Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)
<70722> Asimismo, a nivel jurisprudencial, existen antecedentes en nuestro país donde se han rechazado pedidos de aplicación de daños punitivos. Así, se sostuvo que: “1) En el derecho nacional carecen de existencia los llamados “daños punitivos”. Por tanto, estimo que una demanda que los pretenda es ‘improponible’. 2) La actora no incluyó con nitidez en su demanda semejante pretensión — más allá de lo dicho en el punto 1). 3) El caso contemplado en esta sentencia, difícilmente encajaría en los supuestos, por demás difusos, de "exemplary damages”. 4) “De lege ferenda” la doctrina más autorizada rechaza la idea de incorporar la categoría que me ocupa, o piensa que sólo deberían contemplarse algunos perjuicios puntuales o, en fin, que las hipótesis de enriquecimientos incausados que exceden la cuantía del daño afrontado por el dañante, tendrían que ser combatidas por medio de instituciones civiles o penales distintas de los “daños punitivos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, Se. del 28-02-96, in re: G., F. M. y otro”). (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70726> […] en cuanto al pedido de los actores de que en caso de no poderse incorporar los daños punitivos, se hiciere jugar al daño moral en su función punitiva; si bien es cierto que algunas opiniones en nuestro país se inclinan por la tesis de la naturaleza mixta del daño moral - sancionatorio y resarcitorio - el daño moral es resarcitorio por naturaleza, es decir tiene por objeto la compensación y no la sanción – en el sentido de pena privada -; por lo que dicho planteo tampoco puede llegar a tener acogida. . (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70724> […] tampoco es posible desconocer – como acertadamente expresara el vocal preopinante - que la tan rechazada y temida noción de punición civil no es tan extraña a nuestro ordenamiento como podría parecer a primera vista, ya que existen algunos supuestos que aparecen como emparentados con el mecanismo de los daños punitivos, tales como: las astreintes, la cláusula penal, los intereses sancionatorios, la temeridad procesal. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el daño punitivo, dichos institutos se encuentran debidamente legislados, ya sea en el código de fondo (art. 666 bis; art. 656 CCiv., art. 622 CCiv.) o en las distintas legislaciones de rito. Y precisamente, el motivo del rechazo del planteo de autos, y motivo de esta disidencia parcial, se centra en la ausencia de reglamentación legal que permita la procedencia del daño punitivo, ya sea como tal, o en el concepto de multa civil como se intentó implementar en el proyecto de Código Unificado. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70720> Ahora bien, más allá de la importancia que pueda tener en un futuro esta figura jurídica, y del intento de incorporarla en el mencionado proyecto de reforma; cierto es que la institución en estudio no goza aún en nuestro derecho de carta de ciudadanía, no existen aún normas en el derecho vigente que la hayan receptado de manera expresa. Y ahí radica la base de la discrepancia con el voto precedente, es decir en la inconveniencia de la aplicación de los daños punitivos sin una norma expresa que autorice al Juez a implementar la sanción. Esto tiene su razón de ser en el hecho de que la aplicación de penas en el Derecho Privado, debe revestir carácter excepcional, y sólo debe proceder existiendo una previsión expresa, pues de lo contrario se pondrían en riesgo garantías y derechos constitucionales. Esta necesidad de una previsión legal expresa, no debe ser entendida en el sentido de consagrar un elenco cerrado de supuestos — a la manera de tipos delictivos del derecho penal —, pues basta con una norma de carácter general que autorice su aplicación — sin perjuicio de regulaciones específicas en ciertos ámbitos —, debiendo agudizarse en estos casos el rigor judicial para no vulnerar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70729> En resumidas cuentas, no se objeta el fondo de la cuestión debatida en estos autos, en cuanto no hay dudas que las penas privadas no son ajenas al ordenamiento argentino, como tampoco se duda de la necesidad de implementación de la sanción ejemplificadora, para que sirva de herramienta útil y eficaz a quienes nos compete la resolución de los conflictos jurisdiccionales - sobre todo en aquellos casos en que la tradicional reparación del perjuicio se muestra francamente insuficiente -; lo único que realmente no se comparte con el votante en primer orden, es la implementación de este instituto en la etapa judicial ante la inexistencia de una norma que lo reglamente. En suma, como diría Trigo Represas, sobre los daños punitivos: “La idea subyacente es la de la utilización de la responsabilidad civil a título de ‘pena privada’, o sea de atribuir a la condenación pronunciada contra el responsable el carácter de una penalidad civil, que no diferiría mayormente de la pena pecuniaria pronunciada por el juez penal” (conf. Trigo Represas, Felix “Daños punitivos”, en ALterini, Atilio-López Cabana, Roberto M., “La responsabilidad”, p. 288); por lo que si los daños punitivos tienen naturaleza de una verdadera pena con el carácter mencionado anteriormente, su incorporación debería forzosamente verse acompañada de resguardos que aseguren el pleno respeto de los principios constitucionales que rigen la imposición de este tipo de sanciones en el sentido mencionado, lo cual debería incorporase al código de fondo a través de una reglamentación legal precisa. (Mayoría de los Dres. Lutz y Balladini) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70725> En suma, de los antecedentes referidos surge con nitidez la inviabilidad de una condena por daños punitivos en el supuesto de autos; ello así, por cuanto la inexistencia de una norma expresa impide que se aplique la multa, pues de hacerse se corre el riesgo de violentar garantías constitucionales. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70721> Asimismo, es necesario resaltar que la necesidad de que los daños punitivos sean reconocidos por la legislación para que sea posible su aplicación, fue el criterio seguido por las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Santa Fe en setiembre de 1999, donde se manifestó entre las conclusiones de lege lata que: 1) “La sanción o punición de ciertos ilícitos contractuales o extracontractuales mediante la imposición de penas privadas no es ajena a nuestro derecho vigente, y se manifiesta en institutos como la actual cláusula penal, los intereses punitorios, sancionatorios, astreintes, entre otros” (unanimidad); 2) ”Sin embargo el actual sistema normativo en materia de penas privadas es insuficiente y requiere de una pronta reforma legislativa que las recepte con mayor amplitud. (unanimidad)”; y 3) “No estando prevista la regulación de condenaciones punitivas o daños punitivos o multas civiles dentro de la sistemática legal del Código Civil, su admisión por vía jurisprudencial pone en riesgo garantías y derechos constitucionales (unanimidad)" Y entre las conclusiones de lege ferenda que: 1) “Es aconsejable la implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas legales para sancionar graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero. (unanimidad)”; 2) “Las penas privadas no están alcanzadas por las garantías constitucionales propias del proceso penal (v. gr. "non bis in idem", prohibición de autoincriminación, personalidad de la pena, etc.). Es preciso, en cambio, que ellas no sean excesivas y que sean respetadas las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. (unanimidad)”. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70727> […] es evidente que el daño punitivo es una figura que, si bien ha sido receptada en la legislación argentina a través del art. 52 bis de la Ley Nº 24240, la misma ha sido únicamente para las relaciones de consumo, en tanto y en cuanto, tiene como presupuesto de procedencia los daños que pueden causarse a los consumidores por los productos elaborados. Sin embargo, no se ha dictado, en igual sentido, una norma que recepte este instituto dentro del derecho civil, más específicamente dentro del derecho de daños. (Mayoría de los Dres. Lutz y Balladini) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70728> Por otra parte, más allá de no verificarse una norma nacional que contemple los daños punitivos para los supuestos como el de autos, tampoco se advierte una norma supralegal que cubra esta insuficiencia normativa. En efecto aunque se tratara de ampliar aún más análisis del marco normativo imperante, rápidamente se llega a la conclusión de que tampoco se advierte la posibilidad de aplicación de este instituto a través del derecho supranacional, dado que si bien dentro de esta categoría de derecho existen convenios y tratados que regulan principios sobre discriminación laboral (Carta Sociolaboral del Mercosur, Convenio Nº 111 de la OIT, etc.); en ninguna de estas normas de carácter supralegal se han establecido en modo concreto cuál es el modo de sanción de estas inconductas, sino que ello ha sido dejado a criterio de los Estados partes, con lo cual ni siquiera se ha mencionado, en los mismos, un medio de sanción como el sub examine. (Mayoría de los Dres. Lutz y Balladini) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |