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<83199> […] concluyendo que no correspondía la prórroga otorgada por la señora Juez de Instrucción a la Fiscal para contestar su vista y verificando que su dictamen de oposición debe interpretarse como no presentado, cabe precisar qué consecuencia tiene esto para el proceso. El a quo señaló que ello implicaba pérdida de interés del Fiscal y, por ende, carencia de derecho a recurrir el sobreseimiento dictado por la magistrada de primera instancia. Al respecto, puedo decir que “‘lo cierto es que ese silencio frente a un acto neurálgico del proceso importa la falta de interés, motor y presupuesto de toda acción, que hace imposible admitir que quien se querelle conserve todas las facultades que le otorga la ley procesal a los fines de la concreción de un acto que, llegado el momento se abstiene de realizar. Resulta entonces lógico recurrir a criterios jurisprudenciales que iluminaron idénticas oscuridades del código anterior y, así, llegar a la conclusión de que le estará vedado al querellante apelar la decisión contraria a la pretensión punitiva que no ejerció - sobreseimiento dictado ulteriormente a la vista - (C.C.C., Fallos IV-24 y 720; C.C.C., L.L. 1991-D-542)…’ (ver Navarro y Daray, La Querella, pág. 190).[…] [STJRNSP in re “WATER TOUR SA” Se. 27/11 del 30-03-11] con cita de [STJRNSP in re “ROSSI” Se. 172/08 del 27-11-08]. (Mayoría de los Dres. Balladini y Maturana) FISCALÍA II S / INVESTIGACIÓN S/ CASACION 25415/11 SENTENCIA: 261 - 21/11/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82652> […] La comisión del delito de torturas por omitir su evitación tiene recepción plena en el art. 144 quater inc. 1º del Código Penal, con una marcada diferenciación punitiva con el 144 ter inc. 1º, por lo que es necesario justificar la selección de uno por sobre el otro. Respecto del art. 144 cuarto inc. 1º, Estrella y Godoy Lemos, en Código Penal. Parte Especial (Tº 2, pág. 135), dicen: “Es delito doloso el que consiste en el conocimiento de la existencia de persona detenida a la que se le impondrá o se le está imponiendo tortura y en la voluntad de omitir las acciones que podrían haberla evitado o hacerla cesar. Pero si esta omisión responde al dirigido propósito de posibilitar o facilitar la tortura, estaría prestando al autor material de la misma una ayuda sin la cual el hecho no se podría haber cometido, por lo que en tal supuesto su responsabilidad se resolverá por los principios comunes de la participación en el delito más grave de imposición de torturas (arts. 144 tercero, inc. 1º del Cód. Penal)”. En el sub exámine, este propósito dirigido se encuentra acreditado a partir de múltiples pruebas indiciarias dadas porque la golpiza fue diferenciada entre ambos internos - por tanto respondían a una razón específica -, tuvo determinada prolongación en el tiempo, también fue secuenciada - comienzo, traslado y fin en otro sector -; respondía a la idea de “darles masa” a los que habían intentado fugarse, con particular ahínco y ferocidad hacia quien lo había intentado varias veces. La golpiza - en su desorden - no fue casual y la omisión de quienes debían evitarla fue para facilitar o posibilitar - como cuestión de hecho - el escarmiento. Por tanto, el tipo legal adecuado era el del art. 144 tercero del Código Penal. (Del voto del Dr. Sodero Nievas) FABI, Ricardo Rafael s/Tortura seguida de muerte, severidades y vejaciones; SERRI, Juan Belmar y otro s/Severidades y Vejaciones; TORRES, Marcelo Eduardo y otro S/ CASACION 24805/10 SENTENCIA: 103 - 28/07/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<82612> […] si bien el Código de Procedimientos prevé en su art. 172 un catálogo taxativo de supuestos que le permiten al Ministerio Público Fiscal disponer de la acción pública penal, el presente no ingresa en ninguno de ellos ni se ha dado trámite a petición alguna en tal sentido. A todo evento, por lo antedicho, tampoco podría interpretarse - aunque esto por sí solo sería insuficiente para tal disposición - que la víctima se hubiera manifestado de modo favorable a tal posibilidad. De tal manera, es de aplicación al caso, mutatis mutandis, la doctrina legal la sentencia [STJRNSP in re “Inc… GODOY” Se. 74/10 del 07-05-10] que, con cita de la Sentencia, [STJRNSP in re “LERNER” Se. 7/08 del 15-02-08] expresa que “lo anterior nos ubica ya en la decisión cuestionada, cuyo somero análisis nos permite advertir que la denegatoria de la aplicación del criterio de oportunidad tiene por fundamento central que la víctima no había dado su consentimiento para ello, criterio este que no valida lo actuado, cuanto menos para el hecho que se reprocha. Ello así pues, como también fue mencionado, los criterios de oportunidad surgen como una respuesta del sistema jurídico a la crisis del sistema de legalidad, para racionalizar la respuesta punitiva y de persecución del Estado y planificar tal respuesta, mejorándola en los supuestos que así lo necesiten. Por tal razón, no se advierte cuál es la lógica de sujetarse al interés de la víctima, tal como plantea el Ministerio Público Fiscal, por lo ocurrido en la sede que le es propia, pero como también lo argumenta el propio defensor trayendo en su favor la transacción y la renuncia a la acción penal en sede civil. En realidad, ambos pretenden que la postura de la víctima sea definitoria, y esto no es así, por los propios fundamentos dados por el recurrente; los criterios de oportunidad reconocen un rol importante a aquélla son parte de una justicia restaurativa, pero no vinculante. El Ministerio Público Fiscal puede aceptar un criterio de oportunidad y la víctima oponerse a ello, pero también continuar con la acción aunque a ésta no le interese hacerlo. La acción es pública y la víctima no puede disponer de ella como si fuera privada. […]”.En el caso que nos ocupa, tanto la víctima como el Ministerio Público Fiscal se han manifestado por la continuidad de la acción pública. (Del Voto del Dr. Balladini sin disidencia) MIGUEL, Heriberto Enrique s/Queja en: 'MIGUEL, Heriberto Enrique s/Robo agravado por el uso de arma' S/ QUEJA 24923/10 SENTENCIA: 94 - 04/07/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |