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Sostiene la Corte Suprema de los EEUU, con un criterio que comparto, que si bien no hay un límite estricto que los daños punitivos no puedan superar, en la práctica, pocos laudos que excedan una proporción de un solo digito entre daños punitivos y compensatorios, en un grado significativo, satisfacen la garantía del debido proceso. Y en esa misma línea de razonamiento, reitera que no existen puntos rígidos de referencia, por lo que proporciones mayores pueden otorgarse válidamente -siempre en orden al debido proceso- cuando un acto particularmente atroz ha resultado en solo una pequeña cantidad de daños económicos. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría) BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - CASACIÓN VI-31306-C-0000 SENTENCIA: 133 - 17/10/2023 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70720> Ahora bien, más allá de la importancia que pueda tener en un futuro esta figura jurídica, y del intento de incorporarla en el mencionado proyecto de reforma; cierto es que la institución en estudio no goza aún en nuestro derecho de carta de ciudadanía, no existen aún normas en el derecho vigente que la hayan receptado de manera expresa. Y ahí radica la base de la discrepancia con el voto precedente, es decir en la inconveniencia de la aplicación de los daños punitivos sin una norma expresa que autorice al Juez a implementar la sanción. Esto tiene su razón de ser en el hecho de que la aplicación de penas en el Derecho Privado, debe revestir carácter excepcional, y sólo debe proceder existiendo una previsión expresa, pues de lo contrario se pondrían en riesgo garantías y derechos constitucionales. Esta necesidad de una previsión legal expresa, no debe ser entendida en el sentido de consagrar un elenco cerrado de supuestos — a la manera de tipos delictivos del derecho penal —, pues basta con una norma de carácter general que autorice su aplicación — sin perjuicio de regulaciones específicas en ciertos ámbitos —, debiendo agudizarse en estos casos el rigor judicial para no vulnerar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70725> En suma, de los antecedentes referidos surge con nitidez la inviabilidad de una condena por daños punitivos en el supuesto de autos; ello así, por cuanto la inexistencia de una norma expresa impide que se aplique la multa, pues de hacerse se corre el riesgo de violentar garantías constitucionales. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<37305> Lo actuado y lo resuelto en definitiva en relación al actor en instancia administrativa no se adecua en lo esencial a un procedimiento que permita la emisión de un acto administrativo válido, tanto menos si es punitivo; y puntualmente también advierto - al extremo de expresar una perogrullada - que en modo alguno podría soslayarse lo previsto en la Constitución Nacional en materia de reglamentación de garantías supremas (cf. art. 28, y 33 de la C.N.). Tampoco el acto emitido cumple, en si mismo, con los recaudos formales y substanciales de validez requeridos y estatuidos en el art. 12 de la Ley A N° 2938. (Voto del Dr. Apcarián) ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2CT-20498-08 SENTENCIA: 32 - 25/04/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<82553> En definitiva, rige “la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, que no limita - en los juicios criminales - las facultades punitivas del juzgador al monto de pena solicitado por el Ministerio Público Fiscal. Además, tampoco se advierte algún argumento nuevo que aconseje un cambio de tal criterio - en realidad el recurso carece de ellos -.- En consecuencia, en honor a la brevedad, me remito a la Sentencia 120/09 [ STJRNSP in re “MALDONADO MANSILLA del 17-09-09] de este Cuerpo” [STJRNSP in re “IBAÑEZ” Se. 150/09 del 20-10-09]. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) BOMBARDIERI, Sandra Cristina s/Fraude Administración Pública por administración fraudulenta S/ CASACION 24721/10 SENTENCIA: 89 - 23/06/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<50100> Ha de tenerse en consideración que las sanciones administrativas, son como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita (Conf. “Baena, R. y otros” CIDH, 02-02-01, LL. 2001-D, 573; y “Machado, J.” de la CSJN, fallos 334: 1372)). En dichos precedentes, la Corte Interamericana y nuestra Corte Suprema afirmaron que el debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido se debe garantizar en todo proceso disciplinario y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias no penales. Entendieron que permitir a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) DIRECCION GRAL REND DE CUENTAS E A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN D Y R 2010 AGENCIA RN DEP Y RECREACION S LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/ APELACION 26178/12 SENTENCIA: 41 - 14/05/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<43586> La sentencia cuestionada, en el inicio de su resolutorio, rechaza la excepción de prescripción de la acción penal para luego declarar su insubsistencia, y cita los arts. 14 inc. 3º c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º inc. 5º del Pacto San José de Costa Rica y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, cuando el instituto jurídico adecuado para resolver el sobreseimiento era el primero, conforme con la última jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual si dada la "magnitud del proceso... se desprende una violación clara de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del encartado, corresponde poner fin a la causa por medio de la declaración de extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que aquella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas" (CSJN en "BARRA", 09-03-04, considerando 5, en Revista LL del 28-06-04, pág. 4). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas). B.U., O.R. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN 19075/04 SENTENCIA: 127 - 05/08/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<46841> Admitir facultades recursivas a quienes no se encuentran legitimados legalmente para ejercer dicha pretensión punitiva - en el caso, la víctima que no es parte querellante - “... constituiría una clara violación a la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto asegura que toda sentencia judicial en causa criminal debe encontrarse precedida por un procedimiento judicial sustanciado de plena conformidad a la legislación procesal vigente; y concluimos que la intervención de un acusador que no se encuentre legitimado para ejercer tal rol, ciertamente vulnera no tan sólo el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación (similar a nuestro artículo 69 tercero del rito) - que establece los requisitos exigidos para constituirse en querellante - sino también la referida garantía del debido proceso, alterando por lo demás, la relación de bilateralidad prevista en el dispositivo ritual que rige la materia, toda vez que incorporar en el proceso a un actor cuya participación no responde a las excepcionales circunstancias previstan en la ley, en definitiva, importa una conculcación de expresas garantías constitucionales, cuya indiscutida vigencia corresponde acatar...” (del voto del doctor Eduardo R. Riggi en el plenario de la CNCPenal, del 23-06-06, in re “ZICHY”). (Voto del Dr. Lutz) V., N.F. S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR S/ CASACIÓN 21797/06 SENTENCIA: 171 - 02/10/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47501> “De lo contrario, admitir facultades recursivas a quienes no se encuentran legitimados legalmente para ejercer dicha pretensión punitiva... '... constituiría una clara violación a la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto asegura que toda sentencia judicial en causa criminal debe encontrarse precedida por un procedimiento judicial sustanciado de plena conformidad a la legislación procesal vigente; y concluimos que la intervención de un acusador que no se encuentre legitimado para ejercer tal rol, ciertamente vulnera no tan sólo el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación [similar a nuestro artículo 69 tercero del rito] - que establece los requisitos exigidos para constituirse en querellante - sino también la referida garantía del debido proceso, alterando por lo demás, la relación de bilateralidad prevista en el dispositivo ritual que rige la materia, toda vez que incorporar en el proceso a un actor cuya participación no responde a las excepcionales circunstancias previstas en la ley, en definitiva, importa una conculcación de expresas garantías constitucionales, cuya indiscutida vigencia corresponde acatar...' (del voto del doctor Eduardo R. Riggi en el plenario de la CNCPenal, del 23-06-06, in re 'ZICHY')” (ver STJRNSP in re “VEGA” Se. 171/07 del 02-10-07). (Voto del Dr. Balladini) MORAGA AGUILAR, EDMUNDO ALEJANDRO PSA HOMICIDIO CULPOSO -DOS HECHOS- Y LESIONES CULPOSAS -DOS HECHOS- S/ CASACIÓN 22631/07 SENTENCIA: 35 - 01/04/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |