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RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL: ALCANCES - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - INTERES PUBLICO - ADQUISICION DE AUTOMOTOR - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR

<80605> El precedente “LERNER” [STJRNSP Se. 7/08 del 15-02-08] se desarrolla en toda su extensión pues permite dar una respuesta acabada a los planteos del recurrente, sin que se adviertan motivos adecuados que aconsejen su modificación. Así: i) En el sub lite la denegatoria a la aplicación de un criterio de oportunidad no es sentencia definitiva ni equiparable a tal. ii) No se argumentan ni se acreditan supuestos de gravedad institucional que permitan superar el obstáculo referido. iii) La conformidad de la víctima - perjudicada con la adquisición de un automotor con alteraciones en la numeración de motor y chasis- para la aplicación de un criterio de oportunidad no es motivo que obligue al Ministerio Público Fiscal para acordarla. iv) A todo evento, la negativa del Ministerio Público Fiscal para aplicar un criterio de oportunidad se encuentra suficientemente fundada y tiene como motivo la hipótesis de la acusación de que se habría cometido un delito contra la fe pública y el interés público, criterio que no resulta arbitrario y que por tanto ingresa en el margen de discrecionalidad reglada de dicho funcionario, pues tiene que ver con la racionalización de la respuesta punitiva y de persecución penal del Estado. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


ROMERO, Julio Alberto s/Incidente de Reposición S/ CASACIÓN

23986/09

SENTENCIA: 119 - 15/09/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - ACCIDENTE DE TRANSITO - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO IDEAL - LESIONES GRAVES - LESIONES LEVES

<82040> Así, establecida la indiscutible razonabilidad que las penas deben respetar para su cumplimiento - sea cual fuere su fin -, en el sub exámine no se demuestra ni se advierte desproporcionalidad ni irrazonabilidad en la escala punitiva sobre cuya base se impuso el monto elegido. En este sentido, este se encuentra sensiblemente por encima de la media respecto del mínimo y el máximo posibles, el que resulta justo atendiendo a las pautas de mensuración adecuadas para la pena impuesta en conformidad con los arts. 40 y 41 del Código Penal [cf. STJRNSP in re “FASANELLA” Se. 26/10 del 17-03-10], tal como lo fundamentó el a quo: “siguiendo las argumentaciones expuestas recientemente… el suceso que nos convoca debido a su gravedad y daño causado se acerca al máximo de la escala penal aplicable. Toda vez, que el mínimo (2 años) sería para los casos más leves, su medio (3 años y medio), para los moderados y el máximo (5 años) para los más graves. No obstante, deberá conjugarse también a la hora de fijar la pena aplicable, las atenuantes…” (fs.).[…]. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia).


YACOPINO, Pablo Nicolás s/Homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves y leves culposas S/ CASACIÓN

24634/10

SENTENCIA: 299 - 23/12/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO - ERROR DE DERECHO PENAL - HOMICIDIO EN RIÑA - LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES: IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - ESCALA PENAL

<46060> En el caso se debe casar de oficio la sentencia, resolver el caso con arreglo a la ley que se declara aplicable (art. 439 C.P.P.) y, consecuentemente, condenar a los imputados como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio en agresión en concurso real con lesiones leves en agresión (arts. 45, 55, 95 y 96 C.P.). Dado este nuevo encuadramiento típico, resulta inmotivada la pena impuesta porque se modifica el máximo de la escala penal en que se basó el tribunal inferior para decidir sobre la cuestión, por lo que considero que debe anularse la sentencia sólo en lo referido a la imposición de pena y reenviar el expediente al tribunal de origen para que decida la cuestión en conformidad con el derecho que aquí se declara (art. 440 C.P.P.). En concreto, para el presente caso, del concurso real de los delitos previstos en los arts. 95 y 89 del Código Penal obtenemos una escala punitiva de prisión que va de los dos a los siete años; por su parte, del concurso real de los delitos previstos en los arts. 95 y 96 del código de fondo resulta igual mínimo, pero un máximo de seis años y ciento veinte días de prisión. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


COLINAMON ZAVALA, MAURO ARSENIO Y OTROS S/HOMICIDIO EN AGRESIÓN S/ CASACIÓN

21800/06

SENTENCIA: 87 - 28/05/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO IN FORMA PAUPERIS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VICTIMA DEL DELITO - QUERELLANTE PARTICULAR - LEGITIMACION PROCESAL - DEBIDO PROCESO

<46841> Admitir facultades recursivas a quienes no se encuentran legitimados legalmente para ejercer dicha pretensión punitiva - en el caso, la víctima que no es parte querellante - “... constituiría una clara violación a la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto asegura que toda sentencia judicial en causa criminal debe encontrarse precedida por un procedimiento judicial sustanciado de plena conformidad a la legislación procesal vigente; y concluimos que la intervención de un acusador que no se encuentre legitimado para ejercer tal rol, ciertamente vulnera no tan sólo el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (similar a nuestro artículo 69 tercero del rito) - que establece los requisitos exigidos para constituirse en querellante - sino también la referida garantía del debido proceso, alterando por lo demás, la relación de bilateralidad prevista en el dispositivo ritual que rige la materia, toda vez que incorporar en el proceso a un actor cuya participación no responde a las excepcionales circunstancias previstan en la ley, en definitiva, importa una conculcación de expresas garantías constitucionales, cuya indiscutida vigencia corresponde acatar...” (del voto del doctor Eduardo R. Riggi en el plenario de la CNCPenal, del 23-06-06, in re “ZICHY”). (Voto del Dr. Lutz)


V., N.F. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN

21797/06

SENTENCIA: 171 - 02/10/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLANTE PARTICULAR - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - DEBIDO PROCESO

<47501> “De lo contrario, admitir facultades recursivas a quienes no se encuentran legitimados legalmente para ejercer dicha pretensión punitiva... '... constituiría una clara violación a la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto asegura que toda sentencia judicial en causa criminal debe encontrarse precedida por un procedimiento judicial sustanciado de plena conformidad a la legislación procesal vigente; y concluimos que la intervención de un acusador que no se encuentre legitimado para ejercer tal rol, ciertamente vulnera no tan sólo el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación [similar a nuestro artículo 69 tercero del rito] - que establece los requisitos exigidos para constituirse en querellante - sino también la referida garantía del debido proceso, alterando por lo demás, la relación de bilateralidad prevista en el dispositivo ritual que rige la materia, toda vez que incorporar en el proceso a un actor cuya participación no responde a las excepcionales circunstancias previstas en la ley, en definitiva, importa una conculcación de expresas garantías constitucionales, cuya indiscutida vigencia corresponde acatar...' (del voto del doctor Eduardo R. Riggi en el plenario de la CNCPenal, del 23-06-06, in re 'ZICHY')” (ver STJRNSP in re “VEGA” Se. 171/07 del 02-10-07). (Voto del Dr. Balladini)


MORAGA AGUILAR, EDMUNDO ALEJANDRO PSA HOMICIDIO CULPOSO -DOS HECHOS- Y LESIONES CULPOSAS -DOS HECHOS- S/ CASACIÓN

22631/07

SENTENCIA: 35 - 01/04/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISTINTAS CAUSAS - DISTINTOS ENCUADRAMIENTOS - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY: REQUISITOS; IMPROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL Y POR HABER UTILIZADO UN ARMA PARA COMETERLO - ROBO CON ARMAS - CONCURSO REAL

<84585> Sabido es que el principio recogido en el art. 16 de la Constitución Nacional sobre la igualdad obliga a una igualdad de tratamiento para igualdad de circunstancias. Así, el agravio es absolutamente improcedente por desconocimiento o desatención de la dogmática penal. En primer lugar, porque se juzgaron diferentes hechos realizados en distintos tiempos y lugares, además de que en nada se asemejan en cuanto a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la realización de los abusos sexuales con acceso carnal reprochados (considerando que en este caso también se condenó por el delito de robo). A esas sustanciales diferencias de los hechos se suma la consecuente diferencia de encuadramientos típicos penales que se observan en las sentencias. Por otra parte, y como correlato de lo anterior, el recurrente omite referirse a las diferencias sobre el punto central de la culpabilidad que se advierten entre las causas comparadas; esto es, la acusación al imputado que pudo y debió motivarse al derecho, previo un juicio sobre determinadas condiciones para el reproche jurídico-penal (juicio de reproche). Las valoraciones sobre la magnitud de la culpabilidad son lo que determina el quantum punitivo, cuestiones esenciales que han sido desatendidas por el defensor. Por lo tanto, obvio es decir que no existe “igualdad de circunstancias o situaciones”, sobre cuya base pudiera afectarse el derecho constitucional de igualdad del encartado (art. 16 C. Nac.). (Del voto del Dra. Zaratiegui sin disidencia)


P., D.N. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL USO DE ARMA EN CONCURSO REAL CON ROBO AGRAVADO S/ CASACION

26644/13

SENTENCIA: 143 - 15/10/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCESO PENAL - VIOLACION DEL SISTEMA ACUSATORIO: IMPROCEDENCIA - SISTEMA MIXTO - INSTRUCCION: CARACTERISTICAS - JUICIO PLENARIO: CARACTERISTICAS - DEBATE - NUEVAS PRUEBAS - PEDIDO DE PRUEBA - SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA

<83504> Con tales aclaraciones, ya en una primera aplicación de dicho marco teórico al caso, entiendo que queda fuera de agravio lo sucedido en la etapa de instrucción, que es de tipo inquisitorio, pues el “sistema mixto establecido en el rito (Ley P 2107), conjuga una instrucción preparatoria y un juicio plenario, contradictorio, público, continuo y oral, en consonancia con los principios del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial. Este último principio implica aquél ‘… según el cual la decisión judicial mediante la que se resuelve afirmativa o negativamente acerca de la pretensión punitiva, debe estar basada fundamentalmente en el material probatorio proferido oralmente en el debate…’ (Julio A. Quevedo Mendoza, ‘Juicio oral en materia penal’, Enciclopedia Jurídica Omeba, XVII, pág. 382)” [STJRNSP in re “A. C.” Se. 201/10 del 19-10-10]. Ello es así máxime puesto que el nuevo peritaje médico - psiquiátrico - psicológico en la persona del imputado fue solicita por el señor Fiscal de Cámara al producir el informe correspondiente, según las previsiones de los arts. 426 y 427 del código adjetivo […]. Lo mismo cabe decir en relación con lo ocurrido en la etapa de debate, toda vez que fue el Fiscal de Cámara quien, en función del art. 364 del rito, solicitó al Tribunal la citación del licenciado B. C., de modo que no puede entenderse que el juzgador haya procedido de oficio en la búsqueda de pruebas, sino que tal carga quedó en manos de la acusación. En consecuencia, la realización de tal prueba en el debate oral se ajusta al principio acusatorio y se encuentra permitida por la norma citada, en tanto autoriza nuevas pruebas o aquellas conocidas pero que fueren indispensables: “Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellas”. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


P., R.O. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL TRES HECHOS EN C.R. S/ CASACION

25835/12

SENTENCIA: 88 - 11/05/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - HOMICIDIO AGRAVADO - AGRAVANTES DE LA PENA - ARMA DE FUEGO - CONDICION POLICIAL DE LA VICTIMA - HOMICIDIO AGRAVADO POR SU FUNCION, CARGO O CONDICION: REQUISITOS; IMPROCEDENCIA

<85133> […] se advierte claramente la insuficiencia de los argumentos brindados en el recurso, en tanto sostiene que el recaudo subjetivo exigido por el a quo no surge de la ley ni de su exposición de motivos, sin siquiera intentar desvirtuar o demostrar el yerro de los fundamentos de la sentencia sobre esos aspectos. En lo que al texto de la ley respecta, la Cámara explicó acertadamente, entre otras consideraciones, que “[] la norma que nos ocupa reza: ‘Se impondrá… prisión perpetua… al que matare:… A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, «por» su función, cargo o condición’. No refiere ‘al que matare… con motivo del «ejercicio»’ de la función. La distinción no es menor, ni antojadiza, si se compara con la expresión que usa el mismo Código Penal, cuando pone su mira en la ‘actividad’ funcional, para agravar o amenguar su respuesta. Al efecto se expresa acerca del ‘… abuso en el «ejercicio» de un… cargo’ -v.g. al establecer la inhabilitación especial del art. 20 bis-, o refiriendo al ‘… legitimo «ejercicio» de su… cargo’ -v.g. al estatuir la causal de justificación del art. 34 inc. 4 CP”. Analiza luego la sistemática del Código Penal, agregando algunas consideraciones sobre lo que denomina el “contexto del sistema punitivo argentino”, donde establece que cuando la motivación de la acción de matar fuera el “ejercicio” de la función de aprehensión corresponde la aplicación de la regla contenida en el inc. 7 del mismo art. 80, es decir, se trataría de un homicidio críminis causa, por lo que concluye que “no resulta coherente -hecha esa advertencia-, entender que el legislador, una vez instituido el homicidio criminis causa, a posteriori, con el objetivo de endurecer la respuesta, la haya repetido -inútilmente-, o desalentado -contradiciéndose-, a renglón seguido con otra regla. Además, el mismo artículo 80 del C.P., en otros tres supuestos de agravamiento, utiliza la palabra (preposición) ‘por’, denotando con ella una motivación específica -v.g. en su inc. 4 agravando el homicidio de quien matare ‘por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión’. Atiéndase a que tampoco es coherente sostener que, si ese es el significado -primario y básico- que el legislador ha dado a esa palabra en el mismo artículo, sin embargo le haya dado otro alcance al tratar otro supuesto. De allí que nos resulte claro que el término ‘por’ con el que se construye la regla del inc. 8 del art. 80 del C.P. denota, significa, que solo opera cuando el agente activo -el autor de homicidio- está exclusivamente motivado por la calidad (por función, cargo o condición) del sujeto pasivo -la víctima”. (Del voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


PAILLALEF JAIRO RAUL MARIPI S HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y LA CONDICIÓN DE LA VÍCTIMA POR SER MIEMBRO DE LA FUERZA POLICIAL RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTACION DE ARM S/ CASACION

26681/13

SENTENCIA: 35 - 18/03/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2