Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)
<70710> También es cierto que suele argumentarse que la doctrina de los “daños punitivos” es incompatible con la responsabilidad objetiva, sin embargo el hecho de considerar acumulativamente dos aspectos de una misma conducta (la atribuibilidad de las consecuencias sobre la base objetiva, por un lado, y subjetiva - a modo de agravante -, por otro) no es razón para considerar ambos aspectos como excluyentes o incompatibles. Parecería que si la responsabilidad encuentra un sustento objetivo, allí ha acabado la tarea del derecho, que no cabe indagar más allá, en busca de posibles aspectos reprochables de la conducta. No es así ya que los factores de atribución subjetivos - al menos el dolo - deben bastar para hacer viable la ampliación de la responsabilidad en busca de fines punitivos y disuasorios, como también de justicia. Los daños punitivos se tratan de sanciones que son un plus por sobre las indemnizaciones normales, y no cambiarían las vías de reparación que no correspondan (por ejemplo la responsabilidad objetiva), y funcionarían como un agravante por sobre la indemnizaciones que se puedan llegar a otorgar (conf. Augusto R. Sobrino, “Los Daños Punitivos: Una Necesidad de la Postmodernidad”, J.A. 1996 - III, págs. 978/979). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70706> De tal modo se ha dicho que, un ejemplo fundamental, por la afinidad que guarda con los daños punitivos, es el instituto de las astreintes. La reforma de 1968 consagró en el art. 666 bis algo que ya era de uso en los tribunales y que había nacido por pura necesidad. Dice el texto citado: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o -reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder". A poco de que se reflexione sobre el contenido de este artículo se verá que responde a motivaciones muy similares a los daños punitivos. Nadie tacha de arbitraria su determinación, y queda totalmente a discreción del juez. Tiende, al igual que los mencionados daños punitivos, a sancionar conductas reprochables que no hallan adecuada respuesta en sede penal, tan es así que puede dejarse sin efecto o modificarse si la conducta es justificada. (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70713> Otro planteo que generalmente también se hace en el marco de la inconstitucionalidad de los daños punitivos, es el de la falta de tipicidad de las conductas a sancionar con esta medida. En un nuevo paralelismo con el sistema penal es posible que se piense que al tratarse de sanciones del derecho argentino debería exigir una detallada descripción de los tipos de conducta que darían lugar a estas condenas, para garantizar la esfera de libertad de que todos los habitantes de la Nación gozan. Sin embargo, para resolver ello es útil volver al argumento comparatista, y, así, se puede observar que en los intereses sancionatorios – por ejemplo - el Código Civil en el art. 622 sólo habla de “inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero...”; no dice la norma qué se entiende por inconducta procesal maliciosa, sino que tal determinación queda librada a la prudencia del juez, y en definitiva va consolidándose jurisprudencialmente un repertorio de casos que brindan seguridad jurídica a las partes (conf. Edgardo López Herrera, “Los Daños Punitivos” págs. 357/358). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70711> A su vez, hay quienes también señalan que no habría mucha diferencia entre los daños punitivos y el daño moral de carácter sancionatorio. Entiendo, a diferencia de ello que existen diferencias fundamentales entre ambos institutos. Así como bien lo señala Mossett Iturraspe, no comparto la tesitura de que el daño moral tiene carácter punitivo, sino que - por el contrario - debe analizárselo desde la óptica de la reparación (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. IV, “Daño Moral”, p. 177); y que los daños punitivos deberían aplicarse más allá de que exista o no daño moral de la víctima, ello así puesto que los mismos exceden la propia individualidad de la víctima, y tienen por finalidad básica la protección de la sociedad en general, para tratar de prevenir y evitar que nuevos daños puedan llegar a producirse. Es por lo expuesto que se puede afirmar que existen diferencias básicas entre los daños punitivos y el daño moral sancionatorio (conf. Augusto R. Sobrino, “Los Daños Punitivos: Una Necesidad de la Postmodernidad”, J.A. 1996-III.). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70709> Por lo demás, y ampliando lo ya expuesto, es curioso cómo en varios casos se filtra en las sentencias judiciales esta idea del desaliento de ciertas conductas mediante un plus que podría verse - en nuestra opinión - como punitivo. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, al pronunciarse sobre el tipo de tasa - activa o pasiva - que debía aplicarse a la actualización de deudas dinerarias, se manifestó a favor de aplicar la tasa activa, entre otras razones, porque “el proceso no debe ser una vía que trate con la misma vara al deudor cumpliente y al incumpliente, beneficiando de este modo a este último (...) por lo que tratándose de deudas reclamadas judicialmente, debe existir un plus, por mínimo que sea, que desaliente el aumento de la litigiosidad. Al deudor no debe convenirle litigar” (Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 10-08-98, “Benítez, E. v. O., C. y Atuel Transportes S.A. y Sud América Cía. de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. p/Daños y Perjuicios s/ Inc. Cas.” (JA 1999-II-504), V.J. 5-1998, La Ley Gran Cuyo, p. 99.). La valiosa solución a que arriba el alto Tribunal provincial deja traslucir varias de las ideas que inspiran a los “daños punitivos”: vemos cómo el reproche social a la conducta aparece como agravante de la responsabilidad, cómo la finalidad desalentadora, disuasiva, se hace presente (conf. Díaz, Juan C. - Elías, José S. - Guevara, Augusto M. (h), “¿Los ‘Daños Punitivos’ Aterrizan en el Derecho Argentino? Aportes para un debate más amplio”, JA 2003-II-961). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70704> Entonces definida la posición a seguir, continuando con el estudio de esta cuestión, es preciso hacer un repaso a los antecedentes de la figura en nuestro ordenamiento. De tal modo, vale citar su inclusión en el frustrado Proyecto de Unificación del año [1988]. Allí su alma mater, el profesor Alterini, afirmaba que el norte perseguido por la norma era el de la prevención del daño, y que la denominada multa civil (terminología más acorde con nuestra idiosincrasia del concepto de daños punitivos) era una de sus principales herramientas […] (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70708> […] recordamos - con Trigo Represas (citado por Galdós, Jorge M., “Daño Moral Colectivo, Daños Punitivos y Legitimación Procesal Activa” punto III)-, algunos supuestos que aparecen como emparentados con el mecanismo de los daños punitivos: las astreintes (art. 666 bis CCiv.), la cláusula penal (art. 656 Cód. Civ.), los intereses sancionatorios (art. 622 CCiv.), la temeridad procesal (en las distintas legislaciones de rito). Así es que la tan rechazada y temida noción de punición civil no es tan extraña a nuestro ordenamiento como podría parecer a primera vista. […] (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70701> […] en el ámbito local se han asumido tres posiciones diferentes acerca de esta materia. Así tenemos que Bustamante Alsina es precursor de la tesis negatoria de los daños punitivos en nuestro derecho; por entender que “no son de aplicación en nuestro sistema de responsabilidad civil ni puede propiciarse de lege ferenda, ninguno de los principios jurídicos que en otras legislaciones foráneas pueden dar sustento a penas civiles o sanciones represivas, retributivas o ejemplares en el ámbito del derecho privado. Las legislaciones de todos los países que tienen origen en la tradición escrita del derecho romano a través del derecho continental europeo, no toleran la aplicación de este tipo de sanciones en el derecho privado y las reservan exclusivamente a los ilícitos penales que por su carácter público tienen un régimen particular de estrictas garantías en la administración de justicia represiva”. Bustamante Alsina Jorge “Los llamados “daños punitivos” son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil” (LL 1994-B, pág. 860). A su vez la posición intermedia, es sostenida en nuestro derecho por la Dra. Kemelmajer de Carlucci, quien observa que este tipo de situaciones no pueden ser toleradas pasivamente por el ordenamiento legal y que frente a determinados situaciones, como “la invasión a la intimidad por medio de la prensa, daños al medio ambiente, a la propiedad industrial, a los derechos intelectuales, los causados a través de productos elaborados, etc. el ordenamiento debe permitir que el dañado opte por reclamar o el daño efectivamente sufrido, o las ganancias obtenidas por el dañador.” Admite que la adopción de este sistema rompe el “régimen de la relación de causalidad adecuada”, pero podría traducirse en un beneficio en el derecho nacional. Como tercera posición, en las antípodas de la tesis negatoria, se ubica Pizarro, quien entiende que el modelo norteamericano debe ser adoptado sin más en la legislación Argentina. Para concluir en este sentido, dice que “la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, particularmente cuando quien contraría el ordenamiento jurídico causando un daño a otro, actúa deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa actividad o con grave menosprecio de los derechos de terceros. La idea de que, en tales supuestos, es necesario mandar a pagar algo más que la mera reparación del daño, fluye como un sentimiento de justicia, no disociado en modo alguno de los valores seguridad y equidad....” (Pizarro, Ramón “Daños Punitivos”, en Derecho de Daños, Seg. Parte, La Rocca, 1993, págs. 333/334). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70952> En suma, si bien el recurrente trata de demostrar que plantea una cuestión federal simple al señalar que hay un apartamiento de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales antes señalados; cierto es que el recurso incoado tiene como objeto el examen y la interpretación realizada por este Cuerpo sobre la procedencia del rubro daño punitivo y el aumento del daño moral, es decir se limita al análisis de rubros de daños dentro del sistema de responsabilidad, con lo cual no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos para esta clase de recursos extraordinarios. SAMBUEZA, PEDRO Y OTROS C/ Y.P.F S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23339/08 SENTENCIA: 85 - 13/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |