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JUICIO: CONCEPTO - ACUSACION: CONCEPTO; REQUISITOS - REQUISITORIA FISCAL: REQUISITOS - PENA - APLICACION DE LA PENA - RECURSO DE APELACION: ALCANCES

<42646> En nuestro ordenamiento jurídico el juicio es el modo de sustanciar y examinar la acusación contra una persona por la comisión de un delito; la secuencia es acusación, juicio y castigo (arts. 60 in fine y 115 C. N. ) , por lo que aquélla es la base del juicio como presupuesto del castigo. La acusación -también, en el caso, los hechos firmes del juez de instrucción, atento a los límites jurisdiccionales de la instancia de apelación- es la relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el poder punitivo opone al particular (art. 8º Convención Americana sobre Derechos Humanos) y conforma la plataforma en la que se apoyan las bases del proceso. (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas) .


LARREGUY, CARLOS S/ DENUNCIA S/ CASACIÓN

17639/02

SENTENCIA: 64 - 09/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PENA - MAXIMO LEGAL DE PENA DE PRISION: APLICACION

<43050> La agravante del artículo 227 ter se encuentra incorrectamente ubicada en la parte especial del código de fondo pues por su naturaleza es de tipo genérico, similar a la de los artículos 20 bis, 22 bis y 41 bis del Código Penal. Por lo tanto, por ser una norma general, se encuentra limitada por el artículo 55 íd., que -para poder determinar el máximo de pena- no podrá remitirse al artículo 227 ter dado que "...en rigor no constituye una norma de la parte especial, las que por definición fijan conductas delictivas y establecen las correspondientes penas. Recuérdese aquí que de manera uniforme siempre se entendió que el 'maximun' punitivo estaba derivado a la parte especial y las leyes complementarias, atendiendo al hecho de que las penas en concreto y las correspondientes acciones delictivas siempre se fijaban en esos lugares. La mera circunstancia de que la norma fue...ubicada en la parte especial no la convierte en una norma de esa naturaleza, al menos sin grave afectación de la estructura jurídica que ostenta. Traslademos cualquier norma de la parte general, como por ejemplo los artículos 20 bis, 22 bis y 34, y obtendremos el mismo resultado, ya que nadie se atrevería a decir que su naturaleza es una disposición de la parte especial. Por ello sigue siendo válida la remisión a la parte especial en tanto y en cuanto se trate de una norma de esa naturaleza". (Voto Dr. Balladini ) .


ANDRADE, RODOLFO ALFREDO S/ROBO CON ARMAS S/ CASACIÓN

18288/03

SENTENCIA: 169 - 12/11/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2