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La estimación de una multa debería llevar accesorios desde el momento en que queda firme la sentencia. En efecto, la fijación del monto de la multa por daños punitivos constituye una tarea delicada, siendo premisas a tener en cuenta: que no se trata de un resarcimiento; que es una sanción; que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación y, por último, que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas. Ello lleva a la conclusión que el decisorio que impone la multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia) GUIRETTI, DENISE MARIANA C /GUSPAMAR S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION 24949/16 SENTENCIA: 17 - 04/05/2020 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Sostiene la Corte Suprema de los EEUU, con un criterio que comparto, que si bien no hay un límite estricto que los daños punitivos no puedan superar, en la práctica, pocos laudos que excedan una proporción de un solo digito entre daños punitivos y compensatorios, en un grado significativo, satisfacen la garantía del debido proceso. Y en esa misma línea de razonamiento, reitera que no existen puntos rígidos de referencia, por lo que proporciones mayores pueden otorgarse válidamente -siempre en orden al debido proceso- cuando un acto particularmente atroz ha resultado en solo una pequeña cantidad de daños económicos. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría) BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - CASACIÓN VI-31306-C-0000 SENTENCIA: 133 - 17/10/2023 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Los Jueces deben ser prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo, en tanto la norma del art. 52 bis de la Ley 24.240, que refiere a la gravedad del hecho y demás elementos de la causa, resulta vaga, laxa e imprecisa, ocasionando que su cuantificación quede librada al ámbito de apreciación judicial. La cuantía de los daños punitivos debe ser fijada conforme a un criterio de proporcionalidad, que se estructura sobre la base del multiplicador de un dígito. La escala fijada permite graduar el castigo económico y ajustar el valor del daño según la gravedad del acto que lo motivó. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO - QUEJA RO-01043-C-2022 SENTENCIA: 4 - 12/02/2025 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70704> Entonces definida la posición a seguir, continuando con el estudio de esta cuestión, es preciso hacer un repaso a los antecedentes de la figura en nuestro ordenamiento. De tal modo, vale citar su inclusión en el frustrado Proyecto de Unificación del año [1988]. Allí su alma mater, el profesor Alterini, afirmaba que el norte perseguido por la norma era el de la prevención del daño, y que la denominada multa civil (terminología más acorde con nuestra idiosincrasia del concepto de daños punitivos) era una de sus principales herramientas […] (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70708> […] recordamos - con Trigo Represas (citado por Galdós, Jorge M., “Daño Moral Colectivo, Daños Punitivos y Legitimación Procesal Activa” punto III)-, algunos supuestos que aparecen como emparentados con el mecanismo de los daños punitivos: las astreintes (art. 666 bis CCiv.), la cláusula penal (art. 656 Cód. Civ.), los intereses sancionatorios (art. 622 CCiv.), la temeridad procesal (en las distintas legislaciones de rito). Así es que la tan rechazada y temida noción de punición civil no es tan extraña a nuestro ordenamiento como podría parecer a primera vista. […] (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Tiene dicho este Cuerpo que la aplicación de daños punitivos corresponde a una previa evaluación de circunstancias de hecho y prueba exclusivas de los Jueces de grado y exentas de casación (cf. STJRNS1: Se. Nº 82/16 "ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA -ADECU-"). (Voto de los Dres. Apcarian, Mansilla y Barotto sin disidencia) BANCO CREDICOOP C.L S-QUEJA EN: ALANIS, VIVIAN ELIZABETH C /BANCO CREDICOOP C.L. S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ QUEJA PS2-911-STJ2019 SENTENCIA: 136 - 05/11/2019 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70701> […] en el ámbito local se han asumido tres posiciones diferentes acerca de esta materia. Así tenemos que Bustamante Alsina es precursor de la tesis negatoria de los daños punitivos en nuestro derecho; por entender que “no son de aplicación en nuestro sistema de responsabilidad civil ni puede propiciarse de lege ferenda, ninguno de los principios jurídicos que en otras legislaciones foráneas pueden dar sustento a penas civiles o sanciones represivas, retributivas o ejemplares en el ámbito del derecho privado. Las legislaciones de todos los países que tienen origen en la tradición escrita del derecho romano a través del derecho continental europeo, no toleran la aplicación de este tipo de sanciones en el derecho privado y las reservan exclusivamente a los ilícitos penales que por su carácter público tienen un régimen particular de estrictas garantías en la administración de justicia represiva”. Bustamante Alsina Jorge “Los llamados “daños punitivos” son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil” (LL 1994-B, pág. 860). A su vez la posición intermedia, es sostenida en nuestro derecho por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, quien observa que este tipo de situaciones no pueden ser toleradas pasivamente por el ordenamiento legal y que frente a determinados situaciones, como “la invasión a la intimidad por medio de la prensa, daños al medio ambiente, a la propiedad industrial, a los derechos intelectuales, los causados a través de productos elaborados, etc. el ordenamiento debe permitir que el dañado opte por reclamar o el daño efectivamente sufrido, o las ganancias obtenidas por el dañador.” Admite que la adopción de este sistema rompe el “régimen de la relación de causalidad adecuada”, pero podría traducirse en un beneficio en el derecho nacional. Como tercera posición, en las antípodas de la tesis negatoria, se ubica Pizarro, quien entiende que el modelo norteamericano debe ser adoptado sin más en la legislación Argentina. Para concluir en este sentido, dice que “la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, particularmente cuando quien contraría el ordenamiento jurídico causando un daño a otro, actúa deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa actividad o con grave menosprecio de los derechos de terceros. La idea de que, en tales supuestos, es necesario mandar a pagar algo más que la mera reparación del daño, fluye como un sentimiento de justicia, no disociado en modo alguno de los valores seguridad y equidad....” (Pizarro, Ramón “Daños Punitivos”, en Derecho de Daños, Seg. Parte, La Rocca, 1993, págs. 333/334). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Tales lineamientos no fueron respetados por la Cámara sentenciante, que impuso una sanción punitiva a la demandada con remisión a la LDC, sin considerar el régimen jurídico especial de IProSS dispuesto por la Ley 2.753 y su reglamentación. Dicha omisión configura un grave vicio de juzgamiento que introduce la decisión en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, en tanto no cumple con el mandato constitucional de tener una fundamentación razonada y legal (art. 200 Constitución Provincial). (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría) SUCESORES DE PALACIOS, JORGE EDUARDO C/ IPROSS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - APELACIÓN RO-70474-C-0000 SENTENCIA: 29 - 08/04/2024 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70952> En suma, si bien el recurrente trata de demostrar que plantea una cuestión federal simple al señalar que hay un apartamiento de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales antes señalados; cierto es que el recurso incoado tiene como objeto el examen y la interpretación realizada por este Cuerpo sobre la procedencia del rubro daño punitivo y el aumento del daño moral, es decir se limita al análisis de rubros de daños dentro del sistema de responsabilidad, con lo cual no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos para esta clase de recursos extraordinarios. SAMBUEZA, PEDRO Y OTROS C/ Y.P.F S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23339/08 SENTENCIA: 85 - 13/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77145> En relación al recurso principal y los obstáculos señalados por la Cámara para su improcedencia, se advierte que los mismos corresponden a parámetros correctos de inadmisibilidad, los cuales la recurrente no ha logrado rebatir, pues aplicar daños punitivos a la demandada corresponde a una previa evaluación de circunstancias de hecho y prueba exclusivas del grado y exentas de casación. Además, la interpretación clara y literal del art. 52 bis de la Ley 24240 no arroja dudas al establecer que dicho poder sancionador es facultativo -y no imperativo- para el mérito, por lo tanto, la disconformidad subjetiva de la quejosa referida a esta cuestión es irrevisable en casación salvo absurdo extremo, circunstancia que tampoco se ha logrado demostrar. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA - ADECU- S / QUEJA EN : ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA C / CABLEVISION S.A. S / SUMARISIMO S/ QUEJA CS1-167-STJ2016 SENTENCIA: 82 - 02/11/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |