN AUTOS: DCIA S/ PTAS. IRREGUG. BPRN S/ CASACIÓN 19921/04 SENTENCIA: 43 - 17/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |