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La aplicación de daños punitivos corresponde a una previa evaluación de circunstancias de hecho y prueba, tarea ésta exclusivas de los jueces de grado y exentas de casación (cf. STJRNS1 Se. 82/16 "ADECU"; Se. 77/19 "PLAN OVALO S.A."; Se. 13/21 "TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A."). (Voto del Dr. Apcarian, Dr. Barotto, Dr. Ceci y Dra. Criado sin disidencia) BARONA SERGIO ANDRES C/ PODERSA S.A DE CAPIT. Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO - QUEJA CH-56472-C-0000 SENTENCIA: 110 - 06/09/2023 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70710> También es cierto que suele argumentarse que la doctrina de los “daños punitivos” es incompatible con la responsabilidad objetiva, sin embargo el hecho de considerar acumulativamente dos aspectos de una misma conducta (la atribuibilidad de las consecuencias sobre la base objetiva, por un lado, y subjetiva - a modo de agravante -, por otro) no es razón para considerar ambos aspectos como excluyentes o incompatibles. Parecería que si la responsabilidad encuentra un sustento objetivo, allí ha acabado la tarea del derecho, que no cabe indagar más allá, en busca de posibles aspectos reprochables de la conducta. No es así ya que los factores de atribución subjetivos - al menos el dolo - deben bastar para hacer viable la ampliación de la responsabilidad en busca de fines punitivos y disuasorios, como también de justicia. Los daños punitivos se tratan de sanciones que son un plus por sobre las indemnizaciones normales, y no cambiarían las vías de reparación que no correspondan (por ejemplo la responsabilidad objetiva), y funcionarían como un agravante por sobre la indemnizaciones que se puedan llegar a otorgar (conf. Augusto R. Sobrino, “Los Daños Punitivos: Una Necesidad de la Postmodernidad”, J.A. 1996 - III, págs. 978/979). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70706> De tal modo se ha dicho que, un ejemplo fundamental, por la afinidad que guarda con los daños punitivos, es el instituto de las astreintes. La reforma de 1968 consagró en el art. 666 bis algo que ya era de uso en los tribunales y que había nacido por pura necesidad. Dice el texto citado: “Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o -reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder". A poco de que se reflexione sobre el contenido de este artículo se verá que responde a motivaciones muy similares a los daños punitivos. Nadie tacha de arbitraria su determinación, y queda totalmente a discreción del juez. Tiende, al igual que los mencionados daños punitivos, a sancionar conductas reprochables que no hallan adecuada respuesta en sede penal, tan es así que puede dejarse sin efecto o modificarse si la conducta es justificada. (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70713> Otro planteo que generalmente también se hace en el marco de la inconstitucionalidad de los daños punitivos, es el de la falta de tipicidad de las conductas a sancionar con esta medida. En un nuevo paralelismo con el sistema penal es posible que se piense que al tratarse de sanciones del derecho argentino debería exigir una detallada descripción de los tipos de conducta que darían lugar a estas condenas, para garantizar la esfera de libertad de que todos los habitantes de la Nación gozan. Sin embargo, para resolver ello es útil volver al argumento comparatista, y, así, se puede observar que en los intereses sancionatorios – por ejemplo - el Código Civil en el art. 622 sólo habla de “inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero...”; no dice la norma qué se entiende por inconducta procesal maliciosa, sino que tal determinación queda librada a la prudencia del juez, y en definitiva va consolidándose jurisprudencialmente un repertorio de casos que brindan seguridad jurídica a las partes (conf. Edgardo López Herrera, “Los Daños Punitivos” págs. 357/358). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70711> A su vez, hay quienes también señalan que no habría mucha diferencia entre los daños punitivos y el daño moral de carácter sancionatorio. Entiendo, a diferencia de ello que existen diferencias fundamentales entre ambos institutos. Así como bien lo señala Mossett Iturraspe, no comparto la tesitura de que el daño moral tiene carácter punitivo, sino que - por el contrario - debe analizárselo desde la óptica de la reparación (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, t. IV, “Daño Moral”, p. 177); y que los daños punitivos deberían aplicarse más allá de que exista o no daño moral de la víctima, ello así puesto que los mismos exceden la propia individualidad de la víctima, y tienen por finalidad básica la protección de la sociedad en general, para tratar de prevenir y evitar que nuevos daños puedan llegar a producirse. Es por lo expuesto que se puede afirmar que existen diferencias básicas entre los daños punitivos y el daño moral sancionatorio (conf. Augusto R. Sobrino, “Los Daños Punitivos: Una Necesidad de la Postmodernidad”, J.A. 1996-III.). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
La accionante realizó múltiples esfuerzos para canalizar sus reclamos y, a pesar de ello, los problemas de tensión eléctrica y las irregularidades en la prestación del servicio continuaron, incluso al punto que, se produjo la rotura de sus bienes. La conducta omisiva de la demandada frente a las circunstancias fácticas, ha vulnerado el derecho de la accionante a un trato digno, en franca contravención con las condiciones establecidas en la doctrina legal aplicable. Es claro que tal obrar resulta ilícito en la medida que no logró canalizar y resolver de manera satisfactoria el reclamo de la actora. No obstante, la cuantía de la condena impuesta por la Cámara en este rubro luce desproporcionada y excede los límites del principio de razonabilidad. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO - QUEJA RO-01043-C-2022 SENTENCIA: 4 - 12/02/2025 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70709> Por lo demás, y ampliando lo ya expuesto, es curioso cómo en varios casos se filtra en las sentencias judiciales esta idea del desaliento de ciertas conductas mediante un plus que podría verse - en nuestra opinión - como punitivo. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, al pronunciarse sobre el tipo de tasa - activa o pasiva - que debía aplicarse a la actualización de deudas dinerarias, se manifestó a favor de aplicar la tasa activa, entre otras razones, porque “el proceso no debe ser una vía que trate con la misma vara al deudor cumpliente y al incumpliente, beneficiando de este modo a este último (...) por lo que tratándose de deudas reclamadas judicialmente, debe existir un plus, por mínimo que sea, que desaliente el aumento de la litigiosidad. Al deudor no debe convenirle litigar” (Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 10-08-98, “Benítez, E. v. O., C. y Atuel Transportes S.A. y Sud América Cía. de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A. p/Daños y Perjuicios s/ Inc. Cas.” (JA 1999-II-504), V.J. 5-1998, La Ley Gran Cuyo, p. 99.). La valiosa solución a que arriba el alto Tribunal provincial deja traslucir varias de las ideas que inspiran a los “daños punitivos”: vemos cómo el reproche social a la conducta aparece como agravante de la responsabilidad, cómo la finalidad desalentadora, disuasiva, se hace presente (conf. Díaz, Juan C. - Elías, José S. - Guevara, Augusto M. (h), “¿Los ‘Daños Punitivos’ Aterrizan en el Derecho Argentino? Aportes para un debate más amplio”, JA 2003-II-961). (Disidencia parcial del Dr. Sodero Nievas) ACUÑA, CARLOS A. Y OTROS C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23340/08 SENTENCIA: 36 - 17/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO - QUEJA RO-01043-C-2022 SENTENCIA: 4 - 12/02/2025 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
En el ámbito provincial, la Ley 5414 (consolidada por Ley 5569, 20-04-22), establece en su art. 66 las pautas que la autoridad de aplicación de la LDC debe tener en cuenta para la graduación de las sanciones que eventualmente se apliquen a los infractores en la instancia administrativa local. Al efecto, enumera las siguientes: a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b. La posición en el mercado del infractor, con expresa consideración de si existen situaciones de oligopolio y/o monopolio y/o si el infractor se trata de una Pyme o no; c. La cuantía del beneficio obtenido; d. El grado de intencionalidad; e. La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y; f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría) BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - CASACIÓN VI-31306-C-0000 SENTENCIA: 133 - 17/10/2023 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
La multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 es una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indeferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) MAJNACH MARIANA ROSARIO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO - QUEJA RO-01043-C-2022 SENTENCIA: 4 - 12/02/2025 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |