Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)
<46181> Entonces, nos encontramos ante un proceso penal donde se determinó la existencia de un atentado contra la vida de dos personas y en el que los dos sujetos que resultaron sospechados a lo largo del trámite fueron desincriminados, el último de ellos mediante la sentencia absolutoria en tratamiento, luego del análisis de la prueba indiciaria respectiva y de un peritaje balístico que fue decisivo para negar que G. fuera titular del arma de fuego causante de la muerte de una de las víctimas y del daño a la otra, cuando se le reprochaba haber aportado dicho elemento, pero que a la vez también fue útil para atribuírsela al primer imputado, que había resultado sobreseído antaño, en una decisión firme y consentida. Para los fines de la continuidad de las expectativas propias de un proceso punitivo, no es éste el caso de la violación de derechos humanos por un delito de lesa humanidad - el sujeto activo involucrado no es el Estado o grupos paraestatales que controlen una porción del territorio -, por lo que en consecuencia tampoco resulta aplicable, con tales alcances, el precedente de la Corte Suprema que surge del fallo “SIMON”, aunque sí con los que propiciaré en este voto. Tampoco pueden removerse entonces los obstáculos normativos que impedirían la continuidad de la investigación para tales fines punitivos: en lo sustancial, la cosa juzgada y el non bis in ídem. (Voto del Dr. Sodero Nievas). GONZÁLEZ, FABIÁN YONI S/HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GDO. DE TENTATIVA C/ ALEVOSÍA EN C.R. EN CARÁCTER DE PARTÍCIPE NECESARIO S/ CASACIÓN 21703/06 SENTENCIA: 102 - 22/06/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<46185> Atento las razones que anteceden, sin perjuicio del rechazo de los recursos de casación deducidos, con fundamento en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para procurar una tutela judicial efectiva, debe remitirse el expediente al tribunal de origen para que, con distinta integración y con otro acusador, realice en un plazo razonable un “juicio de la verdad”, no punitivo, con los eventuales alcances reparadores mencionados. (Voto del Dr. Sodero Nievas). GONZÁLEZ, FABIÁN YONI S/HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GDO. DE TENTATIVA C/ ALEVOSÍA EN C.R. EN CARÁCTER DE PARTÍCIPE NECESARIO S/ CASACIÓN 21703/06 SENTENCIA: 102 - 22/06/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85143> El Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados americanos de “consolidar en [el] Continente [americano], dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. Asimismo, el art. 29 .c de la Convención señala que ninguna disposición de este tratado puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. “Por lo tanto, en un sistema democrático, es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85805> Establecido que la recepción de la parte querellante como sujeto eventual del proceso es legislativa, tampoco advierto que la limitación en tratamiento sea infundada, sino que, por el contrario, hallándonos frente a un proceso penal dirigido contra un adolescente, este proceso - de acuerdo con la Convención sobre los Derechos de Niños, la Ley 26061 y la Ley D 4109 - ya no posee carácter estrictamente punitivo, sino esencialmente tuitivo. De allí que la vindicta privada que alienta la parte querellante no pueda razonablemente tener lugar. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION 27350/14 SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82778> A partir de los lineamientos que emanan de las normas supranacionales aludidas, se observa entonces que la decisión de imponer pena en el caso sub exámine ha respetado los estándares vigentes, al haber fundado en forma adecuada, y luego de un cuidadoso estudio de las circunstancias de la causa, la necesidad de aplicarle una pena privativa de libertad a quien cometió siendo menor de edad un acto grave y violento que acabó con la vida de otro joven, al no existir otra respuesta adecuada – puesto que el tratamiento tuitivo no logró la finalidad de rehabilitación - y con la consecuente adecuación del monto punitivo al mínimo previsto legalmente, en conformidad con tales parámetros. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). M.P.A. y P.J.J. s/Homicidio S/ CASACION 24663/10 SENTENCIA: 133 - 22/09/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<50100> Ha de tenerse en consideración que las sanciones administrativas, son como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita (Conf. “Baena, R. y otros” CIDH, 02-02-01, LL. 2001-D, 573; y “Machado, J.” de la CSJN, fallos 334: 1372)). En dichos precedentes, la Corte Interamericana y nuestra Corte Suprema afirmaron que el debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido se debe garantizar en todo proceso disciplinario y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias no penales. Entendieron que permitir a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) DIRECCION GRAL REND DE CUENTAS E A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN D Y R 2010 AGENCIA RN DEP Y RECREACION S LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/ APELACION 26178/12 SENTENCIA: 41 - 14/05/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<81106> […] el principio de legalidad es una manifestación de seguridad y garantía para las personas por cuanto consagra la sujeción del Estado al Derecho y establece los límites de la potestad punitiva del Estado. Por ello, representa una garantía trascendental para asegurar los derechos y la libertad de las personas. El principio de legalidad fue acogido en la legislación Argentina (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 C. Nac.) y consagrado en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) y en distintas convenciones internacionales (arts. 9 CADH, 11.2 DUDH y 9 PIDCP). La garantía formal significa el imperio de la ley, pero el principio constitucional de legalidad también comprende una garantía de contenido o material respecto a la ley penal. Esa garantía material comporta el mandato de taxatividad o de certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (lex certa; conf. Almeyra y Baez, Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y anotado, ed. La Ley, 2007, Tº I, págs. 15 y sgtes.). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). LANGER GIERATH, Ervin Alfredo s/Queja en: 'LANGER GIERATH, Ervin Alfredo s/Libertad condicional' S/ QUEJA 23937/09 SENTENCIA: 38 - 31/03/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<46186> Me adhiero al voto del magistrado preopinante, en tanto para el rechazo de los recursos de casación aplica la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, y no advierto motivos nuevos que aconsejen un cambio de postura. Concuerdo también con sus argumentos referidos a la aplicación al sub examine de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la exigencia de tutela judicial efectiva que reconocen incluye el derecho de las víctimas a obtener una respuesta plena y motivada sobre sus pretensiones, lo que en este proceso penal no se ha logrado, por cuestiones que les son ajenas. Es parte de esta tutela judicial efectiva el derecho a obtener una reparación, que puede provenir de la propia sentencia en el establecimiento de lo realmente ocurrido, en una investigación judicial efectiva - derecho a la verdad - o de otras formas, incluyendo desde las acciones civiles (patrimoniales) hasta las simbólicas. Acuerdo también con que el resultado del proceso que se propicia no puede tener consecuencias punitivas, pues se trataría de una agresión que no puede ser conceptuada como un delito de lesa humanidad, caso en que sí podrían soslayarse las garantías constitucionales de la cosa juzgada y “non bis in ídem”. (Opinión personal del Dr. Lutz) GONZÁLEZ, FABIÁN YONI S/HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GDO. DE TENTATIVA C/ ALEVOSÍA EN C.R. EN CARÁCTER DE PARTÍCIPE NECESARIO S/ CASACIÓN 21703/06 SENTENCIA: 102 - 22/06/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<45029> Conforme el precedente de la CSJN, Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, H. s/ Habeas Hábeas” del 03-05-05 y atento al llamado a la prudencia del juzgador para la adopción o el mantenimiento de la cautelar en tratamiento, éste no puede dejar de merituar - en el eterno dilema entre la libertad y la seguridad, ver art. 32 CADH - las consecuencias efectivas que implica la adopción de una medida punitiva en el contexto carcelario local. Ello así, además, en la medida en que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos se han convertido, por vía del art. 18 de la Carta Magna, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad (Jorge Kent, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el sistema carcelario argentino”, en LL, Suplemento Penal y Procesal Penal, 31-05-06, págs. 68 y ss.; arts. 28, 29 y 30 CADH), de las que el Estado es garante, en cuyo marco debe preservarse la separación de los internos en categorías - procesados, condenados y jóvenes adultos -, sin descuidar el desarrollo de un mecanismo de clasificación teniendo en cuenta, por lo menos, los criterios establecidos en el art. 8 de las reglas mencionadas. (Voto del Dr. Sodero Nievas). INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE ALEJANDRO PILQUIMAN EN AUTOS: PILQUIMAN, ALEJANDRO Y OTROS S/ ROBO CALIFICADO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACIÓN 20930/06 SENTENCIA: 63 - 13/06/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<81826> […] el Ministerio Público Fiscal, responsable de promover la acción penal y demostrar su “teoría del caso” al momento de su pretensión punitiva, deberá realizar las peticiones pertinentes y útiles de forma eficaz y en tiempo oportuno, ya que el Estado (léase: jueces y fiscales) tienen que cumplir con el plazo del art. 192 del rito y la garantía constitucional de duración razonable del proceso. Así lo hago, en razón de los compromisos asumidos por la República en tratados y convenciones internacionales que nos imponen determinados deberes desde la óptica del derecho supranacional, los que deben ser receptados en un modelo definido por la organización del servicio de justicia y principalmente en la legislación provincial, evitando que se repitan cual sucede, cada vez con mayor frecuencia, ciertas situaciones donde en la superficie aparecen fuertes disonancias entre el deber de asegurar el debido proceso por parte de la magistratura y la percepción de la sociedad de no sentirse bien representada en el ejercicio eficaz de la acción pública, que en la Constitución Nacional está a cargo de un órgano extrapoder (art. 120) y, en nuestro caso, en la provincia de Río Negro, por las disposiciones de los arts 215 y ss. de la Constitución Provincial, aunque con autonomía funcional, el Ministerio Público integra el Poder Judicial, cuya cabeza es la máxima autoridad jurisdiccional, esto es, el Superior Tribunal de Justicia. (Opinión personal del Dr. Lutz) A.C., R.B. s/Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo S/ CASACIÓN 24114/09 SENTENCIA: 201 - 19/10/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |