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El planteo de nulidad basado en que la acusación dirigida contra [M. J. G. y D. H. A.] omitió identificar a quién le atribuía cada una de las conductas de abuso sexual con acceso carnal y fellatio in ore carece de chances de prosperar, en función de ausencia de fundamento sustancial. La defensa insiste en decir que hubo indefensión porque esas conductas son totalmente diferentes en cuanto a sus encuadres típicos jurídicos, en el entendimiento de que la fellatio in ore puede ser un “caso de violación o de abuso sexual”. Considera así que la necesidad de imputar determinado abuso a cada uno es esencial por los posibles diferentes encuadramientos típicos penales y -en consecuencia- las diversas escalas de montos punitivos que pudieran corresponderles. La cuestión es intrascendente, pues en la provincia de Río Negro rige igual doctrina legal obligatoria desde hace más de quince años (art. 43 Ley K 2430), con lo cual se desecha toda posible duda y discusión en cuanto a que ambos hechos reprochados configuran el delito de abuso sexual con acceso carnal. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) A., J.M.; G., M.J.; A., D.H. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACION PS2-159-STJ2016 SENTENCIA: 55 - 22/03/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
Resulta oportuno […] precisar la doctrina legal que rige el caso ante la muy probable eventualidad de futuros planteos. En este sentido, recuerdo la evolución del criterio en esta temática y señalo que desde el fallo [STJRNS2 Se. 32/06 “Inc. … A. P. C.”] se fijó como doctrina legal que el único encarcelamiento previo que cabe disponer es el que corresponde a razones de cautela, pues la restricción de la libertad es posible en los límites estrictamente necesarios para asegurar que el imputado no impida el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eluda la acción de la justicia. Con posterioridad, este Cuerpo estableció claramente que el encierro del imputado condenado por sentencia no firme debía ser fundado por las mismas razones de cautela [STJRNS2 Se. 98/15 “U.,”]. De allí que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá el accionar de la justicia en función de los supuestos habilitantes y limitantes, y en todos los casos por resolución debidamente fundada y revocable, conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia. Sobre la base de tales lineamientos se ha sentado también la siguiente doctrina legal: “... de acuerdo con la ley procesal vigente en Río Negro, el máximo tiempo por el cual una persona puede ser sometida a prisión preventiva es de tres años y seis meses, a contar desde la fecha de aplicación de dicha restricción ambulatoria. Dicho término es, y ello no puede controvertirse ni mucho menos relativizarse en el marco normativo referido, un 'plazo legal' que, como tal, es indisponible; no solo para las partes de un proceso sino también para el Juez a cargo” ([STJRNS2 Se. 241/16 “AVILES”]; en igual sentido, [STJRNS2 Se. 112/14 “PORFIRI”], [STJRNS2 Se. 60/16 “A. C. J.”] y [STJRNS2 Se. 214/16 “PORFIRI”]). En dichos fallos solo se aludió al plazo legal previsto en los arts. 287 bis y 287 ter del rito en función de las particularidades de cada caso, sin descartar el que mencionan otros artículos de la misma norma. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) QUINTERO, NICOLAS RUBEN S /INCIDENTE DE EXCARCELACION S/ CASACION PS2-196-STJ2016 SENTENCIA: 86 - 20/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |