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<77145> En relación al recurso principal y los obstáculos señalados por la Cámara para su improcedencia, se advierte que los mismos corresponden a parámetros correctos de inadmisibilidad, los cuales la recurrente no ha logrado rebatir, pues aplicar daños punitivos a la demandada corresponde a una previa evaluación de circunstancias de hecho y prueba exclusivas del grado y exentas de casación. Además, la interpretación clara y literal del art. 52 bis de la Ley 24240 no arroja dudas al establecer que dicho poder sancionador es facultativo -y no imperativo- para el mérito, por lo tanto, la disconformidad subjetiva de la quejosa referida a esta cuestión es irrevisable en casación salvo absurdo extremo, circunstancia que tampoco se ha logrado demostrar. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA - ADECU- S / QUEJA EN : ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA C / CABLEVISION S.A. S / SUMARISIMO S/ QUEJA CS1-167-STJ2016 SENTENCIA: 82 - 02/11/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77027> En comentario al precitado artículo 1777, se explica desde la doctrina que “Mientras que el artículo 1776, … , prevé los efectos de la cosa juzgada en sede penal en el caso de que se condene al imputado, la disposición en comentario se ocupa de las consecuencias de la decisión adoptada en la sede punitiva en caso de que se decida su absolución. Así, establece que no podrá discutirse en sede civil la existencia material del hecho cuando éste haya sido reputado inexistente en sede penal, como así también en los casos en que se haya arribado a la conclusión de que el imputado no participó en el hecho. Por el contrario, la decisión que no funda la absolución en la inexistencia del hecho no tendrá efectos en la jurisdicción civil, donde podrá reabrirse la discusión relativa a la responsabilidad por daños del victimario.- ...- ...- En los supuestos en que se haya sobreseído al imputado, debe diferenciarse según los fundamentos que sustentan dicha decisión. Si la resolución del juzgador penal se sustenta en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometió, o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil no podrá abstenerse de considerar dicha solución a fin de resolver la cuestión. Por el contrario, si el sobreseimiento se fundamenta en otras razones (v.gr., prescripción de la acción penal), el magistrado que intervenga en el proceso de daños quedará en absoluta libertad para decidir sobre las cuentiones que se platean.” (Lorenzetti (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2015, T. VIII, págs. 666/669). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA, SOTO , DANIEL Y DE RAYANTU SRL S / QUEJA EN : BURGOS, SUSANA JANET C/ RAYANTU SRL Y OTROS S / ORDINARIO ( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ QUEJA PS2-126-STJ2016 SENTENCIA: 43 - 02/08/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71095> […] Entre las razones que sustenta dicha convicción, siguiendo a Ramón D. Pizarro, cabe destacar las siguientes: […] 2) Llama la atención que algunos juristas que participan de la tesis restrictiva, proclaman enfáticamente la injusticia de la solución legal y la necesidad de una reforma, y al mismo tiempo comprimen la interpretación del texto actual del art. 1078 del Cód. Civil, llevándolo a una rigidez todavía más intolerable de la que por sí presenta. La interpretación que propicio no vulnera la letra de la ley o de los principio del Derecho Sucesorio; todo lo contrario, procura una repuesta razonable y flexible, sin violar la ley, desde el punto de vista del Derecho Sucesorio y del Derecho de las Obligaciones. Lo valioso o disvalioso de una interpretación nunca puede ser una cuestión secundaria para el hombre de derecho; tanto más cuando la propia ley brinda válvulas de escape orientadas (por vía valorativa) para paliar la injusticia de un sistema que ha sido criticado por su estrechez. La mejor prueba de esto último la encontramos en los recientes proyectos de reforma a nuestro Derecho privado que, siguiendo las recomendaciones de los principales congresos y jornadas, han propuesto una ampliación sensible del elenco de damnificados indirectos con derecho a obtener reparación. No se trata de una cuestión de lege ferenda, sino de lege lata. Y que desde esta perspectiva, la ley da pie para sostener esta posición flexible que se abre paso día a día en nuestra jurisprudencia. Lo expresado asume dimensión especial si se tiene en cuenta – una vez más - el carácter resarcitorio y no punitivo que tiene la reparación del daño moral, y el sentido marcadamente expansivo que ha tenido esta institución desde su incorporación al Código Civil. [(conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”. Ed. Hammurabi – Declama, ps. 218/225)]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). VILLALOBOS, LORENA C. C/ GUACAMBURU, HECTOR Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 24539/10 SENTENCIA: 114 - 16/11/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |