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INDEMNIZACION LABORAL: OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CRITERIO RESTRICTIVO

<36772> […] la naturaleza claramente punitiva o sancionatoria de la Ley 25323 impone su interpretación restrictiva y, consecuentemente, impide extender su aplicación a supuestos de hecho no enumerados o previstos de manera expresa en el articulado. (Mayoría: Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Mansilla) [OBSERVACIONES: Doctrina relacionada con: STJRNS3 Se. 81/05 “MARTINEZ”; entre otras]


SANCHEZ, JOSE HERMINIO Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO (l)

25879/12

SENTENCIA: 19 - 10/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - APRECIACION DE LA PRUEBA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS PUNITIVOS - FACULTADES DE LOS JUECES - INTERPRETACION DE LA LEY

<77145> En relación al recurso principal y los obstáculos señalados por la Cámara para su improcedencia, se advierte que los mismos corresponden a parámetros correctos de inadmisibilidad, los cuales la recurrente no ha logrado rebatir, pues aplicar daños punitivos a la demandada corresponde a una previa evaluación de circunstancias de hecho y prueba exclusivas del grado y exentas de casación. Además, la interpretación clara y literal del art. 52 bis de la Ley 24240 no arroja dudas al establecer que dicho poder sancionador es facultativo -y no imperativo- para el mérito, por lo tanto, la disconformidad subjetiva de la quejosa referida a esta cuestión es irrevisable en casación salvo absurdo extremo, circunstancia que tampoco se ha logrado demostrar. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA - ADECU- S / QUEJA EN : ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA C / CABLEVISION S.A. S / SUMARISIMO S/ QUEJA

CS1-167-STJ2016

SENTENCIA: 82 - 02/11/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

EXACCIONES ILEGALES: CARACTERISTICAS; CONFIGURACION - CONCUSION: CARACTERISTICAS; CONFIGURACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La apropiación de lo ajeno cumple la exigencia de conversión que trae el art. 268 del código sustantivo, pues el tomar para sí lo indebidamente exigido que era de otro implica convertirlo en sentido típico. Lo relevante pasa a ser entonces el beneficiario de lo exigido, siendo esta distinción lógica en cuanto a la gravedad punitiva de los tipos penales, pues aparece mayor el injusto si lo es para un particular. En consecuencia, si el provecho es para el funcionario o un tercero el delito es de concusión (art. 268 C.P. en referencia al art. 266 íd.), mientras que si lo es para la administración se trata de la exacción simple prevista en el último de los artículos nombrados. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


QUINTREMAN, MIRIAM GRACIELA Y QUINTREMAN ROBERTO PABLO S / EXTORSIÓN S/ CASACION

PS2-205-STJ2016

SENTENCIA: 103 - 09/05/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LOS JUECES - JUEZ CORRECCIONAL: LIMITES - CAMARA CRIMINAL: LIMITES - IMPOSICION DE PENA MAYOR A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVANTES DE LA PENA

<85145> Con relación a la cuestión analizada, nuestro Código Procesal Penal contiene las previsiones de los arts. 377 y 385. El primero no prohíbe a la Cámara en lo Criminal (ni de forma expresa ni por vía de interpretación) la posibilidad de aplicar una pena superior a la solicitada por la acusación. En cuanto al segundo, la Cámara en lo Criminal no tiene el límite punitivo que se prevé en el último párrafo del art. 385 del rito para el Juez Correccional (STJRNS2 Se. 54/10 “GUANES”). Se advierte así que cuando el legislador pretendió poner un límite a las potestades del Tribunal para imponer sanciones más graves que la requerida por el Ministerio Público Fiscal, lo hizo en forma clara y precisa. Así, con referencia a la sanción, el único límite expresamente previsto (para la Cámara en lo Criminal) aparece en el juicio abreviado, puesto que el art. 330 inc. 5º, apartado a), del código adjetivo prevé que el monto de la pena acordada por las partes conforma un “techo” que no puede ser ultrapasado por el Tribunal. Se trata de una restricción excepcional que solo rige en el marco procesal para la cual fue formulada de manera expresa. De allí también que ante la ausencia de prescripciones expresas sobre el particular para el juicio común el juez no tiene cortapisa en cuanto a la graduación de la pena (ver “Algunas reflexiones sobre las facultades de los jueces y fiscales en torno a la determinación de la pena”, por Ricardo Alberto Grisetti). Con lo hasta aquí dicho puedo concluir con total convicción que el Tribunal colegiado no tiene como límite  punitivo el requerimiento de pena que formule el acusador, ni se encuentra vinculado al mismo (salvo en el juicio abreviado). De igual forma destaco que los arts. 40 y 41 del Código Penal son para la consideración del juzgador, que debe pronunciarse respecto del monto de la pena en relación con ellos y atento a los límites legales dados por los tipos penales involucrados. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto)


CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD

26574/13

SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION DE LA PENA

<82402> “[…] Desde la Sentencia 124/05 [STJRNSP in re “Inc… MANSILLA” del 16-09-05], este Tribunal también sostiene: ‘[…] La temática no se refiere a un problema del monto punitivo de los tipos penales fue advertido con notable precisión por el doctor Donna, en su voto en disidencia (CNCrim. y Correc., Sala 1ª, 28-04-98, en JA 1998-IV, 530), quien señaló que la suspensión de juicio a prueba «… se trata de una forma modificada de aplicación de la pena privativa de libertad… El error está en considerar el presente, un problema de tipos penales, y no, de una cuestión sobre la forma de ejecución de la pena que es otra cosa distinta…»’” [STJRNSP in re “GECZYNSKI WINZER” Se. 32/10 del 29-03-10]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


G.W., R.L. s/Queja en: 'G.W., R.L. s/Abuso sexual' S/ QUEJA

24798/10

SENTENCIA: 57 - 19/05/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PRISION PERPETUA - RECLUSION PERPETUA - HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO - HOMICIDIO AGRAVADO POR LA RELACION DE PAREJA - CESE DE LA RELACION DE PAREJA - REFORMA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

<87073> No está discutida la agravante respecto del “cónyuge”, prevista en la anterior y actual redacción del inc. 1º [del art. 80 del CPE, modificado por ley 26791]. El “fundamento [de esta agravante] se fincaba en el desprecio a la calidad y condición de la persona y a los deberes recíprocos que tienen los esposos, los que devienen ínsitamente de la propia institución” (Rubén E. Figari, Homicidio agravado por el vínculo y por la relación con la víctima y circunstancias extraordinarias de atenuación). En el nuevo texto advierto que el legislador equiparó el vínculo en el cual se afinca ese fundamento con el que surge de las relaciones que social y culturalmente tienen similar reconocimiento que los cónyuges (v.gr.: unión convivencial; convivientes -sin reconocimiento legal-; pareja que vive como si fueran cónyuges pero sin convivencia), como así con el de otras que tienen diferentes formas de mantener su trato (p. ej.: noviazgo). Por otra parte, el citado inc. 1º también estableció igual desvalor de conducta y quantum punitivo para el homicidio cometido cuando hubiera cesado la relación de pareja, ya sea que tuviera reconocimiento legal (p. ej.: matrimonio; unión convivencial) o sin él (toda otra relación de pareja). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


F., C.A. S /HOMICIDIO AGRAVADO POR RELACION CON LA VICTIMA S/ CASACION

4CI-3114-P2014

SENTENCIA: 302 - 14/12/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RESPONSABILIDAD CIVIL - CUESTIONES PREJUDICIALES - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

<77027> En comentario al precitado artículo 1777, se explica desde la doctrina que “Mientras que el artículo 1776, … , prevé los efectos de la cosa juzgada en sede penal en el caso de que se condene al imputado, la disposición en comentario se ocupa de las consecuencias de la decisión adoptada en la sede punitiva en caso de que se decida su absolución. Así, establece que no podrá discutirse en sede civil la existencia material del hecho cuando éste haya sido reputado inexistente en sede penal, como así también en los casos en que se haya arribado a la conclusión de que el imputado no participó en el hecho. Por el contrario, la decisión que no funda la absolución en la inexistencia del hecho no tendrá efectos en la jurisdicción civil, donde podrá reabrirse la discusión relativa a la responsabilidad por daños del victimario.- ...- ...- En los supuestos en que se haya sobreseído al imputado, debe diferenciarse según los fundamentos que sustentan dicha decisión. Si la resolución del juzgador penal se sustenta en que se encuentra acreditado que el hecho no se cometió, o que no lo realizó el imputado, el magistrado civil no podrá abstenerse de considerar dicha solución a fin de resolver la cuestión. Por el contrario, si el sobreseimiento se fundamenta en otras razones (v.gr., prescripción de la acción penal), el magistrado que intervenga en el proceso de daños quedará en absoluta libertad para decidir sobre las cuentiones que se platean.” (Lorenzetti (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2015, T. VIII, págs. 666/669). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA, SOTO , DANIEL Y DE RAYANTU SRL S / QUEJA EN : BURGOS, SUSANA JANET C/ RAYANTU SRL Y OTROS S / ORDINARIO ( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ QUEJA

PS2-126-STJ2016

SENTENCIA: 43 - 02/08/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PRISION PREVENTIVA: FINALIDAD - EXCARCELACION - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE INOCENCIA

<44911> Al interpretar el art. 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos (fallo “SUÁREZ ROSERO”, del 12-11-97, Ser. C Nº 35, 1997) y luego de lo alegado por la Comisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que “... el proceso contra el señor Suárez Rosero violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana. Dicho artículo dispone que '[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...', siendo que la '... Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos”. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz).


STJRNSP: SE. <32/06> “Incidente excarcelación de A. P. C. s/ Apelación s/ Casación” (Expte. Nº 20734/05 STJ), (27-04-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ –

Nº 20734/05 STJ

SENTENCIA: 32 - 27/04/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ERRONEA APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: REQUISITOS - CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MENORES - REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

<86264> Este Superior Tribunal viene reiterando desde el año 2005 [STJRNS2 Se. 190/05 “DE LAS CASAS”], con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe atenderse a la normativa internacional […], que establece -entre otras pautas- que el ámbito de autodeterminación de los niños, niñas y adolescentes no es igual al de las personas adultas por su inmadurez emocional, por lo que la culpabilidad por sus actos es de entidad inferior. También se ha expresado, más recientemente, que los procesos penales dirigidos contra personas que habrían delinquido siendo adolescentes -de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley D 4109- no poseen carácter estrictamente punitivo, sino esencialmente tuitivo, y en ellos se reafirma la idea de garantizar -como base- el debido proceso legal que se prodiga al adulto, con más el plus protectivo de culpabilidad disminuida y encierro como última ratio de la función penal [STJRNS2 Se. 46/15 “FISCALIA II VILLA REGINA”]. Lo cierto es que todo ello debió ser considerado expresamente, tanto por el acusador público como por el juzgador, máxime cuando en su razonamiento ensayaron precisamente una interpretación de dos normas legales que expresamente hacen referencia a la necesaria ponderación de las particularidades de cada caso, en tanto la primera de ellas (art. 76 bis C.P.) alude claramente a “las circunstancias del caso” y la segunda (art. 26 del mismo código) establece que la condicionalidad de la pena deberá fundarse en determinadas pautas -que refiere de modo no taxativo- que “demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad”. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


B.H.A. S / ROBO EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA S/ CASACION

6764/08/ J2

SENTENCIA: 184 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: FINALIDAD - CAMBIO DE DOCTRINA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA: IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA CONDICIONAL: PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTAFA - HURTO

<43701> La temática no se refiere a un problema del monto punitivo de los tipos penales fue advertido con notable precisión por el Doctor Donna, en su voto en disidencia (CNCrim. y Correc., Sala 1ª, 28-04-98, en JA 1998 - IV, 530), quien señaló que la suspensión de juicio a prueba "... se trata de una forma modificada de aplicación de la pena privativa de libertad, (por lo que) no hay motivo alguno para interpretar la ley de manera restrictiva, esto es, sólo para delitos cuya escala penal no exceda los tres años, más aún, cuando la ley da pie para ello. Por el contrario, deberá estarse a la pena que pueda llegar a imponerse en concreto, esto es, que pueda ser de ejecución condicional (art. 26 C.P.). No se alcanza a distinguir cuál es el problema dogmático, si a una persona, por el delito de estafa se le pueden llegar a imponer seis meses de prisión en suspenso frente a los seis meses que se impongan a otra persona por el delito de hurto. El error está en considerar el presente, un problema de tipos penales, y no, de una cuestión sobre la forma de ejecución de la pena que es otra cosa distinta. Este es el criterio que, por otra parte, sigue el legislador en la condena de ejecución condicional, sin que se hayan alzado voces discordantes sobre el punto. Por último, estimo que sería de dudosa constitucionalidad que la institución se redujera a un problema de tipos penales, y a montos de penas, ya que con ello se estaría violando el principio receptado en el art. 16 CN. sobre la igualdad constitucional que obliga a una igualdad de tratamiento para igualdad de circunstancias. Seis meses de prisión es igual para la persona, y para la sociedad, se trate de un hurto o de una estafa, por lo que no se entiende un dispar tratamiento". (Voto del Dr. Sodero Nievas).


INCIDENTE DE SUSPENSIóN DE JUICIO A PRUEBA EN FAVOR DE CLAUDIA GRACIELA GIGENA EN AUTOS: GIGENA, CLAUDIA G. S/ PTA. ESTAFA. S/ CASACIÓN

19363/04

SENTENCIA: 158 - 20/09/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2