Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)
La apropiación de lo ajeno cumple la exigencia de conversión que trae el art. 268 del código sustantivo, pues el tomar para sí lo indebidamente exigido que era de otro implica convertirlo en sentido típico. Lo relevante pasa a ser entonces el beneficiario de lo exigido, siendo esta distinción lógica en cuanto a la gravedad punitiva de los tipos penales, pues aparece mayor el injusto si lo es para un particular. En consecuencia, si el provecho es para el funcionario o un tercero el delito es de concusión (art. 268 C.P. en referencia al art. 266 íd.), mientras que si lo es para la administración se trata de la exacción simple prevista en el último de los artículos nombrados. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) QUINTREMAN, MIRIAM GRACIELA Y QUINTREMAN ROBERTO PABLO S / EXTORSIÓN S/ CASACION PS2-205-STJ2016 SENTENCIA: 103 - 09/05/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
Resulta oportuno […] precisar la doctrina legal que rige el caso ante la muy probable eventualidad de futuros planteos. En este sentido, recuerdo la evolución del criterio en esta temática y señalo que desde el fallo [STJRNS2 Se. 32/06 “Inc. … A. P. C.”] se fijó como doctrina legal que el único encarcelamiento previo que cabe disponer es el que corresponde a razones de cautela, pues la restricción de la libertad es posible en los límites estrictamente necesarios para asegurar que el imputado no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eluda la acción de la justicia. Con posterioridad, este Cuerpo estableció claramente que el encierro del imputado condenado por sentencia no firme debía ser fundado por las mismas razones de cautela [STJRNS2 Se. 98/15 “U.,”]. De allí que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá el accionar de la justicia en función de los supuestos habilitantes y limitantes, y en todos los casos por resolución debidamente fundada y revocable, conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia. Sobre la base de tales lineamientos se ha sentado también la siguiente doctrina legal: “... de acuerdo con la ley procesal vigente en Río Negro, el máximo tiempo por el cual una persona puede ser sometida a prisión preventiva es de tres años y seis meses, a contar desde la fecha de aplicación de dicha restricción ambulatoria. Dicho término es, y ello no puede controvertirse ni mucho menos relativizarse en el marco normativo referido, un 'plazo legal' que, como tal, es indisponible; no solo para las partes de un proceso sino también para el Juez a cargo” ([STJRNS2 Se. 241/16 “AVILES”]; en igual sentido, [STJRNS2 Se. 112/14 “PORFIRI”], [STJRNS2 Se. 60/16 “A. C. J.”] y [STJRNS2 Se. 214/16 “PORFIRI”]). En dichos fallos solo se aludió al plazo legal previsto en los arts. 287 bis y 287 ter del rito en función de las particularidades de cada caso, sin descartar el que mencionan otros artículos de la misma norma. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) QUINTERO, NICOLAS RUBEN S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION PS2-196-STJ2016 SENTENCIA: 86 - 20/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |