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<80343> El recurso de casación deducido por la parte querellante en estas actuaciones resulta manifiestamente inadmisible. Ello es así en tanto la remisión a juicio de los imputados prosperó sólo en función del requerimiento del Agente Fiscal, mientras que el querellante no produjo en la etapa procesal oportuna (del entonces vigente art. 318 CPP) ninguna actividad útil tendiente a ejercer la pretensión punitiva, por lo que quedó privado de su facultad de acusar en el debate. De esta forma, y ante la absolución de aquéllos, pedida en forma expresa por el Fiscal, no es posible retrogradar el proceso a etapas ya superadas, como pretende en esta instancia extraordinaria el abogado de la querellante, cuando en el juicio no se han observado las formas sustanciales, so pena de incurrir en una violación del art. 18 de la Constitución Nacional. Lo dicho tiene fundamento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta en el fallo dictado el 11-07-06 en autos “DEL'OLIO” (Expte. D. 45. XLI), ya citado. (Opinión personal del Dr. Estrabou). MONGIARDINI, Renzo; RUSSO, Laura Adriana; RUIZ, José Manuel pssaa Homicidio en ocasión de robo S/ CASACIÓN 19880/04 SENTENCIA: 64 - 01/06/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47501> “De lo contrario, admitir facultades recursivas a quienes no se encuentran legitimados legalmente para ejercer dicha pretensión punitiva... '... constituiría una clara violación a la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto asegura que toda sentencia judicial en causa criminal debe encontrarse precedida por un procedimiento judicial sustanciado de plena conformidad a la legislación procesal vigente; y concluimos que la intervención de un acusador que no se encuentre legitimado para ejercer tal rol, ciertamente vulnera no tan sólo el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación [similar a nuestro artículo 69 tercero del rito] - que establece los requisitos exigidos para constituirse en querellante - sino también la referida garantía del debido proceso, alterando por lo demás, la relación de bilateralidad prevista en el dispositivo ritual que rige la materia, toda vez que incorporar en el proceso a un actor cuya participación no responde a las excepcionales circunstancias previstas en la ley, en definitiva, importa una conculcación de expresas garantías constitucionales, cuya indiscutida vigencia corresponde acatar...' (del voto del doctor Eduardo R. Riggi en el plenario de la CNCPenal, del 23-06-06, in re 'ZICHY')” (ver STJRNSP in re “VEGA” Se. 171/07 del 02-10-07). (Voto del Dr. Balladini) MORAGA AGUILAR, EDMUNDO ALEJANDRO PSA HOMICIDIO CULPOSO -DOS HECHOS- Y LESIONES CULPOSAS -DOS HECHOS- S/ CASACIÓN 22631/07 SENTENCIA: 35 - 01/04/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |