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Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)

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DAÑOS PUNITIVOS: IMPROCEDENCIA - FALTA DE NORMA EXPRESA - ASTREINTES - CLAUSULA PENAL - INTERESES PECUNIARIOS - AUSENCIA DE REGLAMENTACION LEGAL

<70724> […] tampoco es posible desconocer – como acertadamente expresara el vocal preopinante - que la tan rechazada y temida noción de punición civil no es tan extraña a nuestro ordenamiento como podría parecer a primera vista, ya que existen algunos supuestos que aparecen como emparentados con el mecanismo de los daños punitivos, tales como: las astreintes, la cláusula penal, los intereses sancionatorios, la temeridad procesal. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el daño punitivo, dichos institutos se encuentran debidamente legislados, ya sea en el código de fondo (art. 666 bis; art. 656 CCiv., art. 622 CCiv.) o en las distintas legislaciones de rito. Y precisamente, el motivo del rechazo del planteo de autos, y motivo de esta disidencia parcial, se centra en la ausencia de reglamentación legal que permita la procedencia del daño punitivo, ya sea como tal, o en el concepto de multa civil como se intentó implementar en el proyecto de Código Unificado. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑOS PUNITIVOS: IMPROCEDENCIA; ORIGEN - FALTA DE NORMA EXPRESA - REGLAMENTACION LEGAL

<70723> También se ha sostenido que: “Por supuesto coincidimos con los autores que, partiendo de la premisa que nuestro Derecho de Daños tiene fuente romanista, no es conveniente importar teorías foráneas provenientes de ordenamientos jurídicos como el Anglosajón que poco tienen que ver nuestra tradición jurídica en materia de Derecho de Daños, pero nada impide que con las necesarias adaptaciones pueda aplicarse en nuestro derecho, permitiendo el desbaratamiento de las consecuencias ilícitas del acto dañoso, provocando un efecto ejemplar para disuadir eventuales conductas similares, y también castigar a quien comete actos ilícitos con dolo o por lo menos con total desprecio por la integridad y dignidad humanas. Somos contrarios a la aplicación en el estado actual de nuestra legislación. Los arts. 1083 y 1067 ambos del Código Civil sirven como fundamento, tal como “supra” lo hemos manifestado, pero ese fundamento sólo justifica y hace posible la sanción de una ley que modifique el Código Civil, o que lo complemente y que se mantenga en armonía con el resto del sistema. Entendemos que el instituto en estudio u otro similar deberá tener una reglamentación legal precisa fundamentalmente en cuanto a los presupuestos de procedencia, y en cuanto a legitimación activa, destino y monto, a fin de evitar la dispersión que seguramente se produciría entre los distintos tribunales de nuestro país, y de esa manera le estaríamos “ahorrando” a la Corte Suprema Nacional tener que establecer por vía de interpretación, las pautas limitativas a las que se vio obligada la Corte Federal de Estados Unidos de Norteamérica, por carecer el instituto de una conveniente legislación.” (Brun, Carlos A., “¿Hacia un Derecho de Daños Preventivo y Sancionador? (Especial referencia a los llamados “daños punitivos”)”, Publicado en: DJ 2004-3, 1228). (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑOS PUNITIVOS: IMPROCEDENCIA - FALTA DE NORMA EXPRESA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

<70720> Ahora bien, más allá de la importancia que pueda tener en un futuro esta figura jurídica, y del intento de incorporarla en el mencionado proyecto de reforma; cierto es que la institución en estudio no goza aún en nuestro derecho de carta de ciudadanía, no existen aún normas en el derecho vigente que la hayan receptado de manera expresa. Y ahí radica la base de la discrepancia con el voto precedente, es decir en la inconveniencia de la aplicación de los daños punitivos sin una norma expresa que autorice al Juez a implementar la sanción. Esto tiene su razón de ser en el hecho de que la aplicación de penas en el Derecho Privado, debe revestir carácter excepcional, y sólo debe proceder existiendo una previsión expresa, pues de lo contrario se pondrían en riesgo garantías y derechos constitucionales. Esta necesidad de una previsión legal expresa, no debe ser entendida en el sentido de consagrar un elenco cerrado de supuestos — a la manera de tipos delictivos del derecho penal —, pues basta con una norma de carácter general que autorice su aplicación — sin perjuicio de regulaciones específicas en ciertos ámbitos —, debiendo agudizarse en estos casos el rigor judicial para no vulnerar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑOS PUNITIVOS: IMPROCEDENCIA - FALTA DE NORMA EXPRESA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION LABORAL - LISTA DE EXCLUSION - LISTAS NEGRAS

<70729> En resumidas cuentas, no se objeta el fondo de la cuestión debatida en estos autos, en cuanto no hay dudas que las penas privadas no son ajenas al ordenamiento argentino, como tampoco se duda de la necesidad de implementación de la sanción ejemplificadora, para que sirva de herramienta útil y eficaz a quienes nos compete la resolución de los conflictos jurisdiccionales - sobre todo en aquellos casos en que la tradicional reparación del perjuicio se muestra francamente insuficiente -; lo único que realmente no se comparte con el votante en primer orden, es la implementación de este instituto en la etapa judicial ante la inexistencia de una norma que lo reglamente. En suma, como diría Trigo Represas, sobre los daños punitivos: “La idea subyacente es la de la utilización de la responsabilidad civil a título de ‘pena privada’, o sea de atribuir a la condenación pronunciada contra el responsable el carácter de una penalidad civil, que no diferiría mayormente de la pena pecuniaria pronunciada por el juez penal” (conf. Trigo Represas, Felix “Daños punitivos”, en ALterini, Atilio-López Cabana, Roberto M., “La responsabilidad”, p. 288); por lo que si los daños punitivos tienen naturaleza de una verdadera pena con el carácter mencionado anteriormente, su incorporación debería forzosamente verse acompañada de resguardos que aseguren el pleno respeto de los principios constitucionales que rigen la imposición de este tipo de sanciones en el sentido mencionado, lo cual debería incorporase al código de fondo a través de una reglamentación legal precisa. (Mayoría de los Dres. Lutz y Balladini)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - DAÑOS PUNITIVOS: IMPROCEDENCIA - FALTA DE NORMA EXPRESA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

<70725> En suma, de los antecedentes referidos surge con nitidez la inviabilidad de una condena por daños punitivos en el supuesto de autos; ello así, por cuanto la inexistencia de una norma expresa impide que se aplique la multa, pues de hacerse se corre el riesgo de violentar garantías constitucionales. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑOS PUNITIVOS: IMPROCEDENCIA - CONCLUSIONES DE LAS JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL AÑO 1999 DE SANTA FE - FALTA DE NORMA EXPRESA - MULTA CIVIL

<70721> Asimismo, es necesario resaltar que la necesidad de que los daños punitivos sean reconocidos por la legislación para que sea posible su aplicación, fue el criterio seguido por las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Santa Fe en setiembre de 1999, donde se manifestó entre las conclusiones de lege lata que: 1) “La sanción o punición de ciertos ilícitos contractuales o extracontractuales mediante la imposición de penas privadas no es ajena a nuestro derecho vigente, y se manifiesta en institutos como la actual cláusula penal, los intereses punitorios, sancionatorios, astreintes, entre otros” (unanimidad); 2) ”Sin embargo el actual sistema normativo en materia de penas privadas es insuficiente y requiere de una pronta reforma legislativa que las recepte con mayor amplitud. (unanimidad)”; y 3) “No estando prevista la regulación de condenaciones punitivas o daños punitivos o multas civiles dentro de la sistemática legal del Código Civil, su admisión por vía jurisprudencial pone en riesgo garantías y derechos constitucionales (unanimidad)" Y entre las conclusiones de lege ferenda que: 1) “Es aconsejable la implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas legales para sancionar graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero. (unanimidad)”; 2) “Las penas privadas no están alcanzadas por las garantías constitucionales propias del proceso penal (v. gr. "non bis in idem", prohibición de autoincriminación, personalidad de la pena, etc.). Es preciso, en cambio, que ellas no sean excesivas y que sean respetadas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. (unanimidad)”. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑOS PUNITIVOS: IMPROCEDENCIA - FALTA DE NORMA EXPRESA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACIONES DE CONSUMO

<70727> […] es evidente que el daño punitivo es una figura que, si bien ha sido receptada en la legislación argentina a través del art. 52 bis de la Ley Nº 24240, la misma ha sido únicamente para las relaciones de consumo, en tanto y en cuanto, tiene como presupuesto de procedencia los daños que pueden causarse a los consumidores por los productos elaborados. Sin embargo, no se ha dictado, en igual sentido, una norma que recepte este instituto dentro del derecho civil, más específicamente dentro del derecho de daños. (Mayoría de los Dres. Lutz y Balladini)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

DAÑOS PUNITIVOS: IMPROCEDENCIA - FALTA DE NORMA EXPRESA - FALTA DE NORMA SUPRA LEGAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION LABORAL - TRATADOS INTERNACIONALES: ALCANCES

<70728> Por otra parte, más allá de no verificarse una norma nacional que contemple los daños punitivos para los supuestos como el de autos, tampoco se advierte una norma supralegal que cubra esta insuficiencia normativa. En efecto aunque se tratara de ampliar aún más análisis del marco normativo imperante, rápidamente se llega a la conclusión de que tampoco se advierte la posibilidad de aplicación de este instituto a través del derecho supranacional, dado que si bien dentro de esta categoría de derecho existen convenios y tratados que regulan principios sobre discriminación laboral (Carta Sociolaboral del Mercosur, Convenio Nº 111 de la OIT, etc.); en ninguna de estas normas de carácter supralegal se han establecido en modo concreto cuál es el modo de sanción de estas inconductas, sino que ello ha sido dejado a criterio de los Estados partes, con lo cual ni siquiera se ha mencionado, en los mismos, un medio de sanción como el sub examine. (Mayoría de los Dres. Lutz y Balladini)


ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23340/08

SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1