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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: FINALIDAD - CAMBIO DE DOCTRINA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA: IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA CONDICIONAL: PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTAFA - HURTO

<43701> La temática no se refiere a un problema del monto punitivo de los tipos penales fue advertido con notable precisión por el Doctor Donna, en su voto en disidencia (CNCrim. y Correc., Sala 1ª, 28-04-98, en JA 1998 - IV, 530), quien señaló que la suspensión de juicio a prueba "... se trata de una forma modificada de aplicación de la pena privativa de libertad, (por lo que) no hay motivo alguno para interpretar la ley de manera restrictiva, esto es, sólo para delitos cuya escala penal no exceda los tres años, más aún, cuando la ley da pie para ello. Por el contrario, deberá estarse a la pena que pueda llegar a imponerse en concreto, esto es, que pueda ser de ejecución condicional (art. 26 C.P.). No se alcanza a distinguir cuál es el problema dogmático, si a una persona, por el delito de estafa se le pueden llegar a imponer seis meses de prisión en suspenso frente a los seis meses que se impongan a otra persona por el delito de hurto. El error está en considerar el presente, un problema de tipos penales, y no, de una cuestión sobre la forma de ejecución de la pena que es otra cosa distinta. Este es el criterio que, por otra parte, sigue el legislador en la condena de ejecución condicional, sin que se hayan alzado voces discordantes sobre el punto. Por último, estimo que sería de dudosa constitucionalidad que la institución se redujera a un problema de tipos penales, y a montos de penas, ya que con ello se estaría violando el principio receptado en el art. 16 CN. sobre la igualdad constitucional que obliga a una igualdad de tratamiento para igualdad de circunstancias. Seis meses de prisión es igual para la persona, y para la sociedad, se trate de un hurto o de una estafa, por lo que no se entiende un dispar tratamiento". (Voto del Dr. Sodero Nievas).


INCIDENTE DE SUSPENSIóN DE JUICIO A PRUEBA EN FAVOR DE CLAUDIA GRACIELA GIGENA EN AUTOS: GIGENA, CLAUDIA G. S/ PTA. ESTAFA. S/ CASACIÓN

19363/04

SENTENCIA: 158 - 20/09/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - HEREDEROS FORZOSOS: ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

<71095> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 2) Llama la atención que algunos juristas que participan de la tesis restrictiva, proclaman enfáticamente la injusticia de la solución legal y la necesidad de una reforma, y al mismo tiempo comprimen la interpretación del texto actual del art. 1078 del Cód. Civil, llevándolo a una rigidez todavía más intolerable de la que por sí presenta. La interpretación que propicio no vulnera la letra de la ley o de los principio del Derecho Sucesorio; todo lo contrario, procura una repuesta razonable y flexible, sin violar la ley, desde el punto de vista del Derecho Sucesorio y del Derecho de las Obligaciones. Lo valioso o disvalioso de una interpretación nunca puede ser una cuestión secundaria para el hombre de derecho; tanto más cuando la propia ley brinda válvulas de escape orientadas (por vía valorativa) para paliar la injusticia de un sistema que ha sido criticado por su estrechez. La mejor prueba de esto último la encontramos en los recientes proyectos de reforma a nuestro Derecho privado que, siguiendo las recomendaciones de los principales congresos y jornadas, han propuesto una ampliación sensible del elenco de damnificados indirectos con derecho a obtener reparación. No se trata de una cuestión de lege ferenda, sino de lege lata. Y que desde esta perspectiva, la ley da pie para sostener esta posición flexible que se abre paso día a día en nuestra jurisprudencia. Lo expresado asume dimensión especial si se tiene en cuenta – una vez más - el carácter resarcitorio y no punitivo que tiene la reparación del daño moral, y el sentido marcadamente expansivo que ha tenido esta institución desde su incorporación al Código Civil. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

24539/10

SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1