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<71095> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 2) Llama la atención que algunos juristas que participan de la tesis restrictiva, proclaman enfáticamente la injusticia de la solución legal y la necesidad de una reforma, y al mismo tiempo comprimen la interpretación del texto actual del art. 1078 del Cód. Civil, llevándolo a una rigidez todavía más intolerable de la que por sí presenta. La interpretación que propicio no vulnera la letra de la ley o de los principio del Derecho Sucesorio; todo lo contrario, procura una repuesta razonable y flexible, sin violar la ley, desde el punto de vista del Derecho Sucesorio y del Derecho de las Obligaciones. Lo valioso o disvalioso de una interpretación nunca puede ser una cuestión secundaria para el hombre de derecho; tanto más cuando la propia ley brinda válvulas de escape orientadas (por vía valorativa) para paliar la injusticia de un sistema que ha sido criticado por su estrechez. La mejor prueba de esto último la encontramos en los recientes proyectos de reforma a nuestro Derecho privado que, siguiendo las recomendaciones de los principales congresos y jornadas, han propuesto una ampliación sensible del elenco de damnificados indirectos con derecho a obtener reparación. No se trata de una cuestión de lege ferenda, sino de lege lata. Y que desde esta perspectiva, la ley da pie para sostener esta posición flexible que se abre paso día a día en nuestra jurisprudencia. Lo expresado asume dimensión especial si se tiene en cuenta – una vez más - el carácter resarcitorio y no punitivo que tiene la reparación del daño moral, y el sentido marcadamente expansivo que ha tenido esta institución desde su incorporación al Código Civil. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<85613> Baste el racconto de los fundamentos dados en el Congreso para evidenciar que, dentro de un contexto de inseguridad ciudadana, el legislador ha creado la norma [art. 41 quater del CPE] con la finalidad de evitar que los mayores utilicen a los menores (léase: niños y adolescentes) para la comisión de delitos; finalidad que se desdobla en lo tuitivo (protección del menor) y en lo disuasivo (mayor punición al adulto). De todos los proyectos se extrae que debe estarse ante un adulto que utiliza al menor como instrumento, lo arrastra hacia el delito, se sirve, lo explota, lo utiliza para lograr su impunidad. He allí entonces la ratio legis que, pasada por el tamiz de la razonabilidad, se presenta respetuosa del principio de culpabilidad, en tanto al adulto se le incrementará la punición cuando surja que esas circunstancias se presentaron en el caso. Cuestión de hecho que el juez ponderará del mismo modo que todas las demás circunstancias (objetivas y subjetivas) que se enumeran en los incs. 1 y 2 del art. 41 del Código Penal. Surge entonces sin mayor esfuerzo del debate parlamentario cuál es precisamente el alcance de las conductas que la norma tiende a desalentar, que de ningún modo engloba a la totalidad de los posibles supuestos en que algún adulto participe junto a un menor de edad de la comisión de delitos, lo cual resulta razonable pues de ese modo la ley intenta resguardar el interés superior de las personas menores de edad que pudieran verse perjudicadas al ser involucradas, por influencia de otras mayores, para intervenir en tales actividades ilícitas; además, estas últimas de algún modo estarían aprovechándose de la inmadurez e inexperiencia de quienes se encuentran en una etapa de desarrollo de su personalidad, e incluso en algunos casos, según la edad del menor, buscarían también la impunidad de las propias conductas ilícitas desplegadas. Todas estas situaciones -que son, reitero, las que justifican la actividad legislativa tendiente a proteger a las personas menores de edad, tal como surge de la intención del legislador antes reseñada- hacen más reprochable la conducta de las personas adultas que intervienen en los hechos, habilitando así un mayor grado de poder punitivo estatal. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría) MUÑOZ, DIEGO GABRIEL Y P.E.F. S / HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION 26389/13 SENTENCIA: 179 - 02/12/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
Resulta oportuno […] precisar la doctrina legal que rige el caso ante la muy probable eventualidad de futuros planteos. En este sentido, recuerdo la evolución del criterio en esta temática y señalo que desde el fallo [STJRNS2 Se. 32/06 “Inc. … A. P. C.”] se fijó como doctrina legal que el único encarcelamiento previo que cabe disponer es el que corresponde a razones de cautela, pues la restricción de la libertad es posible en los límites estrictamente necesarios para asegurar que el imputado no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eluda la acción de la justicia. Con posterioridad, este Cuerpo estableció claramente que el encierro del imputado condenado por sentencia no firme debía ser fundado por las mismas razones de cautela [STJRNS2 Se. 98/15 “U.,”]. De allí que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá el accionar de la justicia en función de los supuestos habilitantes y limitantes, y en todos los casos por resolución debidamente fundada y revocable, conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia. Sobre la base de tales lineamientos se ha sentado también la siguiente doctrina legal: “... de acuerdo con la ley procesal vigente en Río Negro, el máximo tiempo por el cual una persona puede ser sometida a prisión preventiva es de tres años y seis meses, a contar desde la fecha de aplicación de dicha restricción ambulatoria. Dicho término es, y ello no puede controvertirse ni mucho menos relativizarse en el marco normativo referido, un 'plazo legal' que, como tal, es indisponible; no solo para las partes de un proceso sino también para el Juez a cargo” ([STJRNS2 Se. 241/16 “AVILES”]; en igual sentido, [STJRNS2 Se. 112/14 “PORFIRI”], [STJRNS2 Se. 60/16 “A. C. J.”] y [STJRNS2 Se. 214/16 “PORFIRI”]). En dichos fallos solo se aludió al plazo legal previsto en los arts. 287 bis y 287 ter del rito en función de las particularidades de cada caso, sin descartar el que mencionan otros artículos de la misma norma. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) QUINTERO, NICOLAS RUBEN S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION PS2-196-STJ2016 SENTENCIA: 86 - 20/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85172> Adentrándome ya en el análisis de la normativa que nos ocupa (Ley K 2756), digo que una atenta lectura de sus arts. 9, 11, 12, 15, 16, 18 y 36 permite diferenciar los sujetos particulares de aquellos que además son interesados. Así, el mencionado art. 15 regula la actividad que podrán tener los particulares respecto de las actuaciones del Defensor del Pueblo y, por otra parte, el art. 36 prevé la no identificación de los interesados en el procedimiento investigado. La lectura integral de la ley –en especial de los artículos aquí citados- nos indica que, cuando menciona a los “particulares”, hace referencia a todas las personas. En algunos artículos sin distinción alguna; en otros, a personas físicas o que se encuentren en determinada situación (v.gr., testigos; ver arts. 9 inc. e, 11 inc. e, 12 inc. c, 15 y 23). Por otra parte, para la Ley K 2756, “interesado” es la persona (o pluralidad de sujetos) con relación a un derecho conculcado, violado o amenazado (los arts. 30 en concordancia con los arts. 16 incs. b, c y d, 18 y 36 dan esta acabada respuesta). Es decir, es quien esté ante una situación aflictiva y cuyos derechos debe resguardar el Defensor del Pueblo frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial (cf. art. 167 C. Prov. y su correspondencia con el art. 9 de la citada). De acuerdo con lo anterior, podemos válidamente sostener que la Ley K 2756 establece una relación de género a especie entre ambos, correspondiendo el de “particular” al primero (art. 15) y el de “interesado” al segundo (art. 36). La delimitación de la amplitud conceptual señalada demuestra que los arts. 15 y 36 de la Ley K 2756 de ninguna manera se contraponen ni representan una incoherencia en el sistema jurídico, sino que, por el contrario, son normas que regulan distintas situaciones respecto de las mismas o diferentes personas.- El art. 15 establece la publicidad de las actuaciones para todos los particulares (salvo que se dispusiera el secreto, circunstancia no acreditada en autos respecto del listado publicitado), en tanto el 36 prevé que “no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigado” (el resaltado me pertenece). En el caso que nos ocupa, los interesados -cuyos datos deben reservarse a la luz del art. 36- no son las personas incluidas en el listado dado a publicidad y por el cual se formula el reproche punitivo. En dicha lista solo figuran aquellos cuyos datos fueron recabados por la Defensoría del Pueblo y, según la interpretación que propongo como válida, estaba sujeta a la publicidad de las actuaciones administrativas de la Defensoría del Pueblo. (Voto del Dr. Apcarían sin disidencia) COFRE, GLADYS S / VIOLACIÓN DE SECRETOS S / APELACIÓN S/ CASACION 26407/13 SENTENCIA: 74 - 28/05/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |