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<84140> […] la señora Defensora General plantea que, al hacer lugar al recurso de casación deducido por la FISCAL DE CAMARA, casar la sentencia, dejar sin efecto el encuadramiento jurídico en el art. 80 in fine del Código Penal y el quantum punitivo de prisión e imponer a [L. V. R. E.] la pena de prisión perpetua (arts. 440 C.P.P. y 80 C.P.), este Superior Tribunal de Justicia ha violentado el principio del doble conforme, pues impide que un tribunal superior revise la condena. El art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica refiere que toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Por su parte, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley”. Si bien la sentencia de este Cuerpo no es la primera sentencia de condena y la aplicación del art. 80 inc. 1º del código de fondo proviene del ejercicio positivo de la casación (art. 440 C.P.P., que prevé: “Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”), lo cierto es que dicha decisión y el agravamiento resultante de la pena de prisión pueden poner en entredicho las garantías convencionales y constitucionales mencionadas, a cuyo respecto no resulta relevante que la decisión haya sido tomada en una primera o en la segunda instancia (CIDH, “Caso Mohamed vs. Argentina”, Se. del 23-11-12). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) R.E., L.V. S / HOMICIDIO S/ CASACION 25839/12 SENTENCIA: 6 - 07/03/2013 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<84270> En “Inc… PILQUIMAN” [STJRNSP Se. 63/06 del 12-06-06] […] “[] en síntesis, en aquel precedente… se sostuvo que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia, sin perjuicio de los demás supuestos habilitantes (art. [293] CPP) y limitantes (arts. [294] y [295] C.P.P.), en todos los casos por autos debidamente fundados y revocables (art. [301] íd.), conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia. Tal estimación se obtiene a partir de la selección de ciertos datos indiciarios, algunos de los cuales se encuentran expresamente establecidos en la ley, como son la gravedad del delito o cualquier circunstancia procesal según la cual la eventual pena será de cumplimiento efectivo, con lo que se genera una presunción de que el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia pues aquélla podría afectar su voluntad de esperar el pronunciamiento final. Ahora, si bien éste es un parámetro razonable para ello, no puede estimarse como una presunción ‘iure et de iure’ indicativa de tal voluntad de sustracción, pues se estaría sujetando el derecho constitucional de la libertad a una única presunción abstracta, en desmedro de otras que podrían indicar lo contrario. En este orden de ideas, para este Tribunal aquel parámetro es razonable, pero no adecuado por sí solo para fundar una suerte de regla general para la imposición o el mantenimiento de una detención cautelar, con lo que constituiría - en rigor - una presunción ‘iuris tantum’ que cede ante la constatación de otros datos, cuya ponderación sea opuesta a la primera y demostrativos de su innecesariedad. De tal modo, la conclusión deja de ser un razonamiento mecánico y se transforma en un llamado a la prudencia y la responsabilidad del juzgador para valorar la totalidad del expediente”. También se agregaron en esta última sentencia citas de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre los que cabe destacar el fallo “VERBITSKY”), de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se aludió a informes anuales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia). VILLARROEL, MIGUEL ANDRÉS S / INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN S / APELACIÓN S/ CASACION 26095/12 SENTENCIA: 47 - 14/05/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |