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El control judicial de sanciones disciplinarias se encuentra limitado a la verificación de las siguientes condiciones de legitimidad del procedimiento seguido para la emisión del acto sancionatorio: 1) Si se acreditó la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaria; 2) Si ellos configuran los supuestos previstos en la normativa escogida como fundamento de la sanción aplicada; 3) Si esta última a su vez se encuentra comprendida en la conminación punitiva genérica de la norma y, finalmente; 4) si la determinación concreta de dicha sanción resulta ajustada a la entidad de la falta cometida y encuentra motivación suficiente en los fundamentos expuestos por el órgano que ejercitó la potestad disciplinaria (cf. STJRNS3 Se. 127/08 "HERNÁNDEZ"; Se. 80/18 "BATALLA"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia) PAINEMAN, MARTIN MILTON EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY VI-09807-L-0000 SENTENCIA: 143 - 14/09/2022 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<51482> “… debe indicarse que la ejecución de la pena privativa de libertad, la realización del derecho penal en su máxima expresión traducida en poder punitivo del Estado; debe ser materia de un constante control judicial. El cumplimiento de las condiciones de la privación de la libertad, la incorporación del condenado a un régimen progresivo, la posibilidad o no de acceder a algún beneficio legal, pertenece al ámbito del derecho procesal penal o al ámbito del derecho penal de ejecución, aún cuando se lo denomine derecho penitenciario, emparentado con el derecho administrativo (…). Al Poder Judicial, merced a la intervención de la Magistratura y los restantes funcionarios del fuero penal, le corresponde ejercer el contrapeso, contra la arbitrariedad o el incumplimiento de pautas mínimas de tratamiento, en el marco del respetuoso ejercicio republicano de la interdependencia de los Poderes. Debemos procurar que no se distorsione la finalidad de la condena y el objetivo de prevención especial de la pena. Y en esa tensión saludable originada por los pesos y contrapesos el Poder Ejecutivo debe conservar su condición de auxiliar del sistema de administración de justicia. Para lo cual, el control - en la dimensión apuntada - no puede ser espasmódico (…). Si el tramo final de esa política - que se operativiza a través del Servicio Penitenciario y se controla desde el Poder Judicial- no se concreta en términos de respeto a la dignidad y los derechos humanos de sus destinatarios, si no se obtiene el fin de la reinserción del condenado a la Sociedad. Consiguientemente, esa política criminal fracasa. La Seguridad como deber primario del Estado, importa resguardar los derechos de los condenados, cuya readaptación se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario (CSJN, in re: “Badin vs. Pcia. de Bs. As.” - J.A 1995-IV). De allí que se sostenga que el control judicial respecto de las condiciones de ejecución de la pena privativa de la libertad, debe ser continuo, individualizado y constante. Es el Juez - a cuya disposición se encuentra el detenido - quien debe controlar el modo de ejecución de la privación de libertad. [cf. STJRNS4 Se. 137/13 “JUZGADO DE EJECUCION N° 10”] (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) CARRIQUEO, LUCIANO Y OTROS S HABEAS CORPUS S/ CASACION 27927/15 SENTENCIA: 118 - 01/09/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
"En similar sentido que en cuanto al control de legitimidad que le compete realizar al órgano jurisdiccional, este Superior Tribunal de Justicia -con opinión unánime de sus miembros- ha sostenido que: ´... el control jurisdiccional de sanciones disciplinarias se encuentra limitado a la verificación de las condiciones de legitimidad de la actividad administrativa desplegada para la formación del acto sancionatorio en este orden: 1) si se acreditó la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaria y, en su caso, 2) si ellos configuran los supuestos previstos en la normativa escogida como fundamento del correctivo y 3) si éste se encuentra comprendido en la conminación punitiva genérica de la norma; finalmente, 4) si la determinación concreta de la sanción resulta ajustada a la entidad de la falta cometida y encuentra sustento motivante en los fundamentos expuestos por el órgano que ejerció la potestad disciplinaria´" (cf. "GOMEZ", Se. del 08.09.04, Sumario Nº I0001876 SAIJ - STJRNS3: "HERNANDEZ" Se. 127/08). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia) BATALLA, JOSE DARIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CS1-395-STJ2017 SENTENCIA: 80 - 08/08/2018 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |