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<85995> Ni de las intervenciones de quienes representan la acción penal pública ni de los considerandos de la sentencia puesta en crisis, que dio acogida al temperamento desincriminatorio por atipicidad, surge la más mínima puesta a estudio o consideración de los aspectos jurídicos que se señalaron supra. La sola afirmación de estar ante un lesionado, que lo está, por haber tomado intervención en un incendio intencional, sin reparar que se trata de un niño de doce años, a quien el Estado no solo no dirige su poder punitivo, sino que tampoco lo considera con madurez suficiente para consentir eficazmente los riesgos de su conducta, se ofrece a todas luces arbitraria. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) SANCHEZ, CARLOS S./LESIONES GRAVES S /APELACION S/ CASACION 27229/14 SENTENCIA: 83 - 16/06/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85995> Ni de las intervenciones de quienes representan la acción penal pública ni de los considerandos de la sentencia puesta en crisis, que dio acogida al temperamento desincriminatorio por atipicidad, surge la más mínima puesta a estudio o consideración de los aspectos jurídicos que se señalaron supra. La sola afirmación de estar ante un lesionado, que lo está, por haber tomado intervención en un incendio intencional, sin reparar que se trata de un niño de doce años, a quien el Estado no solo no dirige su poder punitivo, sino que tampoco lo considera con madurez suficiente para consentir eficazmente los riesgos de su conducta, se ofrece a todas luces arbitraria. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) SANCHEZ, CARLOS S./LESIONES GRAVES S /APELACION S/ CASACION 27229/14 SENTENCIA: 83 - 16/06/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47752> La ídem causa petendi “ha sido caracterizada como 'la particular pretensión punitiva que se hace valer mediante la persecución penal' en relación con 'la naturaleza de la jurisdicción del primer juez y su competencia material'” (ver Núñez, “La garantía del non bis in ídem en el Código de Procedimiento Penal de Córdoba”, en Revista de Derecho Procesal, año IV, Nº IV, 1946). En consecuencia, existirá tal identidad “cuando el tribunal del primer proceso haya tenido atribuciones para examinar el hecho en que se basó la imputación, frente a todos los encuadramientos jurídicos penales posibles, o dicho de otro modo, si tuvo 'libertad para aplicar el derecho a los hechos propuestos (iura novit curia)'. “Si no la tuvo por carecer de jurisdicción o competencia material para hacerlo, al no haber podido agotar el examen de la 'pretensión punitiva' a la luz de todo el Derecho penal, es posible una segunda persecución ante el tribunal con jurisdicción o competencia para afrontar el hecho con el derecho que el primer juez no pudo aplicar” (Cafferata Nores, “La garantía del 'non bis in ídem' ¿implica la misma causa de persecución?”, y cita 5 de Clariá Olmedo, La querella en delitos de acción de ejercicio privado, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.C., 1970, LL 1996 - B, 646), artículo citado en el fallo STJRNSP in re “MUÑOZ” Se. 98/03 del 19-06-03. (Voto del Dr. Lutz) C., R.I. s/Lesiones s/Apelación S/ CASACIÓN 22612/07 SENTENCIA: 81 - 04/06/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83971> Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso de casación deducido por la señora Defensora Oficial; b) hacer lugar al recurso de casación deducido por la señora Fiscal de Cámara; en consecuencia, c) casar la sentencia Nº 11 dictada el 14 de marzo de 2012 por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial y dejar sin efecto el encuadramiento jurídico de “circunstancias extraordinarias de atenuación” (art. 80 in fine C.P.) y el quantum punitivo de prisión, y d) imponer a L. V. R. E. la pena de prisión perpetua (arts. 440 C.P.P., 80 C.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) R.E., L.V. S / HOMICIDIO S/ CASACION 25839/12 SENTENCIA: 190 - 12/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47753> Si en un ejercicio de imaginación la denuncia contravencional y la penal coincidieran y la agresión coincidente constituyera, además de un hecho típico, una cuestión contravencional, no se verificaría la identidad de causa de persecución, atento a las diferentes competencias de los jueces de ambos fueros. (Voto del Dr. Lutz) C., R.I. s/Lesiones s/Apelación S/ CASACIÓN 22612/07 SENTENCIA: 81 - 04/06/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47756> De ningún modo el Juez de Paz tenía plena jurisdicción y competencia para analizar la totalidad de los encuadramientos posibles de los hechos en tanto hicieran referencia a figuras típicas cuyo análisis se encuentra a cargo del Juez de Instrucción, con lo que tampoco se verifican la identidad mencionada ni un doble juzgamiento. (Voto del Dr. Lutz) C., R.I. s/Lesiones s/Apelación S/ CASACIÓN 22612/07 SENTENCIA: 81 - 04/06/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44643> La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 287: 76 (precedente también destacado por la señora Procuradora General subrogante en su dictamen) dijo que el "... instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de 'ley penal', desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de la extinción de la pretensión punitiva" (ver considerando 7). Coincide con lo anterior Carlos Julio Lascano (h) ("Código Penal", Tº 2, pág. 655, dirección a cargo de Baigún y Zaffaroni), y lo mismo opina Daniel R. Pastor ("Prescripción de la persecución y código procesal penal", pág. 33), quien argumenta a partir de la justificación del instituto de la prescripción y expresa: "... si la prescripción se basa en la enmienda 'natural' del autor de un hecho punible, en la innecesaria o contraproducente aplicación de una pena tardía o en cualquier otra explicación que se vincule a la teoría de la pena, entonces su naturaleza jurídica será, evidentemente, de derecho material, dado que la prescripción, así, extingue la potestad represiva del Estado".(Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas). DENUNCIA S/ PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CASACIÓN 19809/04 SENTENCIA: 184 - 15/12/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<36022> En ese contexto fáctico, la postura asumida por la demandada en punto a condicionar el pago de la indemnización al cumplimiento de mayores recaudos probatorios y, aun luego de recabados estos, posponer la efectivización del pago hasta después de dictada la sentencia, no trasunta un comportamiento ajustado al estándar de razonabilidad y buena fe que le era exigible al empleador (art. 63 de la LCT). “Fernández Madrid sostiene que la buena fe no está referida al comportamiento 'supuesto en abstracto' del 'buen trabajador' y del 'buen empleador', sino al comportamiento que en cada caso concreto le corresponda a un 'buen trabajador' y a un 'buen empleador', según la naturaleza de la relación de que se trate. De tal modo, se arranca del principio general y abstracto de la buena fe que brinda directivas generales, como las relativas a la exclusión de todo acto que lleve la intención de perjudicar al otro contratante o implique, de algún modo, el ejercicio antifuncional de los derechos y potestades conferidos a las partes (arts. 68 del la LCT y 1071 del Cód. Civil), y se corporizan dichas directivas, en el caso dado, de acuerdo a sus particulares circunstancias, emitiéndose - en definitiva - un juicio concreto, empírico, adecuado a los usos profesionales, laborales y comerciales, pues todo derecho debe ser ejercido con precauciones ordinarias, sin abuso y sin exceder los puntos límites como la prudencia de que habla el art. 902 del Cód. Civil” (Pablo Devoto, “La buena fe en la extinción de la relación laboral”, en Revista Derecho del Trabajo, Año LXXI, Nº 6, junio 2011, pág. 1384, con cita de Juan C. Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada”, Tº II, Buenos Aires, Ediciones La Ley, 2009). Tal aludido “punto límite” es el que fue sobrepasado en el presente caso, lo que habilita la aplicación de la norma de carácter “punitivo” contenida en el art. 2 de la Ley 25323, teniendo en cuenta la doctrina legal de este Superior Tribunal, que admite su pertinencia en casos de extinción del vínculo por una causal objetiva, como sucede en los supuestos de incapacidad previstos en el art. 212 de la LCT, cuyas circunstancias tornan aun más imperativa la obligación de la empleadora de poner a disposición del actor la indemnización debida en tiempo oportuno y de obrar de buena fe en ocasión de extinguir el contrato de trabajo (conf. doctr. [STJRNSL in re: “MARTINEZ”, Se. 81/05 del 02-06-05]). En definitiva, y sin perjuicio de otras consideraciones, lo central es que, estando constituido en mora (art. 889 del Código Civil), el deudor debe resarcir el daño punitivo previsto en la ley especial (art. 2, Ley 25323), ya que no ha demostrado ninguna causa razonable para incumplir y ha obrado sin espíritu de colaboración ni solidaridad (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) GARCIA LOZA, ALEJANDRO J. C/ PANATEL S.A. S/ SUMARIO 22643/07 SENTENCIA: 67 - 19/08/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<44645> Alfredo A. Elosú Larumbe ("Interrupción del curso de la prescripción de la acción penal - Alcances de la ley 25990", en LL Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal, Buenos Aires, 28-02-05, págs. 4 y ss.) dice: "Siguiendo este razonamiento para determinar si la ley 25990 le es aplicable o no el principio contenido en el art. 2º del Cód. Penal, debiera previamente establecerse si las reglas sobre prescripción tienen naturaleza material o procesal. Pero como es sabido, la distinción entre derecho penal y derecho procesal suele resultar sumamente dificultosa e imprecisa y, vale recordar, la prescripción de la acción penal no ha escapado a esta discusión. La cuestión podría resolverse - de todos modos - de manera sencilla afirmando que, en la actualidad, una tesis procesalista pura resulta insostenible, y que la mayoría de la doctrina y casi la totalidad de las legislaciones del mundo han aceptado a la prescripción de la acción como un instituto de carácter material - límite auto impuesto por el Estado y su poder punitivo - y, por lo tanto resulta merecedor de la protección del principio de irretroactividad, y de su excepción cuando se trata de ley posterior más benigna" (ver también Raúl Noailles, "Una nueva reforma al código penal. La eliminación de la secuela de juicio", en la misma publicación, pág. 15). (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas). DENUNCIA S/ PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CASACIÓN 19809/04 SENTENCIA: 184 - 15/12/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<48341> De acuerdo con la certificación realizada a fs. , en los autos [...], donde se le concedió a A. E. S. el beneficio de suspensión de juicio a prueba luego revocado, se lo absolvió por falta de acusación del Agente Fiscal, por lo que tal revocación no puede constituirse en el fundamento para denegar la solicitud en virtud de lo previsto por el art. 76 ter último párrafo del Código Penal, tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal en su contestación de vista de fs. y lo admite la Cámara Criminal en el auto interlocutorio cuestionado. Ello es así en tanto toda sentencia absolutoria “una vez firme, significa la liberación para el imputado de la carga del proceso por no acogerse en ninguna medida la imputación que se formuló en su contra” (Clariá Olmedo, Tratado..., Tº IV, pág. 300). “Con estas sentencias niega el juez la realizabilidad de la pretensión punitiva que es objeto de la acción penal...” (Manzini, Derecho Procesal Penal, Tº IV, pág. 474). En consecuencia, toda vez que dicha sentencia absolutoria libera al imputado de la carga del proceso, no puede traer aparejada la consecuencia jurídica perjudicial que aquí se analiza, en virtud del incumplimiento de una regla de conducta. Ese incumplimiento sólo reinició el proceso suspendido, que concluyó de la manera indicada. El no - acogimiento de la imputación, dada la absolución final, implica - en un análisis retrospectivo - que tales reglas de conducta ni siquiera debieron haberle sido impuestas, pues la hipótesis de la acusación no iba a triunfar. Por lo tanto, es arbitrario perjudicar al imputado por el incumplimiento de lo que no debió serle impuesto para cumplir. (Voto del Dr. Balladini). SAAVEDRA, Adrián Emilio s/Priv. ileg. de la libertad y simple portación de arma de fuego sin la debda autorización legal en conc. real S/ CASACIÓN 23154/08 SENTENCIA: 148 - 22/10/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |