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PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VICTIMA DEL DELITO - POLITICA CRIMINAL

<47708> Si bien los criterios de oportunidad le reconocen a la víctima un rol importante, por ser parte de la justicia restaurativa del caso y puede ser oída para ello, su motivación sustancial responde a la necesidad de diseñar una respuesta punitiva más racional que la proporcionada por el sistema de legalidad en estricto sentido, posibilitando un mejor diseño en la política de persecución, la que - por ende - no puede estar sujeta a la voluntad discrecional de quien sólo atiende a sus intereses particulares, en un ejercicio de la acción que sería privado. (Voto del Dr. Balladini).


RUMINOT CASTEBLANCO, Sergio Hernán s/Homicidio culposo S/ CASACIÓN

22449/07

SENTENCIA: 76 - 28/05/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

EJECUCION DE LA PENA - TRIBUNAL DE EJECUCION - JUEZ DE EJECUCION - DEBERES DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - RESOCIALIZACION DEL CONDENADO - POLITICA CRIMINAL - PODER PUNITIVO DEL ESTADO - CONTROL JUDICIAL

<51482> “… debe indicarse que la ejecución de la pena privativa de libertad, la realización del derecho penal en su máxima expresión traducida en poder punitivo del Estado; debe ser materia de un constante control judicial. El cumplimiento de las condiciones de la privación de la libertad, la incorporación del condenado a un régimen progresivo, la posibilidad o no de acceder a algún beneficio legal, pertenece al ámbito del derecho procesal penal o al ámbito del derecho penal de ejecución, aún cuando se lo denomine derecho penitenciario, emparentado con el derecho administrativo (…). Al Poder Judicial, merced a la intervención de la Magistratura y los restantes funcionarios del fuero penal, le corresponde ejercer el contrapeso, contra la arbitrariedad o el incumplimiento de pautas mínimas de tratamiento, en el marco del respetuoso ejercicio republicano de la interdependencia de los Poderes. Debemos procurar que no se distorsione la finalidad de la condena y el objetivo de prevención especial de la pena. Y en esa tensión saludable originada por los pesos y contrapesos el Poder Ejecutivo debe conservar su condición de auxiliar del sistema de administración de justicia. Para lo cual, el control - en la dimensión apuntada - no puede ser espasmódico (…). Si el tramo final de esa política - que se operativiza a través del Servicio Penitenciario y se controla desde el Poder Judicial- no se concreta en términos de respeto a la dignidad y los derechos humanos de sus destinatarios, si no se obtiene el fin de la reinserción del condenado a la Sociedad. Consiguientemente, esa política criminal fracasa. La Seguridad como deber primario del Estado, importa resguardar los derechos de los condenados, cuya readaptación se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario (CSJN, in re: “Badin vs. Pcia. de Bs. As.” - J.A 1995-IV). De allí que se sostenga que el control judicial respecto de las condiciones de ejecución de la pena privativa de la libertad, debe ser continuo, individualizado y constante. Es el Juez - a cuya disposición se encuentra el detenido - quien debe controlar el modo de ejecución de la privación de libertad. [cf. STJRNS4 Se. 137/13 “JUZGADO DE EJECUCION N° 10”] (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


CARRIQUEO, LUCIANO Y OTROS S HABEAS CORPUS S/ CASACION

27927/15

SENTENCIA: 118 - 01/09/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CRITERIO DE OPORTUNIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - POLITICA CRIMINAL - VICTIMA DEL DELITO - FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CARACTER VINCULANTE: IMPROCEDENCIA

<82630> […] los criterios de oportunidad surgen como una respuesta del sistema jurídico a la crisis del sistema de legalidad, para racionalizar la respuesta punitiva y de persecución del Estado y planificar tal respuesta, mejorándola en los supuestos que así lo necesiten. Por tal razón, no se advierte cuál es la lógica de sujetarse al interés de la víctima, tal como plantea el Ministerio Público Fiscal, por lo ocurrido en la sede que le es propia, pero como también lo argumenta el propio defensor trayendo en su favor la transacción y la renuncia a la acción penal en sede civil. “En realidad, ambos pretenden que la postura de la víctima sea definitoria, y esto no es así, por los propios fundamentos dados por el recurrente; los criterios de oportunidad reconocen un rol importante a aquélla - son parte de una justicia restaurativa -, pero no vinculante…”. (mutatis mutandis, [STJRNSP in re “LERNER” Se. 7/08 del 15-02-08]). (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia).


LEÓN, María de los Ángeles s/Queja en: "LAGRANGE, Jorge O. s/Suspensión de juicio a prueba s/Apelación" S/ QUEJA

25011/10

SENTENCIA: 102 - 08/07/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DERECHO A LA JURISDICCION - VICTIMA DEL DELITO - POLITICA CRIMINAL - TRATADOS INTERNACIONALES

<45828> Concuerdo con Cafferata Nores (Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Ministerio Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución penal, pág. 69) en que estas “... propuestas atienden también a la idea de hacer más efectivo el derecho a la tutela jurídica de la persona víctima, que es de nivel constitucional (art. 25, CADH; art. 75, inc. 22, CN), que exige no sólo no dejarla sin la protección jurídico - penal a su derecho afectado por el delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se encuentra el volver a estar en la situación que estaba antes de la comisión del delito), por sobre el interés estatal en la imposición de la pena, en todos aquellos casos en que esto sea social y jurídicamente tolerable...”. Destaco que el derecho a la tutela judicial efectiva también deriva del art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es que el derecho a dicha tutela es un fundamento insustituible de la legitimación del ejercicio del poder punitivo y, en este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 34/96 del caso 11228, consideró a la persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente, en la que se establezca la existencia o inexistencia de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se impongan las sanciones pertinentes. (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas).


MOSER, EDUARDO JORGE S/ HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN

21374/06

SENTENCIA: 11 - 14/03/2007 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

POLITICA CRIMINAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: REQUISITOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - VICTIMA DEL DELITO - INTERES DE LA VICTIMA DEL DELITO - FALTA DE CONSENTIMIENTO

<81235> Sólo puedo agregar la doctrina legal que surge del precedente “LERNER” [STJRNSP Se. 7/08 del 15-02-08], en el sentido de que “[] lo anterior nos ubica ya en la decisión cuestionada, cuyo somero análisis nos permite advertir que la denegatoria de la aplicación del criterio de oportunidad tiene por fundamento central que la víctima no había dado su consentimiento para ello, criterio este que no valida lo actuado, cuanto menos para el hecho que se reprocha. Ello así pues, como también fue mencionado, los criterios de oportunidad surgen como una respuesta del sistema jurídico a la crisis del sistema de legalidad, para racionalizar la respuesta punitiva y de persecución del Estado y planificar tal respuesta, mejorándola en los supuestos que así lo necesiten. Por tal razón, no se advierte cuál es la lógica de sujetarse al interés de la víctima, tal como plantea el Ministerio Público Fiscal, por lo ocurrido en la sede que le es propia, pero como también lo argumenta el propio defensor trayendo en su favor la transacción y la renuncia a la acción penal en sede civil. En realidad, ambos pretenden que la postura de la víctima sea definitoria, y esto no es así, por los propios fundamentos dados por el recurrente; los criterios de oportunidad reconocen un rol importante a aquélla - son parte de una justicia restaurativa -, pero no vinculante. El Ministerio Público Fiscal puede aceptar un criterio de oportunidad y la víctima oponerse a ello, pero también continuar con la acción aunque a ésta no le interese hacerlo. La acción es pública y la víctima no puede disponer de ella como si fuera privada. […]” (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


Incidente beneficio de suspensión de juicio a prueba de G., J.L. S/ CASACIÓN

24068/09

SENTENCIA: 74 - 07/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

POLITICA CRIMINAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - GRADUACION DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS

<45676> Ya Patricia Ziffer (en El concurso entre la tenencia de arma de guerra y el robo con arma, ed. Univ. Externado de Colombia, 1996, pág. 17) decía que ante fenómenos de violencia creciente el legislador - en términos generales - reaccionaba ante la presión social con normas de tenencia, donde la prueba es más sencilla, puesto que basta acreditarla para calificar esa conducta como peligrosa para los bienes jurídicos, con lo que se evita la dificultad de acreditar que efectivamente existe la finalidad de cometer un delito. Ahora bien, esto debería tener como correlato que siempre la pena que se aplica es más baja que la de aquellos tipos legales que necesitan de esta última comprobación, pues la pena no es más que una pena de sospecha y, por tanto, violatoria de principios básicos del estado de derecho - culpabilidad y debido proceso -. Así, los delitos de peligro abstracto simplifican su prueba y en realidad funcionan como tentativas de otros más graves. A la expansión del poder punitivo mediante la utilización de tipos legales de peligro abstracto se suma que en la legislación en tratamiento se verifica un sustancial aumento de las escalas penales. A diferencia del fenómeno generalizante señalado supra, tal aumento no es una novedad traída por las modernas teorías globalizantes, sino más bien una eterna tentación de toda política autoritaria, como enseña Sebastián Soler, que resulta de sumar unas cuantas ideas cuya falsedad no es muy patente: la idea de que el fin de la pena es suprimir el delito; la de que ese fin se cumple mediante el escarmiento, y la de que los delincuentes son “los malos” y que “los buenos” no delinquimos nunca. Dado que el hombre delinque, sea cual sea la gravedad de la pena, con aquel criterio siempre subsiste la necesidad de agravar las sanciones, lo que tiene el inconveniente de que enseguida se llega al techo, a los límites de la vida humana (ver Soler, Bases ideológicas de la reforma penal, ed. Eudeba, pág. 67). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


SALAZAR VEGA, ALEJANDRO ALBERTO; GARCÍA, DANIEL; TEKER, JOSÉ LUIS S/ PORTACIÓN DE ARMAS DE USO CIVIL S/ CASACIÓN

20803/05

SENTENCIA: 192 - 30/11/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - CRITERIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: REQUISITOS - FALTA DE PEDIDO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - CARACTER PUBLICO - VICTIMA DEL DELITO - INTERES DE LA VICTIMA DEL DELITO: ALCANCES - CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA: ALCANCES - FALTA DE CONSENTIMIENTO: ALCANCES - POLITICA CRIMINAL - DOCTRINA LEGAL

<82612> […] si bien el Código de Procedimientos prevé en su art. 172 un catálogo taxativo de supuestos que le permiten al Ministerio Público Fiscal disponer de la acción pública penal, el presente no ingresa en ninguno de ellos ni se ha dado trámite a petición alguna en tal sentido. A todo evento, por lo antedicho, tampoco podría interpretarse - aunque esto por sí solo sería insuficiente para tal disposición - que la víctima se hubiera manifestado de modo favorable a tal posibilidad. De tal manera, es de aplicación al caso, mutatis mutandis, la doctrina legal la sentencia [STJRNSP in re “Inc… GODOY” Se. 74/10 del 07-05-10] que, con cita de la Sentencia, [STJRNSP in re “LERNER” Se. 7/08 del 15-02-08] expresa que “lo anterior nos ubica ya en la decisión cuestionada, cuyo somero análisis nos permite advertir que la denegatoria de la aplicación del criterio de oportunidad tiene por fundamento central que la víctima no había dado su consentimiento para ello, criterio este que no valida lo actuado, cuanto menos para el hecho que se reprocha. Ello así pues, como también fue mencionado, los criterios de oportunidad surgen como una respuesta del sistema jurídico a la crisis del sistema de legalidad, para racionalizar la respuesta punitiva y de persecución del Estado y planificar tal respuesta, mejorándola en los supuestos que así lo necesiten. Por tal razón, no se advierte cuál es la lógica de sujetarse al interés de la víctima, tal como plantea el Ministerio Público Fiscal, por lo ocurrido en la sede que le es propia, pero como también lo argumenta el propio defensor trayendo en su favor la transacción y la renuncia a la acción penal en sede civil. En realidad, ambos pretenden que la postura de la víctima sea definitoria, y esto no es así, por los propios fundamentos dados por el recurrente; los criterios de oportunidad reconocen un rol importante a aquélla son parte de una justicia restaurativa, pero no vinculante. El Ministerio Público Fiscal puede aceptar un criterio de oportunidad y la víctima oponerse a ello, pero también continuar con la acción aunque a ésta no le interese hacerlo. La acción es pública y la víctima no puede disponer de ella como si fuera privada. […]”.En el caso que nos ocupa, tanto la víctima como el Ministerio Público Fiscal se han manifestado por la continuidad de la acción pública. (Del Voto del Dr. Balladini sin disidencia)


MIGUEL, Heriberto Enrique s/Queja en: 'MIGUEL, Heriberto Enrique s/Robo agravado por el uso de arma' S/ QUEJA

24923/10

SENTENCIA: 94 - 04/07/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2