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<45828> Concuerdo con Cafferata Nores (Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Ministerio Público Fiscal: perfil funcional, situación institucional y persecución penal, pág. 69) en que estas “... propuestas atienden también a la idea de hacer más efectivo el derecho a la tutela jurídica de la persona víctima, que es de nivel constitucional (art. 25, CADH; art. 75, inc. 22, CN), que exige no sólo no dejarla sin la protección jurídico - penal a su derecho afectado por el delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se encuentra el volver a estar en la situación que estaba antes de la comisión del delito), por sobre el interés estatal en la imposición de la pena, en todos aquellos casos en que esto sea social y jurídicamente tolerable...”. Destaco que el derecho a la tutela judicial efectiva también deriva del art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos. Es que el derecho a dicha tutela es un fundamento insustituible de la legitimación del ejercicio del poder punitivo y, en este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 34/96 del caso 11228, consideró a la persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente, en la que se establezca la existencia o inexistencia de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se impongan las sanciones pertinentes. (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas). MOSER, EDUARDO JORGE S/ HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN 21374/06 SENTENCIA: 11 - 14/03/2007 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<84140> […] la señora Defensora General plantea que, al hacer lugar al recurso de casación deducido por la FISCAL DE CAMARA, casar la sentencia, dejar sin efecto el encuadramiento jurídico en el art. 80 in fine del Código Penal y el quantum punitivo de prisión e imponer a [L. V. R. E.] la pena de prisión perpetua (arts. 440 C.P.P. y 80 C.P.), este Superior Tribunal de Justicia ha violentado el principio del doble conforme, pues impide que un tribunal superior revise la condena. El art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica refiere que toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Por su parte, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley”. Si bien la sentencia de este Cuerpo no es la primera sentencia de condena y la aplicación del art. 80 inc. 1º del código de fondo proviene del ejercicio positivo de la casación (art. 440 C.P.P., que prevé: “Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”), lo cierto es que dicha decisión y el agravamiento resultante de la pena de prisión pueden poner en entredicho las garantías convencionales y constitucionales mencionadas, a cuyo respecto no resulta relevante que la decisión haya sido tomada en una primera o en la segunda instancia (CIDH, “Caso Mohamed vs. Argentina”, Se. del 23-11-12). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) R.E., L.V. S / HOMICIDIO S/ CASACION 25839/12 SENTENCIA: 6 - 07/03/2013 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |