Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)
<50164> Ha de tenerse en consideración que las sanciones administrativas, como las penales, son una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. En un sistema democrático cualquier pérdida de derechos requiere extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa y cuidadosa verificación de la conducta considerada ilícita (Conf. “Baena, R. y otros” CIDH, 02-02-01, LL. 2001-D, 573). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) STJRNCO: SE. <21/13> “D., N. E. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA (CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. Nº 26017/12-STJ-), (27-03-13). MANSILLA – BAROTTO – ROUMEC (Subrogante). Nº 26017/12-STJ- SENTENCIA: 21 - 27/03/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<84399> Se ha establecido que “es indudable que estamos frente a una incapacidad de hecho, habida cuenta de la representación que - para suplirla - prevé la norma penal en examen a través de su remisión a las normas civiles sobre la curatela de los incapaces”. En cuanto a su fundamento, se ha dicho que “[] nuestra doctrina civilista, en seguimiento de la opinión de Orgaz, considera que tal situación tiene como fundamento la necesidad de proveer a la protección del penado y su familia, tanto en el manejo de sus bienes como en las relaciones paterno - filiales, frente a la imposibilidad material en que se encuentra para atenderlo en forma personal y adecuada” (Julio C. Rivera, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Abeledo Perrot, 2010, […].Si bien existe una postura doctrinaria minoritaria, civil y también penal, que entiende que su fundamento sería de carácter punitivo, en función de la gravedad de la condena, lo cierto es que, como lo ha explicado Soler, la ley contempla una situación de hecho que acarrea el encierro, y menciona que la intención del legislador es de naturaleza tutelar (con cita de la exposición de motivos de la Comisión especial de Diputados, que dice además que no es una pena, sino un accesorio indispensable), lo que se suma a que la ley enumera cuáles son esas incapacidades, por lo que se está en una situación muy distante de las penas infamantes (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1970, Tº II, pág. 400). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) INCIDENTE REC. DE CASACIÓN DE LA DRA. LAURA PÉREZ C / RESOLUCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 12 CP EN EXPTE 727-JE10-11 N 'L., A.M. S / EJECUCIÓN DE PENA' S/ CASACION 26448/13 SENTENCIA: 140 - 07/10/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |