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<36772> […] la naturaleza claramente punitiva o sancionatoria de la Ley 25323 impone su interpretación restrictiva y, consecuentemente, impide extender su aplicación a supuestos de hecho no enumerados o previstos de manera expresa en el articulado. (Mayoría: Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Mansilla) [OBSERVACIONES: Doctrina relacionada con: STJRNS3 Se. 81/05 “MARTINEZ”; entre otras] SANCHEZ, JOSE HERMINIO Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO (l) 25879/12 SENTENCIA: 19 - 10/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<85145> Con relación a la cuestión analizada, nuestro Código Procesal Penal contiene las previsiones de los arts. 377 y 385. El primero no prohíbe a la Cámara en lo Criminal (ni de forma expresa ni por vía de interpretación) la posibilidad de aplicar una pena superior a la solicitada por la acusación. En cuanto al segundo, la Cámara en lo Criminal no tiene el límite punitivo que se prevé en el último párrafo del art. 385 del rito para el Juez Correccional (STJRNS2 Se. 54/10 “GUANES”). Se advierte así que cuando el legislador pretendió poner un límite a las potestades del Tribunal para imponer sanciones más graves que la requerida por el Ministerio Público Fiscal, lo hizo en forma clara y precisa. Así, con referencia a la sanción, el único límite expresamente previsto (para la Cámara en lo Criminal) aparece en el juicio abreviado, puesto que el art. 330 inc. 5º, apartado a), del código adjetivo prevé que el monto de la pena acordada por las partes conforma un “techo” que no puede ser ultrapasado por el Tribunal. Se trata de una restricción excepcional que solo rige en el marco procesal para la cual fue formulada de manera expresa. De allí también que ante la ausencia de prescripciones expresas sobre el particular para el juicio común el juez no tiene cortapisa en cuanto a la graduación de la pena (ver “Algunas reflexiones sobre las facultades de los jueces y fiscales en torno a la determinación de la pena”, por Ricardo Alberto Grisetti). Con lo hasta aquí dicho puedo concluir con total convicción que el Tribunal colegiado no tiene como límite punitivo el requerimiento de pena que formule el acusador, ni se encuentra vinculado al mismo (salvo en el juicio abreviado). De igual forma destaco que los arts. 40 y 41 del Código Penal son para la consideración del juzgador, que debe pronunciarse respecto del monto de la pena en relación con ellos y atento a los límites legales dados por los tipos penales involucrados. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto) CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD 26574/13 SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85613> Baste el racconto de los fundamentos dados en el Congreso para evidenciar que, dentro de un contexto de inseguridad ciudadana, el legislador ha creado la norma [art. 41 quater del CPE] con la finalidad de evitar que los mayores utilicen a los menores (léase: niños y adolescentes) para la comisión de delitos; finalidad que se desdobla en lo tuitivo (protección del menor) y en lo disuasivo (mayor punición al adulto). De todos los proyectos se extrae que debe estarse ante un adulto que utiliza al menor como instrumento, lo arrastra hacia el delito, se sirve, lo explota, lo utiliza para lograr su impunidad. He allí entonces la ratio legis que, pasada por el tamiz de la razonabilidad, se presenta respetuosa del principio de culpabilidad, en tanto al adulto se le incrementará la punición cuando surja que esas circunstancias se presentaron en el caso. Cuestión de hecho que el juez ponderará del mismo modo que todas las demás circunstancias (objetivas y subjetivas) que se enumeran en los incs. 1 y 2 del art. 41 del Código Penal. Surge entonces sin mayor esfuerzo del debate parlamentario cuál es precisamente el alcance de las conductas que la norma tiende a desalentar, que de ningún modo engloba a la totalidad de los posibles supuestos en que algún adulto participe junto a un menor de edad de la comisión de delitos, lo cual resulta razonable pues de ese modo la ley intenta resguardar el interés superior de las personas menores de edad que pudieran verse perjudicadas al ser involucradas, por influencia de otras mayores, para intervenir en tales actividades ilícitas; además, estas últimas de algún modo estarían aprovechándose de la inmadurez e inexperiencia de quienes se encuentran en una etapa de desarrollo de su personalidad, e incluso en algunos casos, según la edad del menor, buscarían también la impunidad de las propias conductas ilícitas desplegadas. Todas estas situaciones -que son, reitero, las que justifican la actividad legislativa tendiente a proteger a las personas menores de edad, tal como surge de la intención del legislador antes reseñada- hacen más reprochable la conducta de las personas adultas que intervienen en los hechos, habilitando así un mayor grado de poder punitivo estatal. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría) MUÑOZ, DIEGO GABRIEL Y P.E.F. S / HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION 26389/13 SENTENCIA: 179 - 02/12/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<85172> Adentrándome ya en el análisis de la normativa que nos ocupa (Ley K 2756), digo que una atenta lectura de sus arts. 9, 11, 12, 15, 16, 18 y 36 permite diferenciar los sujetos particulares de aquellos que además son interesados. Así, el mencionado art. 15 regula la actividad que podrán tener los particulares respecto de las actuaciones del Defensor del Pueblo y, por otra parte, el art. 36 prevé la no identificación de los interesados en el procedimiento investigado. La lectura integral de la ley –en especial de los artículos aquí citados- nos indica que, cuando menciona a los “particulares”, hace referencia a todas las personas. En algunos artículos sin distinción alguna; en otros, a personas físicas o que se encuentren en determinada situación (v.gr., testigos; ver arts. 9 inc. e, 11 inc. e, 12 inc. c, 15 y 23). Por otra parte, para la Ley K 2756, “interesado” es la persona (o pluralidad de sujetos) con relación a un derecho conculcado, violado o amenazado (los arts. 30 en concordancia con los arts. 16 incs. b, c y d, 18 y 36 dan esta acabada respuesta). Es decir, es quien esté ante una situación aflictiva y cuyos derechos debe resguardar el Defensor del Pueblo frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial (cf. art. 167 C. Prov. y su correspondencia con el art. 9 de la citada). De acuerdo con lo anterior, podemos válidamente sostener que la Ley K 2756 establece una relación de género a especie entre ambos, correspondiendo el de “particular” al primero (art. 15) y el de “interesado” al segundo (art. 36). La delimitación de la amplitud conceptual señalada demuestra que los arts. 15 y 36 de la Ley K 2756 de ninguna manera se contraponen ni representan una incoherencia en el sistema jurídico, sino que, por el contrario, son normas que regulan distintas situaciones respecto de las mismas o diferentes personas.- El art. 15 establece la publicidad de las actuaciones para todos los particulares (salvo que se dispusiera el secreto, circunstancia no acreditada en autos respecto del listado publicitado), en tanto el 36 prevé que “no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigado” (el resaltado me pertenece). En el caso que nos ocupa, los interesados -cuyos datos deben reservarse a la luz del art. 36- no son las personas incluidas en el listado dado a publicidad y por el cual se formula el reproche punitivo. En dicha lista solo figuran aquellos cuyos datos fueron recabados por la Defensoría del Pueblo y, según la interpretación que propongo como válida, estaba sujeta a la publicidad de las actuaciones administrativas de la Defensoría del Pueblo. (Voto del Dr. Apcarían sin disidencia) COFRE, GLADYS S / VIOLACIÓN DE SECRETOS S / APELACIÓN S/ CASACION 26407/13 SENTENCIA: 74 - 28/05/2014 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |