Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)
<85172> Adentrándome ya en el análisis de la normativa que nos ocupa (Ley K 2756), digo que una atenta lectura de sus arts. 9, 11, 12, 15, 16, 18 y 36 permite diferenciar los sujetos particulares de aquellos que además son interesados. Así, el mencionado art. 15 regula la actividad que podrán tener los particulares respecto de las actuaciones del Defensor del Pueblo y, por otra parte, el art. 36 prevé la no identificación de los interesados en el procedimiento investigado. La lectura integral de la ley –en especial de los artículos aquí citados- nos indica que, cuando menciona a los “particulares”, hace referencia a todas las personas. En algunos artículos sin distinción alguna; en otros, a personas físicas o que se encuentren en determinada situación (v.gr., testigos; ver arts. 9 inc. e, 11 inc. e, 12 inc. c, 15 y 23). Por otra parte, para la Ley K 2756, “interesado” es la persona (o pluralidad de sujetos) con relación a un derecho conculcado, violado o amenazado (los arts. 30 en concordancia con los arts. 16 incs. b, c y d, 18 y 36 dan esta acabada respuesta). Es decir, es quien esté ante una situación aflictiva y cuyos derechos debe resguardar el Defensor del Pueblo frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial (cf. art. 167 C. Prov. y su correspondencia con el art. 9 de la citada). De acuerdo con lo anterior, podemos válidamente sostener que la Ley K 2756 establece una relación de género a especie entre ambos, correspondiendo el de “particular” al primero (art. 15) y el de “interesado” al segundo (art. 36). La delimitación de la amplitud conceptual señalada demuestra que los arts. 15 y 36 de la Ley K 2756 de ninguna manera se contraponen ni representan una incoherencia en el sistema jurídico, sino que, por el contrario, son normas que regulan distintas situaciones respecto de las mismas o diferentes personas.- El art. 15 establece la publicidad de las actuaciones para todos los particulares (salvo que se dispusiera el secreto, circunstancia no acreditada en autos respecto del listado publicitado), en tanto el 36 prevé que “no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigado” (el resaltado me pertenece). En el caso que nos ocupa, los interesados -cuyos datos deben reservarse a la luz del art. 36- no son las personas incluidas en el listado dado a publicidad y por el cual se formula el reproche punitivo. En dicha lista solo figuran aquellos cuyos datos fueron recabados por la Defensoría del Pueblo y, según la interpretación que propongo como válida, estaba sujeta a la publicidad de las actuaciones administrativas de la Defensoría del Pueblo. (Voto del Dr. Apcarían sin disidencia) COFRE, GLADYS S / VIOLACIÓN DE SECRETOS S / APELACIÓN S/ CASACION 26407/13 SENTENCIA: 74 - 28/05/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |